REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE

Ciudadano ANTONIO PLANCHART LICEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.057. ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSÉ GUILLEMO FLORES CAMARGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.012

MOTIVO
ACEPTACION DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO


I

Con motivo de la decisión dictada el 06 de agosto de 2014 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Aceptación de Herencia bajo régimen del beneficio de inventario incoado por el ciudadano ANTONIO PLANCHART LICEA, mediante el cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la referida solicitud por lo que declinó su conocimiento en un Juez de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, recayendo la misión en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante fallo de fecha 18 de noviembre de 2014 se declaró incompetente, en virtud de la materia y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la referida solicitud al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento y decisión, la cual fue asentada en el libro de causas el 09 de diciembre de 2014.

Recibido el expediente, se dio entrada al presente conflicto de competencia el 20 de enero de 2015 y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir el asunto deferido a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANTONIO PLANCHART LICEA, debidamente asistido por el abogado José Guillermo Flores Camargo, manifestó expresa aceptación de la herencia (bajo beneficio de inventario) de su difunta madre REYNALDA LICEA DE PLANCHART y peticionó que se le constituyera “como administrador” de dicha herencia.

Asignada la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 06 de agosto de 2014 declaró su incompetencia en razón de la materia, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 18 de noviembre de 2014 se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteando conflicto negativo de competencia, remitiéndose la causa a la Unidad de Distribución Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 06 de agosto de 2014 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la materia a un Juez de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:


“….La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión…...
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes.
Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Ahora bien, la presente demanda es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya que la presente solicitud tiene por objeto final la declaración de una herencia a beneficio de inventario, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE…”

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia por sentencia del 18 de noviembre de 2014, señalando lo siguiente:

“…De lo anterior se evidencia, que la solicitud del heredero de manifestar su deseo de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, tiene un carácter unilateral, por cuanto esta no obra contra persona alguna, o se encuentra dirigida contra terceros, que merezcan trabar alguna litis. En tal sentido, dicha solicitud encuadra dentro del procedimiento especial de jurisdicción no contenciosa o jurisdicción voluntaria, dada su naturaleza, y sus normas rectoras, que otorgan facultades al Juez, para que en caso de que el procedimiento, en el devenir de su sustanciación pierda su naturaleza no contenciosa, y al ser advertido por el Juez que la misma debe ser instaurada ante la jurisdicción contenciosa, le corresponde sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan por separado las demandas que consideren pertinentes, por ante el Tribunal correspondiente. Establecido así que la presente solicitud, corresponde a la llamada jurisdicción voluntaria, procede este Juzgado a verificar su competencia para conocer del presente asunto y pronunciarse en relación a su admisibilidad: Tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:

“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En relación a esta Resolución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:

“....En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. ...”(Negrilla de la Sala y subrayado de este Tribunal)
Se desprende tanto de la Resolución 2009-0006, como de la sentencia parcialmente transcrita que las solicitudes, como en el caso de autos, que solo va dirigida a la formación de inventario de una herencia, y que fue efectuada posterior a la entrada en vigencia de la Resolución en mención, deben ser presentadas ante los Tribunales de Municipio, a los fines de su sustanciación y conocimiento, tal y como fue efectuado por el solicitante, por ser un acto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ya que como quedo asentado en el artículo 3 de la Resolución antes señalada y de la decisión de la Sala de Casación Civil, la jurisdicción voluntaria o no contenciosa es del conocimiento exclusivo de los Juzgados de Municipio, por lo que este sentenciador ha de concluir que el conocimiento del presente asunto, corresponde a los Juzgados de Municipio a los fines de su tramitación, por lo que resulta procedente la declinatoria a los Juzgados antes referidos. Y así se declara. Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En tal sentido y siendo que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la materia, y este Juzgado en esta misma fecha se declara incompetente para conocer la presente solicitud en virtud de la materia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior común a ambos Tribunales, para que decida cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, y así se declara….”


Planteado el conflicto de competencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, éste remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez de esta alzada el 20 de enero de 2015, fijándose lapso para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dictar la resolución respectiva.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

De las decisiones anteriormente citadas, a través de las cuales tanto el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ambos de esta Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, corresponde a esta Superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el presente asunto.

Esta Alzada Observa:

Se inicio el presente asunto por escrito de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, incoada por el ciudadano ANTONIO PLANCHART LICEA , la cual se interpuso primigeniamente por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, vista la manifestación, se pronunció sobre la competencia para conocer del presente asunto, declarándose incompetente en razón de la materia, acordando la remisión del expediente para un Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual luego de recibida la causa en él declinada, igualmente se declaró incompetente por la materia, remitiendo el expediente a la Unidad de Distribución Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución del conflicto competencial planteado.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados se declaran incompetentes por las mismas razones: “i” por un lado el Juzgado de Vigésimo Primero de Municipio se basó en los artículos 1.023 del Código Civil y en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; “ii” y por otro, el Juzgado Tercero de Primera Instancia invoca la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2000, así como la Resolución Judicial, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 740 de fecha 10/12/2009.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el instituto del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

“… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio, dado su carácter de orden público, no pudiendo plantearse de oficio el conflicto cuando se trate de un problema competencial cuántico.

En este sentido, el Maestro Rengel-Romberg ha señalado:

“El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)


Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:

“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….
Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).



De manera que, como ha quedado sentado, la incompetencia por la materia al ser de orden público, una vez declinada aquella (la competencia) puede el Juez al que se le ha remitido la causa, si considera que también es incompetente, plantear el conflicto, mas no cuando se trate de un asunto cuántico, lo que no impide que las partes puedan ejercer la regulación.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el fundamento de ambos Juzgados para declararse incompetentes, siendo menester citar la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.


…omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).

Sobre la base de la precitada Resolución gravitó ha decisión de incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, con respecto a los argumentos de incompetencia invocados, esta Alzada observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Resolución N° 2009-00006 del 18 de marzo de 2009 modificó las competencias atribuidas a los Juzgados de la República, específicamente a los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que habían sido establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 del 30 de enero de 1996, y específicamente en su artículo 1 de instituyó lo referente a los asuntos de jurisdicción contenciosa, como el caso de autos.

En este mismo orden, a través de Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:


“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta las competencias atribuidas a los Tribunales de la República, específicamente a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)” Subrayado de esta Alzada.



Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”


De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se ha establecido que de acuerdo a la interpretación del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006 (del 18-03-2009) que “Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, familia…. según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en consecuencia otro de semejante naturaleza….”.

De manera que, al tratarse el caso de marras un asunto civil que es no contencioso, dado que es una solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, el conocimiento del mismo se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, de acuerdo a la Resolución N° 2009-00006 (del 18-03-2009) publicada en Gaceta Oficial del 02 de abril de 2009, conforme al artículo 3, por tanto debe conocer sin que tenga trascendencia la presente incidencia el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión del 06 de agosto de 2014 debe revocarse.

De allí, que encuadrando el asunto en discusión dentro de la referida resolución debe declararse competente Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que continúe conociendo la solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, propuesto por el ciudadano ANTONIO PLANCHART LICEA. Y así se establece.

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 06 de agosto de 2014 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se había declarado incompetente en la petición o manifestación de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, propuesta por el ciudadano ANTONIO PLANCHART LICEA, quedando confirmada la decisión judicial del 18 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró incompetente por la materia para conocer el presente asunto;

SEGUNDO: Se declara competente para continuar conociendo el presente causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, particípese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015)-

EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

Exp. Nº AP71-R-2014-001225
Nº 10930
AJCE/AMV/jcr