REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. No.: AP71-R-2015-000065

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre del año 1.962, quedando anotada bajo el número 36, Tomo 33-A, representada legalmente por su Presidente, ciudadano EDUARDO SPARICE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-7.958.303.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos ADRIANA CANO BEDOYA y CARLOS ALBERTO OLAYA JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.945 y 37.250, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 19 de enero de 2.015, dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada (hoy recurrente de hecho) contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2.014, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la profesional de derecho ADRIANA CANO BEDOYA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A., contra el auto de fecha 19 de enero de 2.015, proferido por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se negó a “escuchar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por ser la cuantía menor a las Quinientas Unidades Tributarios (500 U.T.)”; apelación que fuera ejercida en fecha 13 de enero de 2.015, y ratificada por diligencia de fecha 16 de enero de 2.015, contra la sentencia definitiva proferida por el precitado Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.014, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sigue el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A., según expediente signado con el Nro. AP31-V-2014-000457, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal de Municipio, y en consecuencia, condenó a la demandada a hacer entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, con la respectiva condenatoria en costas.
Recibido el recurso de hecho, con un legajo de copias simples; este Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2.015, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia No. RC 00370 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubieran sido acompañadas, este Tribunal dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem (f.43).
En fecha 28 de enero de 2.015, compareció por ante este Juzgado la profesional del derecho ADRIANA CANO BEDOYA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, y consignó un legajo de copias certificadas, y uno de copias simples, dando así cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 26 enero de 2.015 (f. 44 al 60).
En fecha 30 de enero de 2.015, compareció ante este Juzgado Superior el profesional del derecho PEDRO MIGUEL NIETO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que dio lugar a esta incidencia, ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó que se desestimara el recurso de hecho interpuesto por cuanto, la demanda ejercida por la parte actora fue estimada en un monto de siete mil bolívares fuertes (Bs.7.000,00), es decir, 55,11 unidades tributarias; que esa cuantía no fue impugnada por la parte demandada quedando en consecuencia firme; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la resolución No.2009-0006 de fecha 18/03/2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se debe desestimar el recurso de hecho en virtud que la cuantía de la demanda no supera las 500 unidades tributarias.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2.015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la profesional del derecho Adriana Cano Bedoya, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Niquelado y Cromado de Chacao, C.A., interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2.015, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida por la hoy recurrente en fecha 13 de enero de 2.015 y ratificada en fecha 16 de enero de 2015, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2.014, proferida por el referido Juzgado en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso en su contra el ciudadano Manuel Rodríguez González; en el escrito recursivo la parte recurrente alegó lo siguiente:
Que se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda admitido por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2.014, presentado por la representación judicial de la parte actora ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal; según aduce la parte demandada, por haber supuestamente sido notificada a través de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda de la no renovación del contrato.
Que la parte actora solicitó la citación por cartel, los cuales fueron acordados por el Tribunal de la causa, y que su representada tuvo conocimiento de la demanda, por medio de una tercera persona.
Que en fecha 18 de noviembre de 2.014, en nombre de su mandante dio contestación a la demanda, aduciendo el desconocimiento de la misma, oponiendo e impugnando el documento notariado de la supuesta notificación.
Que consignó a la contestación de la demanda, diversos contratos de arrendamiento, y recibos de pagos efectuados por su representada a los fines de comprobar su tiempo de permanecía en el local arrendado.
Que en fecha 01 de diciembre de 2.014, presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando computo de los lapsos y tiempo transcurrido para promover y evacuar pruebas; aduciendo ante esta instancia que con relación a lo solicitado el Tribunal no se pronunció, y que se admitieron las pruebas de ambas partes, quedando firmes los documentos, por que según aduce la parte recurrente, ninguna de las partes los tacho.
Que el Tribunal de la causa, posteriormente indicó que vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la sentencia seria proferida dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Que a su decir, se hace notar la transgresión o atropello, cometido con los lapsos procesales.
Que al no pronunciarse el Tribunal sobre el cómputo solicitado para determinar la fecha de la evacuación de pruebas, se infringe lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Que estando dentro del lapso legal, el día 13 de enero de 2.015, ejerció recurso de apelación y que en fecha 20 de enero de 2.015, fue que tuvo acceso al expediente encontrándose con la negativa de la apelación ejercida, por considerar el Tribunal que la parte actora estimo la demanda en Bs. 7.000,oo, equivalente a la cantidad de 55,11 Unidades Tributarias, negando así el recurso de apelación ejercido por ser la cuantía menos a las 500,oo Unidades Tributarias.
Que al momento de sentenciar, no se hizo análisis sobre la cuantía estimada en el escrito libelar; y que el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, citando seguidamente la parte recurrente lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva.
Que la decisión contra la cual ejerció recurso de apelación genera gravamen irreparable a su representada, porque a su decir, el Juez que conoce de la causa debió declarar la perención breve según lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la transcurrieron más de 30 días, para el retiro y publicación del cartel de citación solicitado por la parte actora, indicando la parte recurrente que lo referido va en contra de los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además a los fines de fundamentar sus alegatos, citó criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2.005, Sentencia Nro. 5.481.
Aduce la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, en el capítulo denominado “Del Derecho” lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente citar parcialmente el contenido de la decisión Nro. 186, de fecha 08 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia al objeto del recurso de hecho.
Hace referencia la parte recurrente de hecho, que en la decisión recurrida existe contradicciones, y citó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil.
Por último, la parte recurrente en su escrito de recurso de hecho solicitó a este Juzgado Superior, ordene al Tribunal de instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta.

NEGATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de enero de 2.015, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto (f. 55) mediante el cual se negó a escuchar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.014, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2015 suscrita por la abogada ADRIANA CANO BEDOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 37.945, en su carácter de apoderada judicial de la empresa NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1982, anotado bajo el N° 36 del Tomo 33-A , parte demandada en el presente juicio mediante la cual ratifica la apelación ejercida en fecha 13 de enero de 2015, cuando se dio por notificada de la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende el escrito libelas especialmente del folio seis (6), que la representación judicial de la parte actora, estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00) lo que es equivalente a la cantidad de CIENCUENTA Y CINCO UNIDADES CON ONCE CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (55,11 U.T), a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.F. 127,00) por unidad tributaria (U.T), y conforme con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006, dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo (sic) Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nro. 31.152, Año CXXXVI-MEX VI, la cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…” (OMISSIS). Negrillas del Tribunal.

Es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega escuchar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demanda, por ser la cuantía menor a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T). Y ASÍ SE DECLARA…” (Fin de la cita. Negritas de del texto transcrito).


DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

a. De los recaudos consignados conjuntamente con el escrito de recurso de hecho:
1. Consta del folio 12 al folio 14, ambos inclusive, copia fotostática simple del poder especial otorgado por el ciudadano Eduardo Sparice Rodríguez, actuando en su condición de Presidente de la compañía anónima Niquelado y Cromado de Chacao, C.A. a los profesionales del derecho Adriana Cano Bedoya y/o Carlos Alberto Olaya Jiménez, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2.013.
2. Consta al folio 15, copia fotostática simple del comprobante de presentación de actuación de fecha 01 de diciembre de 2.014, expedido por los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; en el cual se hace referencia a la comparecencia de la abogada Adriana Cano Bedoya a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
3. Consta al folio 16, copia fotostática simple del comprobante de presentación de actuación de fecha 18 de noviembre de 2.014, expedido por los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; en el cual se hace referencia a la comparecencia de la abogada Adriana Cano Bedoya a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta contra su representado, se dio por “notificada” y solicitó cómputo.
4. Consta al folio 17, copia fotostática simple de la diligencia de fecha 13 de enero de 2.015, mediante la cual la apoderada judicial de la parte recurrente, compareció ante el Juzgado de la causa, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.014 y apeló de la misma.
5. Consta al folio 18, copia fotostática simple de un comprobante de solicitud de expediente, en el cual en su parte superior se refleja lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Unidad de Archivo Circuito Judicial de los
Tribunales de Municipio”

SOLICITUD DE EXPEDIENTES AL TRIBUNAL

Nº EXP V-14-457
Nº EXP
Nº EXP
Nº EXP
TAQ Nº #1
TRIBUNAL 20º
FECHA: 16-01-2015 HORA:11:20 AM

6. Consta a los folio 19 y 20, copia fotostática simple de la diligencia de fecha 16 de enero de 2.015, con su respectivo comprobante de presentación de actuación, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, ante el Tribunal de la causa, mediante la cual se opuso a la solicitud de ejecución hecha por los demandantes y ratificó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva.
7. Consta al folio 21, copia fotostática simple del auto de fecha 19 de enero de 2.015, dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolita de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.014, y contra el cual se ejerció el presente recurso de hecho.
8. Consta al folio 22 y 23, copia fotostática simple del comprobante de presentación de actuación de fecha 20 de enero de 2.015, expedido por los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas – Sede Edificio José Maria Vargas; en el cual se hace referencia a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ante el Tribunal de la causa solicitando copias certificadas a los fines de presentar recurso de hecho.
9. Consta al folio 24, copia fotostática simple del recibo de notificación expedido por el Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido al ciudadano EDUARDO SPARICE RODRÍGUEZ.
10. Consta del folio 25 al 28, copia fotostática simple de los autos de fecha 05 de diciembre de 2.014, mediante los cuales el Tribunal de la causa, admitió los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y la demandada, en el juicio principal.
11. Consta al folio 29, copia fotostática simple del auto de fecha 05 de diciembre 2.014 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual indico que vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la decisión para correspondiente al procedimiento incoado seria dictada dentro de los cinco días siguientes a la referida fecha.
12. Consta del folio 30 al 39, copia fotostática simple de la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2.014 dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que cumplimiento de contrato (vencimiento de prórroga legal) sigue el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A.

También se observa que en lapso de cinco (5) días de despacho concedidos en auto de fecha 26 de enero de 2.015, el recurrente acompañó los siguientes recaudos:
1. Consta del folio 45 al folio 54, ambos inclusive, copia fotostática certificada de la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2.014 dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento de prórroga legal) sigue el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A.; condenando a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora, del inmueble constituido por un local de comercio marcado con el Nro. 56, ubicado en la calle Las Mercedes (ahora Avenida Andrés Galárraga) del Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió.
2. Consta al folio 55, copia certificada del auto de fecha 19 de enero de 2.015, dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolita de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.014, y contra el cual se ejerció el presente recurso de hecho.
3. Consta del folio 57 al 60, copia fotostática simple de la solicitud de notificación presentada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de hacer del conocimiento a la sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A. de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
En el caso bajo análisis, se aprecia que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias simples y certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2014-000457 de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que las mismas surtan efectos en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 19 de enero de 2.015, que negó la apelación ejercida.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal observa:
Que en fecha 10 de diciembre de 2.014, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Manuel Rodríguez González contra la sociedad mercantil Niquelado y Cromado de Chacao, C.A.
Que mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.015, y ratificada el 16 de enero de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.
Que en fecha 19 de enero de 2.015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, considerando que la cuantía de la demanda era inferior a las 500 U.T. (f. 55).
Que en fecha 22 de enero de 2015, la abogada Adriana Cano Bedoya, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, interpuso recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 40 al 82).
En tal sentido, desde el 19 de enero de 2.015 (exclusive) -fecha en que el tribunal negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 22 de enero de 2.015 (inclusive) -fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada interpuso el recurso de hecho- transcurrieron tres (03) días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.42); es decir, que el recurso fue propuesto al tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”. (Negrillas de esta Alzada).
El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146, en los cuales se indicó:

“…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito…”

En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días de despacho fue efectivamente observado por la parte recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 22 de enero de 2.015, fecha que se corresponde con el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y así se declara.

MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de diciembre de 2.014 en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial por vencimiento de la prórroga legal, con fundamento en los artículos 33 y 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que accionó el ciudadano Manuel Rodríguez González contra la empresa Niquelado y Cromado de Chacao, C.A., y mediante la citada sentencia declaró con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte demandada hacer entrega material a la parte actora, del inmueble constituido por un local de comercio marcado con el Nro. 56, ubicado en la Calle Las Mercedes (ahora Avenida Andrés Galarraga) del Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió.
Ahora bien, determinado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, recae sobre una sentencia definitiva dictada en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial; resulta oportuno señalar que en el caso bajo análisis, con la entrada en vigencia en fecha 23 de mayo de 2.014 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de esa misma fecha; constituye el citado decreto, la ley adjetiva aplicable, en virtud de que conforme lo determina el artículo 24 constitucional, las leyes de procedimiento se aplican desde el momento de su entrada en vigencia.
Conforme lo dispone el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Establecido como está en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, respecto la apelación de las decisiones que se dicten, que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, mientras que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos si el valor de la demanda excediere de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) –hoy Bs.F.25,00-.
En consideración a los motivos que anteceden, en el caso bajo análisis, según se evidencia de la sentencia definitiva anexa en copia fotostática certificada, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial fue estimada por la actora en la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs.F.7.000,00), equivalentes a la suma de 55,11 unidades tributarias; siendo ésta estimación superior a veinticinco bolívares fuertes (Bs.F.25,00); en consecuencia, la decisión definitiva dictada en el caso bajo análisis por el Juzgado de la causa en fecha 10 de diciembre de 2.014, tiene la cuantía necesaria para acceder a la doble instancia. Así se declara.
Por los señalados motivos, no es aplicable el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece que de las sentencias definitivas dictadas en el procedimiento breve, se oirá apelación en ambos efectos si la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, cuantía que fue modificada por la Resolución N° 2009-006, dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nro. 31.152, en su artículo 2, en el cual se estableció que la cuantía respecto al procedimiento breve para que la sentencia tenga apelación debe ser mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurso de hecho incoado contra el auto de fecha 19 de enero de 2.015, proferido por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe prosperar; en razón de lo cual, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2.014 dictada por el referido Tribunal, debe ser admitida en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, 878 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, es preciso señalar, tal como se indicó anteriormente, que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil estableció el recurso de hecho, como un mecanismo para que en caso de que sea negada la apelación, o sea admitida en un solo efecto, la parte pueda recurrir al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos; en tal sentido, se aprecia que la parte recurrente de hecho en su escrito recursivo hizo una serie de señalamientos que guardan relación con el fondo del recurso de apelación, y por su parte, la representación de la accionante en el juicio principal, en su escrito de alegatos presentado en esta alzada, emite argumentos que también tienen que ver con el fondo de la apelación; por lo que este Tribunal Superior en conocimiento del recurso de hecho ejercido por la parte demandada ante la negativa del a quo de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, está impedido de hacer pronunciamientos que corresponderán al Juzgado que conozca del recurso de apelación interpuesto, y que se está ordenando admitir. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de enero de 2.015 por la profesional del derecho ADRIANA CANO BEDOYA actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A. parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha 19 de enero de 2.015, dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida por la hoy recurrente en fecha 13 de enero de 2.015, y ratificada por diligencia de fecha 16 de enero de 2.015, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2.014, proferida por el referido Tribunal; todo ello en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 19 de enero de 2.015, dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, C.A. en fecha 13 de enero de 2.015, y ratificado por diligencia de fecha 16 de enero de 2.015 contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2.014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en su oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se publicó la sentencia siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. AP71-R-2015-000065
RDSG/GMSB/ormm.