Exp. Nº AP71-R-2014-001158
Definitiva/Civil
Desalojo/Recurso.
Nula Decisión Apelada/Sin Lugar Apelación/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.965.173 y V-5.424.914, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481.
PARTE DEMANDADA: ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO DE JESUS LEÓN PIÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.030.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2014, por el abogado ARTURO DE JESUS LEÓN PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, intentada por los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA, en contra de la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO; sin lugar, el estado de necesidad alegado por el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ SUARCE; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la calle norte entre las esquinas de Fe y Remedios, Edificio La Fe, piso 6, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde enero de 2011, hasta mayo de 2014, cuyo monto asciende a la cantidad de veintisiete mil trescientos (Bs. 27.300,00), a razón de setecientos (Bs. 700,00) bolívares cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 17 de diciembre de 2014 (Fs. 144-145), la dio por recibida, entrada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, a la una post meridiem (1:00 P.M.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, conforme lo establecido en relación con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; librando al efecto boletas de notificación.
El 21 de enero de 2015, el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
El 28 de enero de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
El 12 de febrero de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado ARTURO DE JESUS LEÓN PIÑANGO.
En esa misma fecha, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo de los días para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de apelación, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, por el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil titular del despacho, se dio inició al acto, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados ARTURO DE JESUS LEÓN PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente; y, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Hizo uso de la palabra la parte demandada-recurrente, a través de su apoderada judicial, quien manifestó que la necesidad del inmueble argüida por la parte demandante, no fue probada; que desconoció, a todo evento, en el cuerpo de la contestación de la demanda, el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la demanda y que sobre el mismo no se promovió la prueba de cotejo; que el fallo apelado esta viciado de incongruencia negativa, en razón que no se pronunció en relación a dicho desconocimiento y la falta de promoción de la prueba de cotejo por la parte que aspiraba servirse de dicho documento; solicitando fuese declarada con lugar la apelación. La parte actora, a través de su apoderado judicial, alegó que la parte demandada, en la contestación de la demanda, admitió la cualidad de arrendador del ciudadano ORLANDO HERNANDEZ SUARCE; Que en el procedimiento administrativo, previo a la presente demanda, fueron resueltas las cualidades de arrendador y arrendataria de ambas partes; Que el documento fundamental de la demanda, fue hecho valer, produciéndose copia certificada del mismo; solicitó se declarase sin lugar la apelación. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, con la finalidad que ejerciera su réplica, en donde alegó que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, por haber admitido que no hubo desconocimiento del documento fundamental, dándole valor, lo cual es incierto, porque tal desconocimiento estaba contenido en la contestación de la demanda; que no se evacuó la prueba de cotejo con la finalidad de hacer valer la autenticidad de las firmas contenidas en dicho documento, haciendo valer, nuevamente la incongruencia del fallo apelado. Por su parte, la actora, por medio de su apoderado judicial, en su contrarréplica, manifestó que el desconocimiento, si bien fue opuesto en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el mismo fue expresado en el título que se corresponde a la indicación del domicilio procesal, argumentando que al hacerse así, pudiera entenderse como de mala fe por parte del representante judicial de la parte demandada-recurrente. Terminada la exposición de las partes, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, indicó que, en razón del principio de no reformatio in peius, la necesidad del inmueble, quedaba fuera del conocimiento de esta alzada, en razón de no haber sido recurrida por la parte actora; quedando firme la improcedencia que declaró el tribunal de primer grado; que el desconocimiento tiene que ser expreso, no a todo evento, e indicarse el motivo expresamente del desconocimiento; que el fallo apelado, se encuentra viciado de incongruencia negativa, al no haber emitido pronunciamiento expresó en relación al desconocimiento argüido por la parte demandada, por lo que la decisión apelada debía ser anulada; e, incontinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debía pronunciarse en relación al mérito el presente asunto; pero que, sin embargo, no había prueba del pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, desde el mes de enero de 2011, hasta mayo de 2014; que no hay prueba en autos, que demostrase el aumento del canon de arrendamiento, por lo que se toma el mismo en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, como consta en el contrato de arrendamiento que une a las partes; seguidamente expresó el dispositivo del fallo.
Llegada la oportunidad para la publicación la sentencia en su totalidad, conforme lo establecido en el acto de audiencia oral de apelación celebrada el 19 de febrero de 2015, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 1º de abril de 2014, por el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA, en contra de la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 03 de abril de 2014 (fs. 21-22), la admitió y ordenó el emplazamiento del demandado, conforme las reglas del procedimiento breve.
Por auto del 22 de abril de 2014, el juzgado de la causa, revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda; admitiéndola nuevamente y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para la celebración de la audiencia de mediación.
El 24 de abril de 2014, el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la demandada.
El 24 de abril de 2014, el juzgado de la causa, libró compulsa y ordenó su entrega a la Oficina de Alguacilazgo.
Mediante actuación del 15 de mayo de 2014, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
El 22 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; de la incomparecencia de la parte demandada; y, de la oportunidad en que se llevaría el acto de la contestación.
El 11 de junio de 2014, la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, asistida por el abogado ARTURO DE JESÚS LEÓN PIÑANGO, consignó contestación de la demanda y otorgó poder apud-acta al mencionado profesional del derecho.
Por auto del 17 de junio de 2014, el juzgado de la causa, fijó los puntos controvertidos en la presente causa y declaró abierto a pruebas el proceso.
El 30 de junio de 2014, los abogados JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, ARTURO DE JESÚS LEÓN PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas; los cuales, por actuación de esa misma fecha, el juzgado de la causa, ordenó agregarlos a los autos.
El 04 de julio de 2014, el abogado ARTURO DE JESÚS LEÓN PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto del 09 de julio de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes y su oposición.
El 04 de agosto de 2014, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 11 de agosto de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal de la causa, dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, ARTURO DE JESUS LEÓN PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, hasta el 30 de septiembre de 2014, con la finalidad de mantener conversaciones entre las partes, con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes; el tribunal, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en razón de las exposiciones de las partes.
Mediante diligencia del 1º de octubre de 2014, los abogados JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, ARTURO DE JESUS LEON PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron la suspensión del proceso, hasta el 14 de octubre de 2014, inclusive. En esa misma fecha, el juzgado de la causa, acordó dicha suspensión del proceso, dejando constancia que la audiencia de juicio, se celebraría al día de despacho siguiente al 14 de octubre de 2014.
El 15 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde el tribunal de la causa, dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, ARTURO DE JESÚS LEÓN PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Luego de las exposiciones de las partes, previo el análisis del elenco probatorio evacuado, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.
El 21 de octubre de 2014, en la oportunidad fijada, el juzgado de la causa, dictó el fallo en extenso, en donde declaró: parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA, en contra de la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO; sin lugar, el estado de necesidad alegado por el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ SUARCE; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la calle norte entre las Esquinas de Fe y Remedios, Edificio La Fe, piso 6, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde enero de 2011, hasta mayo de 2014, cuyo monto asciende a la cantidad de veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,00), a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada uno, más los que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado; y, en razón de la naturaleza de dicha decisión, no hubo condenatoria en costas.
Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación el 27 de octubre de 2014, por el abogado ARTURO DE JESÚS LEÓN PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA, en contra de la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, fue instaurada el 1º de abril de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 17 de diciembre de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

“…Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte demandante aduce que su representada es propietaria del inmueble de autos, el cual dio en arrendamiento por contrato suscrito en fecha 01 de mayo de 2008, con la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, estableciéndose en el mismo un canon inicial de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, el cual dejo de pagar desde enero de 2011. Así como el estado de necesidad del ciudadano orlando Suarce de ocupar el inmueble objeto de juicio. Por tal motivo procede a intentar la presente acción fundamentada en el ordinal 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda.
…Omissis…
Observa esta sentenciadora que en el caso sub examine, que la presente acción se trata de una demanda por Desalojo fundamentada en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, referentes a la falta de pago y al estado de necesidad de ocupar el inmueble objeto de juicio, con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre ANA VANEGAS y ELIZ DALAY CASNOVA ROMERO, sobre un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la calle norte entre las Esquinas de Fe y Remedios, Edificio La Fe, piso 6 Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero de 2011 hasta marzo de 2014, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, así como también la necesidad por parte de su hija y del ciudadano Orlando Hernández Suarce de ocupar dicho inmueble, con motivo de la separación de cuerpos y bienes tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, en cuanto al estado de necesidad alegado por el actor Orlando Hernández Suarce y su hija, y la presenta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2011 hasta agosto de 2013, asimismo señaló que el ciudadano Orlando Hernández Suarce, miente en cuanto a su carencia de inmueble donde vivir, por cuanto a su decir, en la actualidad es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14, ubicado en la planta (8va) del Edificio Rosa Elena, situado entre las esquinas de Canónigos a San Román.
Asimismo, negó rechazó y contradijo que el ciudadano fuera el propietario del inmueble dado en arrendamiento y que los verdaderos propietarios son los ciudadanos RICARDO BRICEÑO RUIZ ANTONIO MARQUEZ MORA y OTTO BURGUERA CORDERO y que a través de su representante se ha entendido de enero de 2011 hasta la presente fecha, según documento de propiedad marcado con la letra “C” consignado a los autos en copia simple. Por otro lado alegó, que el inmueble que le fue adjudicado al ciudadano Orlando Hernández Suarce, en virtud del manipulado proceso de separación de cuerpos y bienes, fue adquirido como soltero en fecha 22 de septiembre de 1994 y que el mismo no le puede ser oponible por no haber sido registrada la adjudicación, por lo que, mal podría demandarla por una supuesta falta de pago cuando dicho ciudadano no es el propietario ni tampoco su cónyuge.
Asimismo, alegó que la parte actora no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 39, ni con lo previsto en el 47 y 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, como punto previo esta sentenciadora pasa hacer la siguiente consideración con base a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada en la audiencia de juicio en cuanto al desconocimiento del contrato de arrendamiento consignado a los autos como instrumento fundamental:
Observa esta sentenciadora que del folio 07 al 09 ambos inclusive, riela contrato de arrendamiento privado en original suscrito entre la ciudadana ANA VANEGAS GUERRA y ELYZ DALAY CASANOVA, con una vigencia de seis meses, el cual comenzaría a regir a partir del 01 de mayo de 2001, según la cláusula segunda finalizando el 31 de agosto de 2008, el cual a decir del demandado el mismo fue desconocido en su contenido en la contestación de la demanda, hecho este por el aseverado con tanto énfasis, cuando lo cierto, es que del cuerpo de la referida contestación no se evidencia desconocimiento alguno de su contenido ni de la firma de su representada. Por tal motivo al no haber sido desconocido en su contenido y firma dicho contrato por la parte demandada en su oportunidad, sino que por el contrario se enfoco en desconocer la titularidad del inmueble que ostenta el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ SUARCE, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y como consecuencia de ello se evidencia la relación arrendaticia existente entre las parte.
Por otro lado, habiéndose establecido la relación arrendaticia entre las partes, se pasa a determinar el estado de necesidad o no alegado por el actor, si bien es cierto, que existe a los autos copia certificada de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 01-07-2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no se evidencia que la misma haya sido registrada para que surta sus efectos de ley frente a terceros, aunado a esto no consta instrumento alguno (contrato de arrendamiento o justificativo de testigo) que demuestre efectivamente el supuesto estado de necesidad en que se encuentre actualmente el ciudadano Orlando Suarce, muy por el contrario quedo demostrada la existencia de otro inmueble de su propiedad en la cual habita..
En cuanto a los cánones de arrendamientos reclamados por la actora desde enero de 2011 hasta mayo de 2014, la parte demandada en su contestación rechazo, negó y contradijo no adeudar los meses señalados, y en virtud de ello, le correspondía demostrar lo alegado de acuerdo a la carga probatoria, hecho este que tampoco hizo, sino que por el contrario admitió haber dejado de pagar aduciendo que el ciudadano Orlando Hernández Suarce, no era el propietario del inmueble arrendado, sino los ciudadanos RICARDO BRICEÑO RUIZ ANTONIO MARQUEZ MORA y OTTO BURGUERA CORDERO, con quienes a su decir, se ha venido entendiendo desde el mes de enero del año 2011, aun cuando estos no eran sus arrendadores, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana Ana Lucia Venegas Guerra, el cual ya fue valorado anteriormente.
En lo atinente a la determinación del valor del canon de arrendamiento se desprende de la cláusula tercera del señalado contrato que el mismo, fue fijado en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, y siendo que la parte actora en su libelo demanda señalo que la demandada le adeudaba la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,00) a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, correspondientes a los meses reclamados de enero de 2011 hasta marzo de 2014, no se evidencia de autos comunicación alguna, por parte del actor sobre aumento del canon de arrendamiento o de la aceptación del mismo, por parte de la arrendataria; por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto la parte demandada al no haber demostrado ni haber cumplido con su obligación deberá pagar, los meses reclamados por el actor a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) cada uno.
Con respecto a los señalamientos esgrimidos por la parte demandada en cuanto al cumplimiento o no, por parte del actor de los artículos 39, 47 y 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe señalar a la demandada lo siguiente: que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la referida Ley no había entrado en vigencia, por lo que mal podría existir una violación a la norma y en relación a los demás señalamientos, los artículos 22 y 23 de la referida Ley, establece la obligación de los arrendadores y la inclusión de los arrendatarios ante el Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda y como efecto de ello ser favorecidos con la presente Ley, quedando fuera de dicho alcance los arrendadores y arrendatarios que no se encuentren registrados. Por otro lado, se evidencia a los folios del 10 al 12 ambos inclusive, que la parte actora previo a la presente demanda cumplió con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 96 de citada norma, quedando en manos de la arrendataria solicitar la regulación del canon de arrendamiento y la nulidad del contrato de arrendamiento en caso de inconformidad, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo cual tampoco hizo.
En ese sentido, visto lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar los hechos alegados en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados por el actor, y por otro lado visto que el ciudadano Orlando Hernández Suarce, tampoco logro demostrar el estado de necesidad alegado, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna tendiente a probar dicho señalamiento, es por lo que considera quien aquí decide que la presente causa debe ser declarada parcialmente con lugar…”.

Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 19 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, por el abogado ARTURO DE JESÚS LEÓN PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de Desalojo, incoado por los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VENEGAS GUERRA, en contra de la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia del abogado ARTURO DE JESUS LEÓN PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente; y del abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado y previa instrucción a las partes por parte de la Secretaria de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, a través de su apoderado judicial, quien manifestó que la necesidad del inmueble argüida por la parte demandante, no fue probada; que desconoció, a todo evento, en el cuerpo de la contestación de la demanda, el contrato de arrendamiento, documentos fundamental de la demanda y que sobre el mismo no se promovió la prueba de cotejo; que el fallo apelado esta viciado de incongruencia negativa, en razón que no se pronunció en relación a dicho desconocimiento y la falta de promoción de la prueba de cotejo por la parte que aspiraba servirse de dicho documento; solicitando fuese declarada con lugar la apelación. La parte actora, a través de su apoderado judicial, alegó que la parte demandada, en la contestación de la demanda, admitió la cualidad de arrendador del ciudadano ORLANDO HERNANDEZ SUARCE; Que en el procedimiento administrativo, previo a la presente demanda, fueron resueltas las cualidades de arrendador y arrendataria de ambas partes; Que el documento fundamental de la demanda, fue hecho valer, produciéndose copia certificada del mismo; solicitó se declarase sin lugar la apelación. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, con la finalidad que ejerciera su réplica, en donde alegó que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, por haber admitido que no hubo desconocimiento del documento fundamental, dándole valor, lo cual es incierto, porque tal desconocimiento estaba contenido en la contestación de la demanda; que no se evacuó la prueba de cotejo con la finalidad de hacer valer la autenticidad de las firmas contenidas en dicho documento, haciendo valer, nuevamente la incongruencia del fallo apelado. Por su parte, la actora, por medio de su apoderado judicial, en su contrarréplica, manifestó que el desconocimiento, si bien fue opuesto en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el mismo fue expresado en el título que se corresponde a la indicación del domicilio procesal, argumentando que al hacerse así, pudiera entenderse como de mala fe por parte del representante judicial de la parte demandada-recurrente. Terminada la exposición de las partes, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, indicó que, en razón del principio de no reformatio in peius, la necesidad del inmueble, quedaba fuera del conocimiento de esta alzada, en razón de no haber sido recurrida por la parte actora; quedando firme la improcedencia que declaró el tribunal de primer grado; que el desconocimiento tiene que ser expreso, no a todo evento, e indicarse el motivo expresamente del desconocimiento; que el fallo apelado, se encuentra viciado de incongruencia negativa, al no haber emitido pronunciamiento expresó en relación al desconocimiento argüido por la parte demandada, por lo que la decisión apelada debía ser anulada; e, incontinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este jurisdicente, pronunciarse en relación al mérito el presente asunto; pero que, sin embargo, no había prueba del pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, desde el mes de enero de 2011, hasta mayo de 2014; que no hay prueba en autos, que demostró el aumento del canon de arrendamiento, por lo que se toma el mismo en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, como consta en el contrato de arrendamiento que une a las partes; seguidamente expresó el dispositivo del fallo, señalando entre otras cosas, que conforme a los efectos del fallo, resulta necesario para este tribunal declarar:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, por el abogado ARTURO DE JESUS LEÓN PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA, en contra de la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO. En consecuencia, se declara extinguida la relación arrendaticia; se condena a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la calle Norte, entre las esquinas de Fe y Remedios, Edificio La Fe, Piso 6, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como al pago de los daños y perjuicios causados por el disfrute del inmueble sin haber pagado el canon de arrendamiento, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, durante el período comprendido desde enero de 2011, hasta mayo de 2014, lo cual alcanza la cantidad de veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,oo), más los que se sigan causando, hasta la entrega real del inmueble;
TERCERO: No hay condenatoria en costas. Establecido el dispositivo del fallo se informó a las partes, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso. En este estado, siendo las dos y veinte minutos post meridiem (2:20 P.M.), se da por concluido el acto. Es todo…”.
Cumplidas las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

**
Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2014, por el abogado ARTURO DE JESÚS LEÓN PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de Desalojo, incoado por los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VENEGAS GUERRA, en contra de la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO; SIN LUGAR, el estado de necesidad alegado por el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ SUARCE; y, CONDENÓ a la parte demandada a entregar, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la calle norte entre las Esquinas de Fe y Remedios, Edificio La Fe, piso 6, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde enero de 2011, hasta mayo de 2014, cuyo monto asciende a la cantidad de veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,00), a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada uno, más los que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. En razón de la naturaleza de dicha decisión, no hubo condenatoria en costas; ello en razón, de no haber sido probada la necesidad del ciudadano ORLANDO HERNANDEZ SUARCE, de ocupar el referido inmueble y no haber probado la parte demandada, el pago de las pensiones locativas, correspondientes a los meses que van de enero de 2011, hasta marzo de 2014. En tal sentido, es pertinente para este jurisdicente, traer a colación, los términos en que fue planteada la demanda de desalojo, por los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA, en contra de la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, lo cual fue plasmado en los términos que siguen:

“…Mi representada ciudadana ANA VANEGAS GUERRA, suscribió un Contrato de Arrendamiento privado con vigencia 01 de mayo de 2008, con la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.280.768, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en la calle Norte entre las esquinas de Fe y Remedios, Edificio La Fe, piso 6, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, según consta de Contrato de Arrendamiento que acompaño marcado “B”, y opongo a la demandada.
En la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento se estipulo, que el término del mismo era de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de mayo de 2008, finalizando el 31 de octubre de 2008.
En la cláusula TERCERA del contrato de Arrendamiento se estableció como pensión de arrendamiento, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que la arrendataria debería pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de depósito bancario en la cuenta de ahorro No. 0128-0153-09-5300085452, del Banco Carona a nombre de Ana Vanegas Guerra u otro sitio que se designara. Asimismo, se estipulo que si no hubiere satisfecho el canon de arrendamiento pactado, dentro del lapso establecido, será causa suficiente para que EL ARRENDADOR considere rescindido el presente contrato y puede pedir y exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, y el pago de los cánones pendientes. Dicho canon de arrendamiento fue modificado desde el mes de mayo del año 2009, a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de enero de 2011, por lo que aunado a la necesidad del mismo que tenemos por problemas propios, se le solicito en forma amigable siendo infructuosa la entrega del mismo, y debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, fue incoado el procedimiento previo a la Acción Judicial por Desalojo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5º y
siguientes del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde se solicitó el desalojo por falta de pago y necesidad del mismo, todo a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde fue infructuosa la audiencia conciliatoria, por lo que se habilito a mis representados la vía judicial, de acuerdo a la Resolución No. 000199, de fecha 16 de enero de 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, cuyo original acompaño marcado “C”, y opongo a la demandada.
Es el caso ciudadano Juez, que la arrendataria le debe a mis representados, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,00) por concepto de treinta y nueve (39 cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses desde enero de 2011 hasta marzo de 2014, ambos inclusive, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno.
No obstante se le solicito el inmueble por la necesidad que tenemos del mismo para nuestra hija en primer término y ahora para el cónyuge ORLANDO HERNANDEZ SUARCE, quien por desavenencias en la vida conyugal decidimos separarnos de cuerpos y bienes, teniendo el mismo que abandonar el domicilio conyugal y no teniendo adonde ir, y que de acuerdo al Decreto de Separación de cuerpos y Bienes emitido por el Juzgado segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de junio de 2012, expediente No. AP31-S-2013-005848, se le adjudicó el inmueble objeto del presente procedimiento. Se acompaña marcado “D”, copia certificada de la solicitud y Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
…Omissis…
Fundamento la presente acción en los ordinales 1 y 2 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda, se excepcionó en los términos que siguen:

“…Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en estricto cumplimiento a lo ordenado por este digno Tribunal en su auto de admisión de la demanda de fecha 22 de abril del año 2.014, en mi propio nombre, derechos e intereses, NIEGO DE MANERA CATEGORICA, RECHAZO y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por DESALOJO introdujeran en mi contra los ciudadanos ORLANDO HERNÁNDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA, alegando como fundamento de la pretensión que: 1) Necesidad de vivienda para el actor ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y su hija (No la identifican ni acompañan su partida de nacimiento), por lo tanto inexistente en este proceso) y; 2) La presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero del 2.011, hasta el mes de agosto del año 2013.
SEGUNDO: En primer término y a los fines de desvirtuar la falsa afirmación en relación a que el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ SUARCE, antes identificado, carece de un inmueble adonde vivir, requiere y necesita el inmueble que en calidad de arrendamiento detenta mi persona (…) rechazo, niego y contradigo tal afirmación, por no ser cierta y carecer de fundamento en los hechos y en el derecho. En efecto ciudadana Juez, con el debido respeto señalo que el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ SUARCE, miente al hacer esta afirmación, toda vez que, en la actualidad es propietario y reside, en el inmueble identificado como sigue: Apartamento distinguido con el número 14, constituido por una apartamento-vivienda, ubicado en la Planta Octava (8va), del Edificio ROSA ELENA, situado entre las esquinas de Canónigos a San Román, con un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECÍMETROS (101,26), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan en el documento de propiedad, que anexo distinguido con la letra “A”, así como de la copia fotostática de la Constancia de Residencia número 2105, de fecha 21 de mayo del año 2.014, que distinguida con la letra “B”, anexo a la presente, ambas copias a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera totalmente desvirtuado fehacientemente el primer fundamento de la pretensión.
TERCERO: Por otra parte, ciudadana Juez, RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, que el precitado accionante ORLANDO HERNÁNDEZ SUARCE, identificado en autos, sea propietario del inmueble que me fuera dado en arrendamiento, en virtud de que según se evidencia del documento otorgado en fecha 15 de agosto de 1.986, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 27, tomo 25, Protocolo primero, sus únicos y verdaderos propietarios con los que ahora y desde el mes de enero del año 2.011 y hasta la presente fecha, me he entendido a través de su representante, son los ciudadanos RICARDO BRICEÑO RUIZ, ANTONIO MARQUEZ MORA y OTTO BURGUERA CORDERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 96.653, 3.295.327 y 651.703, respectivamente.
…Omissis…
Observe este honorable Tribunal, que el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ SUARCE, antes identificado, a través de un manipulado proceso de separación legal de cuerpos y de bienes, alega que el inmueble que le fue adjudicado, (arrendado a mi persona quien fui sorprendida en su buena fe), lo adquirió como soltero (Atestación falsa ante funcionario público) en fecha 22 de septiembre del año 1994, según consta de documento notariado por ante la Notaría Vigésima Octava, anotado bajo el número 70, tomo 69, Pero es el caso, ciudadano Juez, que dicho instrumento NO ES OPONIBLE a mi persona ni a ningún tercero por no llenar los extremos legales previstos en el artículo 1.920, ordinal cuarto del Código Civil, así como tampoco el artículo 190 del precitado Código Sustantivo. Es decir, cómo es posible que se pretenda demandarme por una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, cuando dicho ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ SUARCE, resulta no ser el propietario del inmueble que ocupo en calidad de arrendamiento; así como tampoco su cónyuge para la fecha, ANA VANEGAS GUERRA.
…Omissis…
Queda de esta manera desvirtuado también fehacientemente, el segundo y último fundamento de la pretensión de desalojo, en virtud de que mal podría adeudarles cantidad alguna por concepto de arrendamiento, a quienes resultan no ser los propietarios de dicho inmueble.
…Omissis…
Por otra parte, ciudadana Juez de este digno Tribunal, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la demanda de Desalojo incoada en mi contra, en virtud que:
A) De conformidad con las actas procesales de este expediente, NO CONSTA que hubiere dado, previamente a esta acción, cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el sentido de cobrar, de haber sido el caso, cánones de arrendamientos calculados según los métodos que la precitada Ley ofrece o producto de una regularización emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
B) Mi persona, ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, no les adeuda cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud de que de haber sido el caso, no podía estar obligada a pagarlos, sino existe el resultado de la aplicación de la fórmula del justo valor establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 47, párrafo 1) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
C) Que a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión, viola dicha norma y se hace nulo de toda nulidad, en virtud de detentar una duración muy inferior a la establecida en la Ley, la cual es de estricto cumplimiento y orden público.
…Omissis…
En razona a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ciudadana Juez, a todo evento, les desconozco en su contenido y firma, el documento fundamento (Contrato de arrendamiento) de su pretensión, por no ser sus propietarios ni mucho menos aún, mis arrendadores.
Por último, solicito con todo respeto del Tribunal, se sirva admitir la presente contestación a la demanda y su reconvención, por no ser contrarias a derecho y no ir contra las buenas costumbres. Pido sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar en su día, con expresa condenatoria en costas a la parte accionante…”.

En el sentido arriba expresado, debe establecer quien aquí sentencia, que está fuera del thema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada, la verificación de la necesidad del ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ SUARCE, para ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; ello, por cuanto el principio de non reformatio in peius, al no haberse revelado en contra de la decisión del juzgador de primer grado, mediante la cual la declaró sin lugar, está impedido quien decide de tal verificación, al haber consentido en la negativa expresada en el fallo recurrido.

I
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Establecido lo anterior, debe este jurisdicente pasar al examen de la decisión recurrida, ello con la finalidad de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su lectura se evidencia que la parte recurrente, en la audiencia de apelación, sostuvo que desconoció en su contenido y firma el documento fundamental de la acción; esto es, el contrato de arrendamiento, del cual deriva la relación locativa discutida en autos.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

Conforme a la norma transcrita, se colige que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa, porque no puede sobrentenderse ni ser deducible del contexto. Positiva, en el sentido que no puede declararse en forma negativa; la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Si el juez expresa que “no se declara sin lugar la demanda”, estaría manifestando que “se declara con lugar la demanda”, pero es obvio que este segundo enunciado es más inteligible que el primero, pues carece de circunloquios equívocos. Precisa, en el múltiple sentido que da este vocablo de la Real Academia: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. Tratándose del lenguaje o estilo: conciso y rigurosamente exacto. Y en su acepción lógica: abstraído o separado por el entendimiento.
La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. El vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre, cuando el juez concede más de lo pedido (ultra petita). El segundo, en caso de omisión de pronunciamiento; es decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del demandado (citra petita). No debe confundirse este vicio formal con la sentencia parcial, pues en esta última sí hay pronunciamiento sobre todos los puntos, sólo que el juez declara no declara procedente todo lo solicitado por el actor, y por tal razón exime de costas al demandado.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, en la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada, manifestó que al momento de verificarse la contestación de la demanda, desconoció en su contenido y firma, a todo evento, el documento fundamental de la pretensión; esto es, el contrato de arrendamiento que presuntamente la une con la parte actora. Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo recurrido, se constata que la juzgadora de primer grado, indicó que tal desconocimiento no tuvo lugar, ya que no se evidencia del cuerpo de la contestación. Sin embargo, luego de la lectura efectuada por esta alzada, al escrito de contestación de la demanda, evidencia quien decide, que efectivamente, tal desconocimiento si fue efectuado. En tal razón, establece este jurisdicente, que no existe en la decisión apelada, decisión expresa, positiva y precisa, al respecto, lo que conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ocasiona que el fallo recurrido, se encuentre ungido de nulidad, por incurrir en incongruencia negativa, al no emitir un pronunciamiento expreso y preciso en relación a la validez o no del documento fundamental de la demanda, en razón del desconocimiento, a todo evento, del cual fue objeto. Por lo que, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa y precisa, se dispondrá la nulidad de la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
Conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dado los efectos del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, se asume la plena competencia para emitir pronunciamiento de mérito en relación al fondo de la presente controversia, para lo cual se observa:



II
DEL MÉRITO:

Como se estableció ut supra, esta fuera del conocimiento de esta alzada, dado el principio de non reformatio in peius, la verificación de la necesidad del ciudadano ORLANDO HERNANDEZ SUARCE, de ocupar el inmueble objeto de la relación locativa; ello, por cuanto la parte actora, no se reveló en contra de la improcedencia de éste punto, declarada por el juzgador de primer grado. Así las cosas, corresponde, entonces, a esta alzada, verificar si la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, está obligada a desalojar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la calle Norte, entre las esquinas de Fe y Remedios, Edificio La Fe, piso 6, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, dada la falta de pago de las pensiones locativas desde el mes de enero de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales; ello, por cuanto dicha ciudadana se excepcionó, argumentando que los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA, no son los verdaderos propietarios del referido bien inmueble; y, que en razón de ello, se ha entendido desde el referido mes, con el representante de los ciudadanos RICARDO BRICEÑO RUIZ, ANTONIO MARQEUZ MORA y OTTO BURGUERA CORDERO, quienes son sus verdaderos propietarios; por lo que consideró, haber sido sorprendida en su buena fe, al contratar con personas distintas a los verdaderos propietarios del inmueble arrendado; y, que en razón de ello, mal podría adeudarle a los actores, cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento.
Por otra parte, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, argumentando el incumplimiento por parte de los actores, a lo establecido en el artículo 39 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el sentido de cobrar, de haber sido el caso, cánones de arrendamiento calculados según los métodos que ofrece dicha ley o producto de una regulación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; alegó no deber cantidad alguna de dinero, a los actores, por concepto de pensiones locativas, por no existir el resultado de la aplicación de la formula del justo valor, establecido en la mencionada Ley especial, conforme al párrafo 1 del artículo 47 eiusdem; y, alegó la nulidad del contrato de arrendamiento, en razón de establecer una duración inferior a la establecida en el artículo 51 íbidem, la cual es norma de estricto cumplimiento por ser de orden público. Asimismo, a todo evento, desconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la pretensión.

*
Del desconocimiento del documento fundamental:

Establecido lo anterior, observa quien decide, que la parte demandada, en su contestación de la demanda, a todo evento, desconoció en su contenido y firma el documento fundamental de la pretensión actoral, en tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La norma transcrita, establece las distintas oportunidades en que puede producirse en juicio, un instrumento privado, como emanado de su contraparte o de algún causante suyo, así como las distintas oportunidades en que recae la carga procesal del desconocimiento de dicho instrumento. Así pues, tenemos que la parte actora, produjo conjuntamente con su demanda, el contrato de arrendamiento, fundamento de su pretensión; y, la parte demandada, en la contestación de la demanda, a todo evento, lo desconoció, en su contenido y firma. Dándose por cumplido el supuesto de hecho, dispuesto en la norma en cuestión, para la tempestividad del desconocimiento que nos ocupa. Así se establece.
Sin embargo, observa quien decide, que el desconocimiento realizado por la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, fue realizado a todo evento; lo que no cumple los parámetros para una impugnación formal en el proceso, toda vez, que el mismo debe ser categórico, fulminante y formal; es decir, debe expresarse en forma clara, precisa y específica; en el sentido, que debe concretarse de manera expresa, de modo que la parte contraria, pueda hacer valer su derecho al cotejo o cualquier otra forma de comprobar la veracidad del documento desconocido; señalándose de manera explícita las razones y motivos por los cuales se desconoce el documento; bien, por ser falsa la firma o por haber sido adulterado en su contenido o por no emanar de la persona a quien se atribuye su autoría o de algún causante suyo; no realizar un desconocimiento pormenorizado equivale a no impugnar dicha documental, al no expresar las razones por las cuales refuta dicho documento, incumple con el deber del litigante de probidad de establecer las razones por las cuales manifiesta que el documento que se le presenta no es legitimo, brindando así la oportunidad a su oponente de contradecir y comprobar la veracidad del mismo. El desconocimiento a todo evento, parece a criterio de este juzgador una táctica dilatoria o ardid procesal para enmarañar la prosecución del proceso, mas que para depurar el método de enjuiciamiento de cualquier ilegalidad procedimental; lo que se compagina con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el desconocimiento realizado en forma por demás fugaz y ligero, que no entraña impugnación alguna. Así formalmente se establece.
En el caso en especie, tenemos que la parte demandada, desconoció en su contenido y firma el documento fundamental, a todo evento; es decir, sin indicar las razones expresas por las cuales argumenta que dicho documento no emanaba de ella; por lo que, al no haber sido categórico y preciso en tal desconocimiento, el mismo debe sucumbir. Aunado a ello, tenemos que a los largo del escrito de contestación, la parte demandada, no sólo reconoce ocupar el inmueble objeto de dicho contrato, en calidad de arrendataria, sino que, ante su silencio, y conforme lo establecido en dicha documental, lo viene ocupando en dicho carácter desde el 1º de mayo de 2008; entendiéndose con su arrendadora, ciudadana ANA VANEGAS GUERRA, desde la referida fecha. Por lo que, el desconocimiento en su contenido y firma, efectuado por la parte demandada, a todo evento, sobre el documento fundamental de la demanda, no debe prosperar en derecho, al no cumplir con la expresión de los motivos en que se fundamenta. Así se establece.

**
Establecida la validez en el presente proceso del contrato de arrendamiento, fundamento de la pretensión actoral, encuentra este jurisdicente, que la parte demandada, se excepciona en el pago de las pensiones locativas, argumentando que los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA, no son los verdaderos propietarios del bien inmueble dado en arrendamiento, por lo que, viene entendiéndose con el representante de los verdaderos propietarios, ciudadanos RICARDO BRICEÑO RUIZ, ANTONIO MARQUEZ MORA y OTTO BURGUERA CORDERO, desde el mes de enero de 2011; por lo que, nada le adeuda a los actores, por concepto de pensiones locativas; para lo cual produjo, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 15 de agosto de 1986, bajo el Nº 27, Tomo 25, Protocolo Primero. Indicando que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, el 22 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 70, Tomo 69 de los libros de autenticaciones, no le podía ser opuesto, por ser tercero en la convención que allí se ilustra.
En tal sentido, observa este jurisdicente, que el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión actoral, fue suscrito de manera privada, con una duración de seis (6) meses, contados a partir del 1º de mayo de 2008, hasta el 31 de octubre de 2008, por la ciudadana ANA VANEGAS GUERRA, en su condición de arrendadora y ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, en su condición de arrendataria. Es decir, que mal puede excepcionar la demandada en pagar las pensiones locativas a su arrendadora, argumentando que no es la verdadera propietaria del inmueble dado en arrendamiento, cuando desde el inicio de la relación, nunca discutió tal carácter. Aunado a ello, tenemos que el contrato de arrendamiento, conforme lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, es una convención por medio de la cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; es decir, que conforme lo establecido en dicha norma, no es necesario que la arrendadora sea propietaria del inmueble que da en arrendamiento a la arrendataria, sino que garantice el uso, goce y disfrute, durante el tiempo de la relación, de la cosa objeto del contrato. En razón de ello, el hecho que los documentos en mención, establezcan una diferencia entre los titulares del derecho de propiedad del inmueble, no quiere decir, que la parte demandada, podía, a su libre arbitrio, desconocer el carácter de arrendadora que tiene la ciudadana ANA VANEGAS GUERRA, ya que fue con ella con quien contrató, con quien se entendió desde el inicio de la relación y quien le garantizó la posesión precaria del inmueble dado en arrendamiento. Así se establece.
Así pues, en el caso de marras, tenemos que la parte actora, le opone a la parte demandada, el contrato de arrendamiento, no la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato, ni el estado civil, mediante el cual presuntamente fue adquirido el mismo, por el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ SUARCE, lo cual, al no ser materia sometida al conocimiento de esta alzada, no puede ser examinada por este jurisdicente, quedando así, desechadas del proceso, por impertinentes, las copias fotostáticas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 15 de agosto de 1986, bajo el Nº 27, Tomo 25, Protocolo Primero; y, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, el 22 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 70, Tomo 69 de los libros de autenticaciones, por no ser vinculantes al presente proceso. Así se establece.
En lo que se refiere al presunto incumplimiento del artículo 39 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, por parte de los actores, argüido por la parte demandada, observa este jurisdicente, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, tiene una vigencia desde el 1º de mayo de 2008; y, que la Ley especial a la que alude la parte demandada, entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinaria del 12 de noviembre de 2011; es decir, que el contrato de arrendamiento que une a las partes, es anterior a la vigencia de la ley especial que regula la materia arrendaticia en la actualidad; sin embargo, si la parte demandada, no se encontraba conforme con el canon de arrendamiento convenido, podía acudir ante el órgano administrativo, con la finalidad que el inmueble objeto del contrato, fuese regulado por éste, mediante los métodos que ofrece dicha ley, por lo que, mal puede pretender en este proceso, argüir una disconformidad de su parte en el canon convenido. Así se establece.
En cuanto a exención en el pago de las pensiones locativas, que alude no adeudadas, por falta de aplicación de la fórmula del justo valor establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 47 de la mencionada ley especial, este jurisdicente observa, como anteriormente se expresó, que la Ley en cuestión entró en vigencia en fecha posterior a la celebración de la convención que nos ocupa; y, que en todo caso, la parte demandada, en caso de tener disconformidad entre el canon contractualmente convenido y el canon que a su consideración debía pagar, debió acudir ante el órgano administrativo del Estado; es decir, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que el mismo, conforme a la aplicación de la formula del justo valor, fijara el canon máximo de arrendamiento correspondiente al inmueble de marras; lo cual, constata este jurisdicente, no fue realizado por la parte demandada, con la finalidad de lograr demostrar en autos, algún exceso en el canon de arrendamiento, que pudiera ocasionar la nulidad del contrato locativo. Así se establece.
En lo que respecta a la violación del artículo 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el contrato fundamento de la pretensión, como anteriormente se expresó y aquí se reafirma, dicha ley especial, entró en vigencia en fecha posterior a la vigencia del contrato de arrendamiento que une a las partes contendientes en el presente proceso; por lo que, aplicarla de manera retroactiva a la convención que nos ocupa, en el sentido de determinar su nulidad, por ser violatorio de la duración mínima de los contratos de arrendamientos, prevista en dicha norma, constituiría una violación al principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley, lo cual interesa al orden público. Es de hacer notar, que para la fecha de celebración de la convención que nos ocupa, la ley que se encontraba vigente era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual no establecía duración mínima para las relaciones locativas; por lo que, la nulidad argüida por la parte demandada, en relación a la convención locativa, no debe prosperar en derecho. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada, luego de las defensas opuestas y anteriormente analizadas, señaló no adeudar cantidad alguna, por concepto de pensiones locativas; y, siendo que la parte actora, logró establecer la obligación que tenía su antagonista de pagar los cánones de arrendamiento; se deduce de los autos, que la demandada no produjo prueba alguna, que al menos hiciera presumir a quien decide que tales pago fueron efectuados, faltando así con la obligación procesal que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como era probar su afirmación de hecho, relativa a no adeudar cantidad alguna; sin embargo, la parte actora, en el libelo de demanda, expresó que el canon de arrendamiento inicialmente convenido, fue modificado a partir de mayo de 2009, a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales; empero, no probó dicho aumento de la pensión locativa, conforme lo establecido en los artículos que imponen la carga probatoria, antes indicados; es por ello, que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se toma la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, como canon de arrendamiento; y, siendo que la parte demandada, no logró probar el pago de dicha cantidad por el período comprendido desde enero de 2011, hasta mayo de 2014, ambos inclusive, le adeuda a la parte actora, la cantidad de veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,oo), por concepto de daños y perjuicios, más los que se sigan causando, hasta la entrega real del inmueble. Así se decide.
En razón de ello, y dados los efectos de las anteriores declaraciones, debe este jurisdicente, declarar sin lugar la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2014, por el abogado ARTURO DE JESUS LEÓN PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA, en contra de la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO. En consecuencia, se declarar extinguida la relación arrendaticia; condenándose a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la calle Norte, entre las esquinas de Fe y Remedios, Edificio La Fe, Piso 6, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como al pago de los daños y perjuicios causados por el disfrute del inmueble sin haber pagado el canon de arrendamiento, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, durante el período comprendido desde enero de 2011, hasta mayo de 2014, lo cual alcanza la cantidad de veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,oo), más los que se sigan causando, hasta la entrega real del inmueble. Todo lo cual, se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, por el abogado ARTURO DE JESUS LEÓN PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.768, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos ORLANDO HERNANDEZ SUARCE y ANA VANEGAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. V-5.965.173 y V-5.424.914, respectivamente, en contra de la ciudadana ELIZ DALAY CASANOVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.768. En consecuencia, se declara extinguida la relación arrendaticia; se condena a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la calle Norte, entre las esquinas de Fe y Remedios, Edificio La Fe, Piso 6, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como al pago de los daños y perjuicios causados por el disfrute del inmueble sin haber pagado el canon de arrendamiento, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, durante el período comprendido desde enero de 2011, hasta mayo de 2014, lo cual alcanza la cantidad de veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,oo), más los que se sigan causando, hasta la entrega real del inmueble; y,
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-001115.
Definitiva/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.