REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2015-000016.

JUEZ INHIBIDO: ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil IMPORTACIONES 345, C.A. contra la empresa INVERSIONES BC 360, C.A., que se tramita en el expediente Nro. AP11-M-2014-000186 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el abogado Luís Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.12 y 13).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto de entrada en fecha 06 de febrero de 2.015, mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No.2015-040 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.14 al 16).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN
En fecha 19 de enero de 2.015, el abogado Luís Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil Importaciones 345, C.A. contra la empresa Inversiones BC 360, C.A., de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)
• “Por cuanto de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, es apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BC 360, C.A., tal y como consta de sustitución de poder consignada en autos en fecha 15 de enero de 2015, que cursa a los folios 58 y siguientes de este expediente;
• Habida cuenta que el indicado abogado se desempeño como Auxiliar de Secretaría y luego como Secretario de este Juzgado por varios años, lo que originó una relación de amistad con el Juez Titular de este Juzgado, así como algunos de los funcionarios que actualmente prestan servicios en este Tribunal;
• Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siente (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
• En virtud de los motivos precedentemente expuestos y en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada, que conocerá de la inhibición propuesta, se sirva declararla procedente.
Remítase a la Superioridad copias certificadas de la indicada sustitución de poder, así como de los instrumentos que evidencian la relación laboral en referencia.
Es todo, Termino, se leyó y conformes firman…”. (Fin de la cita, las negritas y subrayados son del texto transcrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 19 de enero de 2.015 (f.01 y su vuelto), que el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió, y alega que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ricardo José Paz González, se desempeñó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, como Auxiliar de Secretaría y luego como Secretario, lo que originó una relación de amistad con el Juez inhibido, así como con algunos funcionarios que prestan servicio en el mencionado Tribunal.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada de actuaciones que consideró probaría la razón en que fundamentó su inhibición, a saber: i) comprobante de recepción de documentos de fecha 15/01/2015 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, donde se dejó constancia que se recibió diligencia del abogado Ricardo Paz González, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual realizó una sustitución de poder (f.02); ii) diligencia de fecha 15 de enero de 2015 presentada por el abogado Ricardo Paz por ante el Tribunal del Juez inhibido, mediante la cual sustituyó el poder que le fue conferido en la abogada Neudy Carolina Peña Dugarte, y consignó el poder general que le fue otorgado; con la respectiva nota de secretaría donde se dejó constancia de la sustitución de poder (f. 03 al 09); y iii) acta signada con el Nro.42 levantada en fecha 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado Luis Rodolfo Herrera, en su condición de juez titular del precitado Tribunal, designó como Secretario Accidental de ese Despacho al abogado Ricardo José Paz González, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.203.697.
Igualmente de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró, que en virtud de la relación laboral que sostuvo con el abogado Ricardo Paz González, se creó un vínculo de amistad, por lo que en aras de procurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, debe plantear inhibición en el asunto sometido a su conocimiento; y al efecto, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, se observa, que en la declaración del abogado Luís Rodolfo Herrera González, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, éste se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, a los fines de que no se pusiera en duda su imparcialidad en razón de la relación de amistad que declaró tener con el abogado Ricardo Paz González, nacida por la relación laboral que mantuvieron; por lo que se evidencia que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo; que el funcionario que se inhibe, abogado Luís Rodolfo Herrera González, es Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de las copias certificadas que rielan en autos se constata que existió una relación laboral entre el juez inhibido y el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal; lo que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 19 de enero de 2.015, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/01/2015, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil IMPORTACIONES 345, C.A. contra la empresa INVERSIONES BC 360, C.A., que se tramita en el expediente Nro. AP11-M-2014-000186 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al abogado LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibido-; y al abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil quince. (2015). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00p.m., y se libraron los oficios Nros. 2015-047 y 2015-048.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP. N° AP71-X-2015-000016.
RDSG/GMSB/gs.