REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: Ciudadanos VIRGINA PASCUAL FREIRE Y RAMÓN PASCUAL BARANDELA, de nacionalidad española la primera mencionada; y venezolana, el segundo; domiciliados en España, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros E-666.010 y V-2.951.922, respectivamente.
Representante judicial de la parte demandante: Ciudadanos FRANCISCO HERNÁNDEZ VENEGAS, RALPH PISCHEK WAGNER, EDUARDO DÍAZ AYALA Y MARIA AUXILIADORA HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 30.579, 45.282, 29.235 Y 76.610, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana NATHALY NECHEBECK RANOWSKY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.694.737.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos ODILETTE OLLARVES RUIZ Y RAMÓN EFRAIN OROZCO GUERRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 21.770 y 7.506, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente: Nº 14.413.-
- II –
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado RALPH PISCHEK WAGNER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.282, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos VIRGINA PASCUAL FREIRE Y RAMÓN PASCUAL BARANDELA, contra el auto dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014); y contra el acta de audiencia de juicio celebrada el nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), ambas decisiones dictadas por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieran los ciudadanos VIRGINIA PASCUAL FREIRE Y RAMÓN PASCUAL BARANDELA en contra de la ciudadana NATHALY NECHBECK RANOWSKY GONZÁLEZ, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal Superior fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral, y decidir el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual compareció la ciudadana SUSANA PASCUAL PASCUAL, titular de cédula de identidad Nro. V-6.682.077; el apoderado judicial de la parte actora abogado RALPH PISCHEK WAGNER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.282; y el abogado RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA, inscrito en ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 7.506, en su condición de representante judicial de la parte demandada; los abogados, antes mencionados efectuaron sus respectivas exposiciones, que serán analizadas más adelante.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa decidir bajo las siguientes consideraciones.


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN
DE LA AUDIENCIA ORAL
Como fue indicado, en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes, afirmaron lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación así:
“…Como punto previo y a todo evento debo señalar que mi representado, RAMÓN PASCUAL BARANDELA falleció en la ciudad de Ourense, el 24 de diciembre de dos mil catorce, consigno a tales efectos documento de acta de defunción de dicho ciudadano, a efectos de que sea revisada por el ciudadano Juez a efectum vivendi. Continuando con mi exposición debo comenzar señalando que desde un principio el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, ha demostrado un total desconocimiento de la Ley especial. Explico por que. El auto de admisión de la demanda, el Tribunal octavo decidió admitir la presente causa a través del procedimiento ordinario, a pesar de que esta representación que debía seguirse el procedimiento especial. Ellos revocan por contrario imperio dicho acto, y al admiten por el procedimiento breve. Después de Ocho meses, decide reponer la causa al estado de admitirla o no, para seguir el procedimiento especial, vulnerando el derecho de mis representados y causándoles un daño irreparable. Asi las cosas continuo llevándose el proceso, y en fecha 03 de octubre de dos mil catorce, vence el lapso para contestar la demanda. De conformidad con lo establecido en la Ley, en su articulo 112, el Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes, debía fijar los hechos, señalar los puntos de controversia y ordenar la apertura del lapso probatorio. Seguidamente esta representación. En fecha 10 y 17 de octubre se solicito al Tribunal que señalara los puntos de controversia y fijara el lapso probatorio. En fecha 22 de octubre es que ordena la apertura del lapso probatorio y ordena notificar a las partes, ya que lo hizo fuera del lapso de Ley. En fecha 27 de noviembre venció el lapso de promoción de pruebas y según el articulo 114 de la ley SEÑALA QUE EL TRIBUNAL TIENE UN TERMINO ESPECIFICIO PARA QUE EN EL SEGUNDO DIA DE DESAPACHO AISUGINETE AL VENCIMIENTO DE DICHO LAPSO, DE PROMOCION, DEBE FIJAR LA AUDIENCIA ORA. ESTA REPRESENTACION JUDICIAL. EN ESA MISMA FECHA, SOLICITO QUE FUERA FIJADAO DICHO ACTO; Y VISTO QUE NO LO HIZO EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE. EN FECHA 10 DE DICIEMCIEMBRE, SE SOLICITO QUE FIJE LA AUDEIENCIA DE JUICIO Y ACUERDE NOTIFICAR A LAS PARTES. EL TRIBUNAL FIJA LA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Y ALEGA QUE LA MISMA NO DEBEN SER NOTIFICADAS POR CUANTO YA ESTABAN NOTIFICADAS EN EL ACTO DE APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO. SI BIEN LA PARTES SE ENCUENTRAN A DERECHO, SI LOS ACTOS PROCESALES NO SON REALIZADOS EN LOS LAPSOS PROCESALES, LA CAUSA SE ENTIENDE PARALIZADA, EN BASE A LOS ARTUILOS 12, 26, 228 Y 233, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DEBE ACATARSE QUE TODA PARALIZACION DEL PROCESO ACARREA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES. TENEMOS UNA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EMANADA DEL MAGISTRADO DR. JESUS EDUARDO CABRERA EN ESTA MATERIA. El tribunal al no notificar a las partes, incurrió en un error o vicio procesal y como no puede subsanarse de otro modo, es necesario que se reponga la causa, mediante que por contrario imperio, se corrija dicho acto procesal, Esta representación judicial considera que fue vulnerado el derecho a la defensa de mi representado, no se ordeno la notificación a las partes por haberse realizado extemporáneamente la fijación del acto de audiencia de oral de juicio. Solicito la reposición de la causa al momento de que la fijación de la audiencia de juicio y se ordene la notificación de las partes. Es todo…”.

Asimismo, la representación de la parte demandada, en la oportunidad fijada para celebración de audiencia oral, arguyó lo siguiente:
“…En respuesta al punto previo, impugno los documentos presentados por mi contraparte, ya que no acreditan que la ciudadana sea la propietaria. Ya que la declaración sucesoral esta en tramite; lo dejo a criterio del Juez. El Juez de la causa, en la competencia que la Ley Procesal le otorga para realizar la audiencia de juicio, en virtud de la no comparecencia de ninguno de los apoderados, declaro que desistía de la acción, y consecuencialmente, la parte demandante apelo en una forma extemporánea, que no podrán ser otra que declarar sin lugar la apelación, ratificando el contenido de la sentencia dictada por el Juez de la causa, incluyendo las costas procesales. Por otra parte, el artículo 117 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece cuales son los alegatos que pudiere haber formulado la parte no compareciente, estos son, la causa fortuita o fuerza, mayor, no consta en el expediente que dicha parte hubiere alegado tales circunstancias, por todo lo cual solicito que el Juez, al momento de dictar sentencia, declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia dictada por el Juez de la causa, incluyendo la condenatoria en costas.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de pasa a examinar los fallos recurridos, pasa a decidir el siguiente punto previo, para lo cual, observa:
DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
Cursa al folio cuatrocientos (400) y cuatrocientos uno (401) acta de defunción del hoy de cujus RAMÓN PASCUAL BARADELA, emanada del Registro Civil de Ourense; identificada con el Nº 00253, parte demandante en la presente causa, consignada por el abogado RALPH PISCHEK WAGNER, al momento de llevarse a efecto el acto de audiencia el día de hoy.
Ante ello, el Tribunal observa:
En este sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”

De la norma anteriormente transcrita se puede colegir, que la suspensión de la causa se produce desde el momento en que conste en las actas del expediente la muerte de cualquiera de los litigantes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), caso INVERSORA RAMALMI 239 C.A., contra RAFAEL BÁRBARO MARTÍN ABSCAL Y OTROS, al referir a este efecto, estableció lo siguiente:
“…el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”

De acuerdo tanto con la norma anteriormente citada, así como con el criterio jurisprudencial, la suspensión de la causa por muerte de alguno de los litigantes opera de pleno derecho, una vez que se haga constar en el expediente, mientras se cite a los herederos conocidos y se dicte edicto a los sucesores desconocidos.
Acorde con lo anterior, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, reiterada entre otras, en sentencia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 01-0954, sostuvo lo siguiente:
“…hay casos en los cuales es posible de determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existente, por ello… la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no…”.

Del mismo modo, en concordancia con el criterio jurisprudencial procedentemente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 237, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), reiterada en el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), caso SILVIO JOSÉ SICIALIANO RINCÓN Y OTRAS contra DUILIO SICILIANO PÉREZ, estableció lo siguiente:
“…al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual para cumplir con la forma sustancial que prevé el mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. Así pues, para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas.”.

Conforme a las normas y los criterios jurisprudenciales procedentemente expuestos, suspende la causa, a los efectos de que los interesados, realicen las gestiones necesarias, a fin dar continuación a la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SUSPENDIDA LA CAUSA, de conformidad en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto los interesados realicen las gestiones necesarias para dar continuación a la causa.


Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUÈRO.

LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.