REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-001177.
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.387.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas ANNERIS JOSÉ LÓPEZ y LUISA ELENA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 45.163 y 56.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPER MARK 2700 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el N° 31, Tomo 189-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SARA CERNADAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.459.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO.
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. SARA CERNADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUPER MARK 2700 C.A, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2.014, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante a los folios 67 y 68 del presente expediente; habiéndole sido asignado el Nº AP71-R-2014-001177.
En fecha 26 de noviembre de 2.014, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el término de 10 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 69 al 70).
En fecha 12 de diciembre de 2.014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escritos de informes (F.71 al 82).
En fecha 15 enero 2.015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó en copias simples, poder que le otorgó el ciudadano José Vital Correia, y estando dentro del lapso procedió a hacer las observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (F 83 al 86).
En fecha 16 de enero de 2.015, este Tribunal dijo “vistos”, por cuanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones se encuentran vencidos, y dejó constancia que en esa misma fecha entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F.87).
En fecha 18 de febrero de 2.15, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de 10 días continuos siguientes a esa fecha, debido a la imposibilidad de dictarla en su oportunidad por el exceso de trabajo en este Tribunal Superior (f.88).
En esta oportunidad, estando dentro del lapso de diferimiento correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 17 de octubre de 2.014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto recurrido en el cual negó la solicitud de nulidad de los actos de reposición de la causa que hace valer la representación judicial de la parte demandada, en razón del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezado del referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a la parte demandada que el sistema procesal tiene diseñado los mecanismos recursivos para corregir los actos, y que en el presente caso exceden de la potestad jurisdiccional del tribunal que se agotó con el pronunciamiento que decidió el mérito del asunto debatido. Dicho pronunciamiento fue realizado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
II
Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada Sara Cernadas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de todos los actos procesales, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, aduciendo que el Tribunal inadmitió la contestación de la demanda por considerarla extemporánea, además, no se evacuaron la totalidad de las pruebas en virtud que según su dicho, durante el proceso se han observado ciertas irregularidades con relación al manejo de los lapsos procesales; al respecto, el Tribunal observa:
En fecha 18 de julio de 2.014, se dictó sentencia definitiva declarando confensa a la parte demandada y con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento en que se fundamenta el presente juicio, ordenando en su parte in fine la notificación de las partes. Luego de ello, amabas partes se dieron expresamente por notificadas del fallo in comento, tal como consta de diligencias presentadas en fechas 12 de agosto y 10 de octubre del presente año, respectivamente, insertas a los folios 254 y 265, del expediente.
Por lo tanto, revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, y con vista en los argumentos expuestos en el escrito que antecede, el tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Sostiene el maestro Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisprudencial se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alzando el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una situación procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o errores y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Ahora bien, si bien es cierto, nuestro sistema procesal nos presenta la figura de la reposición de la causa como un mecanismo para corregir fallas que se hayan presentando en el proceso, no es menos cierto es, que existen ciertas excepciones a esa figura. En este sentido, es menester referirnos al contenido el artículo 252, el cual es del tener siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dicha aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Destacado nuestro).
De la norma siguiente antes citada se puede apreciar que el Juez tiene la posibilidad de hacer aclaraciones o ampliaciones de una sentencia, aunque ésta posibilidad solo se suscribe a expones con mayor claridad algún concepto que resulte ambiguo u oscuro, pro de ninguna manera le permite revocar, transformar, modificar o alterar la sentencia dictada.
El análisis precedente, exige referir el criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.569 de fecha 12 de julio de 2005 el cual estableció:
“(Omissis…) El artículo 176 del Código de Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “(…) Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez Podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importa una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. El artículo antes transcrito establece la prohibición, para el Tribunal de que se trate, de reformar o revocar sus propias decisiones –sean éstas definitivas o interlocutorias-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica , de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, así como el de la doble instancia. No obstante, dicha disposición reconoce el derecho que tiene las partes de solicitar aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar, sin alterar lo ya decidido.
Por su parte, la norma de derecho común, contenida en el artículo 252 dispone claramente en su segundo párrafo, los supuestos a los cuales se limita la potestad de aclaratoria de todo tribunal, que equivale a la prohibición que contiene el art. 176 copiado, en el que precisa el alcance de la aclaratoria, por cuanto señala, de manera expresa, que la misma no debe comportar “ una modificación esencial del fallo” (Subrayado nuestro)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 07-702, de fecha 18 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:
“(Omissis…) Del art. 252CPC se extrae la imposibilidad de que un Tribunal revoque o reforme su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, si le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado art. 252 CPC, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal (sic) y a solicitud de parte. Y es que existe para los jueces prohibición expresa de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aun de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables.” (Destacado del Tribunal).
Corolario de las normas legales, así como los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, resulta claro que la solicitud de nulidad de los actos de reposición de la causa que hace valer la representación judicial de la parte actora debe ser negada por este operador de justicia, en razón del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezado del referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, de estar infectado el fallo de los vistos que denuncia la diligenciante se le advierte que el sistema procesal tiene diseñado los mecanismos recursivos para corregirlos, y que en el presente caso exceden de la potestad jurisdiccional del tribunal que se agotó con el pronunciamiento que decidió el merito del asunto debatido. Así se decide.
Por último se ordena testar la doble foliatura existente en el presente expediente tachar la incorrecta, desde el folio doscientos setenta y dos (272) hasta el doscientos ochenta y cinco (285), ambos inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y Negritas del transcrito).
Contra esta decisión se alzó la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.014 (f.63), siendo oído el recurso de apelación ejercido en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.014 (f.64).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 12 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, solicitando que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, alegando lo siguiente:
En primer lugar, hizo alusión a la cuantía establecida en el escrito libelar, la cual “Se estimó en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) (equivalente a 373,83 unidades tributarias), motivo por el cual, dicha demanda se tramitó conforme al procedimiento breve y le es aplicable la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó, a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y del valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 2 de abril de 2.009, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.152”.
Alegó que en el caso de autos, la apelación de la sentencia definitiva es inadmisible por aplicación de la resolución en referencia, pero que sin embargo, la demandada no ejerció el recurso de apelación contra esa sentencia definitiva.
Expresó que la demandada apelante, luego de culminada la etapa de la cognición del procedimiento, en el cual aduce que por ley no puede implementarse el principio de la doble instancia por lo que la sentencia dictada se encuentra firme, pretende que se revoque la sentencia cuya revisión pretende, contraviniendo el derecho a la defensa y al proceso debido de la parte actora.
Argumentó que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
Indicó que la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. Siendo así –agregó además la parte actora- el presente procedimiento no tiene apelación y en consecuencia el Tribunal de instancia no debió oír la presente apelación, toda vez que si la sentencia DEFINITIVA NO TIENE APELACIÓN, entonces mal puede tener apelación los autos de mero trámite que no son considerados como aquellos que producen gravámenes irreparables, más si la decisión que pone fin a la controversia que es la SENTENCIA DEFINITIVA, NO TIENE APELACIÓN.
Por lo que solicitó a este despacho “desechar la presente apelación por ser contraria a la resolución N° 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó, a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y del valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 2 abril de 2.009, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.152”.
Asimismo, la parte actora expresó en sus informes que el procedimiento incoado se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por cuanto la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme, alcanzando la cualidad de cosa juzgada; señala que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece que los vicios procesales pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, salvo que se trate de normas de orden público, sin embargo, para solicitar la reposición de la causa, debe hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alzando la autoridad de cosa juzgada, Y siendo que estamos ante una sentencia definitivamente firme, y la presente apelación pretende bajo una suerte de “SUBSANAR LA PARTE DEMANDADA, SUS DESACIERTOS, en la interpretación, naturaleza y alcance de la instituciones procesales, ocasión de que quedó confesa por no haber constado oportunamente la demanda, al haber contado los lapsos procesales de manera errada. Pretende Apelar de un auto de mero trámite posterior a la SENTENCIA DEFINITIVA, el cual no tiene apelación, tal como se señaló en capítulo anterior, revocar la sentencia, atentando así contra los derechos que asisten a la parte que represento, quien si se encuentra ante una apelación que fue oída en un solo efecto, pero el tribunal de la causa mantiene paralizada la ejecución forzosa, violentando la CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN ARTÍCULO 532 del Código de Procedimiento Civil”.
2. INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
En fecha 12 de diciembre de 2014, el representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUPER MARK 2007, C.A, consignó escrito de informes a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Si tomamos en consideración lo sentenciado por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta el criterio de que la parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea dado que el lapso debió comenzar a computarse el día 02 de mayo y que se tomaba el día 01 de mayo como primer día considerado como término de distancia, siendo que el criterio del sentenciador fue que la parte demandada debió contestar el día 05 de mayo y la parte demandada contestó el 06 de Mayo inadmitiendo dicha contestación y declarando la confesión ficta. De este criterio del Tribunal se desprende que ya el día 06 de mayo sería el primer día de los 10 días hábiles que comprende la articulación probatoria. Si este Tribunal comienza a computar el lapso de los 10 días hábiles a partir del día 06 de mayo considerando que los día 08 y 09 de Mayo no hubo despacho, este lapso de 10 días hábiles concluyó el día 21 de Mayo de 2.014. De las actas procesales se observa que la parte demandada solicitó la prueba de admisión de informes el día 21 de Mayo (aún dentro de lapso de pruebas) pero el Tribunal incurrió en el error de admitirla el 22 de Mayo, Oficiar al Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en esa misma fecha, así como realizar el acto de declaración de los Testigos en esta misma fecha. Actos estos que según el criterio del Tribunal en relación a la fecha de la contestación de la demanda fueron realizados el día undécimo (11) posterior el acto de contestación de la demanda por consiguiente fueron evacuadas estas pruebas de manera EXTEMPORANEA al igual que la prueba de informes solicitada por la parte demandada la cual en su oportunidad no fue admitida ,este Tribunal la admitió de forma EXTEMPORANEA y no existe en este expediente ningún auto que indique la necesidad inminente por parte de este tribunal de extender dicho lapso. Ahora bien, si el acto de contestación de la demanda fuera validado o considerado que debería ser el día 06 de Mayo como lo hizo la parte demandada estos actos se verificaron dentro del lapso es decir el día décimo (10). Por esta razón esta parte consideró que los lapsos se estaban respetando y no invocó ninguna nulidad con anterioridad. Ahora bien, aunado a este hecho se observa en el Expediente que aun cuando la solicitud del informe al Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fue entregado a este ente el 10 de Junio de 2.014, no consta en autos que dicho Registro haya respondido la petición del Tribunal, por consiguiente NO SE EVACUARON LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS y aun así este Tribunal procedió a dictar Sentencia definitiva. Todos estos actos han lesionado, vulnerado y violentado flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no se respetaron los lapsos, no se respetó el procedimiento, en consecuencia en vista que esta parte demandada obrando de buena fe, tuvo conocimiento de estos hechos una vez y observando que los lapsos el Tribunal los comenzó a computar un día antes que al considerar esta parte que su bien comenzaban a correr los lapsos y siendo de esta forma que al contar los día de despacho observa una serie de actos extemporáneos y una prueba que aún no fue evacuada, asistida del buen derecho y actuando apegada a las normas fundamentales del derecho procesal Civil SOLICITE LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos procesales en virtud de que los actos de evacuación de testigos y admisión de pruebas fueron írritos ya que fueron celebrados de forma extemporánea en virtud de que el Tribunal presenta cierta confusión en la fecha de contestación de la demanda, ya que por una parte inadmite la contestación de la demanda de la parte demandada por considerarla extemporánea y por otra parte comienza a computar el lapso de pruebas a parte de la fecha en que la parte demandada contestó la demanda, siendo quebrantadas las normas más elementales de orden público dentro del proceso por lo que a consideración de esta parte Solicitó en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al acto del cual se da inicio al cómputo de contestación de la demanda y así salvaguardar los derechos de ambas partes de sanear el proceso y se anulen todas las actuaciones posteriores al acto de la consignación de la boleta de citación de la parte demandada hasta la sentencia definitiva (inclusive) dado que la misma fue dictada sin haber incorporado al expediente la totalidad de las pruebas y adicional a ello todos los vicios procesales aquí denunciados. Es importante señalar que esta parte desconocía totalmente que dichos actos se habían realizado en forma extemporánea ya que al declarar los testigos el día 22 de mayo para esta parte era el 10 día de la articulación probatoria por lo que consideré que mi contestación de la demandada fue realizada en día indicado, y, al observar que se admitieron las pruebas que faltaban en esa misma fecha y teniendo constancia de los oficios se presumió que el tribunal estaba actuando en los lapsos procesales legales, pero al observar que este Tribunal había sentenciado, que para este Tribunal consideró la contestación de la demanda de forma extemporánea y que aún no habían sido incorporadas la totalidad de las pruebas para sentenciar, me obligó en virtud de sanear el proceso a dirigirme al Tribunal aun cuando la Notificación había sido comisionada a otro Tribunal y sus resultas aun no constaban en el expediente, procedí a darme por notificada y a solicitar el cómputo de los días de despacho indicados en la diligencia consignada el día 10 de Octubre de 2.014 ante el Tribunal de la causa. En tal sentido, este Tribunal violentó los artículos 12, 196, 202 y 889 del Código de Procedimiento Civil. Observamos que las pruebas fueron promovidas de manera oportuna y fueron admitidas al cuarto día de despacho posterior a su promoción y fue evacuada al tercer día de despacho siguiente (extemporáneamente si se toma el criterio del juez el cual señala que la parte demandada contestó la demanda de forma extemporánea) creando todo esto confusión en cuanto a la oportunidad procesal en que se debió contestar la demanda y la fecha en que se comienza a computar el lapso de pruebas, ya que a criterio de esta parte el Ciudadano Juez consideró la contestación de la demanda de forma extemporánea a los efectos de declarar una confesión ficta a los efectos de dar inicio al acto de la articulación probatoria lo comenzó a partir de que la parte demandada contestó la demanda, lo que causa posiciones encontradas en cuanto a la verificación del acto de contestación de la demandada.
Adicional a ello el Juez de la causa pretende “justificar” estos hechos alegando que la parte demandada contestó de forma extemporánea y en consecuencia el contrato quedó resuelto de manera automática. Pareciese que el Juez de la causa desconociere el contenido del Artículo 362 del Código de procedimiento Civil, ya que la confesión ficta procede cuando la parte no diere contestación a la demanda y nada probare que la favorezca, y en este caso la parte promovió sus pruebas, fueron evacuadas parcialmente (las pruebas de la demandada) lo que evidencia que el Ciudadano Juez de la causa VIOLENTÓ FLAGRANTEMENTE los actos y los lapsos procesales…”. (Fin de la cita).
Asimismo, la parte demandada en sus alegatos, destacó como sustento de apelación lo sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre las cuales señaló, en relación a las pruebas en la confesión ficta, sentencia n°2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n° 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras, que hacen referencia a la actividad probatoria del demandado contumaz al desarrollar el concepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “probar algo que le favorezca”, observándose que la demandada apelante no especificó la Sala de donde emanaron los fallos citados.
También hizo señalamientos en relación a las pruebas que deben evacuarse extemporáneamente como lo son las experticias y los informes, entre otras, que por lo corto de los lapsos de evacuación de pruebas no pueden evacuarse en dicho lapso, citando un fragmento de alguna sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, pero no indicó ningún dato de la sentencia citada.
Expresó que en el caso que nos ocupa, no hubo petición de parte de que se evacuara una prueba de testigos en forma extemporánea, más sin embargo, una vez que la parte demandada tuvo conocimiento directo que la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil 1° no había sido admitida, de inmediato lo hizo saber al Tribunal y por la naturaleza de la prueba, es del conocimiento de las partes y del Juez que la misma no se podía evacuar dentro del lapso, más aun cuando por la omisión del Tribunal fue admitida tardíamente en el día décimo y fue entregado el oficio ya habiendo finalizado el lapso de probanza, pero el tribunal de la causa no esperó a tener en el expediente las resultas de dichas pruebas para sentenciar, lo que violó el Debido proceso y el derecho a la defensa de la parte, haciendo referencia la demandada en este punto a la “ OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE NO DICTAR SENTENCIA HASTA CUANDO CONSTE EN AUTOS LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS”, para lo cual citó un fragmento de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2.010, no constan más datos.
Finalmente, pidió la demandada que el presente escrito de Apelación sea admitido y, tramitado y declarado CON LUGAR en la definitiva.
En fecha 15 de enero de 2.015, la representación judicial del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada apelante, indicando que en esos informes la apelante insiste en que hubo vulneración al debido proceso, pero que muy por el contrario, la parte demandada –aduce la actora- ejerció todas las observaciones, defensas y evacuó todas sus pruebas, garantizándose su derecho a la defensa; que el Tribunal Segundo de Municipio, no escatimó en resguardarle a la demandada su derecho a defenderse; que no logro el objetivo de que el fallo le favoreciera es otra cosa; que de todo el análisis que realizó la apelante en su escrito de informes, ella siempre estuvo en conocimiento que estaba confesa por haber contestado fuera del lapso que correspondía, todo ello se observa claramente en la sentencia en el folio 40; que la parte actora sí estuvo pendiente de los lapsos y si lo manifestó en el escrito de promoción de pruebas, pero la demandada hizo caso omiso de ello y una vez que se produce la sentencia es que se percata de tales errores; lo que resulta falso –a su decir- ya que esa representación se lo hizo saber; y ahora en su escrito de informe alega que se percató de estos hechos una vez que leyó la sentencia y actuó de buena fe; y solicitó al tribunal que declare sin lugar esta apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La apelación interpuesta en el caso bajo análisis por la parte demandada surgió en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial incoara el ciudadano José Vital Correia contra la sociedad mercantil Súper Mark 2700 C.A.
Se observa que la incidencia de apelación presentada por la parte demandada, se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual negó la solicitud realizada por la parte demandada de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con fundamento en el principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezado del referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya se había dictado sentencia definitiva en el juicio, y advirtió el tribunal que en caso, de estar “infectado” el fallo de los vicios que denunciaba la demandada, el sistema procesal tiene diseñado los mecanismos recursivos para corregirlos, y que en el presente caso exceden de la potestad jurisdiccional del tribunal, que se agotó con el pronunciamiento que decidió el mérito del asunto debatido.
Así las cosas, la parte demandada apeló de dicho auto, expresando en sus fundamentos de apelación que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, estableció a su criterio, que “la parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea dado que el lapso debió comenzar a computarse el día 02 de mayo y que se tomaba el día 01 de mayo como primer día considerado como término de distancia, siendo que el criterio del sentenciador fue que la parte demandada debió contestar el día 05 de mayo y la parte demandada contestó el 06 de Mayo inadmitiendo dicha contestación y declarando la confesión ficta. De este criterio del Tribunal se desprende que ya el día 06 de mayo sería el primer día de los 10 días hábiles que comprende la articulación probatoria. Si este Tribunal comienza a computar el lapso de los 10 días hábiles a partir del día 06 de mayo considerando que los día 08 y 09 de Mayo no hubo despacho, este lapso de 10 días hábiles concluyó el día 21 de Mayo de 2.014. De las actas procesales se observa que la parte demandada solicitó la prueba de admisión de informes el día 21 de Mayo (aún dentro de lapso de pruebas) pero el Tribunal incurrió en el error de admitirla el 22 de Mayo, Oficiar al Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en esa misma fecha, así como realizar el acto de declaración de los Testigos en esta misma fecha. Actos estos que según el criterio del Tribunal en relación a la fecha de la contestación de la demanda fueron realizados el día undécimo (11) posterior el acto de contestación de la demanda por consiguiente fueron evacuadas estas pruebas de manera EXTEMPORANEA al igual que la prueba de informes solicitada por la parte demandada la cual en su oportunidad no fue admitida, este Tribunal la admitió de forma EXTEMPORANEA y no existe en este expediente ningún auto que indique la necesidad inminente por parte de este tribunal de extender dicho lapso.”
Ahora bien, de las actas que cursan por ante este Tribunal, se aprecia que en fecha 27 de noviembre de 2013 la parte actora presentó escrito libelar por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial (f.01 al 03); el cual declinó la competencia por razón del territorio en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas (f.04 al 06); siendo admitida la demanda por auto de fecha 28 de enero de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al trámite del procedimiento breve (f.07 al 08).
Tramitada la causa, en fecha 18 de junio de 2.014, el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: i) confesa a la parte demandada, y con lugar la demanda que por resolución de contrato incoara José Vital Correia contra la sociedad mercantil Super Mark 2700 C.A.; por consiguiente, declaró resuelto el contrato de arrendamiento en que se fundamentó la demanda, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el nº 02, tomo 99 de los libros respectivos; ii) condenó a la parte demandada a entregar a la parte accionante el inmueble objeto de la demanda, constituido por el local comercial distinguido con el nº 06, ubicado en el Edificio Erimar, situado en la Avenida Villa Heroica, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; iii) condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 40.000,00, derivados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que motivaron el ejercicio de la acción, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2013, ambos inclusive, y los que se sigan causando a partir del mes de noviembre de 2013, inclusive, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, a razón de Bs. 20.000,00 cada uno, a título de indemnización de daños y perjuicios, lo que será determinado por el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo, por auto dictado en ejecución de sentencia; sin perjuicio del derecho de la parte actora a retirar las cantidades dinerarias consignadas en el entonces Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda; y iv) condenó en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (f.38 al 48).
En fecha 15 de octubre de 2.014 (folios 50 al 57) la abogada Sara Cernadas solicitó al Tribunal de la causa la nulidad absoluta de todos los actos procesales y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
Ahora bien, observa esta juzgadora que lo pretendido por la parte demandada, es que se revoque el auto de fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual el juez de la causa negó la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y de nulidad de todas las actuaciones acaecidas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento; solicitud ésta planteada posterior a que el Tribunal Segundo de Municipio dictara sentencia definitiva en fecha 18 de julio de 2014, declarando la confesión ficta de la demandada, y con lugar la resolución de contrato de arrendamiento.
Doctrinariamente se ha establecido que las sentencias definitivas, son las que ponen fin al juicio y las dicta el juez después de haberse cumplido una serie de actuaciones tanto de las partes como del órgano jurisdiccional. Chiovenda citado por Rengel Romberg (2006), define la sentencia bajo los siguientes términos: “La sentencia de fondo es la resolución del juez que estima o rechaza la demanda del actor dirigida a obtener la declaración de la existencia de una voluntad de ley que le garantice un bien, o de la inexistencia de una voluntad de ley que lo garantice al demandado.”.
Los efectos jurídicos que produce la sentencia es la extinción de la Jurisdicción, lo que se traduce en que una vez pronunciada la sentencia definitiva concluye la jurisdicción del juez respecto de la pretensión sometida a su conocimiento; impide la reapertura de la litis en otro juicio mediante la excepción de la cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez constituye el fundamento del proceso de ejecución por la actio iudicati.
La sentencia definitiva una vez que ha sido dictada puede ser revisada, ello en virtud que nuestro proceso contempla el doble grado de jurisdicción; es decir, de todo fallo definitivo dictado por el juez o jueza que conoce la causa en Primera Instancia se puede interponer el recurso ordinario de apelación, que constituye un medio de impugnación contra la decisión que resulta adversa a una de las partes contendientes en el proceso y de este recurso conoce el Tribunal de Segunda Instancia, correspondiéndole al mismo realizar una nueva revisión sobre los hechos alegados y probados para determinar dónde hubo la vulneración del derecho de los sujetos intervinientes en la causa, decidiendo reformarla, revocarla o reponiendo la causa al estado donde se produjo el gravamen.
En nuestro Derecho, después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no puede revocarla ni reformarla, el Tribunal que la dictó. No obstante, sí puede hacer ampliaciones y correcciones a solicitud de parte, así lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, según el cual:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
En tal sentido, se observa que la única oportunidad que tiene un tribunal para revisar su propia decisión, requiere que éstas sean relativas a actos y providencias de mera sustanciación (según lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), circunstancia únicamente aplicable a las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación; porque las sentencias de carácter definitivo, dictadas por el Juez de la causa –como ya se dijo- tienen apelación. En consideración a lo expresado anteriormente, aprecia este Tribunal que corresponde a la parte perdidosa el ejercicio de los recursos pertinentes a los fines de que la legalidad de la decisión definitiva que se dicte sea revisada en segunda instancia.
No obstante los anteriores señalamientos, aprecia este Tribunal que el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento fue admitido y tramitado por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la antigua Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuantía de la demanda –tal como lo aduce la actora en sus informes- fue establecida en la cantidad de Bs.40.000,00 equivalentes –a su decir- a la suma de 373,83 unidades tributarias; sin embargo, se observa que en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, la Presidencia de la República, mediante el Decreto Nro. 929, de fecha 24 de abril de 2014, dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, el cual en su disposición derogatoria primera estableció la desaplicación para la categoría de inmuebles regulados en el citado decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No.427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.
En el mencionado Decreto Presidencial, se aprecia que el artículo 43 regula lo atinente al procedimiento judicial por el cual deben ser tramitadas las causas en los casos de arrendamientos de locales comerciales, estableciéndose que los mismos deberán tramitarse por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Oral, en los siguientes términos:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”. (Negritas y subrayados de esta alzada).
Así las cosas, aprecia este Tribunal que la apelación ejercida fue interpuesta contra el auto interlocutorio de fecha 17 de octubre de 2.014 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual se negó la solicitud presentada por la parte demandada para que se anularan todas las actuaciones procesales que se produjeron en el juicio, y se repusiera la causa al estado de contestación de la demanda.
En este caso, cabe señalar, que con relación a la apelación de las decisiones interlocutorias dictadas en los juicios orales, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario y que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo; pero si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares –hoy Bs.F.25,00-, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
Conforme la citada disposición, en el procedimiento oral, previsto en el Título XI de la parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció expresamente que el artículo 878 eiusdem, consagra la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario.
Resultando entonces evidente, que en este caso la apelación recayó sobre una decisión interlocutoria, y teniendo en cuenta además, que no existe norma expresa que establezca apelación contra la interlocutoria señalada; ante la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, con fundamento a la normativa antes citada; resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la apelación y en tal sentido cabe señalar, que al tratarse de una sentencia interlocutoria que negó la solicitud de la parte demandada de que se anularan todas las actuaciones procesales y se repusiera la causa al estado de contestación a la demanda, petición que fue realizada luego de que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 18 de julio de 2.014, en la cual declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial; dicho auto no es susceptible de ser recurrido en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2.014, resulta INADMISIBLE, debiendo en consecuencia revocarse el auto de fecha auto de fecha 23 de octubre de 2.014 (f.64), que admitió en un sólo efecto la apelación del auto recurrido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación intentado por la parte demandada representada judicialmente por la abogada en ejercicio Sara Cernadas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.459, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2.014, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA contra la sociedad mercantil SUPER MARK 2007, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 23 de octubre de 2.014 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que oyó la apelación ejercida en un solo efecto.
TERCERO: No hay condenatoria costas del recurso de apelación ejercido, dada la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal de diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 26 del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 26 de febrero de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/iahh.
Exp. No.AP71-R-2014-001177.
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