REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº AP71-X-2015-000021.

JUEZ INHIBIDO: abogada SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA.

ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la abogada SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.12 al 13).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto en fecha 18 de febrero de 2.015, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No.2015-051 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a qué tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.14 al 16).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN
En fecha 27 de enero de 2.015, la abogada SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) En horas del despacho del día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2.015), la abogada SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone: “A este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer por distribución del 25 de noviembre de 2.014, el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMOS (sic), C.A contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, siendo admitido el 18 de diciembre de 2.014; y encontrándose en ese estado, la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.133, presentó diligencia el 23 de enero de 2.015, consignando poder que acredita su carácter de apodera (sic) judicial del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, en su condición de demandado, y pude prevenir, que la apoderada judicial, es una ciudadana con la cual me unen lazos de amistad, considerándola mi amiga, sintiendo respeto y admiración, amistad que se genero (sic) desde que curse (sic) estudios de post grado, compartiendo en reiteradas actividades académicas y extra académicas, superando los niveles del simple compañerismo, lo cual se manifestó de manera pública y notoria, situaciones estas que podrían poner en tela de juicio la imparcialidad, responsabilidad y objetividad que me caracterizan como administradora de justicia, y han sido el norte en el presente caso, lo cual se desprende de las actas del proceso, no obstante, puede afectar e incidir en la parte demandante, aunado a ello ya existe un precedente en el cual me inhibí por las mismas razones, siendo declarado con lugar por el Juzgado Superior de Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 octubre de 2.011, en consecuencia, una vez más considero que lo más loable es inhibirme de seguir conociendo el presente juicio, para así garantizar principios que son el norte en esta misión, como la transparencia e imparcialidad, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamente el el (sic) supuesto de amistad íntima del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, si de las afirmaciones de hecho per se, el Juzgador considera que no se configurarse expresamente el supuesto de la causal invocada, ni ninguna otra de las taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocó lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 7 de agosto de 2.003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dispuso que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual estableció:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y ni puede ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “Los texto legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprenden nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” Destacado del Juez.

Con fundamento a lo señalado, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, en garantía de los sagrados principios de imparcialidad y transparencia que debe imperar en el presente juicio, y en consecuencia, transcurrido el lapso de allanamiento al que alude el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente acta y todas las demás actuaciones que se consideren convenientes mediante oficio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe el Tribunal que ha de conocer de la INHIBICIÓN. Asimismo, remítase el expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en esta misma Circunscripción Judicial, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma categoría, para que continúe conociendo de la presente causa. Es todo, se leyó y firman…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados de la Juez inhibida).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 27 de enero de 2.015 (f.01 al 03), que la Juez invoca las razones por las cuales se inhibió, y alega que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Olimpia Labrador, es una persona con la cual tiene lazos de amistad, que se generó desde que cursó estudios de postgrado, compartiendo con ella en reiteradas actividades académicas y extra académica, y que esa relación superó los niveles del simple compañerismo.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que la Juez inhibida, remitió copia certificada de actuaciones que consideró probaría la razón en que fundamentó su inhibición, a saber: i) auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por la empresa Inversiones El Timón, C.A. contra el ciudadano Generoso Mazzoca Medina (f.04 y su vto.); ii) comprobante de recepción de documentos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 23-01-2015, donde se dejó constancia de diligencia presentada por la abogada María Olimpia Labrador (f.05); iii) diligencia de fecha 23 de enero de 2015 presentada por la abogada María Olimpia Labrador por ante el Tribunal de la Juez inhibida, mediante la cual consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano Generoso Mazzocca Medina (f.06 al 10).
Igualmente de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que la juez inhibida consideró, que en virtud de la relación de amistad que sostiene con la abogada María Olimpia Labrador, lazo que se creó por haber sido compañeras de estudio, y en aras de procurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, debe plantear inhibición en el asunto sometido a su conocimiento; y al efecto, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, se observa, que en la declaración de la abogada Sarita Martínez Castrillo, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, ésta se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, a los fines de que no se pusiera en duda su imparcialidad en razón de la relación de amistad que declaró tener con la abogada María Olimpia Labrador, nacida por la relación de compañerismo y amistad que mantiene; por lo que se evidencia que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo; que la funcionaria que se inhibe, abogada Sarita Martínez Castrillo, es Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de las copias certificadas que rielan en autos se constata que la abogada María Olimpia Labrador, es apoderada judicial de la parte demandada, y la juez inhibida declara tener un lazo de amistad con la referida abogada; lo que pudiera afectar la imparcialidad de la juez inhibida para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 19 de enero de 2.015, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Luís Rodolfo Herrera González, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/01/2015, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la abogada SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al Juez Octavo de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, que conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 días del mes de febrero del dos mil quince. (2.015). Años 204º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ

DR. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 23 de febrero de 2.015, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.; asimismo, se libraron los oficios Nro.2.015-060 y Nro.2.015-061.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. N° AP71-X-2015-00021
RDSG/GMSB/iahh.