REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador de las instituciones que conforma el Grupo Metropolitano, en el presente asunto BANCO METROPOLITANO C.A., inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F, Sociedad Mercantil en Liquidación según Resolución de la Junta de emergencia Financiera N° 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827, ahora República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de octubre de 1995 y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5004 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 1995. APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROURT TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GURRRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSICA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESÁR ANDRES FARIAS GRABAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil HILADOS DELTA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre 1982, bajo Nº 17, Tomo 144-A Pro. Y al ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.338.239, en su condición de avalista y fiador solidario y principal pagador. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA y GLORIA EVELINA PANTALEON ANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.239 y 67.815, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
Con motivo de la decisión dictada el 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el decaimiento de la acción por pérdida de interés en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el BANCO METROPOLITANO C.A. en contra de la empresa HILADOS DELTA C.A. y el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS.
Por auto del 06 de mayo de 2014 el Tribunal de la causa, en virtud del fallo aquí recurrido, acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y de la parte demandada. Asimismo, suspendió el proceso por un lapso de treinta (30) días (Fols. 135-139).
A través de diligencia del 22 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte accionante, abogado Franklin Rubio, ejerció recurso de apelación (Fol. 142).
Oído en ambos efectos el referido recurso el 28 de julio de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada, para su conocimiento y decisión, dándosele la respectiva entrada por Archivo (Fol. 169).
Por oficio Nº 14.0316 esta Alzada remitió el expediente al A-quo, a los fines de que subsanara errores de foliatura, siendo recibidas las actas procesales el 02-10-2014 (Fols. 173-175).
Mediante auto del 10 de octubre de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes (Fol. 176).
En el acto de informes verificado el 12 de noviembre de 2014, sólo compareció la representación judicial de la parte accionante, consignando su respectivo escrito. Asimismo, se dejó constancia el 24-11-2014 que la parte demandada no presentó observaciones a los mismos, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” (Fols. 177-188).
II
ANTECEDENTES
Consta a los autos escrito libelar presentado primigeniamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 07 de mayo de 1997, mediante el cual los abogados KHALET GEBARA GADIEH y NELSON PÉREZ PULIDO, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO METROPOLITANO C.A., demandan por Cobro de Bolívares a la empresa HILADOS DELTA C.A. y al ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, en su condición de avalista y fiador solidario (Fols. 1-17).
Por auto del 15 de mayo de 1997 el A-quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada, lo cual se verificó el 07 de agosto de 1997 (Fols. 31-34).
En la oportunidad del acto de la litis contestatio, verificado el 02 de octubre de 1997, los abogados José Antonio Rondón-Lara y Gloria Pantaleón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 44-46).
Mediante escrito del 29 de octubre de 1997 la parte accionada consignó pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 29-10-1997 (Fols. 49-50).
En fecha 10 de mayo de 2000, los abogados NELSON PÉREZ y KHALET GEBARA renunciaron al poder otorgado el 22 de abril de 1997, solicitaron la notificación del Banco Metropolitano en las Oficinas del ente liquidador, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) (Fol. 53).
Por diligencia del 10 de junio de 2002, la abogada Irma Bermúdez, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador del BANCO METROPOLITANO C.A., solicitó el abocamiento del Juez en la causa (Fol. 55).
Mediante auto del 12 de marzo de 2003, la ciudadana AURA CONTRERAS DE MOY, Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes el 24-11-2003 (Fols. 61, 63-64).
A través de auto del 16 de febrero de 2012, el Tribunal A-quo ordenó la distribución de la causa en un Juzgado Itinerante, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Fol. 76).
Realizada la respectiva distribución de ley, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose la ciudadana Juez el 25 de abril de 2012, ordenándose posteriormente la notificación de las partes, lo cual se verificó por cartel único el 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias (Fols. 78-121).
Mediante sentencia dictada el 04 de marzo de 2013, el Juzgado de instancia declaró decaída la acción, por pérdida del interés en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara primigeniamente el BANCO METROPOLITANAO C.A. contra la empresa HILADOS DELTA C.A. y el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, en su condición de avalista y fiador solidario (Fols. 123-131).
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial del ente liquidador, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el procedimiento que por Cobro de Bolívares sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en su carácter de ente liquidador del BANCO METROPOLITANO C.A. contra la empresa HILADOS DELTA C.A. y el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, el A-quo de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró el decaimiento de la acción que originó el presente proceso.
Por decisión del 04 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa declaró decaída la acción por pérdida del interés, señalando lo siguiente:
“(...) En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años, desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas, infringidas, relacionadas directamente al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por mas de seis (06) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLIVARES y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA…..”
Declarado el decaimiento de la acción, el abogado Franklin Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos 28 de julio de 2014.
Con respecto a la precitada sentencia, sólo la representación judicial de la parte demandante compareció al acto de informes verificado ante esta Alzada, aduciendo lo siguiente:
- Que el A-quo aplicó de manera errónea la sentencia vinculante del 01 de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
- Que para decretar el decaimiento de la acción se requiere que concurran simultáneamente los cuatro requisitos de la referida jurisprudencia;
- Que no se sobrepaso el tiempo establecidos en el tercer requisito, la prescripción del derecho que se reclama;
- Que en cuanto al cuarto requisito, a la notificación de la parte para que exponga los motivos de su inactividad, no se verificó;
- Que solicita que se ordene al Juez que resulte competente “decida el fondo del la misma”;
- Que en el presente caso no cumple con todos los supuestos necesarios para la procedencia de la declaratoria de decaimiento de la acción.
Esta Alzada Observa:
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
La falta de impulso manifestada por la accionante se traduce en una perdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción.
En este sentido, nuestra Carta Magna en su artículo 26 consagra el acceso de todo individuo a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo que deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se configura con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, sentencia Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Omissis….
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (...)” (subrayado de esta Alzada).”
En tal sentido, el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señala lo siguiente:
“(…) El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
En el caso bajo estudio, nos encontramos dentro del segundo supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia.
En este sentido, una vez revisados los fundamentos del Tribunal de la causa al declarar el decaimiento de la acción y lo esgrimido por la parte actora-recurrente, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Primero: A los fines de determinar si se produjo en la causa el decaimiento, este Órgano Jurisdiccional evidencia de autos los siguientes hechos:
• Que el 02 de octubre de 1997 la representación de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º (ilegitimidad del representante del actor) y 6º (defecto de forma del libelo de demanda) del Código de Procedimiento Civil (Fols. 45 y 46);
• Que en fecha 29-10-1997 fue consignado escrito de prueba de la parte demandada, siendo admitidas por auto del 29-10-1997 (Fols. 49 y 50);
• Que en fecha 10-05-2000 cursa actuación consignada por los abogados NELSON PEREZ y KHALET GEBARA, en su condición de representantes legales del Banco Metropolitano C.A., mediante la cual renunciaron al poder otorgado el 22 de abril de 1997 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, peticionando la notificación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fol. 53);
• Que el 15-06-2000 se produjo el abocamiento de la Juez temporal designada ciudadana, Lourdes Nieto Ferro (Fol. 59);
• Que el 10-06-2002 compareció la abogada Irma Bermúdez, en su carácter de apoderada del ente liquidador, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, solicitando el abocamiento del Juez designado, lo cual se verificó el 12-03-2003 (Fols. 55-61);
• Que por auto del 24-11-2003 se acordó la notificación de las partes del abocamiento producido en la causa (el 12-03-2003), folios 63 al 67;
• Que el 6-06-2006 y el 21-06-2006 la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia (Fols. 71-73);
• Que el 11-05-2006 la nueva Juez designada, ciudadana Rahyza Peña Villafranca, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes;
• Que el 16-02-2012 la Juez titular designada, ciudadana Aura Maribel Contreras de Moy, en virtud de la Resolución Nº 2011-062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la distribución de la presente causa al conocimiento de los Jueces Itinerantes (Fols. 76-77);
• Que por auto del 25-04-2012 la Juez de Municipio designada, ciudadana Milena Márquez Caguare, se abocó al conocimiento de la causa (Fol. 79) ;
• Que a través de auto del 23-05-2012 ordenó la notificación de las partes (abocamiento), folio 81;
• Que el 18-06-2012 el A-quo ordenó la notificación de la parte demandada (cartel) y de la Procuraduría General de la República (oficio), y suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días, una vez practicada la alusiva notificación (Fols. 89-92);
• Que el 29-10-2012 el Tribunal de la causa ordenó ratificar oficio a la Procuraduría General de la república (Fols. 98-99);
• Que el 05-11-2012 en Juzgado de Municipio ordenó por cartel la notificación de la parte demandada, referida al contenido de la Resolución 2011-0062 y del abocamiento producido en la causa (Fols. 100-101).
• Que el 05-02-2013 el A-quo ordeno agregar a los autos copia del cartel único de notificación y contenido general que fue publicado en prensa nacional (el 10-01-2013, Diario Últimas Noticias), relativo a las causa que le fueron asignadas, en virtud de la Resolución 2012-0033 del 28-11-2012 (Fols. 104-122).-
De la cronología de los hechos antes mencionados se evidencia una inactividad de las partes, de la actora en el año 2006, cuando comparece la representante legal del ente liquidador y solicita sentencia (Fols. 71 y 73), y la parte demandada desde el año 1997 cuando consigna escrito de pruebas (Fols. 49 y 50), por lo que el presente asunto encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia ante citada, aunque no alcanza el lapso de prescripción.
Segundo: En el presente juicio se demanda el cumplimiento de un pago de una cantidad líquida de dinero, una acción personal, por lo que esta Alzada pasa a verificar si la paralización acaecida fue superior a la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que contempla lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buen fe, salvo disposición contraria a la Ley….”
Ahora bien, revisadas las actas procesales se constata, en aplicación de la norma antes citada, que la inactividad de la parte actora en el presente juicio (desde 2006) no supera al lapso establecido (de 10 años), por lo que el asunto de marras no cumple con lo establecido para la procedencia del decaimiento, ya que la accionante en primera instancia desplegó actividad tendiendo a obtener el fallo respectivo, lo cual hace presumir su interés procesal en que se le administre justicia, por lo que el A-quo incurrió en limitación del derecho de defensa de la actora y en infracción de su derecho a una tutela judicial efectiva..
Tercero: Otro aspecto fundamental en el decreto del decaimiento de la acción es el de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la partes, por lo que el A-quo debe instar a aquellas a manifestar los motivos por los cuales perdió el interés en la presente causa, lo cual no se verificó en el presente asunto, por lo que esta Alzada al constatar el incumplimiento de uno de los requisitos copulativos necesarios, debe anular el fallo recurrido y reponerse la causa, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil al estado de que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento que no incurra en los vicios anteriores detectados.
De modo, que queda determinado en el presente caso que el Tribunal de la causa no cumplió con todos los requisitos necesarios para el decreto del decaimiento de la acción como lo exige la jurisprudencia antes citada, lo que conlleva a la nulidad de la decisión de fecha 04 de marzo de 2013, ordenándose, como fue peticionado por la apelante, que el tribunal que conozca del presente asunto emita nuevo pronunciamiento.
En consecuencia, este Tribunal en Alzada con base a las motivaciones antes esbozadas en aplicación de la jurisprudencia patria, deberá anular en la dispositiva del presente fallo la decisión proferida por el Juzgado de Municipio el 04 de marzo de 2013, declarando con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Dada la naturaleza de la presente resolución judicial no hay especial condenatoria en costas.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula la sentencia dictada el 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado el decaimiento de la acción, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Pagarés) sigue el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITOS Y PROTECCCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador de las instituciones que conforma el Grupo Metropolitano, en el presente asunto al BANCO METROPOLITANO C.A. en contra de la sociedad mercantil HILADOS DELTA C.A. y el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, ambas partes identificadas ab initio, y en su lugar se repone la causa, a los fines de que el Tribunal que por distribución corresponda emita nuevo pronunciamiento que no incurra en los vicios aquí detectados;
SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº AP71-R-2014-000842
N° 10.877
ACE/nmm
Inter.f.def
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