REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.103, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el veinte (20) de junio de mil novecientos treinta (1930), bajo el Nº 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cinco (5) de diciembre de dos mil (2000), bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FABIOLA LIANZA, JUAN RAMÍREZ TORRES y CRISTHIAN ZAMBRANO, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.273, 117.105 y 90.812, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nº 13.582.-
-II-
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró competente a este Tribunal para conocer del recurso del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), anteriormente identificados.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término antes referido, sin que ninguna de las partes hubiese presentado informes, y conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes la oportunidad para dictar sentencia en este proceso.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
-III-
El día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia, mediante la cual solicitó, lo siguiente:
“… Visto el auto dictado por este honorable tribunal, en el cual establece un lapso para presentar escrito de informes y sentenciar, solicito respetuosamente su revocatoria por contrario imperio y se proceda a la notificación de las partes, con la finalidad de evitar futuras reposiciones, todo ello, en virtud de los años que han transcurrido desde que se ejerció el recurso de apelación, las declaraciones de incompetencia y la solicitud de Regulación de la Competencia que correspondió conocer a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
Ante ello, tenemos:
De la revisión de las actas procesales, se observa que este Juzgado Superior, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), declinó la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, ante la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas, ordenando la remisión del expediente.
Recibido el expediente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), planteó conflicto negativo de competencia; y, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), declaró que el Tribunal competente para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), era este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De lo narrado, se desprende claramente que, ha transcurrido un excesivo lapso de tiempo, entre la fecha en la cual se declinó la competencia ante la jurisdicción contencioso administrativo, y la fecha en que se recibió nuevamente la causa en esta Alzada, en razón de lo cual, lo prudente en este caso, es notificar a las partes de que el expediente se encuentra en este Juzgado Superior, a los fines de que puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa, de expreso rango constitucional, el cual, en este asunto específico se traduce, en que los intervinientes en este proceso, tengan la posibilidad de acudir a esta segunda instancia, presentar sus informes y observaciones a los informes que pudiera presentar la parte contraria, si fuere el caso; así como controlar el lapso de sentencia y su prórroga si la hubiere, a los efectos del ejercicio de los recursos que las partes tengan a bien ejercer.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), que cualquier fallo emitido por esa Sala, fuera de lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes, para así resguardar el derecho a la defensa, así:
“…De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, es importante destacar que la sentencia emanada de esta Sala fechada 10 de mayo de 2010, fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se produjo la paralización de la causa por causa legal, por ello las partes dejaron de estar a derecho, siendo necesario entonces la debida notificación de ellos para que estuvieren a derecho nuevamente.
Sobre este punto, referente a la obligación del juez de notificar a las partes de acuerdo con lo estatuido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido esta Sala un fallo fuera del lapso establecido en el artículo 319 eiusdem, la Sala en sentencia N° RC-625, de fecha 2 de octubre de 2012, caso de Alberto Linares contra Multinacional de Seguros, C.A., expediente N° 11-716, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, tal situación es similar a la que ocurre en los casos en que la Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia recurrida, o declara sin lugar el recurso de casación o dicta una sentencia repositoria al estado de nueva sustanciación de alguna de las fases del procedimiento, fuera del lapso establecido en la ley, puesto que en todos estos casos los fundamentos vertidos en los criterios jurisprudenciales citados son idénticos (la necesidad de notificación en virtud de la falta de estadía a derecho de las partes).
Así pues, cuando la Sala decide, casar de oficio el fallo recurrido (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), y ordena la reposición la causa a una fase previa a la decisión o el reenvío del expediente para el dictado de un nuevo fallo sobre el fondo del asunto, si la sentencia de la Sala es dictada fuera del lapso establecido en la Ley, también es necesaria dicha notificación, porque las partes dejan de estar a derecho.
Igual sucede en aquellos casos en los que esta Sala dicta sentencia fuera del lapso establecido en la ley declarando sin lugar el recurso de casación propuesto, porque aunque pudiera pensarse -prima facie- que no sería necesaria la notificación de las partes dado que la sentencia recurrida adquiría firmeza y no sería susceptible de recurso alguno, y que, por tanto, no se les estaría causando ningún perjuicio a las partes, sin embargo, ello no siempre es así, porque en ocasiones las partes pueden requerir reclamar contra la decisión de los expertos si en fallo se ha ordenado la realización de una experticia complementaria del mismo (ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil); o ejercer el recurso de reclamo contra las multas impuestas a que se refiere el artículo 253 eiusdem; e incluso pudiera existir el interés de la parte demandada de que sus bienes no sean objeto de una medida ejecutiva de embargo, o el de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ello, a fin de evitar el pago de cantidades de dinero superiores al monto de lo ordenado, tales como indexación o corrección monetaria, intereses y costas de la ejecución.
Por último, cuando la Sala dicta una sentencia fuera del lapso establecido en la ley que ordena la reposición de la causa al estado de la nueva apertura de alguna de las fases del procedimiento, sea esta la fase de citación, contestación, promoción de pruebas, informes o cualquier otra, se hace más imperiosa aún la necesidad de notificar a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que ordena la prosecución del juicio, en el cual las partes cuentan con lapsos preclusivos para el ejercicio de sus derechos y defensas, y precisamente debido a ese carácter de preclusividad de los lapsos, es necesario que el nuevo juez que conoce del asunto restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación de la decisión dictada por este Tribunal Supremo, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales.
Dicho lo anterior, debe esta Sala precisar que la obligación de notificar a las partes corresponde al juez declarado competente y a cuyo conocimiento ha sido sometida la causa en virtud de la decisión dictada por esta Sala, independientemente de que el fallo casacional la ordene o no.
En conclusión, constituye una obligación de los jueces de instancia verificar –en cualquiera de las hipótesis mencionadas- si la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil ha sido expedida dentro o fuera del lapso, para lo cual tan sólo deben revisar la fecha en la que se dictó el auto que declara concluida la sustanciación del recurso de casación y comprobar que el fallo fue dictado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a dicha fecha según lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; en su defecto, el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la causa, debe ordenar la notificación de las partes.
Lo anterior, en modo alguno resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, pues lo aquí sostenido no comporta el establecimiento de un nuevo criterio jurisprudencial, sino que responde a lo que debe ser una obligación irrestricta por parte de los jueces de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes mediante la aplicación de las leyes, específicamente aquellas relativas a la necesidad de notificación de las decisiones cuando las mismas dejan de estar a derecho (ex artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil).
Para esta Sala resulta dificultoso determinar -por tratarse de un órgano colegiado-, cuándo una sentencia va a salir publicada dentro del lapso previsto por la ley civil adjetiva y cuando no, ya que existe todo un trámite administrativo interno que se inicia con la designación del ponente, luego, se procede al estudio y redacción del proyecto, para su posterior revisión y aprobación por parte de los demás Magistrados que integran la Sala, para finalmente recabar las firmas necesarias para su publicación.
De allí que, desde el momento en que el proyecto de sentencia es redactado y distribuido a los demás Magistrados para su estudio y aprobación hasta la fecha en que definitivamente éste es publicado, puede haberse vencido el lapso establecido en el artículo 319 antes referido, sin que la Sala pueda tener control exacto respecto de la tempestividad del fallo dictado.
En consecuencia, esta suprema jurisdicción considera que cualquier fallo emitido por la Sala de Casación Civil fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 251 eiusdem en resguardo a su derecho constitucional a la defensa, previa verificación por los jueces de instancia de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala…”.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que cualquier fallo emitido por esta Sala fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes de acuerdo a los artículos 14 y 251 eiusdem, para así resguardar el derecho a la defensa, previa verificación por los jueces de instancia de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala…”
En vista de lo anterior y como quiera que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido por los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara NULAS y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), a través del cual se fijó oportunidad para informes; la constancia de secretaría de que ninguna de las partes presentaron informes ante esta Alzada; y los autos de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) y nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), en los cuales se fijó oportunidad para dictar sentencia; y, se difirió el lapso para decidir, respectivamente. Así se establece.
Asimismo, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, para que se reanude la causa; y continúe el proceso según el trámite que corresponda en esta segunda instancia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULAS y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), a través del cual se fijó oportunidad para informes; la constancia de secretaría de que ninguna de las partes presentaron informes ante esta Alzada; y los autos de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) y nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), en los cuales se fijó oportunidad para dictar sentencia; y, se difirió el lapso para decidir, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, para que se reanude la causa; y continúe el proceso según el tramite que corresponda en esta segunda instancia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.,), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.