REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.627.042 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.651. APODERADOS JUDICIALES: Pedro Perera Riera y Reinaldo Dow Aranda, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061 y 171.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.980.452 y 6.094.247, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Rafael Osorio Rincón, Miguel Servat González, Dhaniel Mata, Daniel Abreu, Dhaisy Paredes, Génesis Rosario Medina, Luis Bastidas Dalla-Torre, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.051, 118.226, 216.812, 209.910, 216.938, 185.435 y 188.592, respectivamente.
MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(Homologación)
I
Con motivo de la decisión proferida el 18 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1° (incompetencia en razón de la cuantía) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia de ello competente para conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana DUBRASKA GALÁRRAGA en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓN, el mencionado Juzgado se desprendió de la causa en virtud de la recusación realizada en fecha 21 de julio de 2014 por los apoderados judiciales de la parte demandada, correspondiéndole seguir conociendo al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia del 21 de julio de 2014, el abogado Daniel Abreu González, apoderado judicial de la parte accionada, ejerció recurso de regulación de competencia en contra de la referida sentencia (del 18-07-2014).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir, junto con oficio, copias certificadas del expediente signado con el No. AP31-V-2013-001364 (nomenclatura interna de dicho Juzgado) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darle continuidad al juicio.
A través de auto del 06 de noviembre de 2014, el Juez Titular Nelson Gutiérrez Cornejo se abocó al conocimiento de la causa, por lo que ordenó librar oficio Nº 2014-763 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copias certificadas alusivas al recurso de regulación interpuesto.
Recibidas las actuaciones judiciales por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la misma las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Por oficio Nº 10.0389 de fecha 19 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente al Juzgado A-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría la doble foliatura contenida en el mismo.
Posteriormente, fueron devueltas las actas procesales a esta Superioridad el 09 de diciembre de 2014, abocándose mediante auto del 18 de diciembre de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento de la causa de marras. Asimismo, instó a la parte recurrente a consignar las siguientes copias certificadas: (i) diligencia mediante la cual se ejerció recurso de regulación de competencia, (ii) auto donde se oyó el mismo, (iii) oficio con que se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (iv) Transacción y homologación celebrada de la cual hacen referencia en el oficio No. 2014-883, todo ello a objeto de darle el trámite correspondiente.
A través de diligencia del 05 febrero de 2015, el abogado Luis Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desistió “(…) tanto de la acción como del presente procedimiento (…)” F.117, conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó copias simples constante de cuatro (4) folios, relativas a los poderes otorgados por los ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓN (Folios 118 al 121).
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, el abogado Reinaldo Alberto Dow Aranda, apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas solicitadas por esta Alzada, constante de diecinueve (19) folios útiles (Folios 123 al 141), marcadas con la letra “A” y copias simples de poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE (Folios 142 al 144).
II
MOTIVA
Visto el acuerdo a que han llegado las partes (Folios 128 al 130) dentro de la transacción judicial de fecha 11/11/2014, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Como bien se observa del presente expediente, los autos subieron a esta Alzada en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓN (demandados), en contra de la decisión interlocutoria de fecha 18 de julio de 2014 (Folios 104 al 109) dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1° (incompetencia en razón de la cuantía) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia de ello competente para conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana DUBRASKA GALÁRRAGA en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓN.
Mediante diligencia del 09 de febrero de 2015, el abogado Reinaldo Alberto Dow Aranda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las siguientes copias certificadas solicitadas por esta Alzada: (i) diligencia mediante la cual se ejerció recurso de regulación de competencia (F. 123), (ii) auto donde se le dio trámite al mismo (Fols. 124-126), (iii) oficio con que se remitieron las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F. 127), (iv) Transacción Judicial de fecha 11 de noviembre de 2014 suscrita entre las partes ante el a-quo (Fols. 128-130), y (v) Homologación del 25 de noviembre de 2014 realizadas por el Tribunal de la Causa (Fols. 131 al 138).
Ahora bien, revisados los autos, esta Alzada pudo constatar lo siguiente:
1. Que el recurso de regulación de competencia que le fue asignado a este Tribunal lo fue contra la resolución judicial del 18 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1° (incompetencia en razón de la cuantía) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia de ello competente para conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana DUBRASKA GALÁRRAGA en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓN;
2. Que con posterioridad a la mencionada decisión y al recurso de regulación de competencia interpuesto, las partes llegaron a un acuerdo transaccional (Folios 128 al 130) ante el Juzgado de la Causa en fecha 11 de noviembre de 2014 homologado el 25 de noviembre de 2014 (Folios 131 al 138), lo que termina la fase cognoscitiva del procedimiento;
3. Que dentro de la transacción las partes declaran poner fin a sus controversias, que “(…) se exoneran recíprocamente de costas y costos tanto del presente proceso judicial, como de los asesores o representantes legales u apoderados judiciales utilizados en la fase extrajudicial y judicial, en el entendido de que cada una de ellas pagará los costos, costas y gastos que cada una hubiera incurrido, incluyendo los honorarios correspondientes a los apoderados judiciales que cada una de las Partes hubiese constituido en el juicio. Asimismo las Partes acuerdan que una vez que sea protocolizada la venta a DUBRASKA GALARRAGA y ésta haya pagado el precio convenido, nada más tienen que reclamar o demandar, derivado directa o indirectamente del Contrato de venta celebrado por las Partes, objeto del presente juicio. (…)” Folio 130. Todo ello conforme al punto “QUINTO” de la referida transacción homologada; produciéndose de esta forma una pérdida del interés en el presente recurso de regulación, en virtud de que la referida transacción fue verificada ante el Juzgado de la Causa, lo que se considera como un reconocimiento de la competencia del mencionado órgano jurisdiccional por parte de los sujetos procesales.
De manera que, habiéndose verificado la mencionada autocomposición procesal con posterioridad a la interposición del recurso de regulación de competencia, lo cual se deriva de las copias certificadas consignadas ante esta Alzada (Folios 123 al 130), cuya transacción fue homologada (Folios 131 al 138), no ha lugar a la continuación del trámite procedimental para la resolución del recurso de regulación de competencia, toda vez que el mencionado acto de autocomposición procesal cierra cualquier discusión competencial, ya que los sujetos procesales al suscribir dicha transacción ante el Tribunal de la Causa, reconocen implícitamente de éste su competencia no solo para recibir el acto, sino también para homologarlo.
De ahí, que habiéndose producido una autocomposición procesal, debidamente homologada, carece de razones prácticas continuar el trámite del recurso de regulación primigenio, sin que se haga necesario el desistimiento de aquel, toda vez que todo a lo que se refería al mismo perdió interés y relevancia procesal, al quedar reconocida la competencia del órgano (inicialmente cuestionada) con la suscripción de la transacción, debidamente homologada.
De modo que, en el presente caso, no se requería de un desistimiento, toda vez que la transacción judicial colocaba fin a la fase cognoscitiva del proceso de marras, la cual fue homologada el 25 de noviembre de 2014 (Folios 131 al 138) por el a-quo, considerándose ello como un reconocimiento por parte de los sujetos procesales de la competencia del mencionado órgano jurisdiccional.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la continuación del trámite procedimental y resolución del recurso de regulación de competencia interpuesto el 21 de julio de 2014 por la representación judicial de la parte accionada en contra de la decisión interlocutoria del 18 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana DUBRASKA GALÁRRAGA en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓN;
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al a-quo;
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y en la oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.921
(AP71-R-2014-001154)
AJCE/AMV/fccs
Int./F. Def
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