REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-000587

PARTE ACTORA RECURRENTE: sociedad mercantil INVERSIONES CARMELINA ROSSI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 88-A-Pro Expediente Nº 392099.-

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARMINE SANTI ENGLIELMO y ERNESTA LOMBARDI PASSARO, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.590 y 33.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA MARIA GONZÁLEZ y NELSON MONTIEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.768.949 y V-3.628.177 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO EDUARDO MONTIEL ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.434, en representación del ciudadano NELSON MONTIEL ALVAREZ y ciudadanos JOSE ANTONIO PEÑARANDA y JOSE GREGORIO ARREAZA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.068 y 54.070 respectivamente, en representación de la ciudadana ANA MARIA GONZÁLEZ.-

MOTIVO: DESALOJO (Local comercial) Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2014, por los abogados Alfredo Montiel y José Gregorio Arreaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.434 y 54.070 respectivamente, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL; y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO, parte demandada en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES CARMELINA ROSSI, C.A; contra la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo al trámite administrativo de distribución, cursante en el folio 207 del presente expediente.
En fecha 04 de Junio de 2014, esta alzada le dio entrada al expediente signado con el N° AP71-R-2014-000587, y se estableció el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. (f. 209 y 210).-
En fecha 21 de Julio de 2014, los abogados José Antonio Peñaranda y José Gregorio Arreaza, apoderados judiciales de la co-demandada la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ CAMACARO, consignaron escrito de informes, constante de Seis (06) folios útiles. (f. 211 al 216 ambos inclusive). Asimismo, el abogado Alfredo Montiel Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, consigno escrito de informes, constante de Dos (02) folios útiles. (f.217 y 218).-
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 30 de Septiembre de 2014 inclusive. (f. 222).-
En esta oportunidad y estando fuera del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 01 de Junio de 2014, por la abogada Carmine Santi Englielmo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMELINA ROSSI, C.A, contentivo de la demanda que por DESALOJO, incoara contra los ciudadanos ANA MARIA GONZÀLEZ y NELSON MONTIEL ALVAREZ. En ese mismo acto, junto al escrito libelar, la parte actora, consignó los instrumentos en los que fundamenta su acción (f.05 al 13).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 04 de Junio de 2012, admitió la misma, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadanos ANA MARIA GONZÁLEZ y NELSON MONTIEL ALVAREZ, a los fines de que comparecieran al Segundo(2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos la ultima de las citaciones practicadas, a dar contestación a la demanda (f. 18).
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2012, la abogada Carmine Santi Englielmo, en su carácter de apoderada de la parte actora, dejó constancia de haberle proporcionado al alguacil los emolumentos a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, el ciudadano Primera G. William, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsas y recibos de citación sin firmar a nombre de los ciudadanos ANA MARIA GONZÁLEZ y NELSON MONTIEL ALVAREZ. (f. 25)
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2012, la abogada Ernesta Lombardi Passaro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librará cartel de citación a la parte demandada. (f. 41)
Por auto de fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a los demandados, el cual debía ser publicado con intervalos de Tres (03) días entre uno y otro en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.42)
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012, la abogada Ernesta Lombardi Passaro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en el diario EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS, con los intervalos de los Tres (03) días entre uno y otro. (f. 47)
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2012, la abogada Ernesta Lombardi Passaro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.51)
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal instó a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, a suministrar a la secretaria los emolumentos necesarios e inherentes a su traslado o en su defecto coordinará con esta su respectivo traslado al domicilio de la parte demandada donde se fijaría el cartel. (f. 52)
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2012, la abogada Ernesta Lombardi Passaro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos respectivos a los fines de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada. (f. 54)
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, la ciudadana Nancy Tirado Jaramillo, secretaria del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, procediendo a fijar el cartel en la puerta de la misma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 55)
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2013, la abogada Ernesta Lombardi Passaro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrará Defensor Ad-Litem, a la parte demandada. (f. 57). Asimismo, por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa, designó como Defensor Ad-Litem al ciudadano Alfonso Martín Buiza, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 78.345, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, para que aceptará o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley. (f.58)
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2013, el Defensor Ad-Litem, Alfonso Martin Buiza, abogado en ejercicio, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente. (f. 63)
Mediante diligencia la abogada Ernesta Lombardi Passaro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa al Defensor Ad-Litem. (f. 65)
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó la citación del ciudadano Alfonso Martín Buiza, abogado en ejercicio, y Defensor Ad-Littem de los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ Y NELSON ÁNGEL MONTIEL-(parte demandada), para que compareciera al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, para que dieran contestación de la demandada. (f. 66).
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2013, el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito al Circuito Judicial de lo Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem ciudadano Alfonso Martín. (f.67)
En fecha 25 de Julio de 2013, el abogado Alfonso Martín Buiza, en su carácter de Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demandada, constante de Dos (2) folios útiles, con anexos. (f. 70 al 73 ambos inclusive).
En fecha 30 de Julio de 2013, la abogada Ernesta Lombardi Passaro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles. (f. 75 y 76)
Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por a la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no eran impertinentes, ni manifiestamente ilegales, se admitieron en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. (f. 77)
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2013, el abogado Alfredo Martínez Álvarez, consignó copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, que lo acredita como apoderado judicial del co-demandado NÉSTOR ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ. (f. 79 al 82 ambos inclusive)
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2013, el abogado Alfredo Martínez Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ,-parte co-demandada- consignó, cuarenta y cuatro (44) recibos de pago o vouchers de depósitos, correspondiente a los cánones de arrendamiento efectuados en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 a favor de la parte actora. (f. 84 al 130 ambos inclusive)
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, el Tribunal a quo, fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha mencionada, a las 10:00 a.m, para celebrar un acto conciliatorio entre las partes, a los fines de exhortarlas a resolver el conflicto ventilado, en vías de la conciliación y dar cumplimiento así con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 131)
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2013, la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ,-parte demandada-, asistida por los abogados José Antonio Peñaranda y José Gregorio Arreaza, presentó escrito con anexos, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el juicio, por cuanto es contraria al orden público, a las disposiciones expresas de ley y a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. (f. 133 al 150 ambos inclusive). Asimismo, la ciudadana ut supra, otorgó poder a los abogados en ejercicio José Antonio Peñaranda y José Gregorio Arreaza, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nros. 12.068 y 54.070 respectivamente. (f. 152 y 153)
En fecha 08 de Octubre de 2013, a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo la audiencia de conciliación, fijada mediante auto de fecha 30/09/2013, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial, y solo comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada los abogados en ejercicio José Antonio Peñaranda y José Gregorio Arreaza, y en vista de la inasistencia de la parte actora y/o de sus apoderados resulto imposible la materialización de la reunión conciliatoria. (f. 154)
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2013, el Tribunal a quo, fijó el día Lunes 21 de Octubre de 2013, a las 9:00 a.m., para celebrar un acto conciliatorio entre las partes, a los fines de exhortarlas a resolver el conflicto ventilado, en vías de la conciliación y dar cumplimiento así con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 155)
En fecha 21 de Octubre de 2013, a las 9:00 a.m., a los fines de llevar a cabo la audiencia de conciliación, fijada mediante auto de fecha 11/10/2013, se anuncio el acto a las puertas del Circuito Judicial, y solo comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada los abogados en ejercicio José Antonio Peñaranda y José Gregorio Arreaza, y en vista de la inasistencia de la parte actora y/o de sus apoderados resulto imposible la materialización de la reunión conciliatoria. (f. 156)
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2013, el Tribunal de la causa, fijó el día Martes 29 de Octubre de 2013, a las 9:00 a.m., para celebrar un acto conciliatorio entre las partes, a los fines de exhortarlas a resolver el conflicto ventilado, en vías de la conciliación y dar cumplimiento así con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 157)
En fecha 29 de Octubre de 2013, a las 9:00 a.m., a los fines de llevar a cabo la audiencia de conciliación, fijada mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2013, se anuncio el acto a las puertas del Circuito Judicial en forma de Ley, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ninguna de las partes, y en consecuencia, el Tribunal declaró desierto el acto. (f. 158)
En fecha 06 de Noviembre de 2013, la abogada Ernesta Lombardi Passaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito con anexos, solicitando se dictará sentencia en la causa, constante de Tres (03) folios útiles. (f. 160 al 163 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2014, el abogado en ejercicio Alfredo Eduardo Montiel Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR MONTIEL ÁLVAREZ, solicitó se dictará sentencia y asimismo consignó copia simple del documento constitutivo de la Iglesia la Gran Cosecha, así como copia simple y fondo negro del certificado de Ordenación Ministerial suscrito por el Ministerio Internacional Rocío del Espíritu Santo. (f. 165 al 176 ambos inclusive).
En fecha 12 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Carmelina Rossi, C.A, contra los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ Y NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ; se condenó a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado. (f. 177 y 186 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2014, el abogado en ejercicio Alfredo Eduardo Montiel Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR MONTIEL ÁLVAREZ, solicitó el recurso de apelación. (f. 188).
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2014, el Tribunal de la causa, observó que en la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, se ordenó notificar a las partes sobre la misma, y hasta tanto no constara en autos su notificación, no comenzaría a correr el lapso para interponer los recursos legales que consideraran pertinentes, y en consecuencia se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud hasta tanta no constará en autos la referida notificación. (f. 189)
En fecha 19 de Marzo de 2014, la abogada en ejercicio Ernesta Lombardi Passaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada de la sentencia; y solicitó se procediera a la notificación de la parte demandada. (f. 191)
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2014, el Tribunal a quo, acuerda la notificación de la co-demandada la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ. Asimismo ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana antes mencionada. (f. 192 y 193)
En fecha 14 de Mayo de 2014, el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación sin firmar a nombre de la co-demandada ANA MARÍA GONZÁLEZ. (f. 196 al 198 ambos inclusive)
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo 2014, el abogado Alfredo Eduardo Montiel Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR MONTIEL ÁLVAREZ, interpuso el recurso de apelación. (f. 200). Asimismo, en esta misma fecha, el abogado José Gregorio Arreaza, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte co-demandada la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, se da por notificado de la sentencia y apeló de la misma. (f. 202)
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal a quo, oyó el recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 205)
En fecha 04 de Junio de 2014, se le asignó el conocimiento de esta causa, a este Juzgado Superior. (f.207 y 208)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“II
PRUEBAS
1. Cursante del folio siete (07), al folio trece (13) del expediente, copia simple de instrumento privado autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de Enero de 2008, bajo el número 48, tomo 4, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMELINA ROSSI, C.A. y los ciudadanos ANA MARÍA GONZALEZ y NELSON ANGEL MONTIEL ALVAREZ, que tiene por objeto un inmueble de CIENTO OCHENTA Y CINCO CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (185,23 mt2) ubicado en la Urbanización Boleita.- Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la norma del articulo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia.-
2 Cursa entre los folios catorce (14) al folio diecisiete (17) del expediente copia simple del Documento Público suscrito por ante La Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la norma del articulo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de un contrato para mediante el cual las partes regularon el ejercicio de la prorroga legal suscrita entre las partes.-
3 Riela del folio ochenta y siete (87), al folio ciento treinta (130), ambos inclusive, comprobates de depositos bancarios relativos al pago por parte los codemandados en la presente causa. Estas instrumentales constituyen tarjas escritas de las cuales emerge el pago de los cánones de arrendamiento tanto en la cuenta bancaria de la actora, y su consignación ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 14 de Enero de 2010, hasta el 13 de Julio de 2013.
4 Asimismo, cursa al folio ciento sesenta y tres (163), constancia emanada del CONSEJO EVANGELICO DE VENEZUELA, la cual, según se puede evidenciar de su contenido, la IGLESIA LA GRAN COSECHA, cuyos pastores son los ciudadanos ANA MARIA GONZALEZ, y NELSON MONTIEL, no se encuentra afiliada a dicha institución. Esta instrumental se desecha conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el precitado documento es emanado de un tercero, y el mismo no fue ratificado por quien lo emitió.-
5 Riela del folio ciento sesenta y siete (167), al folio ciento sesenta y ocho, (168), ambos inclusive, copia simple y fondo negro, certificación de Ordenación Ministerial, emanada del Ministerio Internacional Rocio del Espiritu Santo, Esta Instrumental se desecha por impertinente la no guardar relación con el tema probatorio, debido a que los hechos controvertidos en juicio se encuentran enmarcados al desalojo de un local comercial por falta de pago de la pensión de arrendamiento.-
6 Del folio ciento sesenta y nueve (169), al folio ciento setenta y seis (176), ambos inclusive, acta constitutiva y estatutaria de registro de la Iglesia Cristiana LA GRAN COSECHA, emanada de la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de Marzo de 2005. Esta instrumental se desecha debido a que igualmente no guarda relación con el tema probatorio en el presente juicio.-
III
MOTIVOS DE LA DECISION

Adminiculando las pruebas que anteceden este Juzgador concluye que entre las partes en conflicto, existe un arrendamiento a tiempo indeterminado que tiene por objeto un inmueble constituido un local de Ciento Ochenta y Cinco con Veintitrés Decímetros Cuadrados (185.23 mts2), situada en el Edificio Alas signado con los Nros. 3, en el piso 3, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Boleita, no hay prueba del pago de las pensiones señaladas como insolutas a partir de Septiembre de 2011.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA VALIDEZ DE LA CITACION
La parte demandada entre sus numerosos alegatos sostiene que la citación en este proceso no ocurrió regularmente y funda su afirmación en el hecho de que el alguacil no practicó la citación personal en el tiempo ni en el momento que debía, ya que debió habilitarse el tiempo necesario para que la practicara en fin de semana, ya que la posibilidad de localizar a los demandados, sólo puede ocurrir en un día del fin de semana y que ante tal situación la actora no solicitó la habilitación del tiempo necesario; sino que solicitó la citación por carteles y que al efecto el Tribunal libró un único cartel, cuya publicación consigna la parte actora, en fecha 13 de agosto de 2012 y luego solicita su fijación por parte de la secretaria lo cual ocurre en fecha 19 de diciembre de 2012, y que llama la atención la afirmación de la secretaria por cuanto informa que fijó el cartel en fecha 13 de diciembre de 2012 pero no dice cual lo cual desvirtúa lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Alega además, que en el supuesto negado que el único cartel hubiese sido librado hay un decaimiento de los efectos de los carteles por cuanto transcurrieron más de cinco (5) meses desde que fue ordenada su publicación hasta el momento en que la secretaría lo fijó; y que el templo donde dice la secretaria que fijó el referido cartel no es ni su morada ni su oficina, ni su lugar de trabajo y que por tanto al haber la secretaria fijado el cartel en un lugar distinto al que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, además haberse realizado en un lugar prohibido por tratarse de un templo no produce ningún efecto legal.- Por último, alega que en la actividad del defensor ad-litem designado hay un hecho grave de que el referido funcionario no hizo ningún señalamiento sobre el procedimiento viciado que concluyó con su citación y designación, lo cual produce la nulidad de su designación y de todas sus actuaciones.-
Así las cosas, observa el Tribunal que si bien las declaraciones del Alguacil y de la Secretaria provienen de funcionarios que tienen la facultad de dar fe de tales actuaciones y por tanto las mismas no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario que haga una de las partes, en este caso, la demandada al afirmar que es invalida la citación por cuanto el Alguacil se trasladó en horas y días en que el local esta cerrado; y que por tanto la parte demandante debió habilitar los días y las horas de los fines de semana; que además se libró un único cartel que la secretaria fue a fijar en un lugar prohibido por tratarse de un templo; en este debe advertir este Tribunal, que tal como lo explanó el alguacil en diligencia de fecha 17 de julio de 2012, que riela al folio veinticinco (25) del expediente, no fue posible la citación personal de la demandada, por lo cual se procedió conforme a la citación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento, que establece que deben cumplirse las formalidades de su publicación, en dos periódicos distintos con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, situación ésta que ocurrió tal como se evidencia de la diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, en la cual se evidencia la publicación de los ejemplares publicados en “El Universal” y en el “Últimas Noticias”, editados en la ciudad de Caracas; además de la fijación de un ejemplar del mismo por parte de la secretaria del Tribunal, diligencia ésta que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente; de manera pues, que no siendo posible la citación personal de la demandada se procedió a la citación cartelaria y posteriormente la designación de defensor judicial, se puede concluir que se cumplieron en el proceso con todas las exigencias previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no hay evidencias del menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso, debe desecharse el cuestionamiento sobre la validez de la citación y así se decide.

SOBRE EL USO DEL LOCAL COMO CENTRO RELIGIOSO DEL LOCAL
Cuestiona la parte demandada igualmente, la citación hecha en el local dado en arrendamiento, por cuanto alega que el mismo se trata de un templo evangélico que alberga los fines de semana un grupo de feligreses que usan, disfrutan y gozan del mismo, y que por tanto no se cumplieron con los requisitos esenciales para gestionar validamente la citación personal; en este sentido debe observar el Tribunal que en la causa que aquí nos ocupa las partes están vinculadas por un arrendamiento que tiene por objeto un local destinado como ellos mismos los señalan en la Cláusula Primera del contrato que esta destinado para oficina y reuniones como iglesia; de manera pues, que al estar vinculadas las partes por un contrato que tiene fuerza y ley entre ellas mismas conforme lo estipula el artículo 1133 del Código Civil, no se puede menoscabar esa voluntad por el hecho de que terceras personas asistan a las reuniones religiosas que se hacen en el mismo; no pudiendo tampoco considerarse como un sitio prohibido para practicar la citación, en virtud de que es el mismo domicilio que éstas colocan en su Cláusula Décima Quinta en caso de comunicaciones, participaciones, notificaciones o avisos que deben hacerse las partes con motivo del mismo contrato; en virtud de ello debe este Juzgador desestimar el alegato de la citación errónea por el uso del local como centro religioso y así se decide.

MERITO
De modo que siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la litis trabada en el presente juicio, debe recordarse que conforme al artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones: a. pagar el canon y, b. servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato. En efecto dispone textualmente esta norma:
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado y Negritas nuestras)

En el presente caso, si bien conforme a la cláusula tercera la relación se inicio por tiempo determinado, esta no disponía su prórroga automática, así al vencimiento se inició la prorroga legal que las partes reconocen y regulan en un contrato, y vencido este último operó la tacita reconducción y la naturaleza temporal del arrendamiento en ser por tiempo indeterminado.-

Respecto a la procedencia del desalojo intentado, cabo observar que la actora alega el incumplimiento del pago por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2011, a razón de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.792,00), observándose a los fines de constatar la veracidad de estas aseveraciones, los boucher consignados por la demandada, de los cuales el correspondiente a la mensualidad de Noviembre de 2011 hasta Diciembre de 2011, fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y debido a ello, resulta prudente igualmente considerar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que :

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquiera otra persona, debidamente identificada, que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado y Negritas nuestras).

Del artículo in comento, se infiere que para que el arrendador no incurra en mora por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, este puede personalmente o mediante un tercero, consignar por ante un Tribunal creado para tal fin, los pagos de las mensualidades de los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el caso de marras, se observa que la mensualidad correspondiente al mes de Septiembre de 2011, fue pagada en fecha 24 de Octubre de 2011, según Boucher Nro. 23784099, transcurriendo holgadamente los quince (15) días que dispone el artículo un supra señalado, trayendo como consecuencia, que el pago de la mensualidad haya quedado insoluta. Asimismo el pago del mes siguiente, es decir, el mes Octubre de 2011, se observa que fue pagado en fecha 30 de Enero de 2012, según Boucher Nro. 28168725, evidenciándose igualmente trascurridos holgadamente los quince días (15), conferidos por el precitado artículo, lo cual evidencia un pago extemporáneo de la referida mensualidad.
Ahora bien, respecto a la falta de pago de dos (02) mensualidades dentro de los lapsos señalados para tal fin, tanto en los contratos suscritos entre los particulares, como los casos contemplados en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, el Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Subrayado y Negritas nuestras)
Ahora bien, se ha intentado el desalojo por falta de pago y no se demostró la solvencia dentro de los lapsos estipulados para ello, de modo que para quien aquí decide es claro que los extremos que exige la norma del literal a del artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrita se encuentran llenos por lo cual lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar la demanda y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMELINA ROSSI, C.A., contra los ciudadanos ANA MARIA GONZALEZ y NELSON ANGEL MONTIEL ALVAREZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- (Subrayado del Tribunal de la causa).
En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por un local de Ciento Ochenta y Cinco con Veintitrés Decímetros Cuadrados (185,23 mts2), situado en el piso 3 del Edificio Alas, Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Boleita, entre segunda y tercera transversal, de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal a los fines de su impugnación”.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DE LA CO-DEMANDANDA –APELANTE-:

Cursa del folio 211 al 216, ambos inclusive; escrito de informes, consignado por los abogados en ejercicio José Antonio Peñaranda y José Gregorio Arreaza, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada –ciudadana Ana María González-, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Señalaron que su poderdante, tuvo conocimiento de la causa en fecha 07 de Octubre de 2013, fecha en la cual ya la causa se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva; siendo así que el Juez a-quo, fijó una audiencia de conciliación entre las partes siendo la misma una etapa que corresponde a la fase de sustanciación del juicio. Asimismo sostienen que “...siendo ese momento en que nuestra representada tuvo conocimiento de la demanda y no obstante haber ocurrido ya la oportunidad para la contestación de la misma, se dio por citada y consigno un escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa”.
Manifestaron que “los motivos señalados de reposición son: La cláusula primera del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo se demandada, y que cursa al folio 14 al 17 del expediente, establece: Que la arrendadora da en arrendamiento a los arrendatarios un inmueble “destinado única y exclusivamente para oficinas y reuniones como iglesia”; de lo que se infiere que el local será destinado al culto religioso, es decir para que funcione un Templo Evangélico”
Adujeron que el Juez de instancia omitió realizar la labor saneadora de ley, es decir, revisar el libelo de demanda y sus anexos, de los cuales cursan el contrato que suscribieron las partes en beneficio de una comunidad religiosa, sostienen que “si así lo hubiese hecho el Juez, aplicando en su beneficio, el principio de que el Juez conoce del Derecho, con seguridad no hubiera admitido la demanda de marras, pues al hacerlo violo el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el mandato imperativo de declarar inadmisible la demanda contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley”.
Arguyeron que el Juez de instancia, omitió apreciar la sentencia conforme a la hermenéutica jurídica, sobre el pedimento expreso que hizo su mandante, en fecha 07 de Octubre de 2013, donde solicitó la nulidad de todo lo actuado, a los fines de no contrariar el derecho y el orden público. Asimismo, sostienen que de la declaratoria de desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, resultan afectadas personas que no fueron demandadas, las cuales son las que usan y disfrutan del inmueble y son quienes en cuyo provecho suscribieron el contrato de arrendamiento y que están investidos contractualmente como inquilinos.
Indicaron que los Jueces están obligados a resolver las solicitudes de nulidades de uno o de todos los actos del proceso y asimismo están en la obligación de salvaguardar el derecho a la defensa y del debido proceso, expresando así que dichas solicitudes no tuvieron pronunciamiento previo y expreso en la sentencia del a-quo, produciendo una decisión afectada de nulidad por ser inejecutable, contra los ocupantes del local.
Asimismo, expusieron que la admisión de la demanda fue irrita, por lo que afecta de tal manera el proceso que no puede ser convalidada y por lo tanto puede alcanzar su fin, y no puede obrar contra las personas en cuyo provecho se suscribió el contrato. Igualmente solicitó, a esta alzada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo probado y alegado en autos.
Indicaron que “el tribunal de la causa ordenó la citación de nuestra representada, en la iglesia referida que funciona como local arrendado, allí se traslado el alguacil para practicar la citación y en la declaratoria consignataria de la boleta de citación dice que las dos (2) veces que compareció a practicar la citación el local estaba cerrado”.
Señalaron que la parte demandante solicitó la citación por carteles de su representada fraudulentamente y que el Juez hizo caso omiso que en lugar donde se intento hacer la citación es un local destinado al culto religioso, siendo que el mismo acordó los carteles y su publicación; sostienen que tiempo después la secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la puerta del local que funciona como templo religioso, siendo así todas esas actuaciones nulas por la prohibición imperativa establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma sostienen que sí se efectúa la citación en un templo, la misma es nula “mutatis mutandis”, siendo así que las gestiones citatorias realizadas por el alguacil y por la secretaria son nulas, ya que consideran que no se agoto la citación personal de la parte demandada; y es requisito sine qua non que se agote la vía de la citación personal, a los fines de recurrir a otros tipos de citación, como lo era la citación por carteles.
Sostienen que de acuerdo a todo lo mencionado anteriormente, el juicio que llevó el Juzgado de instancia carece de validez y por lo tanto produce una nulidad de todo lo actuado, lo cual ocasiona la reposición de la causa al estado de que empiecen a correr los lapsos de la contestación de la demanda, teniendo en cuenta de que su presentada tuvo conocimiento de la causa, después que todos los actos procesales habían precluido.
Finalmente, solicitan a esta alzada considerará la causal de nulidad y de reposición de la causa al estado de contestación de la demandada.

B.- DEL CO-DEMANDADO-APELANTE:

Riela del folio 217 al 221, ambos inclusive; escrito de informes consignado por el abogado Alfredo Montiel Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada –ciudadano Nelson Ángel Montiel Álvarez-, mediante el cual expuso lo siguiente:
Sostiene que la causa se ventiló por el procedimiento breve, teniendo conocimiento su representado del juicio en último momento, siendo que el mismo no tuvo oportunidad de ejercer el correspondiente derecho a la defensa y al debido proceso; constituyendo así un fraude procesal, causando que se menoscabaran y se desmejoraran los derechos de su representado frente a la parte actora, INVERSIONES CARMELINA ROSSI, C.A. Asimismo, sostiene que su presentado se encuentra “en estado de indefensión”.
Adujo que la parte actora pretendió que se declarara con lugar la demanda, cuando la misma no demostró de forma fehaciente el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento en lapso probatorio y solo se limitó a promover el poder notariado y el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por lo tanto considera que el accionante no probó el objeto de su pretensión, es decir, la existencia del incumplimiento de los pagos del arrendamiento.
Sostiene que el Juez de la causa, incurrió en vicios al declarar CON LUGAR, la demanda por Desalojo; considera que “la parte actora afirma que los arrendatarios no han pagado el arrendamiento desde el mes de septiembre de 2011 hasta abril de 2012, razón por la cual demanda el desalojo”. Ahora bien, indicó que ninguna de las gestiones que manifiesta la parte actora son ciertas, ya que la misma estaba recibiendo los pagos por los depósitos bancarios en su cuenta corriente, queriendo la parte actora con todo ello crear un fraude procesal.
Sostiene que a su representado jamás le fue notificado para convenir sobre ningún punto, como tampoco fue citado, creando una situación irregular que conlleva a que se ventilara el juicio a espaldas de su poderdante, quebrantando así el principio constitucional a la defensa y el debido proceso. Además, acota que “La Secretaria del Tribunal no logro fijar el cartel en el inmueble, objeto de desalojo en fecha 19 de Diciembre de 2012 o en fecha 13 de Diciembre 2012, sin lograrse determinar si la fijo o no en el inmueble”.
Expone que el Juez de instancia ante los eventos ut supra señalados, en la sentencia dictada le otorgo plena prueba al contrato de arrendamiento de fecha 16 de Enero de 2008 la cual tuvo como finalidad probar la existencia de la relación arrendaticia; asimismo, le concede plena prueba a la existencia del documento suscrito por ambas partes donde establecieron la prorroga legal, dichos documentos fueron consignados por la parte actora. Ahora bien, indica que el Juez de la causa, no declaró como plena prueba la consignación realizada por su mandante de los depósitos bancarios a favor de la parte actora, así como los correspondientes ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; siendo que los mismos no fueron impugnados por la contraparte.
Arguyó que se realizaron los pagos desde el 14 de Enero de 2010 hasta el 13 de Julio de 2013, constituyendo un elemento contundente en el cumplimiento de la obligación de su mandante en la cancelación de los cánones de arrendamiento a favor de la parte actora, lo que pone de manifiesto la solvencia de la parte demandada.
Indicó que la parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento del pago pero que esta no lo había demostrado, y que a su vez su representado cumplió con su obligación realizando las consignaciones arrendaticias correspondientes por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en su cuenta bancaria de la institución financiera Banesco Banco Universal, desvirtuando así los alegatos dados por la actora en su libelo, siendo que la misma en el lapso de promoción de pruebas no demostró la falta de pago a su decir.
Sostiene que “ante lo controvertido del juicio, se argumentaron puntos de vista tendentes a menoscabar los derechos y garantías constitucionales de mi representado, en virtud de que la parte actora no demostró la existencia del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento”.
Finalmente, solicita a esta alzada declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoque la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA

Mediante demanda presentada en fecha 01 de Junio de 2012, la abogada Carmine Santi Englielmo, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Inversiones CARMELINA ROSSI, C.A, fundamentó su demanda de la manera siguiente:
Expuso que su representada dio en arrendamiento a los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ Y NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 03 de aproximadamente ciento ochenta y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (185, 23 mts2), en el piso 03, del Edificio Alas, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Boleita, entre Segunda y Tercera Transversal, de la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, todo de acuerdo a los términos y condiciones que constan en el contrato de arrendamiento.
Arguyó que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos señalados ut supra, en fecha 16 de Enero de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 48, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en dicho contrato dijo que se estableció que el canon de arrendamiento convenido fue de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales para el primer año de contrato, siendo posteriormente incrementado a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.792,00). Una vez vencido el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento y notificándosele así el arrendador a los arrendatarios su decisión de no renovar el contrato; ambos de mutuo acuerdo, suscribieron un contrato de prorroga legal, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se le otorgo a los arrendatarios una prorroga de Dos (02) años, de acuerdo a la relación arrendaticia existentes entre ambas partes y de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, que una vez llegado el día del vencimiento de la prorroga legal, los arrendatarios se quedaron en posesión de la cosa arrendada con anuencia de su arrendadora. Siendo el caso, sostiene la parte demandante que los arrendatarios no han pagado el canon de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2011, por lo cual los arrendatarios adeudan a su arrendadora Ocho 08 meses continuos desde Septiembre de 2011 hasta Abril de 2012 (ambos meses inclusive); es decir, adeudaban aproximadamente la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.336,00).
Señaló que fundamenta su pretensión en los artículos 1264 y 1579 del Código Civil, así como en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Nº 427, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.485 de fecha 07 de Diciembre de 1999. Asimismo ratificó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que los arrendatarios han incumplido con su obligación.
Indicó, que procedía a demandar a los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ Y NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, antes identificados, para que el Tribunal de la causa, en su sentencia decretará el desalojo del inmueble objeto de la demandada, a los fines de que convinieran o en su defecto se pronunciará en devolverle a la demandante el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado y en el mismo estado en el cual lo recibió; que su incumplimiento constituye el motivo del juicio y por lo tanto los demandados debían de pagar las costas y costos del juicio, como los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento.
Arguyó que a los fines de la cuantía del juicio la estimaba en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) es decir, en lo equivalente a la cantidad de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT).
Por último, solicitó que su demanda fuera admitida, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y asimismo, que se acordara la citación de los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ Y NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ.-

2. DE LA CONTESTACIÓN

El abogado Alfonso Martín Buiza, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Ana María González y Nelson Ángel Montiel Álvarez, en fecha 25 de Julio de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos en los términos siguientes:

Alegó que luego de su notificación y aceptación del cargo recaído en su persona, intentó comunicarse con sus defendidos, sin lograrlo, enviándole a todo evento un telegrama.
Menciona que el motivo de la demandada, se fundamenta en la acción de Desalojo sobre el local comercial por incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento de ocho (08) meses correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, por un monto de dos mil setecientos noventa y dos con cero céntimos (Bs. 2.792,00); adeudando así un total de veintidós mil trescientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 22.336,00).
Asimismo, en nombre de sus representados, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demandada incoada por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan dejado de cancelar las cuotas correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, por un monto de dos Mil setecientos noventa y dos con cero céntimos (Bs. 2.792,00), señaló que las mismas fueron pagadas y consignadas legítimamente, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sostuvo que la arrendadora se negó a recibir el pago arrendaticio correspondiente al mes de Agosto del año 2011; y en consecuencia, ratificó que los meses mencionados anteriormente fueron pagados y consignados.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo, que sus representados, deban pagar las costas y costos del proceso, así como los daños y perjuicios que solicitó la parte actora en su libelo de demanda. Asimismo, expuso que: “rechazo categóricamente que los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ Y NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.768.4949 y V-3.625.177, respectivamente, adeuden las cantidades señaladas en el libelo de demanda, es decir, la cantidad total de Veintidós mil trescientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 22.336,00) y por ello, pretendan conseguir por esta vía judicial, un injustificado DESALOJO”.
Finalmente, solicitó que la contestación de la demandada, fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y que se declare sin lugar la demanda, intentada contra sus representados.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
a. Con el libelo:
1) Riela en los folios 05 y 06 marcado “A”, en copia simple, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 37, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación y por tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso; del mismo se evidencia la representación judicial que, de la parte actora, ejercen los abogados Carmine Santi Englielmo y Ernesta Lombardi Passaro.
2) Cursa inserto en los folios 07 al 13 ambos inclusive, marcado “B”, en copia simple, instrumento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 48, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación y por tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso; del mismo se evidencia la suscripción de un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil Inversiones Carmelina Rossi, C.A. (arrendadora) y los ciudadanos Ana María González y Nelson Ángel Montiel Álvarez (arrendatarios), sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado la avenida principal de la Urbanización Boleita, entre segunda y tercera transversal, edificio ALAS, signado con el número 3, piso 3, del Municipio Sucre; el lapso de duración sería de un (1) año contado a partir del 16/01/2008 hasta el 16/01/2009, no obstante, acordaron que “a exclusivo criterio de LA ARRENDADORA y si LOS ARRENDATARIOS estuvieren solventes de las obligaciones que le imponen este contrato con por lo menos treinta (30) días calendarios de anticipación a la terminación de este contrato, se comprometerán por escrito, si fuese el caso, a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento previo ajuste del canon de arrendamiento en base al índice de precios al consumidos (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela”; el canon de arrendamiento se fijó en un mil quinientos bolívares (Bs.1.500) mensuales “que LOS ARRENDATARIOS se obligan a pagar a LA ARRENDADORA entre los dieciséis (16) y veinte (20) de cada mes con puntualidad en la cuenta bancaria de LA ARRENDADORA”; además, pactaron lo concerniente a pago de servicios públicos, la prohibición de traspasar o subarrendar el inmueble; indemnización por incumplimiento en la entrega del inmueble, etc.; por último estipularon que las notificaciones se efectuarían de la siguiente manera: de la arrendadora: en el Boulevard del Cafetal, Edificio Atamaica, piso 3, apartamento 3-B, y de los arrendatarios: en el local identificado en la cláusula primera, es decir, en local comercial ubicado la avenida principal de la Urbanización Boleita, entre segunda y tercera transversal, edificio ALAS, signado con el número 3, piso 3, del Municipio Sucre.
3) Cursa inserto en los folios 14 al 17 ambos inclusive, marcado “C”, en copia simple, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 5, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación y por tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso; del mismo se evidencia la suscripción de un contrato denominado “de segundo año de prórroga de arrendamiento” entre la sociedad mercantil Inversiones Carmelina Rossi, C.A. (arrendadora) y los ciudadanos Ana María González y Nelson Ángel Montiel Álvarez (arrendatarios), sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado la avenida principal de la Urbanización Boleita, entre segunda y tercera transversal, edificio ALAS, signado con el número 3, piso 3, del Municipio Sucre; el lapso de duración sería de un (1) año contado a partir de la suscripción del contrato (11/02/2010), en tal sentido acordaron que “el plazo del presente contrato de segundo (2º) año de prórroga será de UN AÑO, constado a partir de la fecha de la firma de este contrato hasta el término de cumplimiento de un año. Queda entendido que LOS ARRENDATARIOS anteriormente identificados han tenido una relación arrendaticia de una duración de cinco (5) años en el inmueble, siendo esto así la Ley de arrendamientos vigente establece una prórroga por un lapso máximo de dos (2) años, la cual LA ARRENDADORA está de acuerdo en otorgársela y que por medio de este contrato se le da cumplimiento al segundo (2º) año de prórroga como anteriormente en esta cláusula se especifica. Vencido el segundo (2º) año de prórroga LOS ARRENDATARIOS deberán entregar a LA ARRENDADORA el inmueble totalmente desocupado de sus pertenencias muebles y de personas”; acordaron la suma de dos mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs.2.790,00) como canon de arrendamiento, a ser pagado entre los cinco primeros días que indique la fecha de firma del contrato; además, pactaron lo concerniente a pago de servicios públicos, la prohibición de traspasar o subarrendar el inmueble; indemnización por incumplimiento en la entrega del inmueble, etc.; por último estipularon que las notificaciones se efectuarían de la siguiente manera: de la arrendadora: en el Boulevard del Cafetal, Edificio Atamaica, piso 3, apartamento 3-B, y de los arrendatarios: en el local identificado en la cláusula primera, es decir, en local comercial ubicado la avenida principal de la Urbanización Boleita, entre segunda y tercera transversal, edificio ALAS, signado con el número 3, piso 3, del Municipio Sucre.
b. En la oportunidad de promover pruebas:
1) Expuso la representación judicial de la parte actora, que reproducía en todas y cada una de sus partes los documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, presentados con el libelo de la demanda. Las documentales en referencia ya fueron valoradas en acápites precedentes, por lo que se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.

Pruebas de la parte demandada.
1) Riela en el folio 80 al 82 ambos inclusive, en copia simple, instrumento poder otorgado por el ciudadano NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ, al abogado Alfredo Eduardo Montiel Álvarez, en fecha 08 de Abril de 2013, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 09, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El referido instrumento no fue objeto de impugnación por parte de la actora, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que, del ciudadano Nelson Montiel ejerce el abogado Alfredo Eduardo Montiel Álvarez.
2) Cursa inserto en los folios 87 al 130 ambos inclusive, marcados con las letras “B” , “C” , “D” y “E” comprobantes de depósito, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES CARMELINA ROSSI, C.A. Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio a los instrumentos analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose de los mismos que el ciudadano Nelson Montiel efectuó diversos depósitos bancarios en la cuenta de ahorros cuyo titular es la sociedad mercantil Carmelina Rosi, en las fechas y por los montos que a continuación se indican:
14/01/2010 por Bs. 2.200,00 (folio 87)
19/02/2010 por Bs. 2.792,00 (folio 88)
18/03/2010 por Bs. 2.792,00 (folio 89)
17/04/2010 por Bs. 2.792,00 (folio 90)
20/05/2010 por Bs. 2.792,00 (folio 91)
17/06/2010 por Bs. 2.792,00 (folio 92)
19/07/2010 por Bs. 2.792,00 (folio 93)
12/08/2010 por Bs. 2.792,00 (folio 94)
15/09/2010 por Bs. 2.792,00 (folio 95)
15/10/2010 por Bs. 2.792,00 (folio 96)
19/11/2010 por Bs. 2.792,00 (folio 97)
23/12/2010 por Bs. 2.792,00 (folio 98)

Respecto a los recibos consignados en los folios 99 al 107, se observa que los depósitos se efectuaron a la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y son los siguientes:

23/03/2011 por Bs. 5.584,00 (folio 99)-(febrero y marzo 2011)
28/04/2011 por Bs. 2.792,00 (folio 100)-(abril 2011)
23/05/2011 por Bs. 2.792,00 (folio 101)-(mayo 2011)
21/06/2011 por Bs. 2.792,00 (folio 102)-(junio 2011)
02/08/2011 por Bs. 2.792,00 (folio 103)-(julio 2011)
24/10/2011 por Bs. 2.792,00 (folio 104)-(agosto 2011)
24/10/2011 por Bs. 2.792,00 (folio 105)-(septiembre 2011)
30/01/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 106)-(octubre 2011)
26/01/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 106)-(noviembre 2011)
12/03/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 107)-(diciembre 2011)

Seguidamente, de los recibos que de seguida se mencionan, se observa que los depósitos bancarios se realizaron en la cuenta bancaria cuto titular es la sociedad mercantil Inversiones Carmelina Rossi, a saber:
07/06/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 109)-(enero 2012)
07/06/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 110)-(febrero 2012)
07/06/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 111)-(marzo 2012)
20/07/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 112)-(abril 2012)
20/07/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 113)-(mayo 2012)
03/09/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 114)-(junio 2012)
03/09/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 115)-(julio 2012)
17/10/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 116)-(agosto 2012)
17/10/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 117)-(septiembre 2012)
03/12/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 118)-(octubre 2012)
03/12/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 119)-(noviembre 2012)
18/04/2012 por Bs. 2.792,00 (folio 120)-(diciembre 2012)
22/02/2013 por Bs. 2.792,00 (folio 121)
22/02/2013 por Bs. 2.792,00 (folio 122)
03/07/2013 por Bs. 2.792,00 (folio 123)
01/08/2013 por Bs. 2.792,00 (folio 124)
09/09/2013 por Bs. 2.792,00 (folio 125)
13/09/2013 por Bs. 2.792,00 (folio 126)
13/09/2013 por Bs. 2.792,00 (folio 127)
13/09/2013 por Bs. 2.792,00 (folio 128)
13/09/2013 por Bs. 2.792,00 (folio 129)
13/09/2013 por Bs. 2.792,00 (folio 130)


PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA
En el caso bajo análisis los apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana Ana María González Camacaro sostuvieron en su escrito de informes que “la presente causa se sustancia a espaldas de nuestra representada, quien tuvo conocimiento de la misma el día 07 de octubre de 2013, oportunidad en la cual, dicho juicio se encontraba en etapa de dictar sentencia definitiva...” y que además “... se trasladó el alguacil para practicar la citación y en la declaración consignataria de la boleta de citación dice que las dos (2) veces que compareció a practicar la citación el local se encontraba cerrado, que los vecinos le informaron que dicho local solo abrían los fines de semana cuando celebraban sus cultos...”, mientras que el apoderado judicial del ciudadano Nelson Ángel Montiel Álvarez sostuvo en su escrito de informes que: “...la presente causa se ventiló por el procedimiento breve, habiendo tenido conocimiento del juicio en último momento, mi representado no tuvo oportunidad de ejercer el correspondiente derecho a la defensa y al debido proceso constituyendo un fraude procesal, ocasionando que se menoscaben y desmejoren sus derechos frente a la parte actora...”. Asimismo, manifestó que: “...A mi representado jamás le fue notificado para convenir en ningún punto en especifico, ni fue citado, creando con ello una situación irregular con la única finalidad, de que se ventile el juicio a espaldas del demandado, quebrantando al principio constitucional a la defensa y al debido proceso…”.
Se hace necesario entonces determinar si en efecto, tal como lo sostiene la parte demandada, en este caso se vulneró su derecho a la defensa, y a tal efecto se aprecia:
La finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de la interposición de una acción en su contra, ello con la finalidad de que comparezca a dar contestación a la demandada y así pueda ejercer su derecho a la defensa ante la administración de justicia.
En el caso que nos ocupa, los apoderados de la parte codemandada, alegan en sus escritos de informes que el alguacil no dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.” (Subrayado y negritas de esta alzada).

De esta norma se desprenden las fases o procedimientos de cómo se llevará a cabo la citación personal del demandado, y los supuestos en los cuales el alguacil no debe practicar la citación.
Así las cosas observa esta alzada que el alguacil en su consignación de fecha 17 de julio de 2012, manifestó que: “Consigno en este acto compulsas y recibos de citación sin firmar, librados a nombre de los ciudadanos ANA MARIA GONZALEZ y NELSON ANGEL MONTIEL ALVAREZ... por no haber sido posible la citación personal de los referidos, durante mis visitas los días jueves 28/junio/2012, a las 11:30 a.m., y martes 03/julio/2012, a las 04:00 p.m., al Local Nº 03,... en la primera oportunidad a pesar de haber personas dentro del local no me abrieron las puertas, es decir, no fui atendido, y en mi segunda visita no encontré persona alguna, no obstante me entreviste con trabajadores de la lavandería ubicada en el mismo edificio quienes manifestaron que los ocupantes eran evangélicos y visitaban el local con mayor frecuencia los fines de semana…”.
De lo que antecede se evidencia que el alguacil se trasladó en dos (2) oportunidades al lugar indicado por la actora en su libelo como domicilio del demandado, este es, “Local No. 03, piso tres (03), edificio ALAS, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Boleita, entre segunda y tercera transversal, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”.
Con relación a la citación, la parte demandada apelante sostiene que la misma es fraudulenta dado que el lugar donde se “intentó” hacer la citación es un local destinado al culto religioso por lo que según lo sostiene, todas las actuaciones relacionadas con la citación son nulas por la prohibición imperativa establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el alguacil se traslado en dos oportunidades al Local No. 03, piso tres (03), edificio ALAS, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Boleita, entre segunda y tercera transversal, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lugar indicado por el actor en su libelo para efectuar la citación de la parte demandada; en tal sentido, se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos entre la sociedad mercantil Inversiones Carmelina Rossi, C.A. y los ciudadanos Ana María González y Nelson Ángel Montiel Álvarez –que cursan insertos en los autos-, que en las cláusulas décimo quinta (del autenticado en fecha 16/01/2008), y décimo cuarta (del autenticado el 11/02/2010), los contratantes de común acuerdo fijaron el lugar donde deberían hacerse llegar las comunicaciones, participaciones, notificaciones, y avisos derivados de tales contratos; así, se observa una idéntica redacción en ambas cláusulas, a saber:
“A los fines de comunicaciones, participaciones, notificaciones, avisos que deba hacerse las partes con motivo del presente contrato, cada una de ellas señala como su respectiva dirección la siguiente: LA ARRENDADORA: El boulevard del Cafetal. Edif. Atamaica P.3 Apt. 3-B. LOS ARRENDATARIOS: el local identificado en la CLÁUSULA PRIMERA.

Conforme a ello, se observa que en la cláusula primera de ambos contratos se establece:

LA ARRENDADORA da en arrendamiento a los ARRENDATARIOS un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial de CIENTO OCHENTA Y CINCO CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (185,23 M2) destinado única y exclusivamente para oficina y reuniones como iglesia, este inmueble se encuentra ubicado en el Edificio ALAS signado con los números 3 en el piso tres (3), ubicado en la avenida principal de la Urbanización Boleíta, entre segunda y tercera transversal en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre (Subrayado de esta alzada).

De esta forma, se evidencia como las partes contrates, de común acuerdo, establecieron que las comunicaciones entre ellas se realizarían para la arrendadora en el boulevard del Cafetal. Edif. Atamaica P.3 Apt. 3-B.; mientras que para los arrendatarios en el local arrendado ubicado en el Edificio ALAS signado con los números 3 en el piso tres (3), ubicado en la avenida principal de la Urbanización Boleíta, entre segunda y tercera transversal en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre; por lo que en este caso, las diligencias llevadas a cabo por el alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada, quien se trasladó al Edificio ALAS signado con los números 3 en el piso tres (3), ubicado en la avenida principal de la Urbanización Boleíta, entre segunda y tercera transversal en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre, son válidas, conforme se dispuso contractualmente entre las partes contratantes, y en consecuencia no es procedente la reposición solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada; así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LOS EDICTOS Y FIJACION DE CARTEL POR EL SECRETARIO

La ciudadana Ana María González en escrito que riela a los folios 134 al 142 adujo, entre otras cosas, que la fijación del cartel por parte del secretario del tribunal -a que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil- se produjo cinco (5) meses después de la consignación, que en fecha 13 de agosto de 2012 hizo la parte actora, del único cartel librado conforme a la norma antes referida, por lo que se produjo un decaimiento de los efectos de los carteles publicados.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, dispone que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Así, se observa en el folio 55 del expediente, que la secretaria dejo constancia de lo siguiente: “La suscrita NANCY TIRADO JARAMILLO, Secretaria del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que el día jueves trece (13) de diciembre del corriente año, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.); me trasladé a la A. Principal Boleita Sur, con Segunda y Tercera Transversal, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda Local Comercial 03, piso 03 del Edificio ‘ALAS’ y fijé cartel de citación en la puerta del precitado inmueble dando cumplimiento a la última de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”; dando así cumplimiento a la fijación del cartel.
De esta forma, es entonces a partir de esa última formalidad cumplida cuando comenzó a computarse el lapso legalmente establecido para que la parte demandada se diera por citada. En consideración a todo ello, no se produjo decaimiento alguno.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Por cuanto la pretensión incoada es el desalojo con fundamento en lo previsto en literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, se hace necesario en el presente caso establecer si la naturaleza de la relación arrendaticia fue a tiempo determinado o indeterminado y a tal efecto se observa:
1.- Se desprende del primer contrato cursante en autos (folio 7 al 13) que en la cláusula segunda se estableció su duración así:
“…SEGUNDA: el plazo del presente contrato será de UN AÑO FIJO, contados a partir del dieciséis (16) de enero de 2008 hasta el dieciséis (16) de enero de 2009. No obstante, convienen las partes, que a exclusivo criterio de LA ARRENDADORA y si los ARRENDATARIOS estuviesen solventes de las obligaciones que le imponen este contrato, con por lo menos treinta (30) días calendario de anticipación a la terminación de este contrato, se comprometerán por escrito, si fuese el caso, a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, previo ajuste del canon de arrendamiento en base al INCIDE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) publicado por el Banco de Venezuela” (Subrayado de esta alzada).

2.- Luego, se aprecia que cursa inserto en los autos un contrato denominado por las partes como “contrato de segundo 2° año de prórroga de arrendamiento” (folios 14 al 17), mediante el cual estableció en su cláusula segunda lo siguiente:

SEGUNDA: El plazo del presente contrato de segundo (2º) año de prorroga será de UN AÑO, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato hasta el termino de cumplimiento de un año. Queda entendido que LOS ARRENDATARIOS anteriormente identificados han tenido una relación arrendaticia de una duración de cinco (5) años en el inmueble, siendo esto así la Ley de arrendamientos vigente establece una prorroga por un lapso máximo de dos (2) años, la cual LA ARRENDADORA está de acuerdo en otorgársela y que por medio de este contrato se le da el cumplimiento al segundo (2º) año de prorroga como anteriormente en esta cláusula se especifica. Vencido el segundo (2º) año de prorroga LOS ARRENDATARIOS deberán entregar a LA ARRENDADORA el inmueble totalmente desocupado de sus pertenencias muebles y de personas. Queda entendido por medio de este contrato que LA ARRENDADORA le notifico por escrito a LOS ARRENDATARIOS su manifestación de vender, como así se expresa en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en su artículo 44, en dicha notificación se le indico el precio, condiciones y modalidades de éstos en su voluntad de comprar, siendo esto así LA ARRENDADORA esta (sic) en libertad de dar en venta el inmueble a terceros respetando asimismo el tiempo de prorroga (sic) para LOS ARRENDATARIOS dentro del inmueble (Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora realizar las siguientes precisiones referentes a la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio:
En primer término -según se desprende de los contratos cursantes en autos- la relación arrendaticia que aquí se analiza inició el 16 de enero de 2008, siendo que en la cláusula segunda del primer contrato celebrado por las partes se estableció que dicha relación arrendaticia se prolongaría por el término de un (01) año fijo contado a partir de la precitada fecha; en virtud de lo cual debía tenerse por concluida la relación en referencia el 16 de enero de 2009, a menos, que ocurriera la celebración de un nuevo contrato.
Asimismo, consta en autos que la celebración de un nuevo contrato ocurrió el 11 de febrero de 2010, con la firma del contrato que las partes denominaron “contrato de segundo 2° año de prórroga de arrendamiento”, en donde se estableció que el plazo del mismo sería de un (01) año contado a partir de la firma del referido documento.
En tal sentido, es preciso acotar que tomando como base el primer contrato cursante en autos, se tiene que la fecha de inicio de la relación arrendaticia se concretó a partir del día 16 de enero de 2008 y al término de este primer contrato el 16 de enero de 2009, no ocurrió la firma inmediata de un nuevo contrato, con lo cual se abrió ope legis el lapso de prórroga legal conforme a lo dispuesto en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en este caso, por tratarse de una relación arrendaticia con una duración de un (01) año, le correspondían seis (06) meses de prórroga, lapso que se cumplió el 16 de julio de 2009, en tal sentido al no verificarse de autos, luego del cumplimiento de la prórroga legal, alguna acción por parte del arrendador destinada a recuperar la posesión del el inmueble dado en arrendamiento y al haber continuado el arrendatario en su condición, la relación arrendaticia se indeterminó.
No obstante lo anterior, se verificó la firma de un nuevo contrato por las partes el 11 de febrero de 2010, por el término de un (1) año; en razón de lo cual este nuevo contrato novó la condición del contrato que se había indeterminado inicialmente y lo convirtió nuevamente en una relación a tiempo determinado, esta vez con fecha de vencimiento el 11 de febrero de 2011.
Así, verificado el vencimiento del término del último contrato firmado por las partes, el 11 de febrero de 2011, y computándose una relación arrendaticia que en su conjunto duró 3 años, se abrió ope legis el lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, un (01) año, el cual se cumplió el 11 de febrero de 2012, tras lo cual el arrendador continuó ocupando el inmueble, sin que se desprenda de los autos que haya habido desahucio.
En consideración a los anteriores señalamientos, en este caso, la demanda de desalojo se interpuso en fecha 01 de junio de 2012, es decir con posterioridad a que se hubiere verificado la indeterminación de la relación, lo cual ocurrió el 11 de febrero de 2012; de esta forma, y conforme a lo expuesto, se establece que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
Establecido lo anterior, se observa que la presente causa versa sobre un juicio de desalojo, interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Carmelina Rossi, C.A., contra los ciudadanos Ana María Gonzáles y Nelson Ángel Montiel Álvarez, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble (local comercia) distinguido con el número tres (03), piso tres (03), del edificio ALAS, ubicado en al Avenida Principal de la Urbanización Boleita, entre segunda y tercera transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda l.
Así, de la síntesis de los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que ambas reconocen haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el número tres (03), piso tres (03), del edificio ALAS, ubicado en al Avenida Principal de la Urbanización Boleita, entre segunda y tercera transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Respecto al pago de los cánones, la representación judicial de la parte accionante alega el incumplimiento del pago por concepto de cánones de arrendamiento a razón de dos mil setecientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (BS. 2.792,00) desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de abril de 2012, por lo cual los arrendatarios –a decir de la actora- adeudarían a su arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente a ocho (08) meses continuos.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada negaron que sus representados hayan dejado de cancelar las cuotas correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, por un monto de dos mil setecientos noventa y dos bolívares sin céntimos (Bs. 2.792,00); señalando que los cánones fueron pagados y consignados legítimamente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; además, sostuvo que la arrendadora se negó a recibir el pago arrendaticio correspondiente al mes de agosto del año 2011; y en consecuencia, ratificó que los meses mencionados anteriormente fueron pagados y consignados.
Ahora bien, se observa que la parte demandada consignó en el expediente recibos de depósitos bancarios correspondientes a los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, los cuales fueron efectuados en la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Por otra parte, el pago de los cánones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, fueron realizados en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil Inversiones Carmelina Rossi (arrendadora); por tanto, de seguida debe determinarse si el pago se verificó en la oportunidad pactada para ello.
Conforme la cláusula tercera del contrato de arrendamiento (autenticado en fecha 11/02/2010), el pago de los cánones debía efectuarse de la siguiente manera:

“El canon de arrendamiento es la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.792,00) mensuales que LOs ARRENDATARIOS se obligan a pagar a LA ARRENDADORA entre los cinco primeros días que indique la fecha de firma de este contrato de cada mes en la cuenta bancaria de LA ARRENDADORA.”

En el caso concreto se observa que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento -como se indicara supra- constituye un punto controvertido en el presente asunto; en tal virtud, aprecia esta jurisdicente que las partes se vincularon mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin embargo la relación arrendaticia posteriormente se indeterminó. En el último contrato (que rige la relación a tiempo indeterminado) hubo pacto expreso sobre la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, y conforme a la cláusula parcialmente transcrita el pago debía hacerse entre los días 12 y 16 de cada mes. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, tenemos que en el presente asunto la actora demanda el desalojo con fundamento en un incumplimiento por parte del arrendatario, consistente en no haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero marzo y abril de 2012, en la oportunidad respectiva, por lo cual los arrendatarios, según lo aduce, adeudan ocho (08) meses continuos desde septiembre de 2011 hasta abril de 2012, punto que resolverá esta alzada de seguida.
Tal y como se indicó en acápites precedentes, cursan insertos en los autos planillas de recibo de depósitos bancarios (los cuales rielan en los folios 87 al 130), de los cuales se evidencia que el ciudadano Nelson Montiel efectuó varios depósitos, algunos a la cuenta de la arrendadora –sociedad mercantil Inversiones Carmelina Rossi- y otros en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, se observa que el depósito correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2012 (el cual, según el contrato vencía el 16 de septiembre), se efectuó el 24 de octubre de 2010 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, según aduce el apoderado judicial del ciudadano Nelson Montiel, la arrendataria se negó a recibir el pago; en tal sentido, es necesario citar el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Por consiguiente, visto que el canon de arrendamiento (mes de septiembre) fue consignado en el Juzgado antes mencionado, conforme al artículo 51 antes transcrito el mismo debía ser pagado a más tardar el 1º de octubre de 2011 (esto es 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, que era el 16 de septiembre), verificando esta alzada que la consignación fue realizada el 24 de octubre de 2011, resultando intempestivo.
Asimismo, se constata que el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, fueron consignados fuera del lapso establecido legalmente para ello, en las siguientes fechas:

Octubre 2011 30 de enero de 2012 (vencía el 31/10/2011)
Noviembre 2011 26 de enero de 2012 (vencía el 1º/12/2011)
Diciembre 2011 12 de marzo de 2013 (vencía el 31/12/2011)

Además, se observa que el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, se realizaron en la cuenta bancaria de la parte accionante-arrendadora y no en el juzgado de consignaciones arrendaticias, por lo que resulta aplicable el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, el pago debía efectuarse dentro del lapso pactado en el contrato, esto es, entre los días 12 y 16 de cada mes. Así, se aprecia que los depósitos de los cánones de arrendamiento se efectuaron en las siguientes fechas:

Enero 2012 07 de junio de 2012 (vencía el 16/01/2012)
Febrero 2012 07 de junio de 2012 (vencía el 16/02/2012)
Marzo 2012 07 de junio de 2012 (vencía el 16/03/2012)
Abril 2012 20 de julio de 2012 (vencía el 16/04/2012)

Evidenciándose que todos los pagos fueron extemporáneos por tardíos.
Ahora bien, constatado como fue supra que el pago del mes de septiembre fue realizado el 24/10/2011, siendo que la oportunidad vencía el 1º de octubre de 2011; y asimismo, el pago de los cánones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, se efectuó en fechas 30/01/2012 (octubre), 26/01/2012 (noviembre) y 12/03/2013 (diciembre), siendo que la oportunidad vencía el 31/10/2011 (octubre), 1º/12/2011 (noviembre) y 31/12/2011 (diciembre), respectivamente, evidentemente el pago de las referidas mensualidades resulta extemporáneo y por tanto insoluto.
Ahora bien, respecto a la falta de pago de dos (02) mensualidades dentro de los lapsos señalados para tal fin, tanto en los contratos suscritos entre los particulares, como los casos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal a, lo prevé como una causal de desalojo, disponiendo que:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

En consecuencia, resultando a todas luces, extemporáneo por tardío el pago de las mensualidades arrendaticias de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, es evidente que el arrendatario dejó de pagar cuatro (4) mensualidades consecutivas: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, incurriendo en el supuesto de hecho contenido en el artículo 34 antes transcrito.
Siendo así, la demanda que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil Inversiones Carmelina Rossi, C.A., contra los ciudadanos Ana María Gonzáles y Nelson Ángel Montiel Álvarez, debe prosperar toda vez que en la presente causa se configuró la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se ordenará a los ciudadanos Ana María Gonzáles y Nelson Ángel Montiel Álvarez, el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 03 de aproximadamente ciento ochenta y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (185, 23 mts2), en el piso 03, del Edificio Alas, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Boleita, entre Segunda y Tercera Transversal, de la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la motivación aquí expresada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CARMELINA ROSSI, C.A., contra los ciudadanos ANA MARÍA GONZÁLEZ y NELSON ÁNGEL MONTIEL ÁLVAREZ; y por consiguiente, se ordena a la parte demandada la entrega libre de bienes y personas del inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el Nº 03 de aproximadamente ciento ochenta y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (185, 23 mts2), en el piso 03, del Edificio Alas, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Boleita, entre Segunda y Tercera Transversal, de la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Al haberse declarado sin lugar la apelación interpuesta, se condena en costas del recurso a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, por cuanto fue dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha trece (13) de febrero de 2015, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2014-000587
RDSG/GMSB