REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana ANALINA BELISARIO HERGUETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.260 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.562, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1974, bajo el Nº 47, Tomo 36-A, reformado en fecha 27 de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 67, Tomo 161-A-Sgdo, en la persona de su Administrador WALTER ROMANELLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.178.992. APODERADO JUDICIAL: PATRICIA CARVALLO COLMENARES, letrada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.395.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
HONORARIOS PROFESIONALES
(REENVIO)

CUANTÍA: QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (de los antiguos) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.955.279,76)

I
Con motivo de la sentencia dictada el 07 de Mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó la decisión proferida el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando consecuencialmente el referido fallo y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales incoara la ciudadana ANALINA BELISARIO HERGUETA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A.

Inhibido el Juez Superior Quinto el 03 de junio de 2009, se procedió a remitir las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor, el cual previa insaculación de ley, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que emitiera nuevo pronunciamiento.

Recibido el presente expediente el 19 de junio de 2009, el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la causa por auto de fecha 22 de junio de 2009, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría el lapso para dictar nueva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 522 eiusdem.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por procedimiento breve el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA, actuando en su propio nombre y representación, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A., en la persona de su Administrador WALTER ROMANELLI, ordenándose el emplazamiento respectivo.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2002, el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que resultó infructuosa la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A., en la persona de su Administrador WALTER ROMANELLI, por lo que el Tribunal de la Causa previa solicitud de la actora acordó la misma por correo certificado (31/07/2002), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual también fue ineficaz.

A través de auto del 04 de noviembre de 2002, el a-quo ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.

Luego de vencido el lapso concedido a la parte demandada, a fin de que se diera por citada en el presente proceso, se designó defensor ad-litem a la misma (26/05/2003), recayendo el cargo en la persona del abogado en ejercicio Williams Enrique Pérez Fernández.

Sin embargo, luego de notificado el defensor judicial, compareció el abogado José Ángel Salaverría (13/06/2003), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A. (parte demandada), solicitando la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, y en el supuesto de que se desestimara la anterior petición promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión del 10 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue indicado en el libelo la sede o dirección a que hace referencia el artículo 174 eiusdem. Asimismo, declaró sin lugar el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem por cuanto si cursaba en autos el instrumento que demuestra presuntamente el cobro de los honorarios profesionales. Igualmente, desechó la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem opuesta por la demandada.

Con respecto a la petición de nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de nueva admisión por los trámites del procedimiento ordinario, el a-quo declaró improcedente dicha solicitud mediante punto previo de la sentencia del 10-03-2004, la cual fue apelada el 13 de mayo de 2004 por la representación judicial de la parte demandada en lo respecta a ese punto. Sin embargo, por auto del 26 de mayo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó dicha apelación, no recurriendo de hecho la accionada por lo que se conformó con la misma.

Mediante diligencia del 11 de mayo de 2004, la parte actora señaló su domicilio procesal.

A través de escrito de fecha 19 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, ya que ésta no le adeudaba cantidad alguna a la abogada intimante. Seguidamente, alegó la cosa juzgada, la prescripción de la obligación de pagar los honorarios intimados, se opuso a la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas e hizo valer la retasa prevista en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas. La representación judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos e inspección judicial, la primera fue admitida por el Tribunal de la Causa (08/06/2004) y sobre la segunda la actora se opuso formalmente (08/06/2004) por ser la misma manifiestamente impertinente, es por lo que mediante auto del 08 de junio de 2004 fue declarada inadmisible la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada.

Asimismo, la parte accionante promovió el mérito favorable de los autos y pruebas documentales, las cuales fueron admitidas a través del auto de fecha 08 de junio de 2004.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la Dra. María Rosa Martínez Catalán Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia definitiva dictada el 11 de julio del 2005, el mencionado Juzgado declaró que la intimante, abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA, no tenía derecho a cobrar honorarios, dada la declaratoria de prescripción de la acción.

A través de diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA (parte actora), ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue oído el 02 de diciembre de 2005 en ambos efectos.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor, correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actas procesales, el mencionado Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa de marras, y el 27 de enero de 2006 fijó oportunidad para el acto de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data.

En el acto de informes, verificado el 24 de febrero de 2006 ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos.

Vencido el lapso para las observaciones a los informes, la parte accionante hizo uso de este derecho, entrando la causa en estado de sentencia.

A través de auto del 12 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes a la mencionada fecha.

Mediante fallo dictado el 16 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA (parte actora) y sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoada por la referida letrada en ejercicio en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A.

Por diligencia del 19 de noviembre de 2008, la accionante procedió a anunciar recurso de casación contra la sentencia del referido Juzgado Superior, el cual fue admitido el 12 de diciembre de 2008, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia dictada el 07 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la decisión proferida el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al juez superior que resultara competente dictar nueva decisión.

III
DE LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL

Por decisión del 07 de mayo de 2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó el fallo del 16 de junio de 2006 proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo lo siguiente:

“(…) En la presente denuncia, la recurrente plantea la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que conllevó al vicio de silencio de pruebas con influencia determinante en el dispositivo del fallo, debido a que, “...de las copias certificadas señaladas por la recurrida en el numeral 4.-), y que apreció y valoró el Juez de la Recurrida; y las cuales corresponden al expediente N° 2380 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y de las cuales se desprende con claridad meridiana todas las actuaciones realizadas por mí en dicho expediente...”. Cabe destacar, que la formalizante fundamenta su denuncia en concordancia con el artículo 320 del eiusdem, lo que permitirá a esta Suprema Jurisdicción Civil, a descender a las actas que integran el expediente para la resolución de esta delación.

En la transcripción ut supra de la recurrida, el Juez de Alzada determinó que la presente controversia versa sobre un cumplimiento de contrato de honorarios profesionales de abogado; que a la hoy demandante se le encomendó impulsar recursos de nulidad en contra de unas regulaciones de alquileres emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano; que la gestión concluiría cuando un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital emitiera un fallo y que, obtenida la sentencia sería procedente el cobro convenido en una “...cantidad equivalente a dos (2) veces el exceso establecido en la sentencia...” y, concluyendo en que, “...la actora no acompañó a su reclamación los medios probatorios que evidencien las actuaciones relativas a los procedimientos que alude el contrato de honorarios profesionales...”.

Ahora bien, señala la recurrente que sí existen acreditados a los autos los medios probatorios del cumplimiento de las gestiones encomendadas por la hoy demandada y de las cuales nace su derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales convenidos, que dichas pruebas fueron acompañadas junto al escrito libelar y, que el Juez Superior aún cuando dice que esas “...documentales que son apreciadas y valoradas por quien decide...”, no las analizó.

En este sentido, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala constata que riela al folio 4 de las actas que integran este expediente, contrato mediante el cual “...CONSTRUCTORA F Y D C.A., encomienda a la doctora Belisario, los Recursos (Sic) de nulidad de las Regulaciones (Sic) de los apartamentos Nos. 13-C y 13-A, del Edificio Puerta del Este (...). En consecuencia la doctora Belisario, se ocupará de todos los trámites relacionados con dicho (Sic) Recursos de Nulidad hasta su conclusión...”; igualmente corren insertos a los folios 15 al 28, dos (2) copias elaboradas por medios fotostáticos de reproducción certificadas de sentencias dictadas el 29 de junio de 1999 y 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, las cuales, sí bien fueron mencionadas por el Juez Superior en su fallo, no existe -como señala la recurrente- ningún tipo de análisis, estudio o examen de dichas instrumentales en la decisión.

En este sentido, la Sala observa que ciertamente el ad quem al no analizar, estudiar ni examinar las copias elaboradas por medios fotostáticos de reproducción certificadas de los fallos emanados del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de los cuales se desprenden –según la recurrente- las gestiones realizadas en su carácter de apoderada judicial de la hoy demandada, que conllevarían al cumplimiento del contrato de honorarios profesionales convenido y lo cual influiría de manera determinante en el dispositivo del fallo, debido a que sí de las referidas instrumentales queda desvirtuada la supuesta falta de medios probatorios fundamento del Sentenciador de Alzada para desechar la apelación interpuesta, debe declararse la procedencia de la presente denuncia para que el Tribunal Superior que resulte competente proceda a realizar el respectivo análisis de dichas probanzas.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior infringió por falta de aplicación el delatado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existiendo el vicio denunciado, al silenciar parcialmente los medios probatorios de los cuales podrían desprenderse las actuaciones realizadas por la demandante en nombre y representación de la demandada, debido a que aún cuando los menciona y supuestamente valora las pruebas, no los analiza. En consecuencia, se declara con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…) (Sic.)” Folios 267 al 271


IV
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Por cuanto en el acto de informes efectuado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció primigeniamente de la apelación, la parte actora (recurrente) manifestó que el Juzgado de Instancia no apreció copia certificada de un instrumento público promovido en el lapso probatorio, esta Alzada ingresa al análisis y resolución de la delación planteada.

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 11 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en aquélla se omite el análisis del instrumento probatorio producido en copia certificada por la parte actora, el cual se le identifica con la letra “D” y riela a los folios 120 al 123, contentivo del auto de fecha 20 de noviembre de 2001 que declaró firme la sentencia del 30-04-2001 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que incide directamente sobre la decisión definitiva, toda vez que dicho pronunciamiento vincula a actora y demandada, independientemente de que comparta o no dicha resolución judicial, ésta obligada a ingresar al análisis del juicio del merito, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas que hayan sido admitidas, cumpliendo así con el requisito de exhaustividad, ya sea estimándolas o desechándolas, según su prudente arbitrio, estableciendo el criterio que lo lleve a tal conclusión. En tal sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los juzgadores como fundamento de su dispositivo, entendida la primera, como el ajuste a la actividad probatoria, y la segunda, como la adecuación a los preceptos legales (inclusive principios doctrinarios).

Señala el Profesor Leopoldo Márquez Añez (1984) en la obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, lo siguiente:

“…tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el Juez debe examinar todas las pruebas. A los fines de la formulación categórica de esta regla, la Sala ha dicho que “Es Jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es sabido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas” (Pág. 73)

De ahí, que en el presente caso, al no haberse realizado un análisis de la referida copia certificada, se actuó en franca contravención con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de silencio de prueba, el cual puede ser declarado incluso de oficio, lo que conlleva a la nulidad de la resolución judicial de primer grado de jurisdicción. Y así se declara.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el a-quo, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

V
DE LA INEXISTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2006, la abogada Rosa Federico del Negro, apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A. (parte demandada), en su escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó que la notificación de su representada no tenía validez por cuanto no se hizo en forma personal a la demandada, ni a ninguno de sus apoderados, en su domicilio procesal.

Asimismo, manifestó que desde el día 22 de noviembre de 2005, fecha en la cual quedó notificada la parte demandada de la sentencia recurrida (del 11-07-2005), exclusive, hasta el día 02 de diciembre de 2005, fecha en la que el Tribunal de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte intimante, transcurrieron seis (6) días de despacho sin que la actora, dentro de dicho lapso, hubiera apelado de la sentencia recurrida, por lo que había quedado definitivamente firme la decisión.

La representación judicial de la parte demandada adujo que la notificación de su representada de la sentencia definitiva del 11 de julio de 2005, realizada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tenía validez por cuanto no se hizo en forma personal a la demandada, ni a ninguno de sus apoderados, en su domicilio procesal.

Esta Alzada observa:

En cuanto a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00683 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. Nº AA20-C-2006-000173), lo siguiente:
“(…) En tal sentido, en aplicación al caso en comento del precedente jurisprudencial antes transcrito, esta Sala de Casación Civil observa que la parte demandante Inversiones y Construcciones A. Directas, C.A., quedó debidamente notificada de la sentencia definitiva proferida por el juzgado de primera, pues el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil respecto de la notificación en el domicilio procesal fijado por las partes, sólo exige como requisito que la boleta de notificación sea dejada por el Alguacil en dicho domicilio, lo cual ocurrió en el caso de autos el día 28 de abril de 2005, pues el Alguacil del Juzgado a-quo mediante diligencia de fecha 18 de mayo del mismo año (Folio 251), señaló en el expediente que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal e indicó el nombre de la persona que la recibió “Maura Elena Freites”, circunstancia ésta corroborada con posterioridad por el secretario del juzgado de la causa, según constancia donde indicó que se dio cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 253). Asimismo, se puede observar del contenido de la boleta de notificación librada a tales efectos, que la dirección en la que se dejó la misma, coincide con la dirección o el domicilio procesal fijado por las partes al inicio del juicio, dirección que nunca fue rechaza o negada, según consta en el libelo de la demanda interpuesta.

Ahora bien, en virtud de que ha sido denunciado el quebrantamiento de las formas procesales del juicio, la Sala reitera que la doctrina de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

En el presente caso, la formalizante impugna el trámite de notificación de la sentencia definitiva del a-quo, realizado a su representada, por considerar que hubo una subversión procesal en el mismo, con lo cual pone de manifiesto que solicita una reposición con el propósito de que sea restablecido el derecho a la defensa, presuntamente vulnerado a su representada.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha señalado en reiteradas oportunidades, que “…es perfectamente válida la notificación practicada de conformidad con lo establecido en su único aparte, en otras palabras, el Alguacil cumple su cometido de notificar a la parte dejando la boleta librada por el Tribunal en el domicilio procesal que aparece señalado en el expediente en cumplimiento de lo estipulado en el Art. 174 del C.P.C…”. Decisión de fecha 4 de mayo de 1992, en el juicio (ABCD Maíz, S.A., contra Amin Abilio Claib Caraballo), Expediente Nº 91- 0197, Oscar Pier Tapia 1992 Nº 5, Pág. 241.

En este orden de ideas, la constancia del Secretario del Tribunal de las actuaciones del Alguacil para dejar la boleta de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar indicados, circunstancia ésta perfectamente demostrada en el expediente remitido a esta Sala, lo que demuestra el cumplimiento de este requisito esencial de la notificación, pues así las partes conocen las actuaciones practicadas en relación a dicha notificación.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, por infracción de los artículos 12, 15, 17, 174, 206, 208, 212 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Civil, por haberse practicado validamente la notificación de la sentencia definitiva a la parte actora. Así se establece. (…)” (Sic.)

De la citada jurisprudencia se deriva que la notificación, conforme al único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es válida cuando el Alguacil entrega la boleta librada por el Tribunal en el domicilio procesal que aparece señalado en el expediente en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 174 eiusdem, y el Secretario deja constancia de la actuación realizada por el funcionario competente.

Revisadas las actas procesales se observa que mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (Folio 145) el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “(…) En el día de hoy, quince de noviembre del corriente año, siendo las nueve y treinta de la mañana me trasladé y constituí en la siguiente dirección: Avenida Universidad entre las esquinas de Sociedad a Traposo, Edificio Santana, piso 5 Oficina 51 Caracas, con el fin de Notificar a la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F Y D, C.A., en la persona de su apoderado judicial ciudadanos JOSE ANGEL SALAVERRIA y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, y como no se encontraban ese momento procedí a dejar la Boleta de Notificación en dicha dirección, con una ciudadana que dijo ser la Secretaria, llamarse Coromoto Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.574, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

Dicha dirección coincide con la señalada como “DOMICILIO PROCESAL” (F.89) por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 13 de junio de 2003, cursante a los folios 87 al 89.

Igualmente, de autos se desprende que la ciudadana Norka Cobis, en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó, en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (Folio 145), lo siguiente: “(…) Que la anterior diligencia fue elaborada por el Alguacil de este Despacho, en mi presencia y en esta misma fecha, y con la presente constancia dejo cumplido lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

De modo que, la notificación practicada por el Alguacil del Juzgado a-quo a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A. (parte demandada) es perfectamente válida, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues éste sólo exige como requisito, según el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de la República, que la boleta de notificación sea dejada por el Alguacil en el domicilio señalado en el expediente por la accionada (F.89), como efectivamente dejó constancia el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2005 (F.145) y seguidamente la Secretaria dio fe de lo expuesto por el funcionario competente.

También, se evidencia que mediante diligencia del 22 de noviembre de 2005 (vto. Folio 146) la abogada Rosa Federico del Negro, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de la sentencia dictada el 11-07-2005, por lo que quedaba tácitamente notificada del referido fallo.

De ahí que, la accionada quedó debidamente notificada de la decisión definitiva proferida el 11-07-2005 por el Tribunal de Instancia.

En relación con el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la inexistencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, este Despacho Judicial pasa a emitir pronunciamiento.

Mediante escrito de informes de fecha 24 de febrero de 2006 presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Rosa Federico del Negro, apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A. (parte accionada), manifestó que desde el día 22 de noviembre de 2005, fecha en la cual quedó notificada la parte demandada de la sentencia recurrida (del 11-07-2005), exclusive, hasta el día 02 de diciembre de 2005, fecha en la cual el Tribunal de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte intimante, transcurrieron seis (6) días de despacho sin que la actora, dentro de dicho lapso, hubiera apelado de la sentencia recurrida, por lo que había quedado definitivamente firme la decisión.

Sin embargo, de lo anteriormente expuesto se observa que la parte demandada quedó notificada el 15 de noviembre de 2005 (F.145), fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de la Causa dejó constancia de su notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, a través de diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005 (F.146) la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA (parte intimante) ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva (del 11-07-2005) proferida por el a-quo, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 02 de diciembre de 2005 (F.148), por lo que la apelación de la parte accionante si fue ejercida dentro del lapso correspondiente (al segundo día siguiente), siendo improcedente lo manifestado por la accionado.

En tal virtud, se desestima el alegato de inexistencia del recurso de apelación ejercido por la parte accionante e improcedente la solicitud de nulidad de la notificación de la parte demandada, debiendo ingresar esta Superioridad al análisis de las restantes defensas de las partes.

VI
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto la representación de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de mayo de 2004 alegó la cosa juzgada y la prescripción de la acción, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de los puntos previos ya mencionados.

De la Cosa Juzgada

La demandada alegó la cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, en virtud de que la pretensión ejercida por la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA (parte actora) ya fue debatida y sentenciada en otro proceso. Dicha causa fue llevada acabo ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Expediente Nº 2380) y fue declarada mediante sentencia del 30 de abril de 2001 como improcedente.

Asimismo, adujo que de la mencionada decisión se evidencia la triple identidad de sujetos, objeto y causa, lo cual determina la procedencia de la cosa juzgada, prevista en la última parte del artículo 1395 del Código Civil.

Al respecto esta Alzada Observa:

El artículo 1395 del Código Civil, establece lo siguiente:
“(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (…)” Negritas de este Tribunal

De la precitada norma se deriva que la autoridad de cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley, la cual procede respecto al objeto de la sentencia y es necesario que las cosas demandadas sean iguales, que la nueva demanda esté basada sobre la misma causa, que las partes sean idénticas y que vengan con el mismo carácter que en el anterior.

En este sentido, el maestro Arístides Rengel-Romberg (2003) ha señalado:
“(…) Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Articulo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

(…Omissis…)

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

(…Omissis…)

Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.

Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. (…)”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, Tomo II, Pp. 472 al 475)

En el caso bajo análisis, esta Alzada evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte accionada alegó que en fecha 17 de enero de 2000 la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA (intimante) demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D, C.A. por estimación e intimación de honorarios profesionales por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró improcedente la misma a través de decisión del 30 de abril de 2001, pero sin ingresar al mérito del juicio, sin que previniera análisis de alegaciones, defensas y medios probatorios de las partes; sino que se limitó a declarar la improcedencia de la demanda, por considerar que la pretensión se fundamentó en un contrato, el cual era “procedente si lo hubiera ejercido ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía”, motivo por el cual no copulan los tres elementos configurativos de la cosa juzgada material.

En efecto, de la revisión exhaustiva de los autos, observa esta Alzada que la sentencia proferida el 30 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, instituyó lo siguiente:

“(…) Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, y estando prevista en la Ley el procedimiento a seguir, no podía la parte ejercer una acción distinta, ni accionar por una vía procesal diferente a la prevista y máxime cuando su pretensión sea fundamentó en un contrato de honorarios pactados entre las partes, pues al existir regla legal expresa no cabe fijar un procedimiento diferente, como erróneamente se hizo y accionó la actora, siendo por tanto procedente su acción si lo hubiera ejercido ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía y tramitándose el procedimiento por la vía del juicio breve, ya que estando pautado en la Ley de Abogados un procedimiento especial para el cobro de honorarios profesionales, no podía la parte, ni el Tribunal aplicar un procedimiento por intimación, considerando que estaban dados los supuestos de su aplicación, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la demanda interpuesta, por no corresponder con la acción a ejercer ni al procedimiento a seguir conforme a la Ley. (…)” Folio 31

De modo que, de conformidad con el contenido de la mencionada decisión definitiva (que no alcanza al juicio de mérito), nacida de una Estimación e Intimación de Honorarios, fue que se interpuso la acción de Cumplimiento de Contrato de Honorarios, independientemente de que se comparta o no el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo, pero debe acatarse por tratarse de una sentencia definitivamente firme que vincula a las partes, quienes no la recurrieron.

De ahí, que no existiendo un pronunciamiento que conllevara al análisis de los medios de pruebas y defensas esgrimidas en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA (intimante) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D, C.A., de acuerdo con la precitada sentencia de fecha 30 de abril de 2001; en tanto que la acción aquí interpuesta es de Cumplimiento de Contrato de Honorarios, es decir, diferente a la primera, no se configuran los tres elementos necesarios para que opere una verdadera cosa juzgada, debiendo desecharse la referida denuncia de la parte demandada.

De la Prescripción

En la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la obligación de pagar los honorarios intimados por haber transcurrido, con creces, el lapso de dos (2) años a que se refiere el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil.

De modo que, según la demandada desde el 13 de agosto de 1999, exclusive, fecha en la cual fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hasta el 09 de junio de 2003, inclusive, fecha en la cual su representada compareció al proceso y quedó citada en él, transcurrió, con creces, el lapso de dos (2) años a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que opera la prescripción de la obligación peticionada.

Esta Superioridad observa:

El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…Omissis…)
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)”

Del precitado aserto, se deriva meridianamente que la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos prescribe a los dos (2) años, y dicho lapso corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado su ministerio. Asimismo, instituye respecto a los pleitos no terminados que el tiempo será de cinco (5) años desde que hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Sin embargo, el artículo 1967 eiusdem estipula que la prescripción se interrumpe de dos formas: naturalmente y civilmente.

Con respecto a la interrupción civil, el artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, se desprende de la citada norma que la prescripción se interrumpe civilmente con la interposición de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, y ésta deberá ser registrada en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se hubiese realizado la citación.

En el caso sub-examine, se evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17-01-2000 (folio 6) admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios presentada por la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F Y D (parte accionada), quien dio contestación a la misma el 03-07-2000 (Folios 7 al 9), lo que permite colegir su citación, por lo que se considera en esa oportunidad se interrumpió la prescripción de la obligación de pagar honorarios profesionales a la abogada, lapso que había nacido el día 13 de agosto de 1999 con la sentencia dictada por dicho juzgado (Folios 21 al 25), mediante la cual declaró la nulidad de la Regulación de Alquileres Nº 787 del 28/04/1998, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, fijando el canon de arrendamiento mensual respectivo del Edificio “Tamanaco”.

Posteriormente, a través de sentencia del 30-04-2001 (folios 29 al 32) el señalado Juzgado declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta, por no corresponder con la acción a proceder ni el procedimiento a seguir conforme a la ley. Dicha decisión quedó firme por auto fechado el día 20-11-2001 (folio 120), desde allí es que comenzó nuevamente a computarse el lapso de prescripción de la obligación de pagar honorarios, desde el momento en que el fallo es declarado definitivamente firme.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la citación del demandado para el presente proceso de cumplimiento de contrato de honorarios, se efectuó el día 09-06-2003 (folio 70), fecha en que compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano Walter Romanelli, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F Y D C.A. (parte demandada), es decir, desde el 20-11-2001 hasta el 09-06-2003, no transcurrieron los dos (02) años para que procediera la prescripción alegada por el demandado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, por lo que, lo procedente es, desestimar la denuncia de prescripción formulada por la accionada, por cuanto se evidencia que no transcurrió el tiempo establecido por nuestro legislador para que operase la prescripción de la obligación de pagar honorarios profesionales a la abogada. Así se decide.

Resueltos los puntos previos antes analizados, esta Superioridad debe adentrarse al juicio de mérito.

VII
MOTIVACION

Revisados los autos y en acatamiento a la sentencia proferida el 07 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2005 por la parte accionante en contra del fallo dictado el 11 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A.

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA, actuando en su propio nombre y representación, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A.

Por escrito del 13 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, y en el supuesto de que se desestimara la anterior petición promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión del 10 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue indicado en el libelo la sede o dirección a que hace referencia el artículo 174 eiusdem. Asimismo, declaró sin lugar lo referido al ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por cuanto consideró que si cursaba en autos el instrumento que demuestra presuntamente el cobro de los honorarios profesionales. Igualmente, desechó la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem opuesta por la demandada. Dichas cuestiones previas no son susceptibles de revisión, ya que aquéllas no son objeto de apelación alguna, como lo prescribe el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la petición de nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, el a-quo declaró improcedente dicha solicitud mediante punto previo de la sentencia del 10-03-2004, la cual fue apelada el 13 de mayo de 2004 por la representación judicial de la parte demandada en lo respecta a ese punto. Sin embargo, por auto del 26 de mayo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó dicha apelación, no recurriendo de hecho la accionada, se conformó con la misma, quedó firme dicha resolución.

Mediante diligencia del 11 de mayo de 2004, la parte actora señaló su domicilio procesal, subsanando de esta manera el defecto de forma en que incurrió.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, manifestando que su poderdante no le adeuda cantidad alguna a la abogada intimante. Asimismo, alegó la cosa juzgada y la prescripción de la obligación de pagar los honorarios intimados, ambos temas resueltos con anterioridad como puntos previos. Igualmente, se opuso a la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas e hizo valer la retasa prevista en los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas. La representación judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos e inspección judicial, la primera fue admitida por el Tribunal de la Causa (08/06/2004) y sobre la segunda la actora se opuso formalmente (08/06/2004) por ser la misma manifiestamente impertinente, es por lo que mediante auto del 08 de junio de 2004 fue declarada inadmisible la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada.

Seguidamente, la parte accionante promovió el mérito favorable de los autos y pruebas documentales, las cuales fueron admitidas a través del auto del 08 de junio de 2004.

Mediante sentencia definitiva dictada el 11 de julio del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró que la intimante, abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA, no tenía derecho a cobrar honorarios, dada la declaratoria de prescripción, cuya defensa fue desestimada con antelación como punto previo.

La abogada ANALINA BELISARIO, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación el día 17 de noviembre de 2005 contra la señalada decisión, el cual fue oído en ambos efectos el 02 de diciembre de 2005.

La parte accionada en los informes presentados ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció primigeniamente de la apelación (Folios 158 al 164), manifestó que la demandante no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales en virtud de haber prescrito la acción, por haber transcurrido, con creces, el lapso de dos (2) años a que se refiere el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora contra el fallo recurrido y que fuese confirmado el mismo con todos los pronunciamientos de ley. La mencionada prescripción fue resuelta con anterioridad, como punto previo de la presente decisión.

Asimismo, la representación judicial de la demandada alegó la inexistencia del recurso de apelación ejercido por la parte intimante y solicitó la nulidad de la notificación realizada a su representada. Dichos puntos ya fueron analizados anteriormente.

Por otra parte, la actora solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por cuanto han sido plenamente probados mediante documentos públicos acompañados al libelo y promovidos oportunamente en el lapso probatorio, la existencia del contrato de honorarios y la obligación de pagarlos.

Esta Superioridad observa:

La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A.

En el escrito libelar la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA basa su pretensión para la reclamación de sus honorarios, en lo siguiente:

“(…) Consta de original de contrato de honorarios (…), que la Empresa Constructora F y D C.A., (…) representada por su Administrador WALTER ROMANELLI (…), contrató mis servicios profesionales de abogado para que ejerciera y tramitara el Recurso de Nulidad en contra de las resolución de Regulación del Edificio Tamanaco, ubicado éste en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, y se obligó a pagarme los honorarios profesionales señalados en dicho documento, es decir, dos veces el exceso que sobre el alquiler actual fuere establecido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el momento en que dicho Tribunal dictara Sentencia. Ahora bien, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaño marcada B, he cumplido en su totalidad y con toda diligencia el trabajo encomendado. El exceso obtenido con respecto a la Regulación de Inquilinato es la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.977.639,88) pues la regulación fijada por la Dirección de Inquilinato fue de Bs.1.308.046,00 y la obtenida en el Recurso de Nulidad fue Bs. 9.285.685,88 exceso que multiplicado por dos da como resultado la cantidad de Bs. 15.955.279,76.
Pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas durante un año ante dicha Empresa para obtener el pago de mis honorarios profesionales y proponiéndole facilidades para el pago de los mismos, esto no ha sido posible debido a las innumerables evasivas y super excusas argumentadas por los representantes de dicha Empresa. Tal actitud evidencia un reiterado incumplimiento de dicha Empresa del aludido contrato de honorarios y me permite exigir el cumplimiento del mismo y por lo tanto el de los honorarios establecidos en éste.
Asimismo debo señalarle ciudadano Juez, que debido a la actitud asumida por la Constructora F y D, C.A., no solamente he efectuado gestiones extrajudiciales para obtener el pago de los honorarios establecidos por las partes en el contrato acompañado, pues, en el expediente en donde se fijó un nuevo canon de arrendamiento por vía del Recurso de Nulidad para el cual fui contratada, me vi obligada a intimar al pago de los honorarios, pero el Tribunal consideró que el procedimiento no era el idóneo, tal como consta en copia simple de la Sentencia dictada por éste, que acompaño marcada C, pues el criterio de la Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es que debo accionar por ante un Tribunal Civil y por procedimiento del juicio breve. Fundamento la presente acción en el criterio sustentado en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior antes aludido y los Artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil vigente (…). Por las razones antes expuestas, es que ocurro ante su competente autoridad Ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando en este acto a la Empresa Constructora F y D, antes identificada, en la persona de su Administrador WALTER ROMANELLI, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: 1) En el cumplimiento del contrato de honorarios acompañado y en consecuencia pagarme la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.15.955.279,76) por concepto de honorarios profesionales.- 2) Y pagar las costas y costos del presente juicio.
Pido al Tribunal se sirva aplicar a dicha cantidad de Bs. 15.955.279,76 la corrección monetaria o indexación correspondiente, desde la fecha en que se causaron dichos honorarios, es decir, la fecha de la sentencia del Recurso de Nulidad para la que fui contratada (13 de agosto de 1.999) hasta el momento en que se dicte sentencia en la presente causa, ya que el poder adquisitivo los referidos honorarios será ostensiblemente interior, en comparación con la fecha en que se causaron con la fecha en que se haga efectivo el pago de los mismos, para lo cual solicito al Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo. (…)” (Sic.) Folios 1 y 2 (Negritas de este Tribunal)

Junto al mencionado escrito fueron consignados los siguientes instrumentos:
1. Original de Contrato de Honorarios (Folio 4), marcado con la letra “A”, suscrito el 07 de agosto de 1998 entre el ciudadano Walter Romanelli, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A., y la abogada ANALINA BELISARIO, el cual mantiene su eficacia probatoria y se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la forma para el pago de Honorarios referidos a los recursos de nulidad de los apartamentos 13-C y 13-A del Edificio Fuente del Este, Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, ubicado en la Avenida Leopoldo Aguerrevere, Santa Fe, Baruta, Estado Miranda; y del Edificio Tamanaco situado en la Urbanización El Llanito, Municipio sucre del Estado Miranda. De dichos instrumentos se desprende que en sentencias de fechas 29 de junio de 1999 y 13 de agosto de 1999 dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue declarado con lugar el recurso de nulidad propuesto por la abogada ANA BELISARIO, apoderada de CONSTRUCTORA F Y D C.A. contra la resolución Nº 787 (del 28/04/98) de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y se fijó posteriormente canon de arrendamiento máximo mensual del edificio de Bs. 9.285.685,88.
2. Copias Certificadas emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Folios 5 al 28), marcadas con la letra “B”, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, y de ellos se deriva que la aquí actora interpuso originalmente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios ante el referido Tribunal; y que fue contestada por la accionada. También se deriva la existencia de la Resolución Nº 787 (del 28/04/1998) y las decisiones de fechas 29/06/1999 y del 13/07/1999 relativas a la declaratoria con lugar del recurso de nulidad contra la mencionada Resolución Nº 787 y el establecimiento del monto de Bs.9.285.685,88 como nuevo canon;
3. Copia Simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 30 de abril de 2001 (Folios 29 al 32), marcada con la letra “C”, mediante la cual declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A., por no corresponder con la acción a ejercer ni al procedimiento a seguir conforme a la Ley. Dicha probanza se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer un análisis de las pruebas y demás defensas de las partes;
4. Copia Simple Documento de Propiedad del inmueble sobre el cual se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 33 al 41), marcado con la letra “D”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 23 de octubre de 1981, bajo el No. 6, Tomo 8, Protocolo Primero. Del mismo se desprende que los ciudadanos Ives Harrar B. y Jacobo Chuchani Davara, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES CYRO C.A., dieron en venta pura y simple a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A. cuatro puestos de estacionamientos y tres apartamentos destinados para vivienda que forman parte del Edificio Residencias Punta del Este, situado en el Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fé, Urbanización Santa Fé, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho instrumento se desestima por no aportar nada con respecto a los hechos constitutivos de la pretensión.

Por escrito del 13 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, y en el supuesto de que se desestimara la anterior petición promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Mediante decisión del 10 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue indicado en el libelo la sede o dirección a que hace referencia el artículo 174 eiusdem. Asimismo, declaró sin lugar el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem por cuanto si cursaba en autos el instrumento que demuestra presuntamente el cobro de los honorarios profesionales. Igualmente, desechó la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem opuesta por la demandada. Dichas cuestiones previas no son susceptibles de revisión, ya que aquéllas no son objeto de apelación alguna, como lo prescribe el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la petición de nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, el a-quo declaró improcedente dicha solicitud mediante punto previo de la sentencia interlocutoria del 10-03-2004, la cual fue apelada el 13 de mayo de 2004 por la representación judicial de la parte demandada en lo respecta a ese punto. Sin embargo, por auto del 26 de mayo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó dicha apelación, no recurriendo de hecho la accionada por lo que se conformó con la misma, quedando definitivamente firme.

Mediante diligencia del 11 de mayo de 2004, la parte actora señaló su domicilio procesal, subsanando de esta manera el defecto de forma en que incurrió.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
• Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, ya que su poderdante no le adeuda cantidad alguna a la abogada intimante;
• Que alegaba la cosa juzgada y la prescripción de la obligación de pagar los honorarios intimados, ambos temas resueltos con anterioridad como puntos previos;
• Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada le adeude a la parte intimante la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.955.279,76) por concepto de horarios profesionales;
• Que en las cláusulas “PRIMERA” y “SEGUNDA” del Convenio de fecha 07 de agosto de 1998 no se precisa cuál es la sentencia que hace procedente el cobro reclamado por la abogada intimante, pues la gestión profesional que le fue encomendada se refería a dos asuntos distintos: 1) A los recursos de nulidad de las regulaciones de los apartamentos Nos. 13-C y 13-A del Edificio Puerta del Este, Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, ubicada en la Avenida Leopoldo Aguerrevere, Urbanización Santa Fe del Municipio Baruta del Estado Miranda; y 2) A los recursos de nulidad de las regulaciones del Edificio Tamanaco ubicado en la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda;
• Que una vez realizadas las gestiones profesionales referidas era procedente el cobro de “(…)una cantidad equivalente a dos (2) veces el exceso que sobre el alquiler actual fuere establecido en la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital(…)” (Folio Vto. 104);
• Que ante la indeterminación del convenio es la sentencia que haría procedente en su totalidad o cuando menos la cantidad que pudiera eventualmente ser reclamada corresponde a las regulaciones de los mencionados apartamentos, y nunca a los recursos de nulidad de la regulación de todo el Edificio Tamanaco, pues los locales, oficinas y depósitos de ese Edificio, en su mayor parte, no se encuentran ocupados por inquilinos sino por su representada y otras empresas del Grupo Romanelli vinculadas familiarmente a los representantes de su mandante;
• Que para el supuesto de que el Tribunal considerase la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de determinar el verdadero monto que eventualmente correspondía a la abogada intimante, deben excluirse las regulaciones de los apartamentos Nos. 13-C y 13-A, y las cantidades correspondientes a las regulaciones fijadas a los inmuebles constituidos por el Local Comercial situado en el Nivel 1 (Placa B), el Local Industrial Nivel 2 (Placa A) al cual le corresponde estacionamiento descubierto, el Local Oficina (Placa A) y el Local Déposito (Placa A) del Edificio Tamanaco, en virtud que se encuentran ocupados por su representada y otras Empresas del Grupo Romanelli vinculadas familiarmente a los representante de su mandante, respecto de los cuales ésta no percibe arrendamiento alguno;
• Que su representada en ningún caso adeuda la cantidad reclamada por la intimante en su demanda, pues su mandante abonó a la abogada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), la cual aún cuando se indicó que correspondía a gastos nunca fueron relacionados, especificados ni justificados los mismos a su representada con sus respectivos soportes, por lo que tal cantidad debe ser imputada al monto peticionado;
• Que la parte intimante no discriminó individualmente las actuaciones profesionales que supuestamente realizó en nombre de su representada, ni tampoco cuantificó las mismas;
• Que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en modo alguno, demuestra que fueron realizadas las gestiones profesionales encomendadas, ni tampoco exime a la abogada intimante de su obligación de discriminar, detallar y cuantificar sus actuaciones, lo cual justificaría el monto reclamado en la demanda;
• Que se oponía a la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia del 07-03-2002 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00517-00396);
• Que hacía valer la retasa prevista en los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados.

En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas:

Pruebas de la Actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias;
2. Promovió las documentales producidas junto al libelo, ya analizadas precedentemente;
3. Copia Certificada de auto de fecha 20 de noviembre de 2001 (Fols. 120 al 123) dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, marcada con la letra “D”, mediante el cual se declaró definitivamente firme la decisión proferida por ese Tribunal el 30-04-2001. Dicha probanza se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil;
4. Copia Certificada de poder (Fols. 124 y 125), marcada con la letra “E”, otorgado en fecha 30 de septiembre de 1998 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, por el ciudadano Walter Romanelli Tini, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A. (parte intimada), a los abogados ANALINA BELISARIO (parte intimante) y JORGE VILLALBA. Dicho instrumento tiene el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra que la mencionada profesional fue apoderada de la referida empresa.

Pruebas de la Demandada:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias;
b) Promovió las pruebas documentales, marcadas con las letras “A” y “C”, producidas por la abogada intimante junto al libelo, ya analizadas precedentemente;
c) Promovió Inspección Judicial, de conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual la actora se opuso formalmente por ser manifiestamente impertinente mediante diligencia del 08-06-2004. Dicho medio probatorio fue declarado inadmisible a través de auto de la misma fecha, no recurriendo la intimada contra dicha resolución.

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes, esta superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Como fue señalado en el libelo, la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA demandó por Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A., estimando la demanda en Quince Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.15.955.279,76).

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, aduciendo que nada le adeudaba a la abogada intimante por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, alegó que en las cláusulas “PRIMERA” y “SEGUNDA” del Convenio de fecha 07 de agosto de 1998 no se precisó cuál era la sentencia que hacía procedente el cobro reclamado por la abogada intimante, pues la gestión profesional que le fue encomendada se refería a dos asuntos distintos: 1) A los recursos de nulidad de las regulaciones de los apartamentos Nos. 13-C y 13-A del Edificio Puerta del Este, Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, ubicada en la Avenida Leopoldo Aguerrevere, Urbanización Santa Fe del Municipio Baruta del Estado Miranda; y 2) A los recursos de nulidad de las regulaciones del Edificio Tamanaco ubicado en la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. Posteriormente, expresó que vez una vez realizadas las gestiones profesionales referidas era procedente el cobro de “(…)una cantidad equivalente a dos (2) veces el exceso que sobre el alquiler actual fuere establecido en la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital(…)” (Folio Vto. 104); que ante la indeterminación del convenio la sentencia que haría procedente en su totalidad o cuando menos la cantidad que pudiera eventualmente ser reclamada corresponde a las regulaciones de los mencionados apartamentos, y nunca a los recursos de nulidad de la regulación de todo el Edificio Tamanaco, pues los locales, oficinas y depósitos de ese Edificio, en su mayor parte, no se encuentran ocupados por inquilinos sino por su representada y otras empresas del Grupo Romanelli vinculadas familiarmente a los representantes de su mandante.

Igualmente, señaló que su mandante abonó a la abogada intimante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), la cual aún cuando se indicó que correspondía a gastos nunca fueron relacionados, especificados ni justificados los mismos a su representada con sus respectivos soportes, por lo que tal cantidad debe ser imputada al monto peticionado. Seguidamente, expuso que la parte intimante no discriminó individualmente las actuaciones profesionales que supuestamente realizó en nombre de su representada, ni tampoco cuantificó las mismas;

Asimismo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A. (parte accionada) se opuso a la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas realizada por la accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia del 07-03-2002 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00517-00396).

SEGUNDO. Del análisis efectuado con antelación al acervo probatorio, ha quedado constatado que la abogada ANALINA BELISARIO suscribió el 07 de agosto de 1998 un contrato de honorarios con el ciudadano Walter Romanelli, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A. (parte demandada), en el cual se estableció las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: CONSTRUCTORA F Y D C.A., encomienda a la doctora Belisario; los Recursos de nulidad de las Regulaciones de los apartamentos Nos. 13-C y 13-A, del Edificio Puerta del Este, Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, ubicada en la Avenida Leopoldo Aguerrevere Urbanización Santa Fe del Municipio Baruta del Estado Miranda; y del Edificio Tamanaco ubicado éste en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia la doctora Belisario, se ocupará en todos los trámites relacionados con dicho Recursos de Nulidad hasta su conclusión.
SEGUNDA: CONSTRUCTORA F Y D C.A., pagará a la doctora Belisario, una cantidad equivalente a dos (2) veces el exceso que sobre el alquiler actual fuere establecido en la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Esta cantidad será pagada a la Dra. Belisario el momento en que el referido Juzgado dicte Sentencia.
TERCERA: CONSTRUCTORA F Y D C.A., pagará a la doctora Belisario, los gastos que se realicen en la tramitación de la Regulación del inmueble mencionado, a tal efecto abona en este acto la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo).(…)” Folio 4

De las precitadas cláusulas se desprende, meridiamente, que los servicios encomendados a la profesional del derecho, ANALINA BELISARIO, correspondía a los recursos de nulidad de las regulaciones de los apartamentos 13-B y 13-A del Edificio Puerta del Este y del Edificio Tamanaco. De igual forma, se estableció que se pagaría a la mencionada abogada el equivalente a dos (2) veces el exceso que sobre el alquiler fuere establecido en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Aunado a ello, se le abonó a la referida letrada Bs.600.000 para gastos en la tramitación de la regulación.

La abogada intimante aduce que realizó en favor de la parte demandada diferentes actuaciones alusivas a la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la resolución Nº 787 de fecha 28 de abril de 1.998, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y su correspondiente regulación del canon de arrendamiento mensual.

Dicho recurso fue declarado con lugar e interpuesto por la abogada ANALINA BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F. y D. C.A, quien es propietaria del inmueble denominado Edificio Tamanaco, ubicado en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, tal como se desprende de Copia Certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de junio de 1.999 (folios 15 al 20).

Asimismo, se evidencia de Copia Certificada de la decisión dictada el 13 de agosto de 1.999 por el mencionado Tribunal que fueron regulados los cánones de arrendamiento mensuales del referido inmueble a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.285.685,88), sobre dicho monto se aplicó un porcentaje de rendimiento anual del 14,40% de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres (folios 21 al 25), para restablecer así la situación jurídica lesionada por el acto anulado. El referido fallo fue considerado como parte integrante de la sentencia definitiva dictada el 29-06-1999.

TERCERO. Con respecto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada en el acto de la litis contestatio, en el sentido de que en las cláusulas “PRIMERA” y “SEGUNDA” del Convenio de fecha 07 de agosto de 1998 no se precisó cuál era la sentencia que hacía procedente el cobro reclamado por la abogada intimante, y que la gestión profesional encomendada se refería a dos asuntos distintos, esta Superioridad observa del contrato suscrito entre las partes el 07-08-1998, cursante al folio 14 del expediente, que la cláusula “PRIMERA” establece que la sociedad mercantil CONSTRUCTURA F y D C.A. encomendó a la abogada ANALINA BELISARIO la tramitación de los recursos de nulidad de las Regulaciones de: (i) los apartamentos Nos. 13-C y 13-A del Edificio Puerta del Este, Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, y (ii) del Edificio Tamanaco; y en la cláusula “SEGUNDA” se asentó que la empresa CONSTRUCTORA F y D C.A. pagaría a la abogada intimante una cantidad equivalente a dos (2) veces el exceso que sobre el alquiler actual (para la fecha) fuere establecido en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que dicha cantidad sería pagada a la abogada ANALINA BELISARIO al momento en que el referido Juzgado dictara la decisión.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se deriva que la abogada intimante solicitó el cumplimiento del mencionado convenio, en virtud de que ya había sido ejecutado en su totalidad y con toda diligencia el trabajo encomendado, relativo a la tramitación del Recurso de Nulidad de la resolución de regulación del Edificio Tamanaco, consignando Copia Certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de junio de 1.999 (folios 15 al 20), que había declarado con lugar el recurso interpuesto por la abogado ANALINA BELISARIO; y de la decisión dictada el 13 de agosto de 1.999 por el mencionado Tribunal (folios 21 al 25), mediante la cual fueron regulados los cánones de arrendamiento mensuales del inmueble denominado Edificio “Tamanaco”, ubicado en la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.285.685,88) para restablecer así la situación jurídica lesionada por el acto anulado, Resolución Nº 787 de fecha 28 de abril de 1998 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (folios 10 al 14).

De modo que, de acuerdo a lo establecido literalmente en el referido contrato, se trata de dos asuntos encomendados a la mencionada abogada, sin dependencia uno del otro, pues no fue pactado por las partes que el cobro de uno estuviese sometido al resultado del otro, por lo que perfectamente la exigencia de pago por las gestiones de los recursos podía hacerse individualizadamente. De tal manera que, de acuerdo a la convención privada suscrita por las partes y su alcance lógico, la abogada ANALINA BELISARIO podía exigir el pago sólo cuando su recurso de nulidad fuese declarado procedente y siempre que se fijase un monto mayor al establecido en la Resolución cuya nulidad se pretendiese.

De ahí que, que el mencionado contrato era una convención sujeta a resultado, y dependiendo de éste se posibilitaba el cobro de honorarios. Por lo tanto, en el presente caso la abogada ANALINA BELISARIO, sí se encuentra legitimada (lato sensu) para exigir el pago por servicios profesionales relativos al Edificio TAMANACO. Y así se decide.

CUARTO. Igualmente, señaló la accionada en el acto de contestación de la demanda que abonó a la abogada intimante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), la cual aún cuando se indicó que correspondía a gastos nunca fueron relacionados, especificados ni justificados los mismos a su representada con sus respectivos soportes, por lo que tal cantidad debe ser imputada al monto peticionado, según su criterio.

Al respecto, esta Alzada observa que dicho alegato no es procedente, en virtud de que al momento de suscribir el convenio en fecha 07 de agosto de 1998 se destinó la cláusula “TERCERA” para determinar que CONSTRUCTORA F y D C.A. pagaría los gastos que se realizaran para la tramitación de la Regulación del inmueble mencionado, y a tal efecto abonaba la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), empero dicha cantidad correspondía a los gastos de tramitación, mas no al exceso obtenido por la nueva regulación o imputable a ello.

De modo que, el mencionado monto no puede considerarse como parte de honorarios, pues la cantidad recibida por la profesional del derecho (Bs.600.000), correspondió a un abono de gastos, de acuerdo con lo pactado en el contrato de fecha 07/08/1998, resultando improcedente la alegación de la parte demandada, por lo que no puede considerarse como parte de pago de otras partidas o del monto de honorarios.

Seguidamente, adujo la accionada que la parte intimante no discriminó individualmente las actuaciones profesionales que supuestamente realizó en nombre de su representada, ni tampoco cuantificó las mismas, constituyendo éstos el eje central de la defensa.

Esta Alzada observa:

De la revisión de los autos, se desprende, meridianamente, que los honorarios pretendidos por la parte actora derivan de actuaciones judiciales realizadas en el expediente número 2380 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada ANALINA BELISARIO (aquí accionante por Cobro de Honorarios) en representación de CONSTRUCTORA F y D C.A. contra la Resolución Nº 787 (del 28/04/1998) de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

De manera que, tratándose de actuaciones generadas judicialmente, las cuales fueron cuantificadas en el contrato anterior, de fecha 07 de agosto de 1998, lo correcto era que la referida pretensión de cobro hubiese sido interpuesta y tramitada conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, a través del proceso de estimación e intimación de honorarios, como bien ha sido establecido en sentencias de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República de fechas 22 de febrero de 1989, de fecha 13 de agosto de 1997 (caso: DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN DE BLASCO) y de fecha 22 de octubre de 1998 (caso: ESCRITORIO JURIDICO CASTILLO RODRIGUEZ & ASOCIADOS contra INVERSIONES SABENPE C.A.)

Sin embargo, en el presente caso es importante destacar, que la abogada ANALINA BELISARIO, inicialmente cumplió con la interposición de la respectiva demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por ante el referido tribunal Contencioso Administrativo (22/12/1999), el cual en decisión de fecha 30/04/2001 estableció lo siguiente:
“…Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, y estando prevista en la Ley el procedimiento a seguir, no podía la parte ejercer una acción distinta, ni accionar por una vía procesal diferente a la prevista y máxime cuando su pretensión se fundamentó en un contrato de honorarios pactados entre las partes, pues al existir regla expresa no cabe fijar un procedimiento diferente, como erróneamente se hizo y accionó la actora, siendo por tanto procedente su acción si lo hubiere ejercido ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía y tramitándose el procedimiento por la vía del juicio breve, ya que estando pautado en la Ley de Abogados un procedimiento especial para el cobro de honorarios profesionales, no podía la parte, ni el Tribunal aplicar un procedimiento por intimación, considerando que estaban dados los supuestos de su aplicación…” (Sic.) Folio 31

Dicha decisión, se limitó a desestimar la estimación e intimación en virtud de que, en criterio del Tribunal Contencioso Administrativo, debía tramitarse por el procedimiento breve, a la postre no fue recurrida por las partes, quedando definitivamente firme la resolución judicial de fecha 30 de abril de 2001, que vincula a los sujetos que en ese proceso intervinieron, independientemente de que no se comparta el mencionado pronunciamiento del referido Órgano Jurisdiccional.

Motivado a la referida decisión, la abogada ANALINA BELISARIO propuso demanda de cumplimiento de contrato de honorarios, tramitada por el procedimiento breve, a los fines de que le fueran pagados sus honorarios profesionales, invocando convención escrita de fecha 07 de agosto de 1998.

La demanda fue admitida y tramitada por el procedimiento breve el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado de la Causa, sin que la parte demandada lo hubiese cuestionado, ya que su rechazo se centró en la falta de discriminación de las actuaciones, en la existencia de un presunto abono y en la invocación de la cosa juzgada y de la prescripción, éstos tres puntos ya resueltos en el decurso de la presente sentencia.

De manera que, en el presente caso, ante la decisión proferida (30/04/2001) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme y que vincula a las partes por tratarse de intereses o derechos subjetivos propios de una actividad profesional, a lo que la demanda aquí incoada ha sido tramitada por un procedimiento (juicio breve) que ha garantizado lapsos y oportunidades pautadas en los artículos 881 y Ss. del Título XII, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, muy superiores a los contemplados en el artículo 607 eiusdem, que es el que, correctamente debió ser aplicado, no se desprende una conculcación al derecho de defensa de la accionada, resultando inútil la reposición de la causa.

De modo tal que, habiendo contado la parte accionada con mayores oportunidades para desplegar su defensa, lato sensu, toda vez que el asunto de marras fue tramitado por un juicio que contempla lapsos más extensos, no se configura vulneración al derecho de defensa. En ese sentido, esta Alzada hace suyo el criterio sostenido al respecto por nuestra Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 22 de octubre de 1999 (caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En lo atinente a la denuncia por falta de discriminación de las actuaciones de la parte actora, esta Alzada Observa:

Si bien es cierto que de la revisión del libelo, la parte actora afirma haber “cumplido en su totalidad y con toda diligencia el trabajo encomendado”, y que no especificó cada una de ellas; no es menos cierto, que la accionante produjo con su demanda copias certificadas cursantes a los folios 15 al 28 de las decisiones proferidas en fechas 29 de junio y 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ya apreciados, en las cuales se hace mención al recurso de nulidad interpuesto por la abogada ANALINA BELISARIO, en su carácter de apoderada de CONSTRUCTORA F y D C.A. y, en definitiva, a las actuaciones ejecutadas por la aquí accionante en favor de su patrocinada.

Asimismo, se señala en el cuerpo de la sentencia (que resuelve el recurso de nulidad presentado por ANALINA BELISARIO) lo siguiente: (i) diligencia de fecha 21 de diciembre de 1.998, elaborada por la recurrente; (ii) auto de fecha 20 de enero de 1.999 que abrió a pruebas la causa, habiendo promovido las mismas la parte recurrente, siendo admitidas; (iii) que fue declarado con lugar el recurso interpuesto por la abogada ANALINA BELISARIO.

De modo que, del contenido de los instrumentos producidos por la abogada accionante sí se desprende que ésta realizó o ejecutó actuaciones en representación y a favor de CONSTUCTORA F y D C.A., relativas al recurso de nulidad de la Resolución Nº 787 (del 28/04/1998) de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

De igual forma, del contenido del libelo de demanda se desprende que la abogada accionante estimó sus honorarios en Bs.15.955.279,76 de los antiguos bolívares (Hoy equivalente a Bs. F. 15.955,28), invocando para ello contrato (de resultado) de fecha 07 de agosto de 1.998, a través del cual se encomendó a la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA los recursos de nulidad, entre otros, del Edificio Tamanaco de la Urbanización El Llanito, del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En el mencionado contrato se estipula que CONSTRUCTORA F Y D C.A pagará una cantidad equivalente a dos (2) veces el exceso sobre el alquiler que fuere establecido en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de lo que esta Alzada colige que se trata de una convención sujeta a resultado, pues lo único que posibilita el mencionado cobro es la declaratoria de procedencia del referido recurso de nulidad y el establecimiento por pensión locativa de un quantum superior al que había fijado la resolución anulada.

Ahora bien, en el caso de autos se desprende de las copias certificadas producidas por la actora (Folios 15 al 28) que el recurso de nulidad otrora propuesta por la abogada ANALINA BELISARIO HERGUETA, en representación de CONSTRUCTORA F Y D C.A, fue declarado con lugar el 29 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando anulada la Resolución Nº 787 (del 28/04/1998) de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, que había fijado un monto de Bs. 1.308.046 de los antiguos bolívares y, en su lugar, se estableció la cantidad de 9.285.685,88 de los antiguos bolívares por decisión del referido Tribunal proferida el 13 de agosto de 1999.

De ahí, que de conformidad con las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente, las copias certificadas de las decisiones de fechas 29/06/1999 y 13/08/1999 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el contrato del 07/08/1998 y la Resolución Nº 787 (del 28/04/1998), ya analizadas, así como del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que pauta el derecho a percibir honorarios judiciales, esta Alzada considera que dicho derecho se encuentra acreditado en autos y es procedente en Derecho.

Empero, al haber sido ejercido la retasa el quantum de esos honorarios será establecido por el Tribunal de Retasa respectivo, siguiéndose el contenido de las normas previstas en la Ley de Abogados, en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de la República, debiendo el Tribunal de la Causa ordenar a trámite todo lo referido a la constitución del mencionado Tribunal de Retasa.

QUINTO: De igual forma, la parte actora solicitó la corrección monetaria del monto de Bs.15.955.279,76 desde la fecha en que se causaron los honorarios, es decir, desde (la data) la sentencia del recurso de nulidad para el cual fue contratada la actora (13 de agosto de 1999) hasta el momento en que se dicte sentencia.

Sin embargo, luego de ser analizada la petición de indexación, esta Alzada observa que siendo la inflación un hecho notorio no sujeto a prueba, de conformidad con el aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se aúna la circunstancia de que lo demandado es una deuda de valor (pago de honorarios), la misma procede, pero a partir de la fecha de admisión de la demanda (20/03/2002) hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, como bien lo estableció este mismo Juzgado en un caso anterior en fecha 07-08-2000 (caso: Ana María Rincón Fornoza Vs. Gelsomino Sista Ciccone), que fue analizado por sentencia Nº 274 de fecha 31 de mayo de 2002 (Exp. N° 00-800) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:

“(…)Asimismo, denuncia que el ad quem acuerda la indexación sin determinar en forma expresa lo que ha de ser materia de experticia ni los índices a emplear, de la cual se observa en la transcripción de la recurrida que antecede, que el dispositivo produjo decisión expresa, positiva y precisa sobre la validez de la indexación por lo que ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela una vez sean retasados lo honorarios, tomando como parámetro la fecha de introducción del libelo 16 de junio de 1999 hasta que se ejecute la decisión; atendiendo el planteamiento de la intimante en su libelo, razón por la que es forzoso concluir, que la denuncia de incongruencia no puede prosperar. (…)” (Sic.) (Negritas y Subrayado de esta Alzada)


De manera que, tomando en consideración el precitado criterio, la indexación deberá recaer sobre la cantidad que sea condenada por el Tribunal de Retasa, desde la fecha de admisión de la demanda (20/03/2002) hasta la ejecución de la sentencia y será calculada por un solo perito, quien deberá considerar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela durante el referido período.

En consecuencia, la decisión apelada deberá anularse y declarase: parcialmente lugar la demanda, sin producirse condenatoria en costas generales, ni del recurso dada la declaratoria parcial tanto de la demanda como del recurso y de la especie de la acción.

Asimismo, las cantidades dinerarias aquí referidos deberán ser reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007, como se hará en el dispositivo del fallo.

VII
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las denuncias de cosa juzgada y de prescripción de la acción, formuladas por la representación judicial de la parte accionada;

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 11 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado prescrita la acción, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana ANALINA BELISARIO HERGUETA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F y D C.A., y en su lugar se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la misma, al haber sido determinado en la motiva del presente fallo el derecho de la accionante a cobrar honorarios (estimados por ella en Bs. 15.955.279,76 de los antiguos bolívares), cuyo quantum en definitiva deberá ser fijado por los respectivos retasadores, de conformidad con el contenido de las normas previstas en la Ley de Abogados, en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de la República;

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los Honorarios Profesionales que establecerán los retasadores. Asimismo, se acuerda la indexación por un solo perito del monto determinado por los retasadores, desde la fecha de admisión de la demanda (20/03/2002) hasta la data de ejecución de la sentencia como se calculaba para la época, para lo cual deben considerarse los índices inflacionarios (mes por mes) establecidos por el Banco Central de Venezuela;

CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de la Causa que en la oportunidad legal que corresponda provea todo lo conducente a la constitución, designación y demás actos de los jueces retasadores.

QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora. No se produce imposición de costas generales, ni del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/fccs
EXP. 10036
AC71-R-2009-000050
Def.