REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
JUEZ INHIBIDO: Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ en su condición de Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SOLICITUD: Por inhabilitación incoado por la ciudadana ANTONIA DE LA PAZ YOLANDA TURBAY HERNANDO contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000029
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud por inhabilitación interpuesta por la ciudadana ANTONIA DE LA PAZ YOLANDA TURBAY HERNANDO contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY, expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000695 (nomenclatura del aludido juzgado).
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero del 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto de fecha 25 de febrero de 2015 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 10 de febrero de 2015, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:
“…En horas del Despacho del día de hoy diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), comparece por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 4.180.642, Abogado de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.59.782, quien en su carácter de Juez de este Despacho, expone: “De una revisión a las actas que conforman el expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000695, en el cual se sustancia juicio por INHABILITACION incoado por la ciudadana ANTONIA DE LA PAZ YOLANDA TURBAY HERNANDO, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY; se observa que la ciudadana ANTONIA TURBAY, ha solicitado mediante diligencias audiencia con mi presencia, la de la Representación Fiscal y su hija la ciudadana ISABEL CRISTINA CURIEL, y de igual forma se dirigió a la taquilla de guardia de secretaría de este Circuito Judicial, a realizar dicha petición de manera verbal e impositiva a la secretaria de este Juzgado ABG. GABRIELA PAREDES, señalándole expresamente los días que debía llevarse a cabo la referida audiencia, no obstante de cualquier ocupación preferente que pudiera tener este Tribunal respecto a cualquier otra causa de las innumerables que se encuentran en curso por ante este Juzgado, asimismo en una oportunidad nos hizo saber que realizo denuncia contra mi persona, por ante en Tribunal disciplinario, por cuanto a su decir la causa estaba en estado de sentencia y no se había proveído lo conducente, sin embargo, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, hizo saber a las partes que el presente caso debe ser sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes y por cuanto no se ha oído a los cuatro parientes o amigos de la presunta inhabilitada que exige la ley, fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los respectivos testigos, es por lo que manifiesto que la conducta asumida por la prenombrada ciudadana, ha ocasionado en mi persona cierta animadversión, que afecta y desmejora el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia. Si bien es cierto, que las razones anteriormente expuestas no se encuentran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, (…).
En consecuencia, aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, y solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar. Remítase el expediente a la Unidad de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copia certificada al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que los hechos acontecidos encuadran perfectamente con el criterio que dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó que“… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que en opinión de este Jurisdicente resulta procedente que el funcionario inhibido deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que, en los términos dados por la misma que merecen fe pública, existe en ella un impedimento para conocer y decidir la causa en forma objetiva e imparcial. ASÍ SE EXPRESAMENTE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ en su condición de Juez del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta de la solicitud por inhabilitación interpuesta por la ciudadana ANTONIA DE LA PAZ YOLANDA TURBAY HERNANDO contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY, en el expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000695 del aludido juzgado.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma data, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente N° AP71-X-2015-000029
AMJ/MCP/mf
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