REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

Ciudadana NELLY COROMOTO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.333.635. ASISTIDA POR EL ABOGADO: IRVING A. MÁRQUEZ, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.229.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)

Ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLAN TORRES y JUSTO BARRETO BORRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.764.417 y V-2.076.038 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
I

Con motivo del fallo dictado el 12 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO DUGARTE contra los ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLAN TORRES y JUSTO BARRETO BORRAZ, a tenor de lo establecido en los ordinales 2 y 5 ambos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes, apeló la parte accionante debidamente asistida de abogado el 14-01-2015.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 16 de enero de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual los asignó a esta Alzada el 19/01/2015, siendo asentado en el libro de causas el 22/01/2015, previa revisión por el archivo de este tribunal, para su conocimiento y decisión, abocándose el ciudadano Juez de este Despacho a tales efectos el 27 de enero de 2015, fijándose los treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva sentencia, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NELLY COROMOTO DUGARTE, debidamente asistida de abogado, planteó acción de amparo constitucional contra los ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLAN TORRES y JUSTO BARRETO BORRAZ, siendo inadmitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de enero de 2015, conforme a los establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto concluye que no había orden constitucional y procesal quebrantado al no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes.(Folios 26 al 30).

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, la presunta parte agraviada apeló de la decisión del 12/01/2015, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 16 de enero de 2015.

III
DE LA COMPETENCIA


De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia, como Alzada natural del mencionado Tribunal constitucional de primer grado.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


Del escrito de solicitud de amparo constitucional presentado el 7 de enero de 2015, presentado por la parte presuntamente agraviada, se desprende que la quejosa basa su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otros hechos los siguientes:

• Que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital le adjudicó la venta de una parcela de terreno, ubicado en el barrio El Polvorín, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22 de mayo de 2008, bajo el Nro. 35, tomo 18, protocolo primero, en el cual a su solas expensas construyó una vivienda de tres (3) plantas;

• Que la referida vivienda es limítrofe con la propiedad que es o fue de la familia Barreto, inmueble que en la actualidad habita el ciudadano RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES;

• Que los ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES y JUSTO BARRETO BORRAZ han impedido el uso, goce, disfrute y disposición del bien adquirido al no permitir el levantamiento de una pared divisoria en el lindero entre su propiedad y la del ciudadano JUSTO BARRETO BORRAZ;

• Que Coordinación de Control Comunal, ente adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, concluyó en su informe CC-13-0380 de fecha 26 de junio de 2013 que el ciudadano JUSTO BARRETO BORRAZ, había extendido su techo, ocupando parte de la propiedad de la ciudadana NELLY COROMOTO DUGARTE, por lo que impide cerrar su sótano así como el uso, goce y disfrute de su propiedad;

• Que los ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES y JUSTO BARRETO BORRAZ clavan objetos en las columnas que sostiene la vivienda de dos niveles que es de su propiedad, debilitando la base de las estructuras;

• Que se han agotado las instancias administrativas con el objeto de que cese la negativa agresiva y lesiva de los ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES y JUSTO BARRETO BORRAZ sin obtener resultado alguno violentando su derecho de propiedad;

• Que los hechos acontecidos se subsumen en la violación del precepto constitucional que protege el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;


Por escrito de apelación presentado ante el Tribunal A-guo el 14 de enero de 2015, la parte presuntamente agraviada, ciudadana NELLY COROMOTO DUGARTE, manifestó lo siguiente:

• Que en la misma motiva de la decisión apelada se observa que no se corresponde con el objeto de la pretensión del recurso interpuesto, pues si bien es cierto, que los actos intimidatorios han impedido el levantamiento de la pared, el reclamo versa sobre la violación al derecho de su propiedad y no sobre la potestad que le asiste de levantar o no la referida pared;

• Que resultan incongruentes las causales de inadmisiblidad alegadas por el Tribunal A-quo en los supuestos previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las amenazas denunciadas contra el derecho de propiedad invadido y violentado es inmediato y no se ha optado por recurrir a otras vías judiciales, habida cuenta de la vía expedita viable en la violación de un derecho constitucional que es el amparo y no otra;

• Que el Juez asumió como motivo único para negar el recurso de amparo, no la naturaleza propia del pedimento presentado a conocimiento de la instancia, sino las consecuencias del mismo, con lo cual confundió el medio con el resultado;

• Que su pedimento gira sobre la imposibilidad de ejercer libremente los atributos del derecho a la propiedad, es decir al uso, goce y disfrute, de un bien cuya esfera de disponibilidad se encuentra dentro de sus derechos como resultado de actos originados por los ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES y JUSTO BARRETO BORRAZ, violentan la garantía constitucional al derecho que se denuncia como quebrantado, de allí que el objeto principal de dicha acción no es un hecho material nuevo, sino el restablecimiento de un situación jurídica que viene siendo violentada sistemáticamente lo cual requiere una acción eficaz expedita, sumaria sin dilaciones innecesarias que restituya el derecho infringido.

• Que lo que solicita es el uso, goce y disfrute de su propiedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido usurpado por los señores RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES y JUSTO BARRETO BORRAZ al tener su propiedad como uso personal;

V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la parte accionante en contra del fallo de fecha 12 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 12 de enero de 2015 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los ordinales 2 y 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana NELLY COROMOTO DUGARTE contra los ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLAN TORRES y JUSTO BARRETO BORRAZ.

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
“… La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la quejosa considera violentado su derecho a la propiedad contemplado en la Constitución de la República, a través de actos que son imputados por esta vía a los ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES y BARRETO BORRAZ JUSTO, derivados con motivo a la negativa de éstos a permitir la construcción de una pared limítrofe que divida los dos inmuebles, al sostener que los accionados han impedido la construcción de la pared a través de conductas lesivas que generan la vulneración de su derecho a la propiedad y tomando en consideración que en nuestro Sistema Judicial existen vías ordinarias para hacer valer la protección del referido derecho, específicamente, que si se violenta la esfera de sus derechos, las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil ordinario; siendo obvio que al analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina le está vedada a la Jurisdicción Constitucional, en virtud que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia obligacional otorga a la Jurisdicción Civil, por tratarse esta de una materia regulada por las normas que sobre las obligaciones regula el derecho sustantivo vigente y es precisamente en el ámbito de esa legislación donde el Juez Natural o Juez Civil, debe dirimir el conflicto existente entre las partes de autos, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la recurrente es que se le permita la construcción de una pared limítrofe en el inmueble de su propiedad, en virtud de la supuesta violación de la Carta Magna, referidos al derecho a la propiedad, cuando esta reclamación puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por lo que forzosamente ello conduce a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables por los presuntos agraviantes, al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que la presunta agraviada debió recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hizo uso de los medios judiciales preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de tramitación por imperio de la propia Ley, y así lo decide formalmente este Juzgado actuando en Sede Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional…” (Sic)

En contra de la mencionada decisión, la parte accionante (presunta agraviada) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional, sin que la parte accionante estableciera ante esta Alzada las razones de su apelación.


Para decidir esta Alzada observa:

De la revisión de los autos, especialmente, del contenido del libelo, se desprende que la presunta quejosa denuncia que los ciudadanos RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES y JUSTO BARRETO BORRAZ utilizan amenazas que le han impedido el uso, goce, disfrute y disposición de su bien, una casa de tres plantas y su terreno, ubicado en el barrio El Polvorín, Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, al no permitirle (a la accionante) el levantamiento de una pared divisoria. Asimismo la presunta agraviada aduce que el ciudadano JUSTO BARRETO BORRAZ extendió su techo (de su casa) ocupándole parte de su propiedad, incluso con un corral donde clavan objetos en las columnas. Igualmente, asevera la accionante que se le ha impedido el deslinde de su propiedad.

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en lo instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional tiene una acción de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Ahora bien, como se deriva del escrito que contiene la petición de tutela constitucional, los diferentes hechos denunciados por la parte quejosa, a los cuales se hizo referencia, deben ventilarse o plantearse en un proceso formal, ya con la interposición de la acción de deslinde previsto en el artículo 720 y siguientes del Capitulo III, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, o con la interposición de cualquiera otra acción directa, tendiente a proteger la propiedad (verbigracia, acción reidivicatoria) o de la posesión (verbigracia, acción interdictal) o la que considere menester para la defensa de sus intereses

En ese sentido, el artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone.

(..) ARTÍCULO 6.: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...) Sic.

La disposición antes transcrita, fue interpretada por la Sala en sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre 2001. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

De modo que, de acuerdo a lo suscitado en autos debe la parte quejosa agotar las vías establecidas en la ley que considere pertinentes para satisfacer sus peticiones, sin lo cual no le es posible acudir a la acción de amparo constitucional, como se deriva de la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia pacíficamente reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para acudir a la tutela constitucional debe prevenir el agotamiento de las vías ordinarias, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

De ahí, que contando la parte presuntamente agraviada con los mecanismos procesales a través de los cuales puede plantear las violaciones aquí expresadas, el Tribunal a-quo debió señalarle a la parte accionante los medios idóneos para satisfacer su pretensión, empero, no lo hizo.

De manera que en la decisión recurrida se detectó oficiosamente, que el Tribunal A-quo declaró la inadmisiblidad conforme a los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, cuando operaba sólo respecto al último de los supuestos, por lo que deberá modificarse.

En consecuencia, la decisión apelada deberá modificarse, debiendo declararse la inadmisibilidad conforme al artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sin lugar la apelación de la presunta agraviada, sin imposición de costas, en virtud de que no resultó temeraria la referida pretensión.

VI
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se modifica la decisión de fecha 12 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la acción de Amparo Constitucional a tenor de lo establecido en los ordinales 2 y 5 ambos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y en su lugar se declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional instaurada por la ciudadana NELLY COROMOTO DUGARTE contra RICHARD ALBERTO MILLÁN TORRES y JUSTO BARRETO BORRAZ, conforme a lo establecido artículo 6.5 eiusdem;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte presunta agraviada ciudadana NELLY COROMOTO DUGARTE;
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas, al no detectarse que la petición de tutela hubiese sido temeraria.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

AJCE/AMV/jcr
AP71-R-2015-000050
Exp. N° 10945