REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)
204° y 154°

Vista la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), por el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 5326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ROSARIO TORO BARRERA, en la cual solicitó entre otras cosas, lo siguiente:“…Otro si: solicito del Tribunal que, en virtud de que no hay sentencia firme en el presente caso, participe al Juzgado Noveno de la causa, ordene que se restablezca la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido acordada…”.
Dicho pedimento fue ratificado a través de diligencia suscrita en el día de veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), en la cual señaló lo siguiente: “…Finalmente le solicitó a esta Superioridad que, en virtud de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario había suspendido la medida de prohibición de enajenar y gravar que gravaba el inmueble involucrado en el proceso, SE PROCEDIERA A RESTABLECER DICHA MEDIDA, TODA VEZ QUE LA PRESENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO ESTÁ FIRME, YA QUE ESTA PENDIENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. En virtud de que hasta los actuales momentos no se ha decidido nada al respecto, hoy ratifico mi pedimento; y solicito que el tribunal Superior decida con prontitud en virtud que se corre el riesgo que el demandado pueda traspasar o enajenar el inmueble cuya medida fue suspendida y se produzca un daño a la actora…”
El Tribunal, a los fines de proveer, observa:
En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), fue recibida ante este Juzgado Superior, la causa principal y el cuaderno de medidas a los efectos de que se diera cumplimiento al fallo dictado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida por los representantes judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA ROSARIO TORO DE BARRERA; en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARÍA ROSARIO TORO BARRERA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ.
Ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que en los casos, en que haya habido sentencia emanada de ese órgano, al ser recibida por los Jueces de instancia, deben ser notificadas las partes, a los efectos de garantizarle el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
En este caso concreto, al recibirse el expediente ante este Juzgado Superior, a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, fue ordenada la notificación de las partes, para que éstas pudieran ejercer los recursos de ley; y se iniciaron las gestiones para lograr dicha notificaciones, tal como se evidencia de las diligencias estampadas por el Alguacil de este Tribunal, en esta misma fecha.
No obstante ello, vale la pena resaltar que las medidas cautelares, como instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo que se produzca en determinado proceso, goce de ejecutabilidad y eficacia, son una expresión del derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 del Texto Fundamental.
En ese sentido, gozan de diversas características, entre las cuales puede mencionarse la mutabilidad, que consiste en que si desaparece la situación de hecho o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a acordar la protección o a suspenderla, éstas pueden modificarse.
A tal condición debe agregársele el carácter de urgente y la circunstancia de que las mismas pueden ser acordadas sin necesidad de oír previamente a la parte contraria de la que solicita la protección cautelar; ya que, eso le daría la oportunidad de frustrar el objeto de ésta; y la no incidencia en la relación procesal en sí y en fondo de lo debatido. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 640 del tres (3) de abril de dos mil tres (2003).
Tomando en consideración las circunstancias antes anotadas, referidas a la naturaleza de las medidas cautelares y a su función en el proceso, como expresión de un derecho de rango constitucional; y, como instrumento de la justicia, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de evitar que se le pueda causar un perjuicio de difícil o imposible reparación, a la parte que pide la tutela cautelar, pasa este Tribunal a examinar si en este asunto especifico es procedente el restablecimiento pretendido por el representante judicial de la parte demandante.
Ante ello, tenemos:
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble distinguido como un apartamento ubicado en el piso 6, número 64, del edificio Los Arcanos, situado entre las esquinas de Truco a Caja de Agua, Nº 46, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la parte demandada.
El día diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, dictó sentencia definitiva en la causa principal; la cual, fue declarada firme mediante auto de fecha seis (6) de febrero del mismo año.
Cursa a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante el cual, suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), en virtud de haber quedado definitivamente firme el fallo dictado por este Juzgado Superior.
Ahora bien, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la acción de amparo constitucional antes referida, anuló el auto de fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), que declaró firme la sentencia dictada por este Juzgado Superior, el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014); y, por cuanto el fundamento del a-quo, para el levantamiento de la medida preventiva acordado, fue la declaratoria de firmeza de la sentencia emanada de este Tribunal, considera quien aquí decide, que lo prudente y justo en este caso concreto es restablecer la protección cautelar decretada por el Juzgado de la causa, y posteriormente levantada, toda vez que las circunstancias fácticas que rodearon el levantamiento de la medida, desaparecieron en virtud de la nulidad decretada por la Sala Constitucional. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Superior, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento ubicado en el piso 6, número 64, del Edificio “Los Arcanos”, situado entre las esquinas de Truco a Caja de Agua, Nº 46, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas, son los siguientes: NORTE: Patio central este y pasillo de escaleras y ascensores; SUR: Que es su frente, fachada del Edificio y da a la calle Truco a Caja de Agua; ESTE: Con el Edificio Vanguardia, que es o fue de Carlos Rol; y OESTE: Con el apartamento Nº 65, y con el pasillo de escaleras y ascensores. Al cual le corresponde un porcentaje de condominio, de Dos Enteros con Setenta y Cinco Centésimas por Ciento (2,75%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios, según Documento de Condominio que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 23 de febrero de 1961, bajo el Nº 39, Folio 94, Tomo 9, Protocolo Primero y su Aclaratoria protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 39, Protocolo Primero. El referido inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMÍREZ, según documento registrado bajo el Nº 24, Tomo 17, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1º de junio de 2001. Líbrese oficio
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÙERO
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ