REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-S-2014-000031.

SOLICITANTE: FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.765.981, y domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.063.

MOTIVO: EXEQUATUR. (Aclaratoria).

SÍNTESIS

Vista la diligencia de fecha 20 de enero de 2.015 (f.43), presentada por la ciudadana YOLA CARRASQUEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.063, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, en la presente solicitud de EXEQUÁTUR llevado por este Tribunal Superior, mediante la cual solicitó rectificación de errores materiales en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de enero de 2.015, en los siguientes términos:

“(…) Solicito sea corregido el número de cédula de mi representado, en el encabezado de la sentencia siendo lo correcto 12.765.981 y no 11.411.188. (…)”.

Examinada la solicitud, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, en consecuencia:

ÚNICO

Aprecia este Tribunal, que la parte solicitante de exequátur compareció en fecha 20 de enero de 2015, y mediante diligencia se dio por notificada de la decisión de fecha 14 de enero de 2015, en la cual expresó que se incurrió en un error material en la identificación del solicitante.
Ahora bien, la aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la decisión que declaró inadmisible la apelación ejercida fue dictada en fecha 14/01/2015, en dicha decisión se expresó en la identificación de la parte solicitante lo siguiente:

“PARTE SOLICITANTE: ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-11.411.188.”.

Así las cosas, la representante judicial del ciudadano Felipe Escobar Hidalgo, presentó diligencia en fecha 20/01/2015, por lo que se tiene por notificada del precitado fallo, y en esa oportunidad solicitó que se corrigiera el número de cédula de identidad de su representado; por lo que dicha solicitud de aclaratoria es considerada tempestiva, toda vez que se produjo en la primera oportunidad en que la parte compareció al Tribunal y tuvo conocimiento de la decisión.
Ahora bien, de la diligencia de la parte solicitante, se observa, que ésta pretende que: “…sea corregido el número de cédula de mi representado, en el encabezado de la sentencia siendo lo correcto 12.765.981 y no 11.411.188…”
Así las cosas, respecto a la figura de la aclaratoria, ésta tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Siguiendo esta misma línea de ideas, las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
En este sentido, observa este Juzgado Superior, que en la identificación de las partes de la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2.015, que declaró inadmisible el “recurso de apelación” interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2.014, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional 01 de diciembre de 2.014 en el presente expediente signado con el Nro. AP71-S-2014-000031, se identificó al solicitante de la siguiente manera:

“PARTE SOLICITANTE: ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-11.411.188.” (El resaltado indica el error material detectado).

Cuando lo correcto era:

“PARTE SOLICITANTE: ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-12.765.981.”. (El resaltado indica la corrección)
En conclusión, considera este Tribunal que la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial del ciudadano Felipe Augusto Escobar Hidalgo, resulta procedente, por lo que a los fines de corregir el error antes señalado, se ordena plasmar en la parte dispositiva del presente fallo la manera correcta en que se debió identificar al referido solicitante, así como tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 14 de enero de 2.014.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 20 de enero de 2.015 por la abogada YOLA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.063, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, parte solicitante en el presente procedimiento de exequátur llevado por este Tribunal Superior, mediante la cual solicitó corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2.015, respecto al error material incurrido en la transcripción del número de cédula que identifica al solicitante; en consecuencia, se corrige el error material en la identificación del ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO en el presente procedimiento de exequátur, de la siguiente forma:

“PARTE SOLICITANTE: ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-12.765.981.”

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2.015, y que corre inserta a los folios que van del 40 al 42 (ambos inclusive) del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 04 de febrero de 2.015, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/Oscar.
EXP. Nº AP71-S-2014-000031.