REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AC71-R-2011-000452.

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI, ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de los números de cédulas de identidad V-3.187.181, V-3.181.276 y V-4.082.988.

PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, mayor de edad, venezolana, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro.V-63.187.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., CAROLINA BEATRIZ GUZMÁN C., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 71.954, 109.314, 131.031, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.349.799.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.583.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (REENVÍO).

ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
En fecha 08 de agosto de 2014, se dio por recibido este expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución, en virtud de la inhibición planteada en fecha 31/07/2014 (f.421) por la Dra. María F. Torres Torres, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por interdicción civil se tramitara a favor de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, en el que se hizo parte el ciudadano Luís Alfonzo De Echevarria Gómez-Velutini; en razón de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2014, que declaró inadmisible el recurso de nulidad presentado por los apoderados judiciales de la parte solicitante de interdicción, ciudadanos Clara Luisa Gómez-Velutini, Ondina María Gómez-Velutini Colmenares y José Miguel Gómez-Velutini, interpuesto contra la decisión de fecha 12/08/2013 dictada por el precitado Juzgado Superior Décimo; casó de oficio la sentencia de fecha 12/08/2013, y en consecuencia, decretó su nulidad, ordenando al Tribunal Superior que corresponda decidir, la práctica del estudio médico psiquiátrico faltante a la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, y dicte nueva sentencia, quedando de esa manera casada la sentencia recurrida (f.372 al 419).
En tal sentido, en fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y del abocamiento, librándose las boletas respectivas (f.427 al 430).
En fecha 22 de octubre de 2014, compareció el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonzo De Echevarria Gómez (tercero interesado en la presente causa), y mediante diligencia, consignó copia fotostática certificada del acta de defunción de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza (presunta entredicha), donde se hace constar que la referida ciudadana falleció el día 30 de julio de 2014, y solicitó que se ordenara el cierre del expediente, por cuanto se hace materialmente imposible establecer la interdicción señalada (f.431 al 432).
En fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana Ramona Coromoto Mesa, en su carácter de alguacil de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Clara Luisa Gómez-Velutini, Ondina María Gómez-Velutini Colmenares y José Miguel Gómez-Velutini, parte solicitante en el presente procedimiento de interdicción, firmada por el abogado Edgar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos (f.433 al 434).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento mediante escrito (f.01 al 04) presentado en fecha 19 de noviembre de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto d Primera Instancia en lo Civil, que lo recibió en fecha 20 de noviembre de 2008, por los ciudadanos Clara Luisa Gómez-Velutini, Ondina María Gómez-Velutini y José Miguel Gómez-Velutini, asistidos por los abogados Ángel F. Lentino M., Edgar A. Rodríguez Y., Carolina Beatriz Guzmán C. e Idania del Valle Martínez L., mediante el cual solicitaron que se declarara la interdicción civil de su madre, ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, con fundamento en los siguientes hechos:
Que son hijos de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, nacida el día 22 de abril de 1924, quien presenta trastorno bipolar sin que se le suministre tratamiento ni medicación alguna, ya que su nieto Luís Alfonso De Echevarría Gómez-Velutini lo impide.
Que su progenitora está alcoholizada, no tiene fuerza de voluntad y no tiene capacidad de discernimiento para hacerle frente a los abusos físicos, psicológicos y materiales que sufre a diario; y que han resultado inútiles los esfuerzos realizados para ayudar a su madre, quien se niega a recibir una buena alimentación, el cumplimiento de medicamentos prescritos por sus médicos y que se le brinde atención y protección, amén del amor que le profesan.
Alegan que la situación es tan grave que su hija Ondina María Gómez-Velutini, madre biológica del ciudadano Luís Alfonso De Echevarria Gómez-Velutini, quien habita la vivienda con su señora madre, autor de la componenda, le ha pedido hasta la saciedad que desaloje la casa, cuestión que de concretarse agravaría en forma significativa el trastorno de ella, y es por ello que solicitan se declare entredicha a su progenitora por encontrarse en estado de perturbación mental, lo que ha generado crisis de agitación maniática con manifiesta agresividad verbal y física en su contra, así como escándalos públicos en la Alcaldía del Municipio Baruta, Hidrocapital, la Electricidad y aún en contra de chóferes que han tenido el infortunio de estacionar sus vehículos en frente del garaje de su casa, y que incluso ha atacado a la empleada doméstica, ello con el único fin de resguardarle su integridad física y procurarle de ser posible, su retorno a la salud mental y que se le nombrara un tutor interino.
Fundamentaron la solicitud en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 733, 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en su petitorio expresaron los solicitantes, que se abra el juicio correspondiente, procediendo a la averiguación sumaria de los hechos alegados, a los fines de comprobar el estado de perturbación mental de su madre, y que en definitiva sea sometida a la tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 12/12/2008, los solicitantes consignaron los siguientes recaudos: i) copia certificada de partida de nacimiento de los ciudadanos CLARA LUISA GOMEZ-VELUTINI, ONDINA MARIA GOMEZ-VELUTINI y JOSÉ MIGUEL GOMEZ-VELUTINI; ii) documento privado en original de fecha 04/12/2008 suscrito por el doctor Otto Lima Gómez, denominado Informe Médico, en el cual se le diagnosticó a la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA un “Trastorno maniaco depresivo de larga data. Crisis de Amnesias transitorias…” (f.05 al 10).
Por auto fechado 13 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud, ordenó la sustanciación del proceso por los trámites establecidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y acordó: i) oír a cuatro parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia del presunto entredicho; ii) oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que remita una terna de tres especialistas en la materia, y se proceda a la juramentación y designación de dos facultativos, con el fin de que se realice el informe médico legal de la presunta entredicha; y iii) se ordenó notificar al Ministerio Público, haciendo la salvedad que respecto al interrogatorio de la presunta entredicha, el tribunal fijaría la oportunidad de practicarlo una vez constara en autos las declaraciones de los parientes o amigos (f.13 al 15).
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 02 de noviembre de 2009 compareció ante el tribunal de la causa la abogada Mariana Palomares Morales, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó que se instara a los solicitantes a que señalaran las personas propuestas para ocupar los cargos de tutor, protutor, los integrantes del Consejo de Tutela y sus respectivos suplentes (f. 21).
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, el juzgado de la causa ordenó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole que de la terna enviada se seleccionó a las Doctoras María Elena Berroeta y Nelissa de Pool (f. 41 y 42).
En fecha 23 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el oficio Nº 9700-137-A-000506 de fecha 19 de agosto de 2010, con anexo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 46 al 51).
Consta a los folios 56 al 59 del presente expediente, que el día 28 de octubre de 2010 comparecieron ante el tribunal de la causa los ciudadanos Ondina María Gómez-Velutini Colmenares, Rolando Antonio Preziosi Colmenares, Clara Luisa Gómez-Velutini Colmenares y Nardy del Rosario Álvarez de Mesia, y asistidos por la abogada Idania del Valle Martínez, rindieron declaración con respecto a la condición física y mental de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza.
En fecha 29 de octubre de 2010, mediante acta levantada por el Tribunal de la causa, se practicó el interrogatorio a la presunta entredicha (f.60).
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria mediante la cual decretó: i) la interdicción provisional de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza; ii) designó como tutor interino al ciudadano José Miguel Gómez-Velutini; iii) ordenó continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa notificación de las partes; iv) ordenó oficiar a la Oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el decreto de interdicción provisional, junto con la aceptación y juramentación del tutor interino designado; y v) se ordenó publicar en un diario de circulación nacional el contenido del dispositivo del decreto de interdicción (f. 61 al 68).
En fecha 05 de noviembre de 2010, el ciudadano José Gómez-Velutini en su carácter de parte solicitante de interdicción, asistido de abogado, presentó diligencia por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada y aceptó el nombramiento de tutor interino de la ciudadana Ondina Oropeza Colmenares (f.70).
Abierto el procedimiento a pruebas, se verifica que mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, presentado por los apoderados judiciales del co-solicitante, ciudadano JOSÉ GÓMEZ-VELUTINI, promovieron pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 734 en concordancia con el artículo 395 ambos del Código Civil por ante el Tribunal de la causa (f.74 al 75).
El día 14 de julio de 2011, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaró: i) con lugar la solicitud de interdicción propuesta por los solicitantes ciudadanos CLARA LUISA GOMEZ-VELUTINI, ONDINA MARIA GOMEZ-VELUTINI COLMENARES y JOSÉ MIGUEL GOMEZ-VELUTINI, decretando la interdicción definitiva de la ciudadana ONDINA OROPEZA COLMENARES; ii) designó como tutor definitivo de la entredicha al ciudadano José Miguel Gómez-Velutini; iii) que una vez firme la sentencia, se oficie a la Oficina Principal del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de protocolizar el decreto de interdicción; iv) se ordenó la publicación del decreto en un periódico de circulación nacional; v) se ordenó la apertura del Consejo de Tutela; y vi) se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores Civiles para la consulta de Ley (f.94 al 102).
Cumplidas con las respectivas notificaciones, el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria que prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (f.117 al 118).
En tal sentido, luego del trámite administrativo respectivo, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 14/12/2011 (vto. folio 119); y por auto de fecha 16/12/2011 el precitado Tribunal Superior le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (f.120).
En fecha 20 de enero de 2012, comparecieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial los solicitantes, y mediante diligencia que riela al folio 121, otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho Ángel F. Lentino M., Edgar A. Rodríguez Y., Carolina Beatriz Guzmán C., Idania del Valle Martínez L., Alfredo Mancini T. y Nancy B. Rodríguez; y mediante diligencia separada de esa misma fecha (f. 123), los solicitantes ratificaron todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados Angel F. Lentino M., Edgar A. Rodríguez Y. e Idania Martínez ut supra mencionados, desde el libelo de demanda hasta la presente diligencia inclusive.
En fecha 25 de enero de 2012, compareció personalmente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, quien asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, consignó escrito que riela a los folios 125 al 129, y anexos que rielan desde el folio 130 al 179; mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente: Que luego de haber efectuado una búsqueda en internet, en el mes de diciembre de 2011 descubrió el proceso que se seguía contra su abuela por una supuesta interdicción. Que él es nieto de la supuesta entredicha Ondina Colmenares Oropeza, según acta de nacimiento que en copia simple anexó marcada con la letra “A”, y por tanto tiene interés suficiente para actuar en este caso para lo cual invocó los artículos 395 y 396 del Código Civil. Que además de ser nieto de la supuesta entredicha, la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza ha sido para él como una madre junto a su recién fallecida tía abuela Gladis Colmenares Oropeza; que la supuesta entredicha fue sometida a un proceso de interdicción que se inició a finales del año 2008, y en esa época él vivía con su abuela y se ocupaba de su cuido y jamás fue informado del presente procedimiento, el cual se le ocultó “malintencionadamente”, dado que es él la persona más estrecha y emocionalmente ligada a su abuela. Alegó que este procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por cuanto si bien es cierto la solicitud de interdicción fue presentada por los ciudadanos Clara Luisa Gómez Velutini, Ondina María Gómez-Velutini Colmenares y José Miguel Gómez-Velutini, las posteriores actuaciones fueron realizadas por una serie de abogados que se han identificado como apoderados judiciales de la parte solicitante; pero no consta en este expediente ningún poder que acredite la representación de dichos profesionales del derecho, por tanto no tienen la representación que se atribuyen para actuar en este juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alegó que el juez de la primera instancia incurrió en un falso supuesto al valorar erróneamente el informe presentado por la Dirección y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que dicho informe sólo fue suscrito por la Dra. María Elena Berroeta y no por la Dra. Nelissa de Pool, quienes practicaron el examen médico psiquiátrico.
Que por cuanto fue su abuela la que se encargó de su crianza, esa situación creó celos entre el resto de la familia, siendo frecuentes las fricciones con su tío José Miguel Gómez-Velutini, que su abuela es la única propietaria de la casa Las Ondinas, Calle Margarita de la Urbanización Prados del Este, que posteriormente desde el año 1998, su abuela comenzó a realizarle ventas de porcentajes de los derechos de la referida casa tanto a él como a su tío José Miguel Gómez-Velutini, anexando copias simples de las mencionadas ventas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, e igualmente su abuela les realizó venta de un apartamento ubicado en la vía a Naiguatá, Estado Vargas. Que su abuela ha permanecido habitando la casa, en la que vivía con él desde su nacimiento; y por todos estos hechos que señala solicitó que se anule el proceso de interdicción que se sigue contra la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza y sea restituida en todos sus derechos, y solicitó que se ordene la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2012, compareció por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, la Dra. María V. Fernández Colmenares en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, y expuso lo siguiente: Que durante el transcurso del presente procedimiento, los solicitantes en ningún momento otorgaron ningún poder a los abogados actuantes, quienes en infinitas oportunidades manifestaron actuar como “apoderados judiciales” y no es sino hasta el día 20 de enero de 2012 cuando los solicitantes confieren poder apud acta a los abogados actuantes, y posteriormente ratifican todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados, y por lo tanto deben declararse nulas todas las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho que manifestaron ser apoderados de los solicitantes. Que igualmente revelan estas actas que de la aceptación del cargo como tutor del ciudadano José Miguel Gómez-Velutini, en fecha 5 de noviembre de 2010, no consta la juramentación correspondiente, ni la conformación de los integrantes del Consejo de Tutela, haciendo énfasis en que la proposición de los integración del consejo de tutela fue realizada por un apoderado judicial, el cual no está demostrado su carácter como tal; y es por ello que solicita se abra una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de obtener una realidad cierta de los hechos que el ciudadano Luis Alfonso De Echevarria Gómez denuncia (f.181).
Se constata al folio 182 de este expediente, que en fecha 27 de enero de 2012 el ciudadano Luis Alfonso de Echevarria Gómez otorgó apud acta al profesional del derecho José Enrique Aveledo Pocaterra.
En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo con vista a las alegaciones de la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público Dra. María V. Fernández Colmenares y a las argumentaciones dadas por el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, a fin de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva de las partes y para resguardar el derecho de alegar y probar, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa data, exclusive, determinándose que al noveno (9no.) día de despacho siguiente se decidiría la incidencia (f.201 al 202).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró lo siguiente: i) nulas todas las actuaciones efectuadas en este procedimiento de interdicción civil a partir del día 30/07/2009, incluyendo la decisión de fecha 14/07/2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; ii) se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 30 de julio de 2009, y dejó constancia que resultaba inoficioso evacuar las pruebas promovidas en la incidencia de articulación probatoria, y que deberán hacer todas las partes intervinientes en el proceso ante el juez de primera instancia que corresponda (f.226 al 238).
Contra esa decisión la parte solicitante anunció recurso de casación mediante diligencias de fechas 29/02/2012 (f.239), 07 (f.140) y 14 de marzo de 2012 (f.242), el cual fue admitido por auto de fecha 28 de marzo de 2012 (f.246 y 247).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, dictó sentencia signada con el No. 000747/2012, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, mediante la cual se casó de oficio el fallo recurrido (dictado en fecha 15-02-2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil); decretó su nulidad por cuanto detectó una subversión del proceso de la recurrida circunscrito a la reposición de la causa por motivo inválido y a un estado incierto; y ordenó al Tribunal que resultara competente a dictar nueva sentencia que resuelva el fondo de la controversia; quedando de esa manera casado el fallo (f.272 al 289).
Posteriormente, luego de la inhibición planteada en fecha 08-02-2013 (f.291) por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido mediante nota de secretaría que riela al folio 295, y le dio entrada en fecha 13-03-2013 (f.296) ordenando la notificación de las partes.
Una vez notificadas todas las partes, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia de fondo en la presente causa, mediante la cual declaró: i) improcedente la solicitud de interdicción a favor de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza; ii) revocó la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; iii) dejó sin efecto el nombramiento del tutor interino, ciudadano José Miguel Gómez Velutini; iv) ordenó notificar al Ministerio Público de la decisión dictada (f.312 al 344).
Contra esa decisión, la parte solicitante en el procedimiento de interdicción mediante diligencia de fecha 25/09/2013 (f.345), anunció recurso de casación, y mediante escrito presentado en fecha 02/10/2013 la parte solicitante anunció recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil (f.348 al 350).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, admitió el recurso de casación anunciado y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f.355 al 357).
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2014, signada con el Nro.000385/2014, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, mediante la cual declaró: i) inadmisible el recurso de nulidad intentado; ii) casó de oficio la sentencia de fecha 12-08-2013 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, por considerar la Sala que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 510, 514, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, violándose a la recurrente el derecho a la defensa al desechar la interdicción sin haber ordenado que se practicara el estudio médico psiquiátrico faltante, indispensable para decidir el mérito del asunto; y en consecuencia decretó la nulidad del fallo; iii) repuso la causa al estado en que se practique a la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, presunta notada de demencia el estudio médico psiquiátrico faltante, el cual deberá ser realizado en cumplimiento del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil por ser de estricto orden público, por lo que ordenó al Tribunal Superior que corresponda que ordene la práctica del referido estudio médico psiquiátrico; quedando así casada la sentencia impugnada (f.372 al 419).
En atención a dicho pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. María F. Torres Torres, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, procedió a inhibirse mediante acta de fecha 31-07-2012 (f.421), correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, quien por auto de fecha 13 de agosto de 2014 le dio entrada, tal como se dijo anteriormente (f.427 al 430).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez narradas las actuaciones más importantes en el presente procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:
Versa el presente juicio sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, presentada por los ciudadanos Clara Luisa Gómez-Velutini, Ondina María Gómez-Velutini Colmenares y José Miguel Gómez-Velutini, quienes actúan en su condición de hijos de la presunta entredicha.
Se aprecia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el asunto en cuestión correspondió ser conocido por este Juzgado Superior, en virtud de la sentencia de fecha de fecha 17 de junio de 2014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la decisión de fecha 12-08-2013 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se practique a la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, presunta notada de demencia, el estudio médico psiquiátrico faltante, el cual deberá ser realizado en cumplimiento del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil por ser de estricto orden público, por lo que ordenó al Tribunal Superior que corresponda que ordene la práctica del referido estudio médico psiquiátrico y dicte nueva sentencia.
Estando la causa en estado de notificación de las partes tanto de la sentencia de la Sala de Casación Civil como del abocamiento de la Juez de este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, compareció el apoderado judicial del ciudadano Luís Alfonzo De Echevarria Gómez, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, y consignó en copia certificada acta de defunción de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, quien fuese señalada como entredicha en el presente procedimiento, y solicitó que se ordene el cierre del presente expediente, por hacerse imposible materialmente establecer la interdicción señalada.
Ahora bien, en este contexto cabe señalar que la institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El artículo 393 del Código Civil establece:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”

Igualmente, el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:

“…El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta…”

Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.
Respecto a la legitimación activa en estos procesos de interdicción, el artículo 395 del Código Civil dispone:
“…Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”.

En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.0001444, del 05 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”. (Fin de la cita).

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
En este procedimiento se distinguen dos etapas: i) la etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar una protección cautelar mediante la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, se hace necesario notificar al Ministerio Público; se interroga a la notada de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de éstos, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino.
ii) La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. En esta etapa, es conveniente repetir la experticia médica, ya que existen afecciones que son susceptibles de mejoría, por cuanto esta prueba continua siendo la prueba por excelencia de incapacitación. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar o sin lugar la interdicción definitiva; b) o la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio.
Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
Conforme se ha hecho referencia supra, la interdicción podrán promoverla todas las personas que tengan un interés respecto la incapacidad del entredicho, con excepción del entredicho y pueden solicitar su revocatoria todas las personas mencionadas en al artículo 395 del Código Civil, incluido el entredicho siempre que exista prueba que evidencie que cesó la causa que dio motivo a su promoción.

Respecto el momento en que se producen los efectos de la interdicción, establece el artículo 403 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.”.

Tal como lo establece el artículo supra transcrito, la interdicción surte sus efectos legales a partir de su declaratoria provisional.

En el caso de marras, se observa que la interdicción provisional se decretó en fecha 03 de noviembre de 2.010, mientras que la interdicción definitiva fue declarada en fecha 14 de julio de 2011.
Es preciso acotar, que en fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza y designó como tutor interino al ciudadano José Miguel Gómez-Velutini; ordenó continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa notificación de las partes; sin embargo, no remitió el expediente a la alzada conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el juez superior examinara si se dio cumplimiento a la etapa cognitiva sumaria del procedimiento previo a la declaratoria y al nombramiento del tutor interino.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la consulta en este caso recayó sobre la sentencia dictada en la fase plenaria que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza (notada de demencia).

Así las cosas, se observa que riela al folio 432 del presente expediente, copia certificada del acta No.111 de fecha 31/07/2014, inserta en el Libro Cuatro (04) del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se dejó sentado que la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza (presunta entredicha), falleció el día 30 de julio de 2014, a los 90 años de edad, a consecuencia de “INFARTO CARDÍACO, ENFERMEDAD CORONARIA, ARTERIOSCLEROSIS”, dejando 3 hijos de nombres Ondina María, Clara Luisa y José Miguel Gómez-Velutini Colmenares, y que deja bienes de fortuna. Dicha acta fue certificada por la abogada Reyna Margarita Alemán Marín, en su condición de Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2014. El citado instrumento es un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta la muerte de la notada de demencia, ciudadana Ondina Colmenares Oropeza. Así se declara.

En nuestra legislación tanto sustantiva como adjetiva, no está contemplada la expresamente la revocatoria de la interdicción por muerte del presunto entredicho; sin embargo, haciendo un análisis sistemático de las normas que regulan la institución de la interdicción, se observa:

El artículo 406 del Código Civil dispone:
“…Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne…”.

Asimismo, el artículo 407 del Código Civil respecto la revocatoria de la interdicción señala:
“…Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Sindico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella…”.

En consideración a la situación bajo juzgamiento analizada a la luz de las normas antes citadas; resulta evidente entonces, que ante la muerte del sujeto sobre el cual recaerá la pretensión de interdicción, el proceso debe terminar.

En consecuencia, siendo que la interdicción busca exclusivamente la protección del entredicho, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual; en caso de que ocurra la muerte del entredicho, evidentemente decae el interés en la declaratoria de interdicción; esto aunado al carácter personalísimo que tiene la interdicción dado el sujeto sobre el cual recae tal declaratoria; por lo que la muerte de la persona sobre quien recaerá la pretensión acarrea el decaimiento de la acción.

En consecuencia, al haberse verificado en el presente caso la muerte de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, presunta entredicha o notada de demencia, resulta forzoso declarar la extinción del presente proceso de interdicción; y así se establece.

Ahora bien, en este caso no puede dejar de señalar este Tribunal que en fecha 03 de noviembre de 2010 el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual decretó la interdicción provisional de la presunta entredicha y designó tutor interino; sentencia que –como ya se señaló- no fue consultada por ante el Superior conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y la referida sentencia ordenó que se oficiara a la Oficina Principal del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a los fines de protocolizar el decreto de interdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, tal como se evidencia del folio 67.

También se evidencia que en fecha 14 de julio de 2011, el mismo tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva, siendo está decisión la que conoce este Tribunal Superior en consulta.

Observándose además, que mediante sentencia Nro.000385/2014 de fecha 17 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la reposición de la causa al estado en que se practique a la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, presunta notada de demencia, el estudio médico psiquiátrico faltante, el cual debería ser realizado en cumplimiento del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil por ser de estricto orden público, por lo que ordenó al Tribunal Superior que correspondiera, ordene la práctica del referido estudio médico psiquiátrico; en consecuencia, al haberse declarado la extinción del procedimiento en este caso, resulta de imposible cumplimiento lo ordenado por la referida sentencia dictada en casación.

En consideración a los señalados motivos, al haberse declarado la terminación del presente procedimiento de interdicción en la fase plenaria del mismo, se ordena al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme- remitir a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, copia certificada de ésta sentencia.

En consideración a los motivos que anteceden, corresponde entonces a este Tribunal declarar la extinción del presente procedimiento en el cual se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA; y como consecuencia de la anterior declaratoria, la decisión consultada debe ser revocada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO el proceso que por interdicción solicitaron los ciudadanos CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI, ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES Y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ-VELUTINI, a favor de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, en virtud del fallecimiento de la mencionada ciudadana, notada de demencia.

SEGUNDO: SE REVOCA el decreto de interdicción definitiva dictado en fecha 14 de julio de 2011, y la designación de tutor interino dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de noviembre de 2010.

TERCERO: se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, copia certificada de la presente decisión que declara terminado el procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de la publicación respectiva, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 13 de febrero de 2.015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AC71-R-2011-000452.
RDSG/GMSB.