Exp. Nº AP71-R-2014-001115
Definitiva/Civil
Desalojo/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Confirma/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.559; asistido por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.528, en su condición de Defensor Público Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RICARDO RAMÓN AGUILAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.055.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.721.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2014, por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORÁN PÉREZ, en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN AGUILAR LEÓN, en consecuencia, declaró extinguida la relación locativa y condenó al demandado hacer entrega libre de bienes y personas del apartamento arrendado distinguido como apartamento 91-A del piso 9, Parque Residencial Danal MM, entre la Avenida Andrés Bello y calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, declarando que dicho inmueble no se destinaría al arrendamiento por un período de tres (3) años, conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 10 de noviembre de 2014 (Fs. 215-216), la dio por recibida, entrada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, a la una post meridiem (1:00 P.M.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, conforme lo establecido en relación con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; librando al efecto boletas de notificación.
El 18 de noviembre de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
Los días 5 y 9 de diciembre de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
El 10 de diciembre de 2014, el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORÁN LEÓN, parte actora, asistido por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron se practicara la notificación de la parte demandada, mediante carteles.
Por auto del 17 de diciembre de 2014, se acordó la notificación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 7 de enero de 2015, el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, parte actora, asistido por el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, retiró cartel de notificación para su publicación.
El 9 de enero de 2015, el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, parte actora, asistido por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Universal”.
En esa misma fecha, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y del comienzo del cómputo de los diez (10) días de despacho para darse por consumada la notificación de la parte demandada.
El 23 de enero de 2015, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo de los días para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de apelación, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, por el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil titular del despacho, se dio inició al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PEREZ, parte actora, asistido por la abogada VERIUSKA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.485.139, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; de la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEON. Hizo uso de la palabra la parte demandada-recurrente, a través de su apoderada judicial, quien manifestó, como punto previo, el caso fortuito y fuerza mayor, para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio, lo que fundamento en que el abogado CESAR VALERO BOLÍVAR, fue designado como Coordinador de la Comisión de Contrataciones Permanentes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el Tribunal Supremo de Justicia, produciendo copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.439, del 23 de junio de 2014; lo que le impide el libre ejercicio de la profesión; y, que en la madrugada del día anterior a la celebración de la audiencia, su persona sufrió una caída, que ameritó fuese trasladada a un centro asistencial, acompañando constancias médicas, expedidas por el Dr. HUMBERTO D. VALBUENA VILCHEZ, adscrito al Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas; así mismo, en relación al fondo de la apelación, alegó que si bien es cierto que su inasistencia a la audiencia de juicio, provoca la presunción de confesión ficta, esta admite pruebas en contrario; y, que del elenco probatorio aportado por la parte actora y evacuado en dicho acto, no se desprende que la parte actora haya probado la necesidad de su hermano para habitar el inmueble, con su grupo familiar; que no probó la actora que el ciudadano JUAN JOSE MORAN PEREZ, haya viajado a España, ya que del informe migratorio, se evidenció que dicho ciudadano no presenta movimientos migratorios; es decir, que dicho ciudadano no ha salido del país.; por lo que solicitó fuese declarada con lugar la apelación. La parte actora, por medio de su defensor público, ratificó en todas y cada una de sus parte la demanda y las pruebas evacuadas en el proceso; que la apelación ejercida por la parte demandada-recurrente, resulta innecesaria y lo que busca retardar la ejecución del fallo y la entrega del inmueble; solicitó se confirme la decisión apelada; igualmente, la parte actora, expresó que su hermano no viajó ni ha viajado, que es su grupo familiar los que se encuentran en España, en espera de una pronta solución del presente juicio, para regresarse al país y tener un inmueble donde habitar y de lo cual tiene pruebas; que la parte demandada manifestó estar tramitando un crédito para llevar a feliz término la problemática, mediante la adquisición del inmueble; pero que el Banco respondió, en su informe, que la parte no había peticionado crédito alguno; y que, ya tenían suficiente tiempo tratando de resolver este problema de manera extrajudicial y lo más cordial posible, sin obtener resultados, por lo que se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, con la finalidad que ejerciera su réplica, que la defensa se desarrollo de acuerdo a los términos como quedaron planteados los hechos en el libelo de demanda, en donde se manifestó que el hermano de la parte actora, había viajado a España, lo que no se demostró en autos; que la presente audiencia no es para promover pruebas, salvo las que justifican la ausencia a la audiencia de juicio; que la oportunidad para promover pruebas está dispuesta para el debate, ante la instancia; no ante la revisión de alzada. Por su parte, la actora, por medio de su defensora judicial, en su contrarréplica, manifestó que en el libelo de demanda se alegó la necesidad del inmueble para que el ciudadano JUAN JOSE MORAN PÉREZ, hermano del actor, habitara en el mismo con su grupo familiar, quienes se encuentran en España; que en ningún momento se alegó que dicho ciudadano se encontrase en ese país, sino que es su grupo familiar los que se encuentran allá. Terminada la exposición de las partes, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, admitió, por ser copia de un documento público, la Gaceta Oficial Nº 40.439, del 23 de junio de 2014, en donde se hace del conocimiento público la designación del ciudadano CESAR VALERO BOLIVAR, como Coordinador de la Comisión de Contrataciones Permanentes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que le imposibilita el libre ejercicio de la profesión; y, por tanto le impedía asistir a la audiencia de juicio celebrada el 21 de octubre de 2014; sin embargo, se desecharon los justificativos médicos producidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, por medio del cual pretende justificar la inasistencia de la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR; ya que los mismos responden a documentos privados emanados de tercero, que no fueron convalidados por el Órgano Administrativo facultado por el Estado para ello; y, expresó el dispositivo del fallo.
Llegada la oportunidad para la publicación la sentencia en su totalidad, conforme lo establecido en el acto de audiencia oral de apelación celebrado el 28 de enero de 2015, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 21 de noviembre de 2013, por el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, asistido por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN AGUILAR LEÓN, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 27 de noviembre de 2013 (fs. 50-51), la admitió y ordenó el emplazamiento del demandado, para la celebración de la audiencia de mediación.
El 29 de noviembre de 2013, el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, parte actora, asistido por el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación del demandado.
El 04 de diciembre de 2013, el juzgado de la causa, libró compulsa y ordenó su entrega a la Oficina de Alguacilazgo.
Mediante actuación del 22 de enero de 2014, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
El 28 de enero de 2014, el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, parte actora, asistido por el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, solicitó citación por carteles.
Por auto del 29 de enero de 2014, el juzgado de la causa, acordó la citación del demandado, mediante carteles; librando cartel de citación, conforme con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2014, el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, parte actora, asistido por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, retiró cartel de citación para proceder a su publicación.
Mediante diligencia del 07 de marzo de 2014, el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, parte actora, asistido por el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
El 24 de marzo de 2014, el abogado ENDERSON LOZANO, secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de abril de 2014, la abogada MARINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en razón de haber sido notificada para la asistencia del ciudadano RICARDO AGUILAR, parte demandada, se dio por notificada del presente asunto, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente; asimismo, solicitó la notificación de las partes.
Por auto del 09 de abril de 2014, el juzgado de la causa, negó la notificación de las partes, toda vez que el impulso procesal en el estado en que se encuentra la causa, corresponde a la parte actora.
El 14 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación, estando presentes el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, parte actora, asistido por el abogado OSCAR DAMASO, y la abogada MARINA ROMERO, en representación de la parte demandada. Se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, por lo que el tribunal difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
El 28 de abril de 2014, el juzgado de la causa, dejó constancia que en la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, no hubo despacho; fijando una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.
El 30 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación, estando presentes el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, parte actora, asistido por el abogado OSCAR DAMASO; el ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEON, parte demandada, asistido por la abogada MARINA ROMERO. El tribunal dejó constancia que no hubo acuerdo de mediación, ordenó continuar el procedimiento, advirtiéndole a las partes del inicio del lapso para la contestación de la demanda.
El 07 de mayo de 2014, el ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEON, compareció ante el tribunal de la causa y otorgó poder apud-acta a los abogados CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR y CESAR AUGUSTO VALERO BOLÍVAR.
El 20 de mayo de 2014, la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, con sus anexos.
El 26 de mayo de 2014, el juzgado de la causa fijó los términos en que quedó trabada la litis y abrió la causa a pruebas.
El 10 de junio de 2014, la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, parte actora, asistido por el abogado OSCAR DAMASO, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 16 de junio de 2014, la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su antagonista.
El 25 de junio de 2014, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 18 de julio de 2014, el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2014-373, en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 25 de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos oficio Nº 005606, de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Mediante actuación del 05 de agosto de 2014, el ciudadano KEYBEL ROSALES, alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 375-2014, en el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
El 6 de agosto de 2014, el ciudadano KEYBEL ROSALES, alguacil, dejó constancia de haber entregado los oficios Nos. 372-2014 y 374-2014, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y en la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
El 12 de agosto de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos el oficio Nº 215-14-300, de fecha 08 de agosto de 2014, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público del Municipio Libertador.
El 1º de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos, oficio Nº 005079, del 1º de septiembre de 2014, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El 3 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos, oficio Nº GRC-2013-44133 del 25 de septiembre de 2014, emanado del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
El 15 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 21 de octubre de 2014, se llevó a cabo el acto de la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes el abogado JUAN HERNANDEZ, asistiendo al ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, parte actora; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego de la exposición de la parte actora, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, teniendo en cuenta la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio, por lo que, de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró confeso al demandado; y, se reservó la oportunidad para la publicación del fallo en extenso. En esa misma fecha, por actuación aparte, dictó sentencia, declarando CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN AGUILAR LEÓN; y, en consecuencia, declaró extinguida la relación locativa, condenando a la parte demandada ha hacer entrega libre de bienes y personas del apartamento distinguido con el Nº 91-A, situado en el piso 9, del edificio Parque Residencial Danal MM, ubicado entre la Avenida Andrés Bello y calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual, conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, declaró que dicho inmueble no sería destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años.
Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación el 27 de octubre de 2014, por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN AGUILAR LEÓN, fue instaurada en fecha 21 de noviembre de 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

“…La Parte Demandante sostiene en su libelo de demanda que existe un contrato de arrendamiento que fue prorrogado en varias oportunidades y que también las partes acordaron resolver mediante transacción. Que a pesar de los acuerdos el ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEÓN ocupa en calidad de arrendatario el inmueble apartamento 91-A del piso 9, Parque Residencial Danal MM, entre Avenida Andrés Bello y calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital que es de su propiedad, alegando que la familia de su hermano vive en España y que espera regresar al país y habitar el apartamento, por lo cual demanda el desalojo del inmueble con fundamento en la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
La Parte Demandada, en su contestación alega una síntesis que si bien reconoce la existencia del arrendamiento y que la parte accionante es la propietaria del inmueble, niega que este ocupando el mismo contra la voluntad de arrendadora, afirmando que la relación locativa se mantiene vigente y especialmente que el inmueble le fue ofrecido en venta y que oportunamente realizó la aceptación de la oferta. Niega que el hermano del arrendador tenga la necesidad de ocupar el inmueble como se alega como fundamento del desalojo.
…Omissis…
A fin de dictar decisión se observa que la parte demanda no compareció a la audiencia de juicio que se convocó para esta misma fecha, frente a lo cual se advierte que el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, textualmente prevé:
…Omissis…
De la norma transcrita deriva que la no comparecencia del demandado a la audiencia acarrea como consecuencia que se le tenga por confeso en relación a los hechos planteados por la actora.
…Omissis…
Debe además significarse que por mandato del artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, cuando solo asiste una parte a la audiencia “…no se evacuaran las pruebas de la parte ausente…” de esta disposición deriva entonces que el Juez al decidir no puede considerar ninguna de las pruebas del demandado, aún cuando este haya realizado la tarea para el establecimiento de algún medio de prueba durante el iter del proceso. Esto es lógico, por cuanto el debate probatorio y su aprehensión por el Juez para reconstruir la realidad dentro de la dialéctica del proceso, en el juicio oral, solo ocurre en la audiencia y no fuera de esta pues de lo contrario tal acto quedaría a una formalidad cuya única utilidad seria la de publicitar el contenido del expediente y esta no ha sido la intención de la Ley, pues la oralidad como formula busca que el debate se produzca en la audiencia y que esta conduzca una decisión acorde a la justicia. Es por esta razón que la norma del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas sanciona severamente la inasistencia a la audiencia de juicio.
Como se ha significado, se ha verificado en esta causa la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio y así han quedado revestidos de una presunción de verosimilitud los hechos alegados por el demandante en su libelo con lo cual debe tenerse por cierta la necesidad alegada y por tanto es procedente el desalojo solicitado con fundamento en la causa prevista en el numeral 2º del artículo 91 eiusdem…”.

Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 28 de enero de 2015, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RICARDO RAMON AGUILAR LEÓN, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, en contra del ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEÓN. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.559, parte actora, asistido por la abogada VERIUSKA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.485.139, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Asimismo, se deja constancia que compareció la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.721, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEON. En este estado y previa instrucción a las partes por parte del Juez de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, a través de su apoderada judicial, quien manifestó, como punto previo, el caso fortuito y fuerza mayor, para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio, lo que fundamento en que el abogado CESAR VALERO BOLÍVAR, fue designado como Coordinador de la Comisión de Contrataciones Permanentes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el Tribunal Supremo de Justicia, produciendo copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.439, del 23 de junio de 2014; lo que le impide el libre ejercicio de la profesión; y, que en la madrugada del día anterior a la celebración de la audiencia, su persona sufrió una caída, que ameritó fuese trasladada a un centro asistencial, acompañando constancias médicas, expedidas por el Dr. HUMBERTO D. VALBUENA VILCHEZ, adscrito al Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas; así mismo, en relación al fondo de la apelación, alegó que si bien es cierto que su inasistencia a la audiencia de juicio, provoca la presunción de confesión ficta, esta admite pruebas en contrario; y, que del elenco probatorio aportado por la parte actora y evacuado en dicho acto, no se desprende que la parte actora haya probado la necesidad de su hermano para habitar el inmueble, con su grupo familiar; que no probó la actora que el ciudadano JUAN JOSE MORAN PEREZ, haya viajado a España, ya que del informe migratorio, se evidenció que dicho ciudadano no presenta movimientos migratorios; es decir, que dicho ciudadano no ha salido del país.; por lo que solicitó fuese declarada con lugar la apelación. La parte actora, por medio de su defensor público, ratificó en todas y cada una de sus parte la demanda y las pruebas evacuadas en el proceso; que la apelación ejercida por la parte demandada-recurrente, resulta innecesaria y lo que busca retardar la ejecución del fallo y la entrega del inmueble; solicitó se confirme la decisión apelada; igualmente, la parte actora, expresó que su hermano no viajó ni ha viajado, que es su grupo familiar los que se encuentran en España, en espera de una pronta solución del presente juicio, para regresarse al país y tener un inmueble donde habitar y de lo cual tiene pruebas; que la parte demandada manifestó estar tramitando un crédito para llevar a feliz término la problemática, mediante la adquisición del inmueble; pero que el Banco respondió, en su informe, que la parte no había peticionado crédito alguno; y que, ya tenían suficiente tiempo tratando de resolver este problema de manera extrajudicial y lo más cordial posible, sin obtener resultados, por lo que se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, con la finalidad que ejerciera su réplica, que la defensa se desarrollo de acuerdo a los términos como quedaron planteados los hechos en el libelo de demanda, en donde se manifestó que el hermano de la parte actora, había viajado a España, lo que no se demostró en autos; que la presente audiencia no es para promover pruebas, salvo las que justifican la ausencia a la audiencia de juicio; que la oportunidad para promover pruebas esta dispuesta para el debate, ante la instancia; no ante la revisión de alzada. Por su parte, la actora, por medio de su defensora judicial, en su contrarréplica, manifestó que en el libelo de demanda se alegó la necesidad del inmueble para que el ciudadano JUAN JOSE MORAN PÉREZ, hermano del actor, habitara en el mismo con su grupo familiar, quienes se encuentran en España; que en ningún momento se alegó que dicho ciudadano se encontrase en ese país, sino que es su grupo familiar los que se encuentran allá. Terminada la exposición de las partes, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, admitió, por ser copia de un documento público, la Gaceta Oficial Nº 40.439, del 23 de junio de 2014, en donde se hace del conocimiento público la designación del ciudadano CESAR VALERO BOLIVAR, como Coordinador de la Comisión de Contrataciones Permanentes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que le imposibilita el libre ejercicio de la profesión; y, por tanto le impedía asistir a la audiencia de juicio celebrada el 21 de octubre de 2014; sin embargo, se desechan los justificativos médicos producidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, por medio del cual pretende justificar la inasistencia de la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR; ya que los mismos responden a documentos privados emanados de tercero, que no fueron convalidados por el Órgano Administrativo facultado por el Estado para ello; seguidamente expresó el dispositivo del fallo, señalando entre otras cosas, que conforme la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, conforme lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y, no habiéndose probado ante esta alzada, que tal inasistencia se debió a un motivo justificado, encuentra este jurisdicente, que se encuentra inmerso dentro de la causal de aceptación de hechos, que establece la confesión ficta; y, siendo que la petición de la parte actora, se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, resulta necesario para este tribunal declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEON, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, en contra del ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEON. En consecuencia, se declara extinguida la relación arrendaticia; se condena a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 91-A, ubicado en el piso 9, del Parque Residencial Danal MM, situado entre la Avenida Andrés Bello y Calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; se establece, la prohibición de arrendamiento del referido inmueble, por el período de tres (3) años, conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
TERCERO: CONFIRMADA, la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
CUARTO: Hay condenatoria en costas. Establecido el dispositivo del fallo se informó a la parte apelante, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso. En este estado, siendo las dos y quince minutos post meridiem (2:15 P.M.), se da por concluido el acto…”.

Cumplidas las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
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Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2014, por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN AGUILAR LEÓN. Declarando extinguida la relación locativa y condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 91-A, situado en el piso 9 del edificio Parque Residencial Danal MM, ubicado entre la Avenida Andrés Bello y calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; en donde se estableció que, conforme con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la inasistencia de la parte demandada, a la audiencia de juicio, ocasiona la verosimilitud de los hechos alegados en la demanda y, por tanto, debía tenerse por cierta la necesidad del inmueble alegada por el demandante en su libelo y la procedencia del desalojo solicitado con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 91 eiusdem.
En el sentido arriba expresado, debe quien juzga determinar si la inasistencia del ciudadano RICARDO RAMÓN AGUILAR LEÓN, parte demandada, o de su representante judicial, a la audiencia de juicio, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, conforme fue alegado por su apoderada judicial, abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, en la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada, el 28 de enero de 2015; y, conforme al planteamiento esbozado por ésta, si en el presente caso, se logró desvirtuar la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos, que ocasionó su inasistencia a aquel acto; ello, con la finalidad de verificar si la petición de desalojo impetrada por el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, en contra del referido ciudadano, es o no contraria a derecho.
En la audiencia de apelación celebrada ante este tribunal el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandada-recurrente, invocó a su favor el caso fortuito y fuerza mayor, para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio, haciendo valer, copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 40.739, del 23 de junio de 2014, por medio de la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, designó al abogado CÉSAR VALERO BOLÍVAR, como Coordinador de la Comisión de Contrataciones Permanentes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esgrimiendo que tal designación, le impide a dicho profesional del derecho el libre ejercicio de la profesión; asimismo, alegó, que en la madrugada del día anterior a la celebración del referido acto oral, sufrió caída, que ameritó ser trasladada a un centro asistencial, produciendo constancias médicas, expedidas por el Dr. HUMBERTO D. VALBUENA VILCHEZ, adscrito al Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas. En razón de ello, este tribunal, en la audiencia de apelación, le concedió el valor de fidedigna a la copia fotostática de la Gaceta Oficial presentada, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por ello, encontró justificada la inasistencia del abogado CÉSAR VALERO BOLÍVAR, a la audiencia de juicio, como representante judicial de la parte demandada; sin embargo, en relación a las constancias médicas producidas, se dispuso que las mismas siendo documentos privados emanados de tercero, que no fueron validadas por el órgano administrativo facultado por el Estado, no pueden ser consideradas válidas para justificar la inasistencia de la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, al referido acto, para que ejerciese la representación judicial de su patrocinado; por lo que, considera éste jurisdicente, que el juzgador de primer grado, no actuó de una manera desproporcionada ni muchos menos fuera de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, al disponer que en autos existía la presunción de aceptación de los hechos argüidos en la demanda por el actor, relativos a la necesidad de su hermano y su grupo familiar de ocupar el inmueble arrendado, conforme lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 91 eiusdem. Así se establece.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, en el mismo acto celebrado ante esta alzada, manifestó que, aún así, tal presunción aceptaba prueba en contrario, señalando que de los autos, no se evidenciaba la necesidad del hermano del actor para ocupar el inmueble, con su grupo familiar, argüida por la parte actora, manifestando que su antagonista no probó que el ciudadano JUAN JOSÉ MORAN PÉREZ, haya viajado a España, por cuanto del informe migratorio, se constató que el mismo no presentaba movimiento migratorio, por lo que se podía determinar que no había salido del país, solicitando que fuese declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda; en réplica a lo expuesto, la parte actora, por medio de la defensora pública que lo asistió, ratificó en todas y cada una de sus parte los hechos esbozados en la demanda, así como las pruebas evacuadas en el proceso; alegó que la apelación ejercida era innecesaria y que sólo buscaba retardar la ejecución del fallo y la entrega del inmueble, solicitando sea confirmada la decisión apelada. Asimismo expresó, que en ningún momento se alegó que el ciudadano JUAN JOSE MORAN PÉREZ, hermano del actor, haya viajado a España, indicando que es su grupo familiar quienes se encuentran en dicho país, a la espera de una pronta solución del presente juicio, para regresar y tener un inmueble donde habitar; con respecto al alegato esgrimido por el demandado de estar tramitando un crédito hipotecario con la finalidad de adquirir el inmueble arrendado, alegó que se probó en autos que dicho ciudadano no tramitó crédito alguno, lo que se evidencia de la prueba de informes evacuada en el iter procesal. Ahora bien, conforme lo expuesto ut-supra, con respecto a la consecuencia jurídica por la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio, se constata por este revisor, que las únicas pruebas que pueden ser examinadas, en este grado de la causa, son las tendientes al establecimiento del caso fortuito o fuerza mayor, que le hayan impedido a la parte demandada o su apoderado judicial asistir a tal acto; y siendo que la recurrente, no logró acreditar fehacientemente en autos, tal justificación, lo procedente en el presente proceso es la revisión de las causales de confesión, establecidas en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme la norma transcrita, colige este jurisdicente, que la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, trae como consecuencia, que se considere desistida la acción; y, la del demandado, ocasiona que se le tenga por confeso en relación a los hechos expuestos por su contraparte en la demanda; es decir, que queda inmerso en la primera causal de la confesión ficta, como lo es la aceptación de los hechos libelados, lo cuales deben ser examinados en el mismo acto, con la finalidad de establecer la procedencia o no de la petición actoral. En caso de apelación, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo comentado, el juez superior, debe considerar como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado, en el acto celebrado el 21 de octubre de 2014, estableció la incomparecencia de la parte demandada, al acto de la audiencia de juicio; hecho éste que quedó reconocido y aceptado por su representación judicial en el acto de la audiencia de apelación celebrado el 28 de enero de 2015, ante esta alzada; y, pretendió justificarse en el caso fortuito y fuerza mayor; sin embargo, no produjo ante esta alzada, una prueba que pudiera considerar idónea para demostrar tal caso fortuito o fuerza mayor, que le haya impedido asistir, tanto al demandado, como a su representación judicial a la audiencia de juicio; ya que si bien es cierto, quedó comprobado en autos que uno de sus representantes judiciales estaba impedido de representarlo en juicio, no es menos cierto, que la otra mandataria llamada a representarlo no logró demostrar el hecho ajeno a su voluntad que le haya impedido asistir al acto de la audiencia de juicio; por lo que, no habiendo producido una prueba idónea, capaz de desvirtuar la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos libelados, en la que está inmerso el demandado, mediante la cual aceptó la necesidad del hermano del actor, para ocupar el inmueble arrendado, junto a su grupo familiar. Así se establece.
Así las cosas, estando aceptados los hechos expuestos por el actor en la demanda, encuentra este jurisdicente que su petición de desalojo, se encuentra fundamentada en el hecho que su hermano, ciudadano JUAN JOSE MORAN PEREZ, tiene la necesidad de habitar el inmueble arrendado, conjuntamente con su grupo familiar, para lo cual, el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, se lo cederá para que lo habite. Tal supuesto de hecho, se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.

Conforme tal disposición, se evidencia que la necesidad de ocupar el inmueble, bien por el propietario, bien por sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, debe estar justificada; es decir, que recae sobre la parte actora la carga probatoria de tal necesidad; sin embargo, la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio, exonera a la parte actora de dicha carga probatoria, toda vez que, conforme lo establecido en el artículo 117 de la ley especial que rige la materia, acepta tal necesidad; y, siendo que tal causal se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico; es decir, amparada por éste, conlleva que la petición actoral sea procedente, al no ser contraria a derecho, dada su aceptación por el demandado. Así se establece.
En razón de ello, no habiendo demostrado el demandado, ni su representación judicial que su inasistencia a la audiencia de juicio, se haya debido a caso fortuito o fuerza mayor, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEON, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, en contra del ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEON. En consecuencia, se declarar extinguida la relación arrendaticia; se condena a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 91-A, ubicado en el piso 9, del Parque Residencial Danal MM, situado entre la Avenida Andrés Bello y Calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo se establece, la prohibición de arrendamiento del referido inmueble, por el período de tres (3) años, conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; quedando así CONFIRMADA, la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su respectiva condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual, se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.721, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.055, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano MANUEL MARCO ANTONIO MORAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.559, en contra del ciudadano RICARDO RAMON AGUILAR LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.055. En consecuencia, se declara extinguida la relación arrendaticia; se condena a la parte demandada, al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 91-A, ubicado en el piso 9, del Parque Residencial Danal MM, situado entre la Avenida Andrés Bello y Calle Norte 23-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; se establece, la prohibición de arrendamiento del referido inmueble, por el período de tres (3) años, conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
TERCERO: CONFIRMADA, la decisión dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
CUARTO: Hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-001115.
Definitiva/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.