REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
Parte actora: Ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.973.374.
Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.928.420, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 110.237.
Parte demandada: Sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLO OV 37675 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el número 24, Tomo 1262-A; y cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 50, Tomo 243-A; CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 60, Tomo 1125; y, el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.240.419.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Sin representación judicial que conste en autos.-
Motivo: TERCERÍA (Cuaderno de Medidas).
Expediente: Nº 14.395.-
-II-
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 110.237, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negó la solicitud de revocatoria de medida cautelar planteada por la demandante, en la TERCERÍA intentada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLO OV 37675 C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, anteriormente identificados.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la parte actora trajo a los autos ante esta Alzada, su respectivo escrito de informes.
El dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la incidencia cautelar sometida al conocimiento de este Juzgado Superior.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
-III-
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de revocatoria de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Admitida como se encuentra la demanda por TERCERÍA presentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 6.928.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.973.374, en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLO OV 37675 C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A. y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la solicitud de revocatoria de medida cautelar pasa hacer las siguientes consideraciones:
-I-
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 6 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP11-V-2011-000061, dictó sentencia a consecuencia de la demanda instaurada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLO OV 37675 C.A, en contra de la Corporación Machinery 923 C.A., y en contra del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, argumentando que lo hacia en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo que actualmente aparece junto al libelo de la demanda.
2) Que el cónyuge de su representada Juan Manuel de Lima Villalobos, en la contestación de la demanda incoada en su contra, negó y rechazó lo afirmado por la parte contraria de lo expresado en el libelo de la demanda, relacionado con el incumplimiento del contrato de préstamo aludido, alegando al respecto que nunca fue fiador de esa obligación, diciendo a su vez, que la demanda incoada en su contra resultaba improcedente.
3) Que el cónyuge de su representada Juan Manuel de Lima Villalobos, respecto a la declaratoria contenida en el libelo de la demanda, donde señaló que éste garantiza la obligación en forma personal, al respecto insistió en manifestar nuevamente, en los informes que presentó ante el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 14244, alegó que tal condición de fiador no fue autorizada por si cónyuge, para que se constituyera en fiador.
4) Que conforme a lo expuesto es preciso concluir que conforme con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el instrumento en cuestión que la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos OV 37675, el contrato de préstamo esta viciado de nulidad por no estar debidamente autorizado por su representada, para que el ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos, se constituyera en fiador, ya que la sociedad mercantil debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria existente entre su representada y su cónyuge.
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea revocada la medida preventiva decretada por el Juzgado Undécimo, ya que fue dictada con base en una obligación surgida de un acto cumplido viciado de nulidad.-
-III-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Copia certificada de la sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Maria Alexandra Carderera Quintana y Juan Manuel de Lima Villalobos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar (sic) ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos lo requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada…”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señaló lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda (sic) ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama…”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la revocatoria de medida cautelar toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de revocatoria de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide…”
La abogada MARIELA JOSEFINA MARTÍNEZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que el Juzgado de la causa, se había limitado a manifestar en la sentencia recurrida, que en el caso sometido al conocimiento de ese Tribunal, no se había demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debía probar el solicitante de cualquier medida preventiva, a los fines de que resultara procedente la correspondiente solicitud.
Que el Juez de la recurrida, se abstuvo de decretar la medida que solicitó en el libelo de la demanda, alegando que lo hacía atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presentaba la vida, las cuales no se encontraban expresadas en la ley; declarando improcedente la revocatoria de medida cautelar, toda vez que tal solicitud en ese estado y grado del proceso, no llenaba los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que era importante resaltar, que el documento fundamental de la demanda de tercería, que correspondía al instrumento denominado contrato de préstamo, aparecía y constaba como anexo al libelo de la demanda en copia simple, marcado con la letra “B”; y que, su original cursaba al folio 266 y su vuelto de la pieza Nº 1/3 del expediente Nº 14.244, y que actualmente se encontraba en este Juzgado Superior.
Que para que se considerara cubierta la exigencia de los extremos de ley, era importante que ese instrumento constara en las actas procesales del asunto Nº 14.395, para que pudiera ser decretada la medida cautelar objeto de esta apelación, el cual era un medio de prueba que constituía la presunción grave del derecho que se reclamaba, la cual consistía en que se revocara la medida preventiva decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que, había sido dictada con base en una obligación surgida de un acto cumplido viciado de nulidad.
La apoderado judicial de la parte actora, solicitó y si lo considerara procedente este Juzgado Superior, en virtud de que su representada no era parte en la causa que se ventilaba por ante este Tribunal, en el expediente Nº 14.244, nomenclatura de este despacho, a los fines de resolver la incidencia plateada en el presente asunto, ya que el documento en cuestión no se encontraba incorporado al señalado expediente, un auto para mejor proveer, acordando la expedición de una copia certificada del instrumento contentivo del contrato de préstamo que riela a los folios 266 y su vuelto de la pieza 2/3 del expediente Nº 14.244, para ser incorporado a la causa que se lleva en el expediente Nº 14.395; protegiéndose de esa manera, el derecho a la defensa de su representada.
Pidió se declarara con lugar la apelación y en consecuencia, se decretara la medida cautelar negada por el Tribunal de la causa.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal, a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la negativa de la solicitud de revocatoria de medida cautelar, planteada por la parte actora en el escrito de demanda, dictada por el Juzgado de la primera instancia.
En acatamiento a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa, al haber oído en un solo efecto el recurso ejercido; y como quiera que se trataba de un asunto tramitado en cuaderno separado, remitió a esta Alzada cuaderno de medidas, constante de nueve (9) folios útiles.
En el referido cuaderno de medidas, únicamente cursan las siguientes actuaciones: (i) Decisión recurrida de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) (folio 1 al 5); (ii) Comprobante de recepción y diligencia del primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual consta el recurso de apelación formulada por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, en su condición antes indicada, (folios 6 y 7); (iii) Auto de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el cual se oye en un solo efecto, la apelación ejercida por la mencionada abogada; y se ordena la remisión del respectivo cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y oficio Nº 0878-2014, de remisión del cuaderno de medidas (folios 8 y 9).
Asimismo, se aprecia que en los informes presentados ante esta Alzada, la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, únicamente acompañó a los autos, copias simples del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS y MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, celebrado en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y de sentencias dictadas por este Juzgado Superior, la primera de ellas, recaída en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV37675, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, que cursaba en el expediente Nº 14.244 nomenclatura de este Tribunal; la segunda, en el juicio que por Tacha de Documento intentara sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, contra PROYECTOS Y DESARROLLOS OV37675, C.A., en el expediente Nº 14.106, (nomenclatura de este Juzgado); y la tercera, la declinatoria de competencia declarada en la demanda de Tercería, intentada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y DESARROLLOS OV37675, C.A., CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS.
Ahora bien, no se aprecia que en el cuaderno de medidas remitido a este Tribunal, ni que en los informes presentados por la recurrente, se hubiere acompañado de ninguna forma, ni el libelo de demanda de tercería en la cual se pide la revocatoria de la cautelar dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ni la decisión de dicho Juzgado Undécimo, en la cual fue decretada la medida cautelar, cuya revocatoria se pide.
Tampoco se puede inferir de la decisión recurrida, cual es la medida decretada cuyo levantamiento se ha solicitado, ni de forma concreta la petición cautelar que nos ocupa. Tales circunstancias, impiden a este Juzgador determinar la procedencia o no del levantamiento de la medida, ya que, se desconoce la naturaleza de la medida decretada, esto es, si se trata de una medida nominada; y en ese caso concreto, a cual de ellas se refiere (prohibición de enajenar y gravar, embargo o secuestro); o si por el contrario se trata de una medida innominada, respecto de la cual, tampoco se conoce en que consistiría ésta si fuere el caso.
A lo anterior, debe añadírsele que como quiera que no fue acompañado el libelo de la demanda de tercería, mal puede este Juzgado Superior, precisar si de acuerdo con la pretensión, se hace procedente la suspensión de la misma.
Es una carga procesal del recurrente, que pretende que le sea revisada una decisión con la cual está inconforme, de aportar a los autos los elementos probatorios necesarios para que el Juez a quien corresponda conocer de dicho asunto, pueda examinar todos los aspectos que lo lleven a dictar su decisión.
En este caso concreto, como ya se dijo, los únicos elementos probatorios traídos a los autos por la parte impugnante de la recurrida, no son suficientes para que este Tribunal concluya, que el levantamiento de la medida es procedente; y que, el a-quo no actuó ajustado a Derecho.
En vista de lo anterior, se hace forzoso para esta Alzada, confirmar la decisión recurrida; y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, toda vez que, la parte apelante no aportó los elementos probatorios necesarios para soportar su petición de levantamiento de una cautelar decretada en un proceso. Así se decide.-
Por último, debe destacarse, que en atención a las razones invocadas en este fallo, se hizo inoficioso dictar un auto para mejor proveer, para recabar una copia certificada de un contrato de préstamo que según lo alegado constaba en el expediente Nº 14.244 de la nomenclatura de este Tribunal, la cual también pudo aportarla la parte recurrente en cumplimiento de la carga procesal que a ella le corresponde. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CARDERERA QUINTANA, contra la decisión dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
SEGUDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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