REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.504.041; APODERADOS JUDICIALES: Martha Romero, letrado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.927.

PERSONA CUYA INTERDICCION SE SOLICITA

Ciudadana JASMIN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, venezolana, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.153.883.
I
Se recibió la presente causa en fecha 01 de diciembre de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado de fecha 13 de noviembre de 2014, la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JASMIN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, la cual fue deferida a esta Alzada a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose asentado en el libro de causas el 04 de diciembre de 2014, por oficio Nº 14.0414 de esta misma fecha, se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría los errores en la foliatura que contenía el mismo, e igualmente se le informó que el expediente original debió remitirse en su totalidad, recibiéndose debidamente corregido el 22 de enero de 2015.

II

Vista la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ, debidamente asistida por la abogada Martha Romero, sobre la persona de la ciudadana JASMIN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

• Que el presente proceso se inicio en fecha 05 de noviembre de 2013 por solicitud de interdicción formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ, debidamente asistida por la abogada Martha Romero, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas;

• Que la presente solicitud fue tramitada el 05 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitida en fecha 12 de noviembre de 2013;

• Que por diligencia 27 de noviembre de 2013 compareció la ciudadana Maria Auxiliadora Mendoza de Pérez, asistida por la abogada Martha Romero, otorgándole poder Apud a dicha abogada, ante el Tribunal de la causa;

• Que en fecha del 18 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copias para que procedieran a notificar al Fiscal del Ministerio Público;

• Que mediante auto de fecha 08 de enero de 2014 la Jueza Marisol Lucia Medina Di Maurizio, en virtud de que fuere designada Jueza Temporal, mediante oficio Nº CJ-13-4332 de fecha 04/11/2013, se abocó al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo en la misma data procedió a notificar al Fiscal del Ministerio;

• Que el 21 de enero de 2014 el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público;

• Que a través de diligencia del 19 de marzo de 2014 la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia del oficio Nº 826-2013 que fuere dirigido al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), debidamente firmada y sellada, asimismo solicitó oficiasen nuevamente a la casa de reclusión para adolescentes del I.V.S.S;

• Que mediante auto del 21 de marzo de 2014 el a-quo libró oficio Nº 209-2014 dirigido al Instituto Clínica para adolescentes del I.V.S.S, para que informare al Tribunal desde cuando se encuentra internada la ciudadana Jasmin Carolina Pérez Mendoza y motivo por el que fuese recluida en dicho centro;

• Que por diligencia del 02 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó copia del oficio Nº 829-2013 dirigido al Instituto Clínica para adolescentes del I.V.S.S debidamente sellada y firmada por dicha institución;

• Que en fecha 09 de abril de 2014 el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, consignó copia del oficio 209-2014 dirigido al Instituto Clínica para adolescentes del I.V.S.S debidamente firmada y sellada;

• Que a través de diligencia del 13 mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó constancia del Instituto Clínica para Asistencia Médico-Psiquiátrica, suministrando información al Tribunal de la causa sobre lo requerido en fecha 21/03/2014 (folio 40), igualmente solicitó se oficiare al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y pidió se fijase la audiencia testimoniales;

• Que mediante auto del 19 de mayo de 2014 el Tribunal de la causa libró oficio Nº 343-2014 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a que remitirse los resultados de los exámenes practicados a la ciudadana Jasmin Carolina Pérez Mendoza, designándose a la ciudadana María Auxiliadora Mendoza de Pérez para que entregará dicho oficio, asimismo se fijó oportunidad para que se llevasen a cabo los actos testimoniales tanto de la entredicha como a los cuatro familiares o amigos;

• Que el 15 de julio de 2014 se llevo acabo el interrogatorio de la entredicha Jasmin Carolina Pérez Mendoza y el acto testimoniales de los ciudadanos Gerardo Antonio Perez Mendoza, Yanixa Coromoto Pérez Mendoza, Francisco José Naba Vitoria, Ramón de Jesús Mendoza Méndez y María Auxiliadora Mendoza de Pérez;

• Que a través de diligencia del 30 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó en un sobre sellado los resultado del informe médico de los exámenes practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a la ciudadana Jasmin Carolina Pérez Mendoza (folios 79 y 80);

• Que por auto del 11 de noviembre de 2014 la Jueza Fabiola Terán Suárez, en virtud de que fuere designada Jueza Temporal mediante oficio Nº CJ-14-3275 de fecha 13-10/2014, se abocó al conocimiento de la solicitud;

• Que a través de decisión de fecha 13 de noviembre de 2014 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando la Interdicción Definitiva de la ciudadana JASMIN COROLINA PÉREZ MENDOZA, y designándose tutor interino al ciudadano GARARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA (folio 84 al 90);

• Que mediante auto del 24 de noviembre de 2014 el a-quo corrigió error material en la motiva “…culminado con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 23 de octubre de 2013…), (negrillas y subrayado del tribunal); y toda vez que se desprende de las actas, que la presente interdicción cumplió con las formalidades previstas en la ley, por lo que se procedió a declarar la interdicción definitiva sin necesidad de pasar por una provisional…”(folio 93);

• Que por decisión del 13 de noviembre de 2.014, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana JASMIN COROLINA PEREZ MENDOZA, designando como Tutor Interino de la entredicha al ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA;

• Que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue asignada a esta Alzada para su conocimiento en consulta.
III

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”


Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, presentada el 05 de noviembre de 2013, con posterioridad a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), admitida el 12 de diciembre de 2013 y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión sobre el proceso está sometida a consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, la interdicción de la ciudadana JASMIN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, solicitada el 05 de diciembre de 2013 por la ciudadana María Auxiliadora Mendoza de Pérez y decidida en primer grado el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde en alzada a un Juzgado Superior por lo cual este Órgano Jurisdiccional asume la competencia para conocer y resolver la consulta a que se ha hecho referencia, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a tramitar la consulta de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana JASMIN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.153.883 designando como su tutor interino aL ciudadano GERARDO ANTONIO PÉREZ MENDOZA.

III
DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la consulta correspondiente a la decisión dictada el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decretó la interdicción definitiva de la Ciudadana JASMIN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, en el proceso de interdicción solicitado por la ciudadana María Auxiliadora Mendoza de Pérez;

SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la consulta en referencia y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de que se emita la decisión para dictar sentencia de mérito, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince(2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
ACE/AM/eg
EXP. N° AP71-H-2014-000029
(10929)