REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, OSANNA NAFFAH CASELLA y ANDREINA PARADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 10.096.353, 13.360.093 y 11.952.201, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.531, 85.216 y 67.131, respectivamente, quienes actúan en el ejercicio de sus derechos.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.990.142; DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.548.

MOTIVO
INTIMACION DE HONORARIOS
I

Con motivo de la decisión dictada el 30 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que por intimación de honorarios incoaran los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, OSANNA NAFFAH CASELLA y ANDREINA PARADA BRICEÑO, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda declinando su conocimiento en el Juez Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante fallo de fecha 20 de enero de 2015, no aceptó la competencia y ordenó conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil la regulación de la de la misma, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento y decisión, la cual fue asentada en el libro de causas el 27 de enero de 2015.

Recibido el expediente, se dio entrada al presente conflicto de competencia el 30 de enero de 2015 y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir el asunto deferido a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, demandaron por estimación e intimación honorarios profesionales contra el ciudadano EUGENIO MENDOZA.

Previa distribución, correspondió conocer la presente causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda en fecha 15/03/2010.

A través de escrito de fecha 3 de mayo de 2010 los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO presentaron recusación en contra del Juez conocedor de la causa, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Estando el presente juicio en el Tribunal de origen (Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) procedió a inhibirse del asunto el ciudadano Juez en fecha 21 de julio de 2010, siendo redistribuido al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se abocó al presente asunto en fecha 06 de agosto de 2010. (Folio Nro. 57).

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida el 04 de octubre de 2010 ordenándose la comparecencia de la parte demanda. Gestionadas como fueron las diligencias pertinentes a los fines de practicar de la citación personal ordenada, sin obtener resultado positivo alguno, previa solicitud de la parte interesada, se libraron carteles de citación.

Cumplidas las formalidades cartelarias, sin que la parte demandada compareciera en juicio, previa solicitud de la parte actora se designó como defensor judicial del ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRIGUEZ, a la profesional del derecho abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, quien dió contestación a la demanda mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2013.

Transcurridos los lapsos de ley, promovidos y consignados los alegatos pertinentes, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de julio de 2013, procedió a dictar sentencia donde se declaró funcionalmente incompetente para conocer la demanda, declinando su competencia en el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de octubre de 2013.

En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la regulación de competencia por lo que ordenó remitir la causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 30 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia funcional en el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:


“… Así las cosas, de los recaudos anexos, se aprecia con claridad meridiana que la parte actora representó al hoy demandado ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo de las resultas de las pruebas de informes se evidencia que dicha causa se encuentra en fase de sentencia.
En este sentido, cabe destacar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“… Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámite de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de consignación, remitiendo a la alzada sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la ley de abogado dice: “… la reclamación que surja en juicio contencioso …” denotándose que la reposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal, Así se establece …”
De acuerdo con el criterio reiterado, pacifico y constate de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, referido a la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, podemos colegir entre otras cosas que cuando el juicio el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre en un tribunal de primera instancia sin que haya recaído sentencia definitivamente firme, la reclamación de los mismos, se realizarán en ese proceso y por vía incidental.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por los abogados Luís Humberto Cruz Hernández y Andreina Parada Briceño, pues con ello se garantiza el derecho ser juzgado por un juez natural; Así se decide…”


Por su parte, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no aceptó la competencia que le fuera declinada y solicitó la regulación de la misma por sentencia del 20 de enero de 2015, señalando lo siguiente:

“… En este sentido, la causa contenida en el expediente No. 000383, es contentiva de un cúmulo de juicios relacionados con el juicio principal de fraude procesal, donde se pretendió arrebatarle el derecho de propiedad al ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRÍGUEZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la segunda planta del edificio número cuatro del cuerpo “B” del Conjunto Residencial Altos de Sebucán del Municipio Sucre del estado Miranda. Entre los juicios acumulados, se encuentran: una demanda de daño moral en contra del ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRÍGUEZ y en contra de su esposa; demanda por desalojo en contra del arrendatario que originalmente ocupaba el citado inmueble; una acción de quiebra en contra de la compañía PROMOTORA EUMEN, C.A., de la cual es accionista el ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRÍGUEZ, la cual figura como propietaria del inmueble antes referido. Dicha acumulación fue producto de la acción de amparo ejercida por los hoy actores; acción de resolución de contrato.
Igualmente, se advierte, que si bien es cierto que el cobro de honorarios profesionales incoado por los abogados en ejercicio de este domicilio LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, OSANNA NAFFAH CASELLA y ANDREINA PARADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de Identidad Nos. V-10.096.353, V- 13.360.09 (sic) y V-11.952.201, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.531, 85.216 y 67.131, también respectivamente, según expresan la interponen de manera autónoma y principal debido a que fueron causados, por: “contamos con un documento de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ´factura´. Aunado a ello por encontrarse diseminadas las actuaciones judiciales que entrañan nuestro derecho al pago de honorarios profesionales, como antes quedó narrado, en la jurisdicción civil, en la penal y en la administrativa –disciplinaria-, lo cual impide concentrar nuestra pretensión declarativa en uno cualquiera de los expedientes donde se cumplieron tales actuaciones; como tampoco sería viable, bien mediante diligencia o escrito presentado en cada tribunal por separado donde se cumplieron tales actuaciones para que se forme un cuaderno separado para ser tramitado incidentalmente, creándose una carga adicional a nuestro sistema de administración de justicia y contraviniendo el principio de celeridad y economía procesal, tanto así, como el de concentración e inmediación”
Así las cosas y dado, que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número 40.315, de fecha 13 de diciembre de 2013, fue publicada Resolución 2013-0030 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual se le da continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y resolvió, en consecuencia, darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y que hayan entrado en etapa de sentencia definitiva hasta el año 2009, también se le atribuye competencia para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 continúan vigentes. (Subraya este Juzgado).
Ahora bien, tomando en cuenta la competencia atribuida antes mencionada y llevada al caso de autos, se tiene en primer lugar, que ésta entró en etapa de sentencia, en el año 2013, aunado al hecho que fue interpuesta de manera autónoma, por honorarios causados por juicio civil (fraude procesal), juicio penal y administrativo, motivo por el cual este Juzgado Itinerante, no le corresponde su conocimiento, sino al juzgado de primera instancia, el cual conoció originalmente de la causa que por fraude procesal interpusiera el ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRÍGUEZ, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, este Juzgado NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la regulación de la competencia, a tal efecto, se ordena remitir el expediente bajo Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual resulte competente, mediante distribución...”

Planteado el conflicto de competencia por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, éste remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez de esta alzada el 30 de enero de 2015, fijándose lapso para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dictar la resolución respectiva.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

De las decisiones anteriormente citadas, a través de las cuales tanto el Juzgado Segundo de Municipio, como el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ambos de esta Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia para conocer de la presente demanda, corresponde a esta Superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el presente asunto.

Esta Alzada Observa:

De autos se deriva, que encontrándose la causa principal de fraude procesal en estado de sentencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue incoada el 11 de marzo de 2010 demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada la misma al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la competencia para conocer del presente asunto, declarándose incompetente para conocer la demanda declinando su conocimiento al Juez Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente. Y recibida la presente causa, aquel no aceptó la competencia solicitando su regulación, enviando los autos a la Unidad de Distribución Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución del conflicto competencial planteado.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados se declaran incompetentes: (i) por un lado el Juzgado Segundo de Municipio se basó en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia de magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; (ii) y por otro, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia invocó las Resoluciones Nros. 2011-0062, 2012-033 y 2013-0030 de fechas 30-11-2011, 28-11-2012 y 04-12-2013 respectivamente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el instituto del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

“… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio, dado su carácter de orden público, no pudiendo plantearse de oficio el conflicto cuando se trate de un problema competencial cuántico.

En este sentido, el Maestro Rengel-Romberg ha señalado:

“El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)


Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:

“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….
Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).



De manera que, como ha quedado sentado, la incompetencia por la materia al ser de orden público, una vez declinada aquella (la competencia) puede el Juez al que se le ha remitido la causa, si considera que también es incompetente, plantear el conflicto, más no cuando se trate de un asunto cuántico, lo que no impide que las partes puedan ejercer la regulación. En el caso de autos se presenta un problema relativo a una competencia funcional.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el fundamento utilizado por ambos Juzgados para declararse incompetentes, siendo menester citar la Resolución Nº 2011-0062 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, que estableció:
“…CONSIDERANDO
Que en la actualidad los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mantienen un considerable volumen de causas en estado de sentencia como consecuencia entre otras razones, del exceso de trabajo, que durante años se fue acumulando, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia.
…omissis…
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la implementación de Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para sentenciar en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y garantizar a los justiciables el obtener una justicia efectiva, expedita y sin dilaciones.
RESUELVE
Artículo 1. Se modifica temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución.
Se excluyen de la aplicación de la presente resolución los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber concluido su transición bancaria mediante resolución Nº 2010-0017 de fecha 14 de abril de 2010.

Artículo 4. Los Jueces Itinerantes ejercerán sus funciones relativas a dictar sentencia definitiva en aquellas causas que le fueren redistribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, por un periodo de un (01) año prorrogable.

Cumplido dicho lapso, se restablecerán sus competencias ordinarias.

Artículo 5.Los jueces itinerantes en todas aquellas causas que le fueren distribuidas conforme a la presente resolución, se abocaran de oficio y ordenarán de igual manera la notificación de las partes.

Dichas notificaciones deben ser remitidas a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de forma inmediata deben realizarlas. De ser infructuosa la realización de tales notificaciones, se procederá a la notificación masiva de todas las causas mediante carteles que serán fijados en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia y publicados en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”


Sobre la base de la precitada Resolución gravitó la decisión de incompetencia del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que al percatarse que lo declinado para su conocimiento versa sobre una demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS ocasionados conforme a actuaciones que constan en el asunto contenido en el expediente Nº 000383 contentivo de fraude procesal, del cual se deriva el cobro de honorarios incoado y su competencia itinerante está limitada solo a fallos definitivos sobre fondo de controversias.

Con respecto a los argumentos de incompetencia invocados, esta Alzada observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Resolución Nº Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, atribuyó a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, competencia que fue prorrogada posteriormente mediante resoluciones Nros. 2012-033 y 2013-0030, como el caso que originó el presente proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, el cual fue sentenciado en fecha 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Itinerante.

Ahora bien en el caso de autos la demanda de estimación e intimación de honorarios, como se dijo fue propuesta cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encontraba conociendo del juicio principal de fraude, por lo que conforme a la jurisprudencia sentada en sentencia Nº RC-0089 del 13 de marzo de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del procedimiento corresponde conocerlo inicialmente al referido juzgado de instancia.

Empero, habiendo sido incoado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y tratándose de un asunto estimado en treinta y cinco mil setecientos veinte bolívares con once céntimos (Bs. 35.720,11), a lo que se aúna el hecho de que ya el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya dictó sentencia definitiva, carece de cualquier fin útil y práctico remitir los autos (del asunto de estimación e intimación) al Juzgado Tercero de Primera Instancia, por lo que se dispone a los fines previstos en el articulo 26 de la Carta Magna Venezolana, que continúe conociendo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se debe declarar competente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que conozca de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS incoada por LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, OSANNA NAFFAH CASELLA y ANDREINA PARADA BRICEÑO en contra el ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRÍGUEZ.

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 30 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando confirmada la decisión judicial del 20 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró incompetente para conocer el presente asunto;

SEGUNDO: Se declara competente para conocer la demanda de Intimación de Honorarios interpuesta por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO en contra del ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRIGUEZ por vía incidental conociendo el presente causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, particípese al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015)-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

Exp. Nº AP71-R-2015-000063
Nº 10948
AJCE/AMV/anny