REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: N° AP71-R-2014-000207
PARTE ACTORA: ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.581.615, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.135, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: empresa INGENIERIA AMELINCK C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de marzo de 1987, bajo el Nº 33, Tomo 73-Sdo., y la empresa GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A., inicialmente domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 10-A, y luego cambiado su domicilio social para la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según Acta de Asamblea de Nº 4 de dicha sociedad, celebrada el 11 de marzo de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: en representación de la sociedad mercantil INGENIERÍA AMELINCK, C.A., ciudadano EDGAR RAGA CHÁVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nros. 86.305, y en representación de la sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL, S.A., ciudadano LEONARDO HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.648.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a este Tribunal conocer las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Leonardo Hernández (en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GLT C.A) y Edgar Raga Chávez (en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA AMELINCK, C.A.) contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios interpusiera la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, contra las sociedades mercantiles INGENIERIA AMELINCK C.A., y GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL C.A.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. AP71-R-2014-000207 y fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. (f. 214 de la pieza Nº 3/3).
En fecha 14 de marzo de 2014, los abogados Edgar Alexander Raga Chávez y Gladys Figueroa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada –INGENIERÍA AMELINK, C.A., consignaron escrito de informes. (f. 216 al 234 ambos inclusive pieza Nº 3/3). Además, en esa misma fecha, el abogado Leonardo Rafael Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada –GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL. S.A., consignó escrito de informes. (f. 235 al 253 ambos inclusive de la pieza Nº 3/3).
En fecha 02 de mayo de 2014, ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, -parte actora-, actuando en su propio nombre consignó escrito de observaciones a los informes. (f. 254 al 264 ambos inclusive de la pieza Nº 3/3).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 03 de mayo de 2014 inclusive. (f. 265 de la pieza Nº 3/3).
Por auto de fecha 01 de julio de 2014, este tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive. (f. 266 de la pieza Nº 3/3).
En esta oportunidad y estando fuera del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
LA RECURRIDA
En fecha 14 de agosto del año 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“La acción de daños y perjuicios tiene en nuestra Legislación diversas disposiciones que la rigen, ya se dividen los mismos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes. La acción que según el articulo 1.185 de Código Civil tiene el que ha sufrido daños, puede derivare de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otras personas y otros casos en el que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro. Hay abuso de derecho aun cuando el autor no haya tenido la intención de dañar, siendo suficiente que se pueda encontrar en su conducta la ausencia de precauciones, la falta de diligencia necesaria que hubiese podido evitar el daño.
Así pues, se crea una presunción de falta a cargo del propietario del inmueble o dueño según el artículo 1.194 del Código Civil y lo hace responsable del daño ocurrido, a menos que pruebe lo contrario. El articulo que dice que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a pagarlo; debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, el hecho ilícito a que se refiere el Código Civil no es el mismo que en materia penal; el hecho ilícito civil es todo hecho voluntario e ilícito por el cual se causa un daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho. Aunque la Ley habla solo de daño, por lo que entiende la perdida o privación de una cosa, la responsabilidad se extiende a los perjuicios que son consecuencia del hecho ilícito, es decir los beneficios legítimos que han dejado de obtener. Así pues, este Juzgado aclara, que el hecho ilícito existe cuando hay dolo o culpa; esto puede consistir en la acción o en la omisión del hecho, y es necesario que exista la concurrencia de: 1º- Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación; 2º- Que ese hecho haya causado daño apreciable en dinero; 3º- Que el daño se haya efectuado sin derecho.
Aunado a lo anterior, nuestro autor patrio Eloy Maduro Luyando, expresa los elementos principales del hecho ilícito junto con un breve concepto, de la siguiente manera:”…la actuación u omisión culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento Jurídico positivo; se señalan, por tanto, como elementos del hecho ilícito: A) la actuación u omisión; B) la ilicitud de la acción u omisión; C) el daño; D) la relación de causalidad; E) la culpa…”, daños que en el caso de marras fueron suficientemente demostrados y acreditados en las actas del expediente.
En relación con la indemnización por daño moral, tenemos que ha sido reiterado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual es el siguiente:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, “…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A.)”
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o índole afectiva, lesivas de algún modo al ente de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
AsÍ mismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesario de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
La forma de la indemnización, lo fija el Juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, quien aquí decide acoge el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, pues la parte actora en el presente juicio con el acervo probatorio y la adminiculación de las pruebas demostró plenamente los daños existentes contra su patrimonio, razón por la cual forzosamente debe prosperar en derecho el daño moral así como el resto de los daños y perjuicios reclamados, por cuanto se evidencia de las actas hechos eficaces, concretos determinados y determinables que pueden ser cuantificados y por ellos declarados, resultando forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA AMELINCK, C.A., en fecha 14 de abril de 2014 presentó escrito de informes, en el cual, en primer lugar efectuó una síntesis de los alegatos expuestos en el libelo y la contestación a la demanda; luego, expuso lo siguiente:
“En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; dictaminó providencia judicial definitiva, de cuyo texto se exhibe:
a) Una mera; no obstante extensa reproducción de los hechos alegados por la parte actora; y en significativamente menor cuantía lo argumentado por la parte accionada en su defensa.
b) Una escueta enunciación de los medios probatorios aportados por nuestra defendida; acompañada, en algunos casos, por una muy sencilla opinión derivada de su punto de vista.
c) Una simple reproducción del criterio que en materia de daños y perjuicios acoge nuestra Doctrina y Legislación Patria.
Todo ello, contrario y distante del examen, análisis y valoración de los alegatos y medios de prueba concebidos en la litis; y de la imperiosa congruencia y motivación que por mandato legal y jurisprudencial obliga a todo administrador de justicia observar y acatar en la formulación de una sentencia definitiva como la que hoy se recurre.
En tal virtud; loable Juez Superior; subsiguientemente el resultado del meticuloso análisis, por demás objetivo y diáfano, efectuado al texto de la sentencia en cuestión. Al respecto:
INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Consagrado en el artículo 509 del CPC como uno de los principios procesales que rige toda sentencia, y del cual dimana toda la obligación legal que tienen los jueces de examinar y juzgar todas y cada una de las probanzas y alegaciones incoadas dentro del marco de la litis planteada en el proceso por las partes.
En tal sentido, la aludida infracción se exhibe sin dificultad alguna, al apreciar en el contexto del fallo definitivo que se apela; que el juez, en la elaboración de su dictamen definitivo se limitó, reiteramos, tanto a una mera; no obstante extensa reproducción de los hechos alegados por la parte actora y en significativa menor cuantía de lo argumentado por la parte accionada en su defensa; como a una escueta enunciación de los medios probatorios aportados por nuestra defendida; acompañada en algunos casos, por una muy sencilla opinión derivada de su punto de vista; incumpliendo con el mandato legal al no examinar, analizar y menos aun valorar los alegatos y medios de prueba oportunamente aportados por la parte accionada (nuestra representada), en genuina defensa de sus derechos e intereses; elementos que por demás rielan en autos y que igualmente tienen por finalidad no solo demostrar la veracidad y contundencia de los argumentos y afirmaciones en salvaguarda de la demandada; del mismo modo desvirtuar los hechos que sustentan la acción incoada por la demandante en perjuicio de nuestra patrocinada. Imposición legal particularmente orientada al análisis motivado y exhaustivo que el jurisdicente debe efectuar sin exclusión alguna, aun para aquellos casos que considere inapreciarlos (…).
Infracción que a todas luces, extiende sus efectos en evidente perjuicio de nuestra representada; al revestir dicho dictamen jurisdiccional de los subsiguientes vicios procesales:
1) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por cuanto, igualmente se exterioriza del recurrido dictamen judicial, la deliberada exclusión del examen y valoración de los alegatos, hechos fundamentales y probanzas argüidos en su defensa por mi representada; que evidentemente obran en autos; incurriendo el administrador de justicia en mención en una incuestionable omisión de análisis fáctico que ineludiblemente debe todo JUEZ efectuarle a dichos elementos de defensa; inclusive a la amalgama de argumentos que cimientan la contestación de la demanda incoada por la parte accionada; igualmente prescindida en la tantas veces enunciada providencia judicial; con lo cual incuestionablemente quebrantó lo estipulado en el artículo 243 ordinal 5º de la norma adjetiva procesal civil vigente; al no emitir su sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
(…)
2) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS; al no analizar ni valorar, al momento de sentenciar, el acervo probatorio incorporado a los autos por nuestra representada en pro de su genuina defensa; limitándose sólo a una escueta enunciación de los medios probatorios aportados por nuestra defendida; acompañada en algunos casos , por una muy sencilla opinión derivada de su punto de vista, la cual contrasta con el mandato legal aludido; verbigracia ‘omissis… b) Por la sociedad Mercantil INGENIERIA AMELINCK, C.A.
1) Merito Favorable De Los Autos: Con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.-
2) Prueba Documental: Con respecto a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal el Tribunal las aprecia en todo su contenido a los efectos de la presente decisión’ (negrillas propias7 léase `parte actora’ a pesar de que el Juez sentenciador enuncia la promoción de pruebas inherente a nuestra patrocinada), originando de esta forma, un descarte automático de los medios de prueba inherentes a la parte accionada sin la debida argumentación al respecto de las causas o motivos que lo conllevaron a tan irreflexiva acción. En tal sentido, resulta legítimamente imperioso para todo administrador de justicia, sin discriminación alguna, efectuar un minucioso examen a cada una de las pruebas suministradas por las partes en un proceso contencioso, a objeto de excluirlas o aceptarlas, en pro de su dictamen; por cuanto de dicha valoración o análisis emanarán los elementos que sustentarán su convicción sobre la veracidad de los hechos, muy recomendable para la ulterior sentencia; de lo contrario, obviamente su imparcialidad resulta comprometida, tal como evidentemente resultó, en perjuicio de mi patrocinada, en la causa cuya sentencia hoy se apela.
(…)
3) VICIO DE INMOTIVACIÓN; toda vez que el Juez de la causa cuya sentencia se apela, prescindió totalmente de los fundamentos que como motivación ineludiblemente todo dictamen jurisdiccional debe abrigar en procura del control de su legalidad; originando con ello la claras inobservancia a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente (…). En el caso de marras, la sentencia apelada incuestionablemente adolece de las razones de hecho y de derecho que obligatoriamente deben explanar los jueces como fundamento de sus dictámenes definitivos ; es decir, que del contexto de la misma (sentencia) se exhiban tantos los hechos que cimentaron, principiaron y desarrollaron la litis, debidamente asociados a los medios probatorios que los hacen ser veraces; como la aplicación a estos hechos , de las normas y principios legales atinentes; y no solo limitarse a efectuar una mera reproducción de la relación de hechos, medios probatorios y pretensiones de la parte actora; y en menor escala, lo concerniente a la parte accionada; simple reproducción a la que asocia deleznables afirmaciones tales como: " Omisis... Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa...." y " ...quien aquí decide acoge el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, pues la parte actora en el presente juicio con el acervo probatorio y la adminiculación de las pruebas demostró plenamente los daños existentes contra su patrimonio, razón por la cual forzosamente debe prosperar en derecho el daño moral asi como el resto de los daños y perjuicios reclamados resultando forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la presente acción…"(negrillas propias / fin de la cita); materializando una sentencia claramente inmotivada, sustentada en inocuos y hasta inexistentes motivos, supuestos y afirmaciones que innegablemente suprimen todo fundamento al dispositivo de la sentencia, que es el fin primordial de la motivación; originando con tan evidente omisión: reitero, la transgresión del citado ordinal 4° del articulo 243 de nuestra norma adjetiva civil vigente por falta de motivación: requisito privativo y propio de toda sentencia que instituye el presupuesto ineludible para poder fiscalizar, a través de la oportuna denuncia por infracción de ley, la legitimidad del Fallo: lo que resulta quimérico en el caso in comento, considerando ¡os infundados y anodinos términos en los cuales fue esgrimido el dictamen judicial apelado; el cual, por adolecer de tan importante requisito, por demás estipulado en la citada norma procesal civil: a todas luces se reviste de nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
A la par de lo antes explanado; en un mismo orden de defensa, resulta indudable, que de los autos que integran la causa, cuya sentencia se apela, no emerge evidencia contundente que determine la verificación de un hecho antijurídico, ilícito o culposo, como tampoco la relación de causalidad entre el hecho culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto, imputables a nuestra patrocinada; y menos aún se evidencia de autos, el resultado que todo sentenciador, en su sana administración de justicia, debe procurar a la evaluación y valoración del daño demandado como causado, del grado de culpabilidad del accionado y/o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; la conducta de quien alega ser víctima, los posibles atenuantes a favor del presunto responsable, entre otros aspectos que en materia de daños morales, emergentes y perjuicios deben ser observados; por el contrario, al respecto, lo que se aprecia en el texto de la prenombrada sentencia, es una mera afirmación providenciada : "…daños que en el caso de marras fueron suficientemente demostrados y acreditados en las actas del expediente". (fin de la cita); mera afirmación que indiscutiblemente contribuye con la materialización del VICIO DE INMOTIVACIÓN, por cuanto el jurisdicente, cuya sentencia se recurre, preserva un claro distanciamiento del mandato legal que le obliga a la justa motivación que debe cobijar toda sentencia judicial definitiva. Al respecto, resulta pertinente acotar, que sobre el VICIO DE INMOTIVACIÓN, nuestro alto Tribunal, ha señalado de manera reiterada, la naturaleza de orden público atribuido al mismo en las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación, infringe un principio de orden público procesal, el cual configura "una garantía contra la arbitrariedad judicial", y es un presupuesto indispensable para una sana administración de justicia, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo recurrido.
(…)
En tal virtud, ciudadano administrador de justicia superior, en base a lo objetivamente argumentado y evidenciado por este defensa, en el contexto de presente ESCRITO DE INFORMES, resulta por demás determinante que el juez de la causa cuya sentencia recurrimos, en la estructuración de esta última, incumplió con el mandato legal y jurisprudencial de observar y acatar la MOTIVACIÓN y CONGRUENCIA, que como fundamentales exigencias cimientan la magna e inquebrantable garantía a la TUTELA JUDICIAL AFECTIVA, en claro detrimento de nuestra patrocinada, sociedad mercantil INGENIERÍA AMELINCK, C.A., y por tales sustentadas razones, en pro de restituir la referida garantía jurisdiccional en salvaguarda de los genuinos derechos e intereses de la misma es que, con el debido respecto, impetramos como JUSTO Y PERTINENTE PETITUM: declarar CON LUGAR el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Tribunal cuya sentencia se recurre (…)”.
En fecha 14 de abril de 2014, el abogado Leonardo Hernández, apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., consignó escrito de informes en que señaló lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO IV DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA PRESENTAR LOS INFORMES
Ciudadano Juez Superior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. De igual modo contempla ese lo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El artículo 243, ejusdem señala que " Toda sentencia debe contener: ... omissis.. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia"
El artículo 509 ejusdem establece que: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas."
De un simple análisis que usted honorable Juez Superior, realice al Capitulo II de la sentencia recurrida, donde el Tribunal de Primera Instancia recurrido desarrolla el análisis y valoración de las pruebas así como las motivaciones para decidir, podrá concluir que el A quo, violentó de manera flagrante el contenido de las normas de los artículos 12, 243, 519, pues existe la falta de valoración de los medios probatorios aportados por todas las partes del proceso; acompañada, en algunos casos, por una mera opinión en cuanto a su apreciación; y mas aun la inexistencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
De igual modo podrá apreciar la inexistencia de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; y de la falta del contendido de la Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La norma prevista en el Artículo 244, ejusdem señala "Será nula la sentencia: por las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita."
Por tales consideraciones pido al honorable Tribunal Superior la nulidad absoluta a sentencia recurrida, por los motivos de hecho y derecho que paso seguidamente a denunciar en los términos siguientes:
-I -
En cuanto a la violación del referido artículo 509 del Código de Procedimiento relacionado al examen, análisis y valoración de los alegatos y medios de prueba concebidos en la litis; y de la imperiosa congruencia y motivación que por mandato legal y jurisprudencial, que obliga a todo Administrador de Justicia observar y acatar en la formulación de una sentencia definitiva como la que hoy se recurre; ésta defensa denuncia que el Juez A quo, incurrió en INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD consagrado en el citado artículo 509, como uno de los principios procesales que rige toda sentencia y del cual emerge la obligación legal que tienen los jueces de examinar y juzgar todas y cada una de las probanzas y alegaciones incoadas dentro del marco de la litis planteada en el proceso por las partes.
En tal sentido, la aludida infracción se verifica sin dificultad alguna, al apreciar en el contexto del fallo definitivo que se recurre, que el Juez en la elaboración de su dictamen, incumplió con el mandato legal al no examinar, analizar y valorar los alegatos ni medios de prueba oportunamente aportados por esta parte demandada (…).
De igual modo, ciudadano Juez el Ad quo al realizar un simple señalamiento como: ‘el tribunal las aprecia en todo su contenido a los efectos de la presente decisión’ y al no entrar a examinar las pruebas promovidas por esta representación se evidencia que la recurrida silenció absolutamente el contenido de las pruebas promovidas por mi representada en fecha 30-11-2011; ese señalamiento no representa análisis, valoración y examen conforme al mandato del artículo 509 ejusdem; pues se infringe el principio legal de total apreciación y principio de exhaustividad impuesto a los jueces por mandato del referido artículo 509, lo cual obliga a examinar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y por consiguiente obligados a expresar las razones que poyen su decisión.
La falta de valoración de las pruebas promovidas por esta parte demandada en los términos expresados evidentemente conllevaron al dictamen de la recurrida, pues si el A quo hubiera examinado cada una de las pruebas promovidas la decisión definitiva hubiera sido otra la cual hubiera favorecido a mi representada.
-II-
Por tal consideración, esta representación considera que además de haberse violentado el principio de exhaustividad, también está inficionada del silencio de la prueba.
Al respecto de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, en su fallo Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa, expediente 99-889, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
(…)
Debo señalar honorable Juez que el A quo dejó de analizar y examinar como ha quedado expresado las pruebas promovidas por esta representación, y en este sentido violentó el derecho a la defensa de mi representada.
(…)
-III-
De igual modo denuncio ante este honorable Tribunal Superior, que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA , por cuanto igualmente se evidencia en la decisión la deliberada exclusión de los todos alegatos y argumentos tanto de hecho y derecho que oportunamente fueron alegados por mi representada; y que evidentemente se encuentran en autos en la contestación de la demanda; incurriendo el Juez A quo en una incuestionable omisión del análisis fáctico que ineludiblemente debe todo Juez efectuarle a dichos elementos de defensa; inclusive a los argumentos que fundamentan la contestación de la demanda, con lo cual incuestionablemente quebrantó lo estipulado en el artículo 243 ordinal 5º de la norma adjetiva procesal civil vigente; al no emitir su sentencia de forma expresa, positiva, precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por esta representación en mi escrito de contestación.
(…)
Ciudadano Juez, entre otras consideraciones como elementos de hecho y de derecho que argumentamos en el acto de la contestación de la demanda, ésta presentación alegó como excepciones perentorias A.- La falta de cualidad de la parte actora para accionar y sostener la demanda; B) La indeterminación de los daños y perjuicios alegados por la parte actora; C) la imprecisión de los pretendidos DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE por la parte actora; y la existencia de un proceso de carácter penal pendiente por decidir, que incuestionablemente registra conexión con el ‘octavo siniestro’ descrito por la parte actora, cuyo acaecimiento motivó a la hoy accionante a formular la respectiva denuncia ante la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); acción que notablemente se exhibe de autos como consecuencia de la narrativa libelar presentada por la parte accionante. De igual modo todos y cada uno de los hechos alegados por la actora como siniestros fueron negados, rechazados y contradichos de manera integral y categórica por esta representación demandada.
Sin embargo, al respecto de las excepciones perentorias referidas no hubo pronunciamiento del A quo y debieron haber sido resueltas las excepciones alegadas como defensa, y al ser silenciados se infringió lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 ejusdem conlleva a la nulidad de la sentencia y así pido sea declarado por este honorable Tribunal Superior.
(…)
-IV-
De igual modo quiero denunciar que la sentencia está inficionada del VICIO DE INMOTIVACIÓN toda vez que el juez de la causa cuya sentencia se apela, prescindió totalmente de los fundamentos que como motivación todo dictamen jurisdiccional debe contener en procura del control de su legalidad; y en consecuencia infringe los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, originando con ello la clara inobservancia a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243, que establece: ‘toda sentencia debe contener …omissis…4º los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(…)
Ahora bien ciudadano Juez, visto el dispositivo dictado por el tribunal A quo, le puedo señalar, que sobre un análisis exhaustivo que usted le haga al dispositivo de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, podrán constatar que nada señaló ni motivó en cuanto a los fundamentos de hecho concatenados con el fundamento de derecho y menos los preceptos legales para la procedencia de lo expuesto en su dispositiva que conllevó a declarar una condenatoria en contra de mi representada, y mas aun ciudadano juez, que existí la obligación de parte del juez A quo, determinar las responsabilidades que pudiera ser atribuida a una de las demandadas o a las dos accionadas en la presente causa, por lo que violentó flagrantemente el contenido del ordinal 4º del artículo 243, que exige a quien juzga establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, todo lo contrario a lo expuesto se puede constatar en el cuerpo de la sentencia.
(…)
Por todo lo antes señalado, resulta indudable que de los autos que integran la causa, cuya sentencia se apela, no emerge evidencia contundente que determine la verificación de un hecho antijurídico, ilícito o culposo y menos aún la relación de causalidad entre el hecho culposo ilícito actuando como causa y el daño figurado como efecto imputables a mi representada; y menos aún se evidencia de autos el resultado que todo sentenciador, en su sana administración de justicia, debe procurar de la evaluación y valoración del daño demandado como causado, del grado de culpabilidad del accionado y/o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; la conducta de quien alega ser víctima, los posibles atenuantes a favor del presunto responsable, entre otros aspectos que en materia de daños morales, emergentes y perjuicios deben ser observados; por el contrario, al respecto, lo que se aprecia en el texto de la sentencia es una mera afirmación providenciada: “…daños que en el caso de marras fueron suficientemente demostrados y acreditados en las actas del expediente”; mera afirmación que indiscutiblemente contribuye con la materialización del VICIO DE INMOTIVACIÓN, por cuanto el jurisdicente cuya sentencia se recurre preserva un claro distanciamiento del mandato legal que le obliga a la justa motivación que debe contener toda sentencia judicial definitiva.
(…)
Ciudadano Juez Superior, adicionalmente a lo supra denunciado en el presente escrito de informes, quiero señalar que entre otros vicios ocurridos durante el proceso que deja en evidencia la clara desprotección que ejerció el ciudadano juez A quo a favor de la parte actora en la presente causa; incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, pues se evidencia del cuaderno de medidas signado con el Nº AH14-X-2010-00004, el cual forma parte inseparable del juicio principal, que en fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes de mi representada, y en fecha 27 de enero del mismo año 2010, esta representación realizó oportunamente oposición a la medida decretada, sin embargo, a pesar de que solicitamos su pronunciamiento jamás lo realizó, ni en el lapso legal oportuno ni en la sentencia definitiva, evidenciando un SILENCIO ABSOLUTO y PARCIALIZÁNDOSE de esta manera con la parte actora.
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Ahora bien, el vicio de incongruencia constituye una violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de julio de 2009 (caso: RAFAEL LUCIANO FIGUEROA CASTILLO), asentó lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 C.P.C.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.
En efecto, en el sistema dispositivo el Juez debe dictar su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en torno a ello, fijar el thema decidendum. Cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso planteados por las partes, la incongruencia es negativa (citrapetita); cuando se extiende de los términos planteados, la incongruencia es positiva (ultrapetita); y si se enfoca en términos diversos a los planteados, la incongruencia es mixta (extrapetita). Así, el principio de exhaustividad impone la obligación al sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado.
Pues bien, de una revisión exhaustiva del fallo recurrido, se constata en la misma el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el a quo omitió emitir pronunciamiento sobre la defensa de falta de cualidad activa opuesta por ambas codemandadas. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo apelado por haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita.
En virtud de lo expuesto, se asume el conocimiento del fondo del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 28 de noviembre de 2008, por la abogada MARILÚ BELLO CASTILLO –actuando en su propio nombre-, contentivo de la demanda que por daños y perjuicios incoara contra las sociedades mercantiles INGENERIA AMELINCKX C.A. y TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A. (f. 01 al 18, ambos inclusive de la pieza Nº 1/3). Luego del proceso de distribución respecto, la causa fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2009, ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, -parte actora-, actuando en su propio nombre, consignó los instrumentos en los que fundamenta su acción (f.24 al 759, ambos inclusive de la pieza Nº 1/3).
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando notificar a la parte codemandada – INGENERIA AMELINCKX C.A. y GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.-, a los fines de que su compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda (f.760 al 761, ambos inclusive de la pieza Nº 1/3).
En fecha 24 de abril de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad del GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A., parte codemandada en el presente proceso. Además consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas. (f. 06 y 07 ambos inclusive de la pieza Nº 2/3).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, la abogada MARILU BELLO CASTILLO en su carácter de parte actora, solicitó al tribunal de la causa se avocara al conocimiento de la causa y se libraran las compulsas de citación a la parte codemandada. (f. 09 de la pieza Nº 2/3).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, el tribunal de la causa procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo, acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada, sociedad mercantil INGENERIA AMELINCKX C.A. y GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A. (f. 10 al 13 ambos inclusive de la pieza Nº 2/3).
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Alguacil del tribunal A-quo, ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, dejó constancia de que se trasladó en varias oportunidades a las direcciones de la parte codemandada, y expresó que no le fue posible cumplir con su misión, por lo que consignó las compulsas de citación. (f. 22 al 24, ambos inclusive de la pieza Nº 2/3).
En fecha 24 de noviembre de 2009, la abogada MARILU BELLO CASTILLO, en su carácter de parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, el desglose de las compulsas libradas en la presente causa. (f. 27 de la pieza Nº 2/3).
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, ordenó el desglose de las compulsas libradas en la presente causa e instó a la parte actora, a aportar al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación por correo certificado. (f. 28 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 10 de de febrero de 2010, el abogado Leonardo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada –sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.-, solicitó la reposición de la causa y consignó instrumento poder que acredita su representación. (f. 38 al 41, ambos inclusive de la pieza Nº 2/3).
En fecha 17 de febrero de 2010, la abogada MARILU BELLO CASTILLO, parte actora, consignó escrito rechazando, el escrito presentado por el apoderado judicial de la co-demandada, - GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.-, en fecha 10 de febrero de 2010. (f. 61 al 69 ambos inclusive de la pieza Nº 2/3).
En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado Leonardo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada –sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.-, solicitó al Tribunal de la causa, se dejara sin efecto la solicitud de la reposición de la causa, y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (f. 43 al 59 ambos inclusive de la pieza Nº 2/3) con anexos (f. 70 al 114 ambos inclusive de la pieza Nº 2/3). En esa misma fecha, las abogadas Joely Torres Colmenares y Gladys Figueroa, actuando su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INGENIERÍA AMELINCKX, C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención con anexos. (f. 116 al 221 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 02 de marzo de 2010, la abogada MARILU BELLO CASTILLO, en su carácter de parte actora, mediante diligencia, negó, rechazó y contradijo todas las excepciones presentadas por las sociedades mercantiles codemandadas -INGENERÍA AMELINCKX C.A. y GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.- (f. 223 DE LA PIEZA Nº 2/3). En esa misma fecha, la ciudadana antes mencionada consignó escrito donde solicitó al Tribunal de la causa que no se admitieran las reconvenciones propuestas por las codemandadas (f. 225 al 235, ambos inclusive de la pieza Nº 2/3).
En fecha 03 de marzo de 2010, el abogado Leonardo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A., mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa, admitiera la reconvención, y además, ordenara el desglose de la oposición a la medida a los fines de agregarla al cuaderno correspondiente y la foliatura del expediente. (f. 237 de la pieza Nº 2/3).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, la abogada Gladys Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil -INGENERÍA AMELINCKX C.A.-, solicitó al Tribunal de la causa, que se pronunciará en relación a la reconvención propuesta y respecto la medida cautelar solicitada en el escrito de la contestación. (f. 239 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 08 de marzo de 2010, la abogada MARILU BELLO CASTILLO, en su carácter de parte actora, consignó escrito de rechazo a las reconvenciones propuestas por las co-demandadas (f. 241 al 243, ambos inclusive de la pieza Nº 2/3).
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado Leonardo Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil -GRUPO TELEMÁTICO GTL, C.A.-, solicitó al tribunal de la causa, se pronunciara sobre la reconvención propuesta y a la oposición a la medida cautelar. (f. 247 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada Gladys Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de co-demandada sociedad mercantil –INGENIERÍA AMELINCKX, C.A.-, solicitó al tribunal de la causa, se pronunciará en cuanto a la reconvención propuesta así como en relación a la medida cautelar solicitada. (f. 249 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible las reconvenciones formuladas por los representantes judiciales de los codemandados en sus escritos presentados en fecha 22 de febrero de 2010 (f. 250 al 252, ambos inclusive de la pieza Nº 2/3).
En fecha 10 de junio de 2010, el abogado Leonardo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil -GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.,- parte co-demandada, se dio por notificado del auto que declaró inadmisible la reconvención y sobre el mismo procedió a ejercer recurso de apelación; además, solicitó al Tribunal de la causa ordenara la notificación del mismo a las partes (toda vez que fue dictado fuera del lapso legalmente previsto para ello); por último solicitó que la oposición propuesta por esa presentación en contra de la medida cautelar contra los bienes de su representado fuese desglosada del cuaderno principal y agregada al cuaderno de medidas, a los fines de su decisión (f. 254 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de la causa ordenó el desglose de la oposición a la medida, a los fines de agregarla al cuaderno correspondiente. (f. 255 de la pieza Nº 2/3). En esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes (conforme lo peticionado por la parte codemandada en fecha 10/06/2010), y además, visto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada contra el auto que negó la admisión de las reconvenciones, señaló que se pronunciaría al respecto una vez constara en autos las notificaciones acordadas (f. 256 al 263 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 16 de julio de 2010, las abogadas Joely Torres y Gladys Figueroa en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil -INGENERÍA AMELINCKX C.A.-, parte co-demandada, se dieron por notificadas del auto que declaró inadmisible la reconvención propuesta y solicitaron se practicara la notificación de la parte actora e igualmente apelaron de dicho auto. (f. 265 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de alguacil titular del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la actora, ciudadana MARILU BELLO CASTILLO. (f. 275 y 276 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Leonardo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A., parte codemandada, en vista de que el ciudadano alguacil no pudo realizar la notificación, solicitó se realizará la notificación en el diario de mayor circulación. (f. 271 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 11 de marzo de 2011, el abogado Leonardo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A., parte codemandada, solicitó se librará cartel de notificación (278 de la pieza Nº 2/3). Lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, en fecha 04 de abril de 2011 (f. 279 y 280 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto de reordenamiento del proceso y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 04 de abril de 2011, oportunidad en el cual ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte actora; en consecuencia de ello, se ordenó dejar sin efecto el precitado cartel y se acordó librar uno nuevo con las correcciones debidas. Asimismo, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha 04 de abril de 2011. (f. 287 al 289, ambos inclusive de la pieza Nº 2/3).
En fecha 04 de agosto de 2011, el abogado Leonardo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil -GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.-, parte codemandada apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 01 de agosto de 2011. (f. 291 de la pieza Nº 2/3). En esa misma fecha, la abogada Gladys Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demanda, -INGENIERÍA AMELINCKX, C.A.-, apeló del auto del auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 01 de agosto de 2011. (f. 293).
En fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el que señaló que se abstiene de oír las apelaciones interpuestas contre el auto de fecha 01/08/2011, hasta que no conste en autos la notificación personal de la parte actora. (f. 294 y 295 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada MARILU BELLO CASTILLO, en su carácter de parte actora, se dio por notificada de las actuaciones realizadas. (f. 297 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada MARILU BELLO CASTILLO, en su carácter de parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, fijará por auto expreso el momento en que empezó a correr el lapso de promoción de pruebas. (f. 299 de la pieza Nº 2/3).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas, de fecha 27 de junio de 2011, presentados por los apoderados judiciales de los co-demandados (f. 704 al 713) y de fecha 15 de noviembre de 2011 consignado por la actora (f. 305 al 703), ordenando notificar a las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de oposición y admisión de las mismas. (f. 301 al 303, ambos inclusive de la pieza Nº 2/3).
En fecha 12 de diciembre de 2011, la parte actora se dio por notificada del auto dictado por el tribunal a-quo, en fecha 30 de noviembre (f. 718 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 09 de enero de 2012, el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de alguacil titular del tribunal a-quo, dejó constancia de que el día 20 de diciembre de 2011, se trasladó a la dirección procesal de la sociedad mercantil -GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A.,- consignó la boleta de notificación debidamente firmada. (F. 723 y 724 de la pieza Nº 2/3). Asimismo, en fecha 11 de enero de 2012, el ciudadano antes mencionado, se trasladó a la dirección procesal de la sociedad mercantil -INGENERÍA AMELINCKX C.A.- y consignó la boleta de notificación debidamente firmada. (f. 725 y 726 de la pieza Nº 2/3).
En fecha 27 de enero de 2012, el abogado Leonardo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL S.A., parte codemandada, consignó escrito de impugnación a las pruebas. (f. 729 al 730, ambos inclusive de la pieza Nº 2/3).
En fechas 12 de marzo y 20 de abril de 2012, la abogada MARILU BELLO CASTILLO, en su carácter de parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se fije la oportunidad para la evacuación de las pruebas. (f. 04 y 05 de la pieza Nº 3/3).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, mediante auto, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y ordenó la notificación del mismo a las partes.
En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada MARILU BELLO CASTILLO, en su carácter de parte actora, solicitó al tribunal de la causa, se revocará por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012, en la negativa a admitir la prueba del testigo experto. (f. 17 de la pieza Nº 3/3).
En fecha 12 de junio de 2012, la abogada MARILU BELLO CASTILLO, en su carácter de parte actora, solicitó se notifiquen a las partes demandadas. (f. 19 de la pieza Nº 3/3).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2012, el alguacil del tribunal a-quo, ciudadano Miguel Ricardo Peña, dejó constancia de que el día 29 de junio de 2012, se trasladó a la dirección de la sociedad mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL C.A., parte codemandada y consignó la compulsa de citación debidamente firmada (f. 24 y 25 de la pieza Nº 3/3). En esa misma fecha, se trasladó a la dirección de la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, parte actora y consignó la compulsa de notificación debidamente firmada (f. 26 y 27 de la pieza Nº 3/3). Igualmente en fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano alguacil antes mencionado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la sociedad mercantil INGERIA AMELINCK C.A., en la persona de su administrador ANDRES AMELINCK (f. 28 y 29 de la pieza Nº 3/3).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada MARILU BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de actora, consignó escrito de conclusiones (f. 105 al 163 ambos inclusive de la pieza Nº 3/3).
En fecha 14 de agosto de 2013, el tribunal de la causa, dicto sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda que por daños y perjuicios interpuso la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, contra las sociedades mercantiles INGENIERÍA AMELINCKX, C.A., y GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERIAS GTL, S.A. (f. 164 al 180 ambos inclusive de la pieza Nº 3/3).
En fecha 04 de diciembre de 2013, la abogada MARILU BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 14 de agosto de 2013 y solicitó se notificará de la misma a la parte demandada (f. 186 de la pieza Nº 3/3).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa, ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada (f. 167 al 169 ambos inclusive de la pieza Nº 3/3).
En fecha 15 de enero de 2014, el abogado Leonardo Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil –GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A.-, parte co-demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2013, e igualmente consignó revocatoria de poder respecto al abogado Edgar Raga (f. 191 al 195 ambos inclusive de la pieza Nº 3/3).
En fecha 17 de enero de 2014, el abogado Edgar Raga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMELINCK, C.A., mediante diligencia consignó revocatoria de poder respecto a la abogado Joely Torres, y además, instrumento poder que acredita su representación; asimismo, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 14/08/2013.
En fecha 14 de febrero de 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Leonardo Hernández (apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS), contra la sentencia proferida en fecha 14/08/2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F.208, pieza 3).
En fecha 21 de febrero de 2014, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior (vuelto folio 213, pieza 3).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA.-
En fecha 28 de noviembre de 2008, la abogado Marilú Bello Castillo, actuando en nombre propio, consignó escrito libelar en el cual fundamentó la pretensión que por daños y perjuicios incoara contra las sociedades mercantiles Ingeniería Amelinck, C.A. y Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., de la siguiente manera:
“TITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
PRIMER SINIESTRO
Soy poseedora en mi condición de comodataria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 17-D, de la planta baja del Edificio Centro Altamira, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, cuya propietaria es la empresa MISCELÁNEAS RUBÍ Ca., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el día 17 de Septiembre de 1991, bajo el No. 54, tomo 101 A-SDO., comodato este que en mi condición de Gerente General de la empresa propietaria ratifico en este acto, como se observa del Acta Constitutiva Estatutaria arriba señalada del Acta de Asamblea Extraordinaria que anexo y opongo con la presentes marcadas letra “A”.
Dicho local consta de cuatro dependencias, distribuidas así: Local 17-A, en el cual funcionaba una pequeña Peluquería; local 17-B en el cual funcionaba Provoca's café (venta de chucherías, café Nescafé, tortas, postres y similares); local 17-C en el cual funcionaba la agencia de loterías Café con Suerte, y local 17-D, en la mezzanina de dicho local 17, en el cual opera desde 1995 el Despacho de Abogados Bello Castillo.
Desde la fecha de adquisición del inmueble la situación de trabajo siempre fue normal, así como las relaciones con los vecinos del edificio, tanto los de la planta baja, como de los locales de la mezzanina del Edificio, entre ellos, el que se encuentra justo en la parte superior del local 17, es decir, el local mezzanina cine como se menciona en el Documento de Condominio y que efectivamente sirvió para las operaciones del que fuera el CINE OBELISCO hasta aproximadamente 6 años cuando dicha actividad cesó, manteniéndose sin operaciones este inmueble hasta el mes de Diciembre de 2006 cuando comenzaron los trabajos de demolición de las bienhechurías de dicho local, los cuales iniciaron una seguidilla de siniestros al local propiedad de mi representada, trayendo como resultado una secuencia permanente de daños a bienes y la paralización intermitente de actividades comerciales y profesionales en todo el local 17, es decir, 17-A, B, C y D, y en especial en el Despacho Bello Castillo del cual soy su regente y propietaria.
Como se puede observar del grupo fotográfico contentivo de 12 fotos, las cuales anexo y opongo, marcado como prueba "B", el local 17 objeto de los daños que seguidamente se relatan, y tal como arriba fue señalado, para comienzos del mes de Diciembre, momento en que fueron tomadas las fotografías referidas, la oficina 17-D se encontraba operativa y en perfectas condiciones estructurales, de decoración, con todos sus archivos y documentos en perfecto estado, así como el mobiliario, equipos y otros elementos decorativos, tales como títulos universitarios, diplomas, cuadros, pinturas y otras herramientas de trabajo.
Estas fotos fueron tomadas en virtud de trabajos de arreglo de pintura y mantenimiento de dicha oficina para finales del año 2006, y precisamente a finales del mes de Diciembre de 2006 comenzaron los siniestros ocasionados por las acciones de demolición y remodelación del local mezzanina cine, en el cual se encontraban iniciando dichas actividades, la empresa Ingeniería Amelinck ca, empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial el día 27 de marzo de 1987, bajo el No. 33, tomo 73-Sdo., representada para ese momento por el ciudadano Ingeniero Civil ANDRÉS AMELINCK ROMERO, venezolano, casado, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.979.537 en su carácter de Administrador.
En efecto, y como se evidencia de correspondencia remitida a la Junta de Condominio del Centro Altamira fechada 26 de Diciembre de 2006, la cual anexo y opongo en copia marcada letra "C, se señaló claramente el caso del primer daño por agua proveniente del local en referencia; sin embargo y a pesar de ser responsabilidad directa de la empresa constructora y también de los propietarios del local, nunca atendieron este primer siniestro que acarreó daños a todos los locales que componen el local 17, es decir, locales 17-A, B, C y D, de parte de estos problemas se tomaron un total de 20 fotos anexas con la presente marcadas igualmente como "D". De la misma manera, con fecha 22 de Enero de 2007, se ratificó en nueva correspondencia enviada al Condominio del Edificio Centro Altamira el contenido de las denuncias señaladas en Diciembre 2006, carta que anexo y opongo en copia marcada "C -1".
SEGUNDO SINIESTRO
A pesar de haber informado con antelación sobre el siniestro en ciernes el cual ya había sido advertido, para el día 07 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 7:30 p.m. fui avisada de urgencia por la oficina de seguridad del Centro Altamira de que nuevamente la tubería de aguas negras colapsó, inundando toda la oficina 17-d, los locales 17-a, b y c y toda el ala oeste del área de circulación del Centro Altamira, como se muestra en las fotos tomadas para ese momento, que en un total de anexo y opongo marcadas letras "E" así como de la correspondencias emanadas de Ingeniería Amelinck ca con fecha 09 de febrero y 12 de febrero de 2007 respectivamente en la cual aceptan su responsabilidad en tales hechos y por los daños ocasionados, letra "F", y la primera dirigida al Centro Altamira.
De este siniestro la empresa constructora preparó un informe con muestras fotográficas y detalles de los sucesos, así como las causas y su solución, anexos que se detallan más adelante.
Durante esos días, la oficina quedó inhabilitada para continuar con las actividades de trabajo propias del ramo, es decir, Despacho de Abogados, sin embargo siempre existió la mejor disposición para solucionar por la vía amistosa parte de los daños, hasta el punto de obviar el lucro cesante más aún, los daños morales, tan es así, que con fecha 12 de febrero de 2007 y 22 de marzo de 2007 fueron entregadas por parte de Ingeniería Amelicnk ca, sendas correspondencias que certifican y avalan estos hechos, y donde se señala parte de los daños ocasionados y por compensar, entre ellos la colocación de toda la alfombra de la oficina, así como el tope de granito del mueble de la cocina de la oficina, cartas que anexo y opongo marcadas letras "G".
TERCER SINIESTRO
En esta cronología de hechos y como se demuestra de las correspondencias antes mencionadas, el día 18 de Febrero del 2007, y en pleno proceso de búsquela de arreglo amistoso por parte nuestra a los fines de evitar situaciones jurídicas indeseables para todos, se produjo una nueva inundación en el área del baño y kitchenette de la oficina del local 17- d. En esta oportunidad caía el agua desde la fachada externa hacia el interior del baño, el piso, corriendo el agua por toda la oficina y hacia los locales inferiores y el área de circulación de planta baja de la zona oeste del Edificio, esto también se evidencia no solamente de la correspondencia del día 22 de marzo de 2007 emanada de la propia empresa contratista, sino además del libro de reporte de novedades que lleva la oficina de Seguridad del Centro Altamira, anexo que opongo marcado letra "H", en el cual se informa sobre los acontecimientos ocurridos en el local cine y como consecuencia de ello en el local 17 (A,B,C,D).
CUARTO SINIESTRO
Así mismo para el día 20 de Febrero de 2007 un nuevo acontecimiento se generó como consecuencia de las actividades de demolición en el local mezzanina cine; como resultado de la indebida utilización de los martillos demoledores, se desprendieron pedazos del techo de la oficina 17-D, anexo "H-l"
Resulta importante señalar que la propia empresa contratista tomó fotos de los siniestros, las cuales nos las hicieron llegar y se complementan con las propias, así como los informes emanados de dicha contratista analizando los siniestros, sus causas y según ellos sus posibles soluciones, anexos marcados letra "F, "J", aK", "L" fotos que anexo y opongo en un total de 15, marcadas "M".
Nuevamente se buscó la manera más expedita y amistosa con el fin de que no continuaran estos siniestros y que se repararan aunque fuera básicamente, los daños una vez más ocasionados.
CAPITULO II
CONSECUENCIAS DE LOS PRIMEROS CUATRO SINIESTROS
En virtud de estos dañosos acontecimientos se procedió a colocar en cajas la biblioteca de la oficina, así como la casi totalidad de los archivos del Despacho y todos los accesorios del mueble de la kitchenette-baño y de los elementos de trabajo que había en los armarios del depósito anexo a la oficina, como se evidencia de pruebas fotográficas que en un total de 25 fotos anexo y opongo marcadas “N”. Estas fotos se complementan con 4 fotos de la fachada exterior del local 17 en toda su extensión tomadas a inicios del año 2007.
La empresa contratista procedió a eliminar las tuberías de aguas blancas y negras que pasaban por el techo del lado norte y oeste de la oficina, las cuales estaban cubiertas por una falsa viga de material tipo dry wall (yeso) y quedó comprometida a eliminar la tubería de electricidad con sus correspondientes cajas de paso que recorrían de punta a punta el lado sur del local.
Debido a todos estos contratiempos, se paralizaron definitivamente los trabajos del despacho, sin poder utilizar dicha oficina, sino únicamente como depósito y como oficina de atención telefónica, ya que se encontraba inutilizada para atención de los clientes y para trabajos jurídicos debido a las consecuencias de los siniestros antes señalados, y el estado en que se encontraba la oficina.
Como quiera que existía una tubería de electricidad por eliminar, lo cual le fue solicitado desde el mismo momento de los primeros siniestros a la empresa constructora, y se había desprendidos y descartado la alfombra fija dañada, incluyendo la de la escalera, y casi todos los elementos formales de trabajo estaban guardados en caja, no quedó más remedio que esperar que la empresa Ingeniería Amelinck ca terminara los trabajos de remodelación del local cine, y se procediera al retiro de la tubería de electricidad que representaba otro peligro más para el local 17 y todos los que en él trabajábamos (17-a-b-c-d).
Por ello, debido a tales circunstancias tan incómodas y perjudiciales para este Despacho de Abogados se procedió a realizar algunos cambios en dicha oficina, por lo que, en la espera de la culminación de los trabajos de la remodelación del cine y por ende la terminación de los siniestros recurrentes, por nuestra cuenta y costo se comenzó a remodelar el piso del depósito y baño toda vez que el mueble empotrado había sido dañado por el último siniestro, y también al cambio del sistema de aire acondicionado central que también había sufrido daños por agua, a sistema independiente (tipo split), como se evidencia de las correspondencias remitidas al Condominio del Centro Altamira, así como las fotos que en un total de 41 anexo y opongo con la presente marcadas letra "O".
Otro elemento que prueba y evidencia lo aquí narrado lo constituye el Informe Técnico emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente como consecuencia de la denuncia presentada por el Juez de Paz, Dr. Benjamín Schmidmajer. Esta denuncia realizada por el Juez de Paz Dr. Schmidmajer tuvo como base la verificación de la situación de riesgo reportada por los afectados en el local 17, es decir los arrendatarios y quien suscribe, Marilú Bello Castillo. Por ello, la inspección previa realizada al local 17 por los jueces de Paz. Dres. Guillermo Schmiddmajer y Dra. Morela de Castillo a los fines de determinar las condiciones del mismo y su posibilidad de instalación de un sistema de aire acondicionado split, motivó que hicieran la denuncia respectiva ante el organismo municipal correspondiente y que por ello se realizara el examen técnico a dicho local y como conclusión se presentara el informe que en cuatro páginas anexo y opongo marcado igualmente letra "ESPECIAL LETRA P".
Como consecuencia de estas actuaciones ante Justicia de Paz, el día 30 de julio de 2007 en un acuerdo conciliatorio firmado con los representantes del Condominio del Edificio Centro Altamira, es decir, la Dra. Camila Gómez en representación del Presidente de la Junta de Condominio, Dr. Alberto Parra Febres y el Ing. Gerardo Pacannis en su carácter de Vicepresidente, ante la Juez de Paz de la Circunscripción Intramunicipal Altamira Norte, Dra. Morela L. de Castillo se logró no solamente la autorización para la colocación de las unidades de aire acondicionado splits para los mini locales que componen el local 17, sino también que la propia Junta de Condominio del Edificio Centro Altamira autorizara de manera clara e indubitable, y con base al informe técnico presentado por los funcionarios de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao el cambio de las servidumbres eléctricas que atravesaban el local 17 (leáse cableado eléctrico del local mezzanina cine), documentos que anexo opongo en tres hojas marcados "ESPECIAL LETRA Q" .
CAPITULO III
OTROS SINIESTROS
En el proceso de la remodelación del baño y depósito hubo nuevos siniestros ocasionados por la empresa contratista Ingeniería Amelinck ca, como fueron filtraciones a través de la placa que une a ambos locales, por el baño y por el depósito, lo cual una vez más se demuestra con evidencias fotográficas las cuales anexo y opongo en un grupo de 11 fotos marcadas letra "R", por lo que se confirma y prueba una vez más la imposibilidad de trabajar en la oficina siniestrada tantas veces, no quedando en aquellos momentos más opción que esperar que terminaran los trabajos del local del antiguo cine Obelisco para poder hacer los trabajos de reparaciones de los daños, los remates correspondientes, la reubicación de las bibliotecas, armarios y equipos, e instalación de la alfombra en piso y escalera, además de reparaciones en la recepción del Despacho, y por supuesto, la eliminación del cableado eléctrico tantas veces mencionado.
Desde finales del mes de Abril se le instó a los Ingenieros encargados de la obra, Andrés y Francisco Amelinckx para que apresuran los trabajos del local cine toda vez que la paralización de las actividades del Despacho eran absolutas y no se podía trabajar, solicitud que fue respondida por parte de esos señores con tácticas dilatorias, por lo que la situación se fue agravando, hasta el punto de solamente atender algunas llamadas telefónicas y permanecer el menor tiempo posible en dicha oficina debido a la inaccesibilidad a las bibliotecas, archivis, computadoras y demás elementos de trabajo. La permanencia mía o de alguna otra persona era exclusivamente para atender al personal de la empresa contratista del local cine que entraban a quitar las tuberías o a arreglar algunas de las fallas que dejaban, tales como tuberías del agua del baño de la oficina o de los drenajes que estaban reparando, por lo que hubo que prescindir de la Secretaria, de la persona encargada de la limpieza, así como del mensajero, liquidándolos laboralmente, lo cual indudablemente no hubiera sucedido en condiciones normales.
En virtud de los hechos señalados, se le solicitó nuevamente al Ing. Andrés Amelinck con carácter urgente, la necesidad de la eliminación definitiva de la tubería de electricidad que servía al local mezzanina cine, la cual era de gran peligro debido no solamente a estar casi descubierta sino que la fuerza eléctrica que surtía al Cine era de una magnitud tal que determinaba necesariamente que dicho suministro fuera por demás peligroso para las personas y los bienes de los locales por los cuales pasaba dichos cables, como se observa de las 5 fotos que anexo y opongo marcadas letra "S".
Con todas estas advertencias, la empresa contratista siguió haciendo sus trabajos con la imprudencia e impericia que la caracterizaron a lo largo de esos aciagos meses, propiciando otra cantidad de siniestros no solo en el local 17, sino en otros locales del Centro Altamira. En el correr de esos meses la contratista se distanció de sus responsabilidades con respecto a los daños ocasionados en el local 17, comenzando con una actitud omisiva de manera intencional ignorando las peticiones de culminación de los trabajos, y en especial la eliminación de la tubería eléctrica que surtía de corriente al local mezzanina cine, debido a los peligros que representaba.
A pesar de todos estos inconvenientes, en lo que atañe a los trabajos obligados que en materia de remodelación debieron hacerse a la oficina 17-D, y por cuenta y costo propio, ya para el mes de agosto estaban culminando los trabajos de remodelación del piso de la entrada del Despacho, así como el depósito y baño, conjuntamente con el mueble empotrado, así como la colocación del sistema de aire acondicionado upo split para los locales 17-a-b-c-d. En estos siete meses que habían pasado, el trabajo jurídico fue nulo como se les hizo saber a la empresa contratista Ingeniería Amelinck ca, a la cual le constaba estos hechos como se evidencia de las propias fotos e informes emanados de ellos.
SÉPTIMO SINIESTRO
El día 27 de agosto de 2008 nuevamente se suscitó otro siniestro más en el local 17, es decir 17-a,b,c,d, como se evidencia del reporte del libro de novedades de la oficina de seguridad del Centro Altamira, copia que anexo y opongo marcado letra "T”.
En esta nueva oportunidad el agua corría por todos lados desde el techo del local 17, inundando dicha oficina 17-d y los locales 17 –a,b,c- causando daños totales a los muebles, equipos, cajas contentivas de los libros de la biblioteca del Despacho, instalaciones eléctricas y todos los elementos de trabajo del despacho.
En virtud de tantos abusos y ausencia de respuesta adecuada y oportuna, procedí a activar los mecanismos legales por lo que, se realizó una inspección ocular vía notaría para dejar constancia de este nuevo siniestro. La molestia del Ing. Andrés Amelinck no se hizo esperar, profiriendo todo tipo de amenazas y negándose a aceptar una vez más el nivel de daños ocasionados.
Sin embargo y a pesar de esta presión por parte del representante de la empresa Ingeniería Amelinck ca, procedimos con el trámite legal por lo que, en horas de la tarde del día 27 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 2:00 p.m. se trasladó y constituyó la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao en el lugar del siniestro, dejando constancia del estado en que se encontraba el inmueble y los bienes en él contenidos. Anexo y opongo inspección ocular constante de 32 páginas y 54 fotografías detalladas, marcadas letra “U”.
Ya aproximadamente a las 4:00 p.m., apareció el Ing. Andrés Amelinck a quien se le mostró una vez más el estado de absoluto caos del inmueble, es decir, los locales a,b,c y el Despacho, local 17-D, así mismo se le mostró a detalle todos los nuevos daños causados, en esta oportunidad los daños fueron totales.
Nuevamente se le instó a parar los trabajos que estaban haciendo en el local mezzanina cine, en virtud de que el cable de electricidad que atraviesa el Despacho estaba totalmente mojado y chorreando agua, por lo que el peligro de un cortocircuito era inminente, toda vez que los cables de electricidad tenían corriente y la contratista estaba trabajando con dicha fuente de alimentación eléctrica. Así mismo, se le señaló al Ing. Andrés Amelinck sobre el estado del cableado eléctrico de todos los locales que componen el local 17 y las condiciones en que se encontraba especialmente la oficina 17-D debido al cúmulo de agua que chorreaba por toda la infraestructura y cableado eléctrico de la misma. El propio Ingeniero indicó que no continuarían más los problemas y que al día siguiente su personal procedería a retirar los bienes dañados, a achicar el agua del local 17 y a hacer un inventario detallado de los daños.
Aún sabiendo la gravedad de los hechos y el peligro grave e inminente al que todos estábamos expuestos, la empresa contratista ese día siguió trabajando con la fuente de alimentación eléctrica del local mezzanina que atraviesa el local 17, y que se encontraba en situación de peligro total para todos haciendo caso omiso a las advertencias de la situación tan delicada que existía desde hacía meses y en esos momentos más que delicada y puntual, puesto que las fuentes de electricidad de ambos locales estaban totalmente colapsadas por el agua producto de las inundaciones. Es de hacer notar que los trabajos de remodelación mayormente se hacen en horas de la noche ya que por ser un edificio comercial y de oficinas lo reglamentado por el condominio es hacer los trabajos en horas nocturnas, lo cual y en efecto continuó haciendo la empresa contratista, Ingeniería Amelinck, C.A.
OCTAVO SINIESTRO
Para culminar la sucesión de hechos tan insólitos, en esta oportunidad en la madrugada del día 28 de agosto de 2007, se produjo una explosión en el local mezzanina cine, cuando los trabajadores estaban conectados a la caja de alimentación de electricidad con unas máquinas pulidoras de piso, como se observa y evidencia una vez más del reporte de novedades de la madrugada del día 28 de agosto de 2007 emanado de la oficina de seguridad de dicho Centro. En dicha actuación se señala el trabajo que estaban realizando los obreros, la explosión de la caja de alimentación, y la intervención de seguridad con lo extintores para apagar el fuego, para después percatarse que había un incendio en el Despacho de Abogados Bello Castillo, local 17-D, copia que anexo y opongo marcada letra V. Esto se complementa con el grupo de fotos tomadas ese mismo día a la caja de la fuente de alimentación de dicho local mezzanina cine ubicada en la parte interna de éste, anexo que con 7 fotos opongo marcado letra "W.
Como consecuencia de la imposibilidad de contener el incendio que se propagó al Despacho (local 17) fue solicitado el auxilio de los Bomberos Metropolitanos quienes lograron que el fuego no se expandiera a otras áreas del Edificio, sin embargo, y a pesar de la intervención de estos funcionarios fueron destruidos por el fuego todos los bienes que el día antes había sido totalmente deteriorados por el agua.
En virtud de lo obvio de la responsabilidad que una vez más le correspondía a la empresa INGENIERÍA AMELINCK ca, la cual, coligiendo -se puede calificar como intencional debido a que este nuevo siniestro había sido advertido claramente por nuestra parte y con antelación, lo cual no fue evitado por ellos.
El propio Ing. Andrés Amelinck se comprometió en esta oportunidad al pago total de todos y cada uno de los daños causados, parte de estos destrozos se pueden evidenciar de las 65 fotos que anexo y opongo marcadas letra "X". Así mismo, el propio asistente del Ing. Andrés Amelinck, Señor Jeiker Terán quien aparece en una de las fotos caminado frente al Despacho cuaderno en mano, (ver página 7/12 del grupo "X") por órdenes del primer mencionado y con su puño y letra levantó un inventario de una parte de los bienes siniestrados de los cuales se puede observar un grupo de ellos en fotos tomadas para el momento del inventario, anexo que opongo marcado letra "Y".
Como consecuencia de la escalada de siniestros comenzando por la de Diciembre de 2006, y continuando formalmente con la del 07 de Febrero de 2007 hasta el del día 28 de Agosto del mismo año, e impactada por la destrucción de todo el Despacho y el trabajo de toda una vida (28 años de ejercicio profesional), procedí a realizar en la tarde del día 28 de agosto de 2007 a presentar una denuncia formal ante el CICPC, Subdelegación Chacao, a los fines de que interviniera en este caso para determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales hechos, visto la recurrencia de los mismos, lo insólito de todos estos hechos y la actitud negligentemente descarada y en grado sumo indolente por parte de los representantes de la constructora INGENIERÍA AMELINCKX CA, todo ello a pesar de la cantidad de advertencias que se les hizo a los fines de evitar todos los hechos que se fueron suscitando uno a uno desde el mes de Febrero 2007, anexo marcado letra "Z”.
Esa misma tarde, intervino la División de Siniestros y la División de Inspecciones Oculares del CICPC, quienes realizaron una verificación en el local siniestrado (locales 17-a, b,c,d) a pesar de que los Bomberos Metropolitanos removieron el lugar de los hechos y retiraron evidencias sin haber llamado al CICPC a los fines de las averiguaciones penales correspondientes.
CAPITULO V
DAÑOS A LA SALUD EMOCIONAL Y FISICA
Muy desconcertada por los hechos tan terribles vividos a lo largo de ese año 2007, y por la ausencia de respuesta adecuada y efectiva por parte de los causantes de los daños al local 17 como a mi persona, tales problemas que ya habían comenzado a afectarme tanto emocional como físicamente, colapsaron mi salud, hasta el punto de tener que acudir el día 30 de agosto de 2007 al consultorio del Dr. Jorge Siverio, cirujano general y cirujano cardiovascular, debido a un fuerte dolor en el pecho, quien me diagnosticó una crisis emocional debido al stress producto de tales circunstancias, literalmente señala el Informe médico: Síndrome Ansioso, Neuritis Intercostal, por lo que me recomendó analgésicos, calmantes y descanso por 15 días, anexo marcado letra "A1".
Sin embargo, y a pesar de esta condición precaria de salud mental, emocional y física, procedí en los siguientes días, y nuevamente por mi cuenta y costo a levantar lo que fue un día el Despacho de Abogados Bello Castillo y mi oficina de actividades de trabajo personal, ahora convertida, en cenizas y escombros.
Con la ayuda de un familiar y de un obrero contratado por mi persona, procedimos paso a paso a levantar los escombros uno a uno para verificar la posibilidad de sí, entre las cenizas se podía salvar cualquier archivo, expediente o elemento de trabajo que sirviera, lo cual fue infructuoso como se evidencia de los anexos los cuales opongo marcados letra "B 1”.
Este trabajo de remoción y limpieza de escombros tardó dos semanas con sus sábados y domingos incluidos, toda vez que la necesidad de recuperar lo perdido era superior a las fuerzas y salud resquebrajadas, anexo y opongo 75 pruebas fotográficas marcadas “B 1".
En este transcurrir de días posteriores al incendio, los Bomberos Metropolitanos solicitaron inspeccionar una vez más el local 17, pues, a pesar de que recabaron el día del siniestro del 28-09-07 los elementos que consideraron necesarios para ese momento, para el día 09 de septiembre de 2007 se presentaron en el local 17 a los fines de retirar la parte principal de los cables de electricidad que alimentaban al local mezzanina cine y que se encontraban protegidos por la tubería de 4 pulgadas que atravesaba el local 17 de largo a largo por el lado sur , esto se puede evidenciar de las 10 fotos que anexo y opongo marcadas letra "C 1".
CAPITULO VI
NOVENO SINIESTRO
Para el día 17 de Septiembre, los representantes de la empresa Ingeniería Amelinck ca, no conforme con la recurrencia de siniestros que habían afectado el local 17 hasta casi su destrucción estructural, pues la de los bienes en él contenidos había sido total y absoluta, provocaron nuevamente otro siniestro, en esta oportunidad se presentó una nueva inundación en dicho inmueble proveniente del local mezzanina cine, como se evidencia del reporte del libro de novedades de la oficina de seguridad del Centro Altamira, anexo que opongo marcado letra "D1".
Como quiera que los locales 17-A, B, C se encontraban parcialmente operativos por efecto del siniestro del incendio y como consecuencia del agua propagada por los Bomberos, este nuevo acontecimiento de inundación por agua comprometía la seguridad de dichos locales debido a que las fuentes de alimentación de energía se mojaron, en este nuevo evento el agua cayó por todo el techo del local 17-D el cual estaba ya libre de escombros y cenizas.
Debido a este nivel de nuevos daños y factibilidad de causar más deterioros a las áreas señaladas, se llamó de manera inmediata a los Bomberos Metropolitanos quienes inspeccionaron el local 17 D y los locales inferiores dejando constancia de este nuevo siniestro el cual nunca fue atendido por los causantes del mismo, es decir los representantes de la empresa Ingeniería Amelinck ca, ya que, como fuera señalado anteriormente se habían desprendido totalmente de sus responsabilidades desde hacía meses, anexo y opongo el informe de bomberos marcado letra E1 y 14 fotos marcadas letra E1.
CAPÍTULO VII
OTROS SINIESTROS
Una vez más en las semanas que siguieron, continuaron suscitándose escarceos de siniestros y más daños al local 17 D por causa de los huecos que quedaron de las tuberías de electricidad y agua que la empresa no había sellado, y que dejaban colar todo tipo de materiales debido a los
arreglos del piso del local mezzanina cine, cayendo tierra y escombros al local siniestrado y en proceso de recomposición, esto se evidencia de las 3 fotos que anexo y opongo marcadas letra F1.
Con el ánimo sostenido a pesar del estado de afectación emocional por todos estos sucesos, y a pesar de haber procedido a un nuevo chequeo médico con el Dr. Adalberto Urbina, Cardiólogo del Centro Urológico San Román, anexo que opongo marcado como * Segundo chequeo médico" " Gv 1" se siguió trabajando en la remoción de escombros y reconstrucción del local 17 D, lo cual implicó reconstrucción de paredes, todo el sistema de electricidad, reconstrucción del depósito y de la kitchenette- baño, reconstrucción de ventanas, reconstrucción de los pisos, desde la recepción hasta el depósito y kitchenette- baño, todo esto realizado con mi presencia y actuación personal, contratando obreros, electricistas, albañiles, plomeros, siendo asistida en lo profesional por el Ing. Francisco Amelinck quien había dejado de trabajar con la empresa causante de todos los siniestros, profesional quien conocía desde el mes de Febrero de 2007 todos los pormenores de los primeros siniestros así como de los daño, iniciales, por lo que como Ingeniero y testigo de los hechos era la persona más adecuada para atender y supervisar la reconstrucción de los daños que personalmente conoció, anexos los cuales opongo marcados letra "H”.
CAPÍTULO VIII
SINIESTRO UNDÉCIMO
Para el día 28 de septiembre de 2007, nuevamente y por undécima vez se presentó otra inundación, en esta nueva oportunidad en el baño del local 17-D, lo cual se evidencia del reporte de novedades de ese día emanado de la oficina de seguridad del Centro Altamira, anexo el cual opongo marcado letra "I 1", así como de las 2 fotos con la misma nomenclatura.
Todos estos elementos probatorios pareciera que no le fueron suficiente a los representantes de Ingeniería Amelinck ca y a los dueños del local mezzanina cine, GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL CA, estos últimos a quienes se les ubicó y se les llamó a sus oficinas tanto en Barquisimeto como en Caracas, negándose a atender nuestras llamadas y solicitudes, por lo que no quedó más remedio que seguir con la vías legales, esperando el informe de Bomberos el cual extrañamente se demoró hasta el mes de Febrero de 2008, cuando nos fue entregado un reporte básico de incendio habiendo sido solicitado desde el 03 de Septiembre de 2007, y que señala las causas por todos hartamente conocidas y los daños a los bienes y los locales, reporte que anexo y opongo marcado letra " J 1". Igualmente anexo y opongo fotos tomadas a los locales 17-B y 17- C donde se evidencia los daños causados, 13 fotos marcadas letra "K 1”.
En virtud de tan escueto reporte se ratificó la petición del informe definitivo en virtud del retiro el día del incendio de parte de materiales y elementos de la oficina 17-D, y que serían analizadas en laboratorio, y sólo así es cuando para el día 21 de Febrero de 2007 se hace entrega del mismo, alegándose por parte de ellos que la tardanza de estos cinco meses se debió a razones técnicas y de análisis de laboratorio debido a la supuesta ¿complejidad? del caso y la demora en el pago por parte de la empresa Ingeniería Amelinck ca., de los análisis de laboratorio, quienes estuvieron discutiendo ampliamente con los Bomberos y con el Instituto de Materiales de la Universidad Simón Bolívar, en la persona de la Ingeniera Andreína Figeroa Bruce quien solicitó el pago de sus honorarios, hasta que finalmente se pusieron de acuerdo y pagaron dicho informe.
En este sentido, y retomando las fechas posteriores al siniestro, a pesar de la intervención del CICPC en este caso, lo cual evidenciaba una obligada actuación conjunta de los Bomberos Metropolitanos con dichos funcionarios de criminalística, los funcionarios bomberiles asumieron una actitud omisiva al no suministrar la información de estas actuaciones a los funcionarios del CICPC para que se apersonaran a coadyuvar técnicamente en estas diligencias, tanto es así que, para la semana siguiente al siniestro del 28 de Agosto de 2007, sin participación al CICPC estuvieron presentes los representantes del Centro de Tecnología de Materiales del Instituto de Ingeniería de la Universidad Simón Bolívar, organismo al cual solicitó apoyo los Bomberos Metropolitanos, procediendo a inspeccionar el lugar de los hechos, retirando algunos materiales y con la mejor disposición por parte nuestra de solucionar este caso tan obvio de negligencia y dolo por parte de Ingeniería Amelinck ca, se les suministró a dicho Centro el original del acta de inspección ocular practicada el día antes del incendio, es decir, el 27 de Agosto de 2007 relativa a los daños por agua ocasionados en el local de marras, documento este que había sido suministrado por mi persona en copia tanto a los Bomberos Metropolitanos, como al CICPC anexo que opongo "L 1" siendo recibida directamente por la Ingeniera Andreína Figueroa Bruce, quien en correspondencia formal los devolvió, anexo marcado letra "M 1".
Debo dejar constancia que en diferentes oportunidades solicité tanto a los Bomberos Metropolitanos como al Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Universidad Simón Bolívar tanto el Informe definitivo como los análisis e Informe de Laboratorio siendo infructuoso todos mis intentos por lograrlo.
TITULO II
TRABAJOS DE RECUPERACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL LOCAL 17
Como fue señalado en líneas anteriores, se procedió por cuenta y costo propio a levantar los vestigios que quedaron del local 17, lo cual implica, local 17A , 17 B, 17 C y en especial los trabajos del local 17-D donde funcionaba el Despacho Bello Castillo y que fue el que sufrió siempre más las secuelas de todos los acontecimientos narrados en este escrito.
En este sentido se anexa copia de los recibos y facturas de parte de los trabajos efectuados, carpeta que anexo y opongo marcada letra "N 1", los cuales ascienden actualmente a la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo), y que incluyen solamente algunos muebles, faltando a la fecha mobiliario y elementos de trabajo por un orden aproximado de cuarenta mil bolivares fuertes (Bs. 40.000,oo), esto por supuesto sin contar la biblioteca de Derecho Civil, Mercantil, Procesal, Administrativo y similares , libros perdidos en su totalidad, y TODOS LOS ARCHIVOS de trabajo con sus papeles originales del Despacho, así como papelería con sellos personales tanto del Despacho como de quien suscribe, y de las empresas personales que poseía.
En este último aspecto han sido bastante los reclamos de los clientes que perdieron originales de documentos con los cuales se estaba trabajando, y que exigen la reposición y actualización de todos sus carpetas y papeles originales, entre ellos una partición Sucesoral conjuntamente con el Dr. Franco Puppio en la que había más de veinte carpetas de documentos originales recabados a lo largo de trece años, los cuales se perdieron conjuntamente con todos los archivos los cuales quedaron quemados por el incendio, o mojados por efecto de la intervención bomberil.
Con relación a estos trabajos de reconstrucción de la oficina 17-D se puede observar en fotos del 29-09 (3 muestras), 5-10-07 (4 muestras), 11-10-07 (11 muestras) y del 11 de noviembre de 2007 (20 muestras) en un total de 27 fotos, los avances de los trabajos de electricidad, reconstrucción de paredes, techos y pisos del local 17-D anexos que opongo marcado O-1.
Se puede observar y detallar conforme a la cronología de hechos aquí comprobada que, la recomposición de la oficina de Abogados logró culminarse para el mes de Enero de 2008, y es para el mes de Febrero de 2008 cuando se comienza a trabajar formalmente en esta oficina, por lo que existe un lucro cesante el cual comenzó el día 07 de Febrero de 2007 y terminó a mediados del mes de Febrero 2008, siendo dicha cesantía estimada en el orden de treinta mil bolívares fuertes mensuales (Bs.30.000,oo) que era el ingreso promedio mensual de esta oficina de Abogados haciendo un un total de trescientos sesenta mil bolívares por los meses de ausencia de beneficio derivado del trabajo profesional y personal (Bs. F. 360.000,oo).
La determinación de los daños reales es incalculable, apenas se puede determinar de manera modesta y global un aproximado de Quinientos millones de bolívares para aquella fecha, es decir quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,oo) entre mobiliario, Biblioteca, la cual poseía una extensa colección de los mejores tratadistas nacionales y extranjeros en el área del Derecho Procesal, Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Administrativo, Derecho de Familia, Sucesiones, Banca y Seguros, Derecho Financiero, la colección completa de la jurisprudencia de Ramírez y Garay, por mencionar parte de dicha biblioteca, así mismo los archivos originales, muchos documentos de difícil, otros de imposible reposición, computadora de trabajo de la oficina con toda la información que se tenía en ella, central telefónica, teléfonos, equipos y elementos de trabajo que estaban inicialmente guardados en el depósito, pero que tuvieron que ser guardados en caja y colocados conjuntamente en grupo, -como se observa de las fotos de este escrito y del inventario inicial realizado conjuntamente con el asistente del Ing. Amelinck, cuadros, otros equipos y artefactos. No es posible hacer la determinación precisa de dichos daños toda vez que el fuego consumió la totalidad de los mismos, hasta el punto de haber afectado parte de la estructura del inmueble, es decir, paredes, techos, tuberías de agua y electricidad y otros elementos. ¿Quien puede calcular el valor de una Biblioteca lograda a través de los años?, ¿ O las partidas de nacimiento que prueban una Sucesión lograda a través de 13 años de trabajo?, ¿ o el valor de los Títulos Universitarios suscritos por autoridades y profesores que ya han fallecido? Y en fin todos los archivos que significan el Despacho de un Abogado.
Es de hacer notar que los daños arriba estimados no incluyen la remodelación que por cuenta y costo personal nos vimos precisados a realizar toda vez que los daños de los primeros siniestros determinaron el realizar cambios obligados en la oficina, entre ellos la eliminación del mueble para biblioteca que se encontraba en la parte inferior de la tubería de electricidad del cine y que pasaba por la oficina 17-D, reestructuración de las paredes de dry wall las cuales desmembraron y eliminaron el personal de la empresa Ingeniería Amelinck ca y que se observa detalladamente a lo largo de las secuencias fotográficas anexas, el piso de porcelanato nuevo de la recepción del Despacho, mueble de la kichennette, piso del depósito y del baño, cambio de tuberías de agua, suministro e instalación de aires acondicionados tipo split colocados en los locales en los días anteriores al incendio, remodelación que tuvo un costo aproximado de Treinta y cinco millones de bolívares para ese momento, lo que en la actualidad son TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 35.500,oo), trabajos todos estos que se perdieron totalmente como consecuencia del siniestro causado por la negligencia de la Constructora Ingeniería Amelinck ca, anexos que opongo marcados letra "P 1".
De la misma manera habría que tomar en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que los daños antes señalados, así como el lucro cesante deberán indexarse conforme a las condiciones determinadas en la ley, lo cual pido expresamente.
Con respecto al daño moral, el cual por demás no se puede cuantificar, el hecho cierto e indubitable es que el trabajo de 28 años de ejercicio profesional sucumbió ante el abuso y ausencia de respeto al derecho ajeno por parte de la empresa Ingeniería Amelinck ca y los propietarios del local mezzanina cine, Grupo Telemático de Loterías GTL ca, empresa mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 29 de mayo de 2001, bajo el No. 72, tomo 10-A, y luego cambiado su domicilio social para la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según Acta de Asamblea No. 4 de dicha sociedad, celebrada el 11 de marzo de 2005, como consta en los asientos de Registro respectivos, re ~ presentada por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de ese último domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.323.045 en su condición de Presidente, como se evidencia de la copia del documento constitutito estatutario de dicha empresa, así como de la última Acta de Asamblea y del documento de propiedad del inmueble, anexo el cual acompaño y opongo marcado letra " Q 1" y " Q 2"
Éstos, a pesar de saber que la secuencia de hechos dañosos provocados por todo su equipo de trabajo rayaba en lo absurdo, no hicieron absolutamente nada para evitar los subsiguientes eventos que culminaron con el incendio que cercenó con toda una vida de trabajo y dedicación a la Ciencia del Derecho, así que, no entendieron que como Abogado de la República y con varios años de experiencia, la búsqueda de soluciones amistosas a los problemas eran para evitar males mayores, lo cual en este caso no fue lo correcto en virtud de la actitud omisiva e intencional de los representantes de Ingeniería Amelnck, c.a y de Grupo Telemático de Loterías GTL c.a.
PRUEBAS IRREFUTABLES DE LA ACTITUD INDOLENTEMENTE
OMISIVA DE LOS CAUSANTES DEL SINIESTRO
Es de hacer notar que, en todo caso se puede observar que de los subsiguientes siniestros después del 28 de Agosto de 2007, fecha del incendio, el acontecer de nuevos sucesos de inundación debido a la actitud indolente de la empresa constructora, hace colegir claramente que si el siniestro del 28 de Agosto no hubiera acabado con el Despacho y dañar los otros locales, los del 17 de Septiembre y los siguientes obviamente lo hubieran hecho, ya sea por agua o por fuego. Con esta actuación intencional, indolente y abusiva de dicha empresa el destino de los locales siniestrados estaba marcado, es decir, tenían como sino la desaparición de los mismos, como en efecto sucedió el fatídico día 28 de Agosto de 2007.
MAS PRUEBAS DE DAÑOS
A los fines de seguir probando lo ostensiblemente evidente anexo y opongo marcado letra " R 1" fotos del retiro del Edificio Centro Altamira en los cuales se observa vestigios de agua que chorreaba por la pared desde el local mezzanina cine hacia las ventanas de los baños del local 17, propiedad de mi representada, tanto hacia el baño del local 17-D-Despacho Bello Castillo, como hacia el baño del local 17-A igualmente propiedad de Misceláneas Rubí ca.
RESUMEN GENERAL DE LOS DAÑOS CAUSADOS
Ciertamente, hubo un gran dolor por tales sucesos, pues estos cambiaron la vida personal y profesional de quien suscribe, se perdieron bienes que en modo alguno se pueden recuperar, tales como los certificados originales de los seis títulos universitarios (Abogado, Especialista en Derecho Mercantil mención Contratos, Especialista en Derecho Mercantil mención Sociedades, especialista en Instituciones Financieras, Especialista en Derecho Procesal, Especialista en Derecho Administrativo y Doctor en Ciencias Jurídicas mención Derecho Civil y Mercantil) así como certificados, placas de reconocimientos, documentos originales propios, así como de la familia Bello Castillo de quien soy Abogado, poseedora de varias empresas de los cuales el Despacho manejaba compañías con sus correspondientes libros societarios y contables, como se puede observar parte de ellos en el grupo fotográfico marcado letra "Bl", igual la familia Bello Osío, de quienes soy también su Abogado, a quienes les estaba haciendo la partición de la Sucesión de Josefa María de Jesús Osío de Bello, lo que implicó recabar documentos de propiedades, partidas de nacimiento, partidas de matrimonio, partidas de defunción, renuncias de derechos sucesorales, cesiones de crédito, daciones en pago, investigaciones en los Registros Inmobiliarios, así como parentesco desde el año 1993, documentos que en más de veinte carpetas habían sido recopilados y que se encontraban guardados en los archivos del Despacho, así como otros clientes, con juicios de desalojo, partición, cobro de bolívares, etc., algunos de ellos por mencionar, Sra. Lilia Ochoa, José Elias García, Giovanna Mitrotti, Alvaro Florez, Gonzalo Ramírez Casanova y otros.
Así mismo, y en virtud de actividades propias no relacionadas directamente con el ejercicio profesional, poseía documentos originales de más de veinte empresas personales con sus libros societarios y contables, y otras las cuales son propietarias de bienes inmuebles, tales como la empresa propietaria del local 17, Misceláneas Rubí ca., ver fotos "B 1".
Esto determina que el cálculo de los daños reales así como el daño moral no pueden ser precisados, y si sumamos a estos acontecimientos tan determinantes del cambio de estilo y forma de vida, el hecho de la ausencia de apoyo por parte de la empresa INGENIERÍA AMELINCK CA y GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL CA los días posteriores al siniestro que claramente y de manera dramática marcaron una terrible y difícil recomposición de vida tanto personal como profesional, lo cual y a pesar de estas conductas no mermaron el espíritu de lucha y de emerger como en efecto lo hice, tal cual ave fenix de entre sus cenizas, por lo que en principio estimo el daño moral en la suma de Novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 900.000, oo) sujeto al buen criterio de este Juzgador.
TITULO III
DE LOS ASPECTOS DE DERECHO
Todos los hechos anteriormente narrados y descritos con exactitud cronológica y con elementos probatorios irrefutables encuadran además de la figura penal del dolo eventual, dentro de LOS HECHOS ILÍCITOS, referidos a la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, o mejor calificada como RESPONSABILIDAD LEGAL, previstos en el artículo 1185 y siguientes del Código Civil. En este sentido señala el legislador:
"De los Hechos Ilícitos
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
Así mismo el legislador se refiere a las responsabilidades especiales:
"Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado". "Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
"Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
En efecto, Sr. Juez todos y cada uno de los hechos narrados al inicio de este escrito encuadran de manera clara y precisa en la categoría de los hechos ilícitos, configurándose una responsabilidad civil extracontractual conjunta y solidaria por parte de la empresa contratista Ingeniería Amelinck ca y la propietaria del inmueble Grupo Telemático de Loterías GTL ca., por lo que conforme señala la norma sustantiva están obligados a reparar los daños causados, extendiéndose dicha responsabilidad al daño material en toda su extensión, lucro cesante, así como el daño moral provocado por tal conducta.
En este orden de ideas la Jurisprudencia reciente es uniforme al determinar lo que se conjuga como daño emergente, lucro cesante y daño moral. Así pues, en diferentes sentencias se ratifican los criterios jurídicos sobre estas instituciones legales:
Daño emergente y Lucro cesante:
"...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...". (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo U, p. 683)-(Sentencia N° RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente N° 2004-00704).
Daño moral:
1- Expediente No. 01-654, Sala de Casación Social, Sentencia con ponencia del magistrado Ornar Alfredo Mora Díaz, Sentencia No. 144, del 07 de marzo de 2002.
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
2 - Expediente No. 2007-000109, Sentencia con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ., Sala de Casación Civil del año 2007, se reitera el criterio acerca del contenido del daño moral:
"El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: "El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil".
3.- Expediente Nro. 2007-000139, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ., Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de Julio de 2007, se reitera el criterio acerca del contenido del daño moral:
(…)
4.- En sentencia del 24 de octubre de 2007 Exp. N° AA20-C-2006-000119, Sala de Casación Civil, se señaló:
"Respecto del 1.196 del Código Civil, la Sala ha establecido en precedentes decisiones lo siguiente:
"...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, '...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo'. (Sentencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. N° 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez el Transporte Delbuc, CA.)...". (Negritas de la Sala).
De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños”.
En el presente caso el daño moral está perfectamente evidenciado, se trata ni más ni menos que una vida de trabajo profesional de 28 años, como se evidencia del resumen curricular anexo con la presente marcado como *CURRICULUM* "SI” vida profesional ésta dañada y paralizada en su ascenso profesional (ver resumen curricular) en una secuencia de daños con elementos de intencionalidad manifiesta, donde se perdieron irremediablemente y sin posibilidad alguna de reposición efectiva material de todos los elementos de trabajo, biblioteca, títulos universitarios, archivos de todos los clientes, archivos personales, información de las direcciones y teléfonos de clientes, amigos y relacionados la cual se perdió completamente, tanto en los tarjeteros como en las agendas de trabajo llevadas anualmente, computadora con toda la información de trabajo, y elementos informáticos guardados en ella, maletines de trabajo de marcas reconocidas y de alto costo, muebles, artefactos eléctricos y electrónicos de trabajo y muchos más elementos de trabajo, los cuales se evidencian en las pruebas fotográficas presentadas.
Cabe preguntarle a los victimarios en este caso ¿Cómo podrían recomenzar una carrera profesional de 28 años de ejercicio representada en archivos con documentos originales públicos y privados de clientes, de familia a quien se le trabaja, documentación personal, documentación de actividades extraprofesionales como corretaje inmobiliario, administración de inmuebles, títulos universitarios destruidos los cuales son de imposible recuperación y con alto contenido afectivo en ellos? ¿Serían lo mismos después de todo esto? ¿Estarían en las mismas condiciones afectivas y emocionales después de esta pérdida?
La respuesta es evidente y ciertamente contundente, por lo que Ud. respetable Señor Juez en virtud de conocer acerca de lo que significa el estudio del Derecho, la recopilación, adquisición y agrupamiento de los libros de la materia que constituyen nuestra herramienta y casi nuestro más ansiado tesoro, así como los archivos de trabajo, la computadora, nuestros títulos universitarios firmado por nuestros queridos profesores que muchos de ellos no se encuentran más entre nosotros y que dichos pergaminos constituyen igualmente parte de nuestro acervo personan solicito a Ud. el análisis con el corazón en una mano y la balanza de la justicia en la otra sobre la absoluta y lógica procedencia de este daño moral causado y del monto muy discretamente calculado para ello, pero cuya fijación definitiva dejo al criterio de este Juzgador.
TITULO IV
PETOTORIO
En virtud de los hechos antes evidenciados y haciendo valer los derechos establecidos en la ley en materia de hecho ilícito civil y daño moral es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demando de manera conjunta y solidaria a las empresas INGENIERÍA AMELINCK CA, empresa mercantil arriba plenamente identificada y°GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL_sa, empresa mercantil constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 29 de mayo de 2001, bajo el No. 72, tomo 10-A, anexo marcado letra T-l" y con domicilio actual en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria que se anexa con la presente, la primera en su condición de causante directa de todos y cada uno de los daños especifica y claramente señalados y comprobados en esta demanda, y la segunda en su condición de propietaria del inmueble identificado como local mezzanina cine de Edificio Centro Altamira, y por cuya orden se encontraban realizando los trabajos de remodelación INGENIERÍA AMELINCK CA, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados a pagarme las siguientes cantidades de dinero: 1.- Por concepto de daño emergente la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes (Bsf. 625.500,oo) el cual se encuentra demostrado en las páginas de esta demanda y señalados de manera discriminada y específica en las páginas 19 a la 25. 2.- Por concepto de Lucro cesante la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), señalado claramente en la página 20 de esta demanda, la cual doy aquí por reproducida
3.- Por concepto de daño moral estimado en la suma de Novecientos mil bolívares (Bs. F. 900.000, oo) o lo que este Juzgador a su sabio conocer y entender considere procedente.
4.- Las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso.
5.- Su correspondiente indexación legal y jurisprudencial.
(…)
TITULO V
MEDIDAS CAUTELARES
Todos los hechos narrados así como el derecho invocado determinan claramente que existe una pretensión de buen derecho al exigir todas estas reparaciones que sin duda alguna fueron causadas por la falta de previsión, atención, prudencia y cuidado que debieron cumplir las demandadas a pesar de las múltiples advertencias previas que se hicieron, lo cual significa la violación flagrante del artículo 1185 del Código Civil, y, además, no hay duda tampoco sobre la existencia del periculum in mora está claramente determinado en la contumacia, es decir, el comportamiento indolente y abusivo de los demandados y su desconocimiento a las promesas hechas para reparar los daños causados y por cuanto no se le conoce ninguna otra propiedad o bien a los referidos, en especial la empresa INGENIERTIA AMELINCK CA la cual posee un capital insuficiente para responder a esta demanda y el GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL sa, procedió a hipotecar el inmueble de su propiedad inmediatamente después de adquirido, así como otros inmuebles de su propiedad, copia de hipoteca que anexo y opongo marcada letre “U-1”, lo cual demuestra su poca capacidad financiera y flujo de caja es ka razón por la cual se demuestra el periculum in mora y además todos y cada uno de los extremos requeridos para la admisión de las medidas cautelares señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicito a usted a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo a que haya a lugar, se sirva decretar con la URGENCIA del caso medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad del GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL ca, parte codemandada en el presente proceso, y cuyas características y datos registrales constan en el documento que anexo y opongo marcado como “DOCUMENTO PROPIEDAD”. Me reservo el derecho a solicitar otras medidas cautelares que garanticen de manera efectiva y eficaz las resultas de este proceso.
VALOR DE LA DEMANDA
A los fines indicados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes (Bsf. 1.885.500,oo) que es el valor acumulado del petitorio arriba presentado…”
LA CONTESTACIÓN.-
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., en fecha 22 de febrero de 2010, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual se señaló lo siguiente:
“CAPÍTULO PRIMERO DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS
Ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 361 de la normativa procesal civil vigente, esta defensa cree pertinente antes de exhibir la contestación al fondo de la demanda, exponer las subsiguientes excepciones perentorias a fin que ese juzgado bajo su meritoria dirección, origine el respectivo pronunciamiento previo a la sentencia definitiva. Al respecto:
A) Falta de Cualidad de la parte actora para accionar y sostener la demanda; por cuanto de la simple apreciación
efectuada al texto libelar, con especial atención al
encabezamiento, al título IV (PETITORIO) y al auto de admisión
de la demanda, se evidencia que la ciudadana Marilú Bello Castillo,
plenamente identificada en autos como accionante en la presente
causa, actúa en salvaguarda de sus propios derechos y a la
vez reconoce adolecer de la titularidad como propietaria del
inmueble presuntamente afectado por todos y cada uno de los
"Siniestros" a los cuales se hace referencia en el libelo de la
demanda; titularidad que acredita a la sociedad mercantil
MISCELÁNEAS RUBÍ C.A. al afirmar libelarmente
"Omissis... cuya propietaria es la empresa MISCELÁNEAS
RUBÍ Ca., (Negrillas propias); no obstante temerariamente pretende legitimar su actuación procesal alegando la cualidad de Comodataria al señalar: "Soy Poseedora en mi condición de comodataria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 17-D....Omisis". (Negrillas propias); carácter que igualmente carece de la ineludible determinación en autos, y el cual sustenta en meras y deleznables afirmaciones.
Del mismo modo, resulta evidente del texto libelar, que dicho inmueble (local) consta de cuatro dependencias, distribuidas de la siguiente manera: "...Omisis... local 17-A, en el cual funcionaba una peluquería; local 17-B, en el cual funcionaba Provoca 's café (venta de chucherías, café Nescafé, tortas, postres y similares)} local 17-C en el cual funcionaba la agencia de loterías Café con Suerte, y local 17-D, en la mezzanina de dicho local 17, en el cual opera desde 1995 el Despacho de Abogados Bello Castillo".(negrillas nuestras); aseveración practicada por la parte actora en la presente causa.
Ahora bien, en contraposición a dicha aseveración, resulta pertinente acotar lo siguiente: 1) se desprende del contenido del Documento de Condominio inherente a la edificación denominada "Centro Altamira"; con cuya infraestructura interna se corresponde la ubicación física del local en cuestión y sus respectivas "dependencias" según desnuda afirmación incoada por la parte accionante; la sola y exclusiva existencia de un local signado con las siglas PB-17, en ningún caso seccionado en dependencias, como quiméricamente asevera la parte actora. Se consigna marcada "A" copia simple del referido documento de condominio; 2) Quien acciona, asevera que en dichas dependencias funcionaban personas jurídicas sustentadas en fondos de comercio y sociedades civiles, reitero, "Omisis... local 17-A, en el cual funcionaba una peluquería; local 17-B, en el cual funcionaba Provoca 's café (venta de chucherías, café Nescafé, tortas, postres y similares); local 17-C en el cual funcionaba la agencia de loterías Café con Suerte, y local 17-D, en la mezzanina de dicho local 17, en el cual opera desde 1995 el Despacho de Abogados Bello Castillo" (Negrillas nuestras); ahora bien, de ser así, como pretende la parte actora accionar en nombre y representación de dichas personas jurídicas sin ostentar la legitima cualidad y/o carácter conferido por los representantes legales de estas últimas; reitero, su determinación en el respectivo libelo de demanda y auto de admisión de la misma, la individualiza como accionante en defensa de sus propios derechos.
Adminiculado a lo precedentemente expuesto, igualmente resulta evidente, la inexistencia en autos de documentos fundamentales para sostener las cualidades y/o carácter inconsistentemente alegados por la accionante. A tenor los siguientes:
.- Argumenta la cualidad de "Poseedora Comodataria" del inmueble en cuestión, sin consignar en autos el respectivo instrumento contractual que expresamente perfeccione la entidad del comodato como institución jurídica consagrada en la normativa civil patria. No basta con la mera argumentación de acreditarse el carácter de "Gerente General" de la empresa propietaria para esgrimir con "CERTEZA" su cualidad de "COMODATARIA".
.- Identifica como propietaria del local antes mencionado a la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ Ca. Al respecto no se aprecia de autos insertos en el supra señalado expediente, ni el Acta Constitutiva Estatutaria inherente a la citada empresa y menos aún el documento de propiedad que le acredita a la misma la titularidad como propietaria del local en mención; lo que convierte en endeble las afirmaciones que al respecto osadamente esgrimió la parte actora.
.- En este sentido, finalmente, la accionante procura hacer parte del proceso litigioso en curso, a la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ Ca; cuando de la revisión de autos se exhibe la inexistencia de instrumento alguno que legitime la participación de esta última por órgano de sus representantes legales y/o apoderados judiciales; lo que la convierte en "PARTE QUIMÉRICA y/o VIRTUAL" producto de la apócrifa pretensión de la accionante.
En conclusión, insigne Magistrado, se colige de lo anteriormente expuesto, una incuestionable ambigüedad en materia de litis consorcio activo en la demanda que hoy nos ocupa, por cuanto no están definidas ni determinadas las legitimidades y/o cualidades argumentadas para tal fin.
B) Indeterminación de los daños y perjuicios alegados por la parte actora. En este sentido, ciudadano Juez, es pertinente señalar, que del simple análisis realizado al contexto de los fundamentos argüidos por quien acciona, los cuales individualiza como "SINIESTROS", se determina, en cada caso, la inexactitud del daño o perjuicio presuntamente originado por cada uno de los eventos, la cuantificación inherente a los mismos y el ineludible NEXO CAUSAL entre los hechos calificados como siniestros, sus efectos, y la participación de nuestra representada como catalizadora del origen de éstos y/o responsable de las consecuencias presumiblemente acaecidas en torno a tales siniestros; elementos esenciales para generar en el idóneo Administrador de Justicia, la incuestionable convicción en materia de responsabilidad como consecuencia de la ejecución u omisión de actos que menoscaben los bienes, derechos e intereses de quien acciona en procura de la respectiva indemnización; situación ésta que ineludiblemente vulnera el magno derecho a la defensa en menoscabo de nuestra mandante; y que a todo evento, no podrá ser objeto de subsanación (omisión de la parte actora) por el Juzgador competente en procura de la incuestionable convicción, en virtud del principio dispositivo que regula su actividad jurisdiccional.
C) Imprecisión de los pretendidos DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE por la parte actora. Al respecto ciudadano Juez, quien acciona en su escrito libelar NO ESTABLECE con precisión cual es el objeto que identifica su pretensión, al no determinar los datos, títulos y explicaciones necesarias como elementos fundamentales para sostener su accionar; y en tal sentido, quien acciona, demanda expresamente el pago de cantidades de dinero (SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes - Bsf. 625.500,00 - por concepto de daño emergente) y (TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS -Bs. 360.000,00- por concepto de LUCRO CESANTE), cuyos orígenes y cálculos no precisa para determinar los montos demandados, constituyendo éstos, elementos que deben ser aportados por el actor de manera preclusiva con el libelo de la demanda, en virtud del principio dispositivo que regula la actividad jurisdiccional.
F) Finalmente, en materia de EXCEPCIONES PERENTORIAS, resulta conveniente advertir a ese Juzgado a su digno cargo, la existencia de un proceso de carácter penal pendiente por decidir, que incuestionablemente registra conexión con el “Octavo Siniestro” descrito por la parte actora; cuyo acaecimiento motivó a la hoy accionante a formular la respectiva denuncia ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); acción que notablemente se exhibe de autos como consecuencia de la narrativa libelar presentada por la parte accionante. A todo evento señalamos:" Omisis...procedí a realizar en la tarde del día 28 de agosto de 2007 a presentar una denuncia formal ante el CICPC, Subdelegación Chacao, a los fines que interviniera en el caso para determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en el tales hecho, visto la recurrencia de los mismos....." (Negrillas propias). Causa Penal, de la cual conoce la Fiscalía 66° del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, según propiamente afirma en dicho escrito libelar, la parte actora.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, conforme a lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 de la norma adjetiva civil vigente, esta defensa procede en este acto a formalizar la respectiva contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
A todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos de manera integral y categórica, todos y cada uno de los argumentos, de hecho y derecho, esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar; en especial aquellos a través de los cuales irreflexivamente asocia a nuestra representada con la amalgama de eventos y consecuencias presuntamente acaecidos en su agravio, por demás descritos en el contexto de su demanda.
En tal virtud, pasa esta representación judicial a enunciar particularmente sus alegatos de defensa de la subsiguiente manera:
1.- De la simple apreciación al texto y anexos atinentes al PRIMER Y SEGUNDO SINIESTRO consagrados en el capítulo I del escrito de demanda; resulta por demás evidente la inexistencia del nexo causal entre los hechos narrados por la parte actora, cuyo acaecimiento originaron su presunto agravio, y la participación (acción u omisión) de nuestra representada como responsable y/o co-responsable de tales perjuicios. Igualmente resulta manifiesto del contexto de tal argumentación y en especial de los anexos signados "C" y “Cl" (Comunicaciones de fecha 26/12/2006 y 22/01/2007 dirigidas a la Junta de Condominio Centro Altamira), es la propia confesión de la parte actora, al aseverar que los daños sufridos en su oficina personal Despacho Bello Castillo), de los locales "A", donde funciona actualmente una Peluquería, y "B" la sociedad mercantil Provoca's Café; se suscitaron como consecuencia de eventos externos e inimputables a nuestra mandante (lluvias, actuación de terceros y existencia de una tubería de aguas negras que se corresponde con la infraestructura del edificio y/o condominio en general y no particularmente con el citado local cine como afirma la accionante); razón por la cual orienta su reclamo a la mencionada Junta de Condominio. A todo evento, en ningún caso quien acciona demuestra en autos, a través de los más elementales medios probatorios legítimos, que tales acontecimientos se debieron a hechos catalizados o permitidos por nuestra poderdante; y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconocemos e impugnamos: a) Actas de Asambleas Extraordinarias correspondientes a la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ C.A. signadas como anexos "A"; por cuanto resultan no oponibles a nuestra representada ya que están dirigidas a terceros (JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO ALTAMIRA) y su contenido se perfecciona como ajeno y distante a nuestra mandante; b) La totalidad de las Impresiones fotográficas marcadas como anexos "B", D" y "E", respectivamente; por cuanto resultan no impugnables e idóneas a nuestra representada en virtud de que dimanan de terceros imprecisos y ajenos a litis que nos ocupa, y a la par refleja presuntos hechos y/o imágenes desvinculados totalmente de nuestra poderdante; c) Comunicaciones (2) de fechas 09 y 12 de febrero de 2007 marcadas como anexo F, a todo evento no oponibles a nuestra representada por cuanto están dirigidas a terceros (JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO ALTAMIRA) y su contenido se perfecciona como ajeno y distante a nuestra poderdante; y d) Comunicaciones (02) de fechas 12/02/07 y 22/03/07, marcadas como anexo "G", no impugnables a nuestra representada por cuanto están dirigidas a la parte actora por una persona jurídica, cuyo nexo y/o coexistencia con nuestra poderdante no se encuentra demostrada en autos, lo que invierte en endeble y ajeno el contenido de las mismas con respecto a nuestra representada.
En cuanto a los enunciados "TERCER y CUARTO SINIESTRO": se configura nuevamente la no existencia del nexo causal entre los hechos narrados por la parte actora, cuyo advenimiento originaron su presunto agravio, y la participación (acción u omisión) de nuestra representada como responsable y/o co-responsable de los meramente afirmados daños y perjuicios; por cuanto tales sucesos resultan inimputables a la sociedad mercantil GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS S.A.; aseveración la nuestra que se sustenta no solo en la propia afirmación de la parte accionante, quien en todo caso individualiza, en su narrativa libelar, como responsable de tales daños, a una persona jurídica distinta a nuestra poderdante; también se pone de manifiesto la no existencia de todo medio probatorio que determine la co-existencia de una comunidad o asociación jurídica entre esta última y la empresa señalada libelarmente como responsable de tales acontecimientos. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconocemos e impugnamos todos y cada uno de los anexos marcados "H", "I", “J”,"K","L" y "M" por carecer del mas elemental valor probatorio, exhibir una evidente imprecisión en cuanto a su origen y fin; y a todo evento instituirse como objetos distantes e inimputables a nuestra mandante.
3) Al respecto de los hechos alegados por quien acciona, titulados “Consecuencias de los Primeros Cuatro Siniestros”; en defensa de los genuinos derechos e intereses de nuestra mandante, reiteramos nuestro más firme antagonismo frente a tales sucesos, por cuanto sistemáticamente, la parte actora preserva sus afirmaciones al responsabilizar del acaecimiento de sus daños y perjuicios a una empresa que no solo se instituye disímil de aquella que representamos en la presente causa; tampoco salvaguarda con esta última relación de naturaleza legal alguna que haya sido determinada en autos insertos en el presente caso, mediante idóneos medios de prueba, y menos aún que demuestren la responsabilidad que frente a dichos acontecimientos eventualmente pueda tener nuestra representada; y como consecuencia de ello, desconocemos e impugnamos en su totalidad los anexos marcados "N", "O" y "Q", por adolecer del mas primordial valor probatorio, al exhibir una evidente imprecisión en cuanto a su origen y finalidad; y a todo evento establecerse como objetos aislados e inimputables a nuestra mandante.
Ahora bien, ciudadano Juez, para finalizar con el presente numeral; resulta pertinente para esta defensa, hacer valer el contenido del Informe Técnico de fecha 17/07/2007, emanado de la Alcaldía de Chacao, signado 209-07; promovido en el escrito libelar por la parte actora marcado "P"; de cuyo contexto se evidencia como resultado de la Inspección Oficial practicada por el ente gubernativo municipal al local 17 del Centro Altamira, estrechamente relacionado con la litis que nos ocupa, la existencia de una tubería en cuyo interior reposan cables de electricidad conductores de alto voltaje, la alta concentración almacenamiento de materiales inflamables expuestos a fuente de calor ignición, y finalmente la conclusión, entre otros señalamientos, orientada a identificar a dicho local como de "ALTO RIESGO DE INCENDIO", por la existencia de tuberías eléctricas inestables con inductores de alto voltaje, y gran concentración de materiales combustibles que favorecen la propagación del fuego. En tal sentido, resulta por demás explícito, que la parte actora al promoverlo con su escrito de demanda subvirtió la identidad y la finalidad de sus argumentos con respecto al contenido de dicho informe, por cuanto los mismos no guardan relación ni cohesión alguna, generando en primer término una manifiesta ambigüedad y confusión. En todo caso, esta representación, en lo adelante hará valer, de manera cohesionada el informe en cuestión, acatando al fundamental principio de la comunidad la prueba.
4) En cuanto al Capítulo III, relativo a "OTROS SINIESTROS": insistimos en negar, rechazar y contradecir integralmente todos y cada o de los alegatos formulados por la accionante, por cuanto la parte actora patrocina sus afirmaciones al continuar responsabilizando de la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, a una empresa que no solo establece como distinta de aquella que representamos en la presente causa; tampoco sostiene con esta última relación de naturaleza legal alguna que haya sido demostrada en autos insertos en el presente caso, mediante eficaces medios de prueba, y menos aún que muestren la responsabilidad que frente a dichos sucesos eventualmente pueda tener nuestra representada; y como consecuencia ello, desconocemos e impugnamos en su totalidad los anexos marcados "R" y "S", por adolecer del mas primordial valor probatorio, exhibir una evidente imprecisión en cuanto a su origen y finalidad; y a todo evento establecerse como elementos ajenos e inimputables a nuestra poderdante.
Frente al descrito "SÉPTIMO SINIESTRO": esta defensa prosigue en imperiosa necesidad negar, impugnar y objetar todos y cada uno de los alegatos exhibidos por quien acciona, en virtud que los mismos resultan nuevamente imputados a persona jurídica distinta a nuestra representada, suprime toda actividad probatoria que vincula a la señalada como responsable con nuestra mandante, y finalmente, tales acontecimientos se originaron como consecuencia de factores externos y naturales (Lluvias) tal como se desprende del mismo informe de novedades que en copia simple marcada "T" promueve en su escrito libelar la accionante, lo que lo hace inimputable a nuestra mandante; igualmente dichos alegatos pretenden ser temerariamente sostenidos con una inspección ocular, instrumento marcado “U”, a todo evento practicada por un ente incompetente conforme a los resultados que de ellas dimanaron, y de cuyo texto se evidencian notables vicios de legalidad que motivan a esta representación a desconocerlo e impugnarlo en su totalidad.
6) Ante el "OCTAVO SINIESTRO", no le queda otra alternativa idónea a esta defensa que advertir al Juzgador Patrio, de la existencia una investigación de carácter penal llevada a cabo por el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se originó con ocasión a la formal denuncia interpuesta por la accionante ante el referido Órgano de Seguridad Ciudadana (CICPC) signada con el No. H-404.890; causa de carácter penal de la conoce la Fiscalía 66° del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, tal como lo confiesa esta misma en su escrito libelar; lo que hace prudente y necesario, en este caso en particular, la espera de las resultas de dicha investigación penal a fin de determinarse las responsabilidades inherentes al caso; mas aún cuando resulta evidente la COEXISTENCIA PREVIA al acontecimiento narrado libelarmente, de un Informe Técnico de fecha 17/07/2007, emanado de la Alcaldía de Chacao, signado 209-07; promovido en el escrito libelar por la parte actora marcado "P"; de cuyo contexto se evidencia, como resultado de la Inspección Oficial practicada por el ente gubernativo municipal al local 17 del Centro Alta mira (estrechamente relacionado con la litis que nos ocupa);
"la existencia de una tubería en cuyo interior reposan cables de electricidad conductores de alto voltaje, la alta concentración y almacenamiento de materiales inflamables expuestos a fuente de calor o ignición, y finalmente la conclusión, entre otros señalamientos, orientada a identificar a dicho local como de "ALTO RIESGO DE INCENDIO", por la existencia de tuberías eléctricas inestables con conductores de alto voltaje, y gran concentración de materiales combustibles que favorecen la propagación del fuego”; informe que igualmente consagra las respectivas recomendaciones a fin de su fiel acatamiento por la parte actora, con el objeto de evitar la ocurrencia de siniestros como el que efectiva y posteriormente a dicha Inspección ocurrió en dicho local; e infundadamente quien acciona, pretende individualizar responsabilidades que a la fecha no han sido determinadas por la autoridad penal competente; subrogándose facultades que no le están atribuidas, utilizando al propio Estado, por órgano del ente jurisdiccional que Usted, ciudadano Juez, dignamente representa, para acometer y lograr tan temeraria y usurpada finalidad.
Finalmente, y a todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos absolutamente todos y cada uno de los fundamentos propuestos por la accionante, por cuanto la parte actora impulsa sus afirmaciones al continuar responsabilizando de la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, a una empresa que no solo establece como distinta de aquella que representamos en la presente causa; tampoco sostiene con esta última relación de naturaleza legal alguna que haya sido demostrada en autos insertos en el presente caso, mediante efectivos instrumentos probatorios, y menos aún que demuestren la responsabilidad que frente a dichos sucesos eventualmente pueda tener nuestra representada; y como resultado de ello, desconocemos e impugnamos en su totalidad los anexos marcados "W", "X", y "Y", por adolecer del mas primordial valor probatorio, al exhibir una evidente imprecisión en cuanto a su origen y/o finalidad; y a todo evento establecerse como elementos ajenos e inimputables a nuestra poderdante.
7) Al respecto del Capítulo V "DAÑOS A LA SALUD EMOCIONAL Y FISICA"; esta defensa niega, rechaza y contradice, que nuestra representada haya principiado o sostenido hechos que por acción u omisión hayan originado perjuicios a la integridad física o mental de la ciudadana MARILÚ BELLO, parte accionante; afirmación que cimentarnos, en la absoluta carencia de actividad o instrumentalidad probatoria en autos, que efectivamente determinen la responsabilidad de la misma frente a tales padecimientos presuntamente surgidos en menoscabo de su salud mental, emocional y física. A todo evento, Ciudadano Juez, desconocemos e impugnamos en su totalidad los anexos marcados "Al", "Bl” y "Cl, por adolecer del mas primordial valor probatorio, al exhibir una evidente imprecisión en cuanto a su origen y/o finalidad; y a todo evento establecerse como elementos ajenos e inimputables a nuestra poderdante.
8) En cuanto al Capítulo VI, VII y VIII, relativos al "NOVENO SINIESTRO", "OTROS SINIESTROS" y "SINIESTRO UNDÉCIMO"; negamos, rechazamos y contradecimos absolutamente todos y cada uno le los fundamentos planteados por la accionante, por cuanto la parte actora induce sus afirmaciones al continuar responsabilizando de la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, a una sociedad mercantil que establece como disímil de aquella que representamos en la presente causa, y en nada preserva con esta última relación de naturaleza legal alguna que haya sido demostrada en autos insertos en el presente caso, mediante irrefutables instrumentos probatorios, y menos aún que demuestren la responsabilidad que frente a dichos sucesos eventualmente pueda tener nuestra mandante; y como resultado de ello, desconocemos e impugnamos en su totalidad los anexos marcados "DI", "El", "Gl", "kl", y "MI" por adolecer del mas primordial valor probatorio, al exhibir una evidente imprecisión en cuanto a su origen y/o finalidad; y a todo evento establecerse como elementos ajenos e inimputables a nuestra poderdante.
9) Título II DE LOS "TRABAJOS DE RECUPERACIÓN Y IECONSTRUCCIÓN DEL LOCAL 17" Y DE LAS "PRUEBAS RREFUTABLES DE LA ACTITUD INDOLENTEMENTE OMISIVA DE LOS CAUSANTES DEL SINIESTROS". En este sentido, esta defensa reitera su sistematizada posición en pro de los genuinos derechos e intereses de su poderdante; negando, rechazando y contradiciendo rigurosamente todos y cada uno de los argumentos planteados por la accionante, por cuanto la parte actora induce sus aseveraciones al persistir en re4sponsabilizar del acaecimiento de los daños y perjuicios, daño moral y otros demandados, a una sociedad mercantil que establece como disímil de aquella que representamos en la presente causa, y en nada preserva con esta última relación de naturaleza legal alguna que haya sido demostrada en autos insertos en el presente caso, mediante irrefutables instrumentos probatorios, y menos aún que demuestren la responsabilidad que frente a dichos sucesos tiene nuestra mandante; y como resultado de ello, desconocemos e impugnamos en su totalidad los anexos (fotografías y demás instrumentos) marcados "N1", "O1", "P1", "Rl" y "Bl", por adolecer del mas primordial valor probatorio, al exhibir una evidente imprecisión en cuanto a su genuino origen y perseguida finalidad; en especial lo atinente a facturas, presupuestos y cotizaciones, por cuanto todos y cada uno de estos documentos mercantiles, en parte, integrantes de la amalgama de anexos antes mencionados, registran como destinatario la identidad de la parte actora (personal natural) en la presente causa, no obstante se evidencia del escrito libelar que los daños materiales fueron sufridos por un inmueble que según afirmación de la accionante no le pertenece a ésta, por el contrario, la titularidad sobre el mismo recae en la sociedad mercantil Misceláneas Rubí c.A. - expresión de la parte actora - una persona jurídica manifiestamente distinta a quien acciona; en tal sentido, resulta enigmático, incongruente e incoherente que las facturas, cotizaciones y presupuestos al respecto de dichos materiales, mano de obra y otros, presuntamente destinados a la remodelación y adecuación del inmueble afectado, se exhiban a nombre de la ciudadana Marilú Bello, quien con dichos instrumentos pretende demostrar ante ese meritorio Juzgado, el costo que implicó la supuesta remodelaciones al local en cuestión, a pesar de no ser de su propiedad, para así en acto seguido solicitar su reposición y consecuente indemnización en lo personal, por cuanto demandó en tutela de sus propios intereses. A todo evento, dichos sucesos y anexos instrumentales se establecen como elementos ajenos inimputables a nuestra poderdante.
10) TÍTULO III DE LOS ASPECTOS DEL DERECHO Al respecto reitera esta representación judicial su incólume posición, al negar, rechazar y contradecir los alegatos de hecho y de DERECHO, que precipitada y deleznablemente pretende la parte accionante atribuir a nuestra mandante; sin llevar a autos del expediente que instruye ese juzgado bajo su meritoria dirección, ciudadano Juez; la mas mínima expresión e instrumentación probatoria que instituya una fehaciente demostración de: a) La participación y/o vinculación entre la génesis, acaecimiento y consecuencia de los hechos insustancialmente demandados y nuestra representada; b) La existencia de una Comunidad Jurídica" entre la sociedad mercantil (Ingeniería Amellick c.a.) reiteradamente individualizada por la parte actora en su escrito libelar, como la responsable de los presuntos "SINIESTROS" y demás acontecimientos lesivos en dicho instrumento señalados, y nuestra representada; verbigracia: La clara inexistencia en autos del expediente en cuestión, de instrumento y/o elemento alguno que determine una relación de naturaleza legal o contractual de la cual se derive una dependencia o servicio entre la empresa Ingeniería Amelinck c.a. y nuestra poderdante, la sociedad mercantil GRUPO TELEMÁTICO E LOTERÍAS GTL S.A.; entre otros inexistentes medios de prueba; y c) como consecuencia de la omisiva y/o inexistente acción probatoria, la suprimida posibilidad de generar convicción y/o verosimilitud en quien administra Justicia, al respecto de la veracidad e ineludible certeza de los acontecimientos demandados por la parte accionante y la responsabilidad de nuestra representada frente a los mismos.
A todo evento, en nombre de nuestra mandante, desconocemos e impugnamos en su totalidad el anexo marcado "S1", por adolecer del esencial importe probatorio, al hacer ostensible una evidente imprecisión en cuanto a su genuina veracidad y perseguida finalidad, lo que le convierte en un instrumento no oponible y absolutamente ajeno a nuestra mandante.
11) TÍTULO IV PETITORIO. En cuanto al presente título; amplia y suficientemente abrigados por los argumentos que insoslayable y oportunamente resultaron precedentemente expuestos en defensa de los genuinos derechos e intereses de nuestra poderdante; insistimos en nuestra cimentada e inmutable condición defensiva, y en tal sentido: a) negamos, rechazamos y contradecimos de manera absoluta e impávida el petitorio de quien acciona, a través del cual, ilusoriamente, pretende que nuestra poderdante convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagarle por concepto de daño emergente la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes (Bsf. 625.500,00), argumentando una determinación y/o demostración que a todas luces, y de la simple valoración a los elementos liberlamente aportados , resulta quimérica e inconsistente; b) Negamos, rechazamos y contradecimos de manera integral e impertérrita el petitorio de la arte actora, a través del cual, inexactamente, pretende que nuestra poderdante convenga en pagar o en su defecto sean condenada a pagarle por concepto de Lucro Cesante la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), arguyendo un "claro señalamiento" como determinación, cuya mera evaluación, a los elementos indicados en su libelo de demanda, resulta endeble y artificiosa; y c) Negamos, rechazamos y contradecimos de manera amplia e inexorable el petitorio de la accionante, mediante el cual, apócrifamente, pretende que nuestra poderdante convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagarle por concepto de daño moral la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 900.000,oo) o lo que ese juzgador a su sabio conocer y entender considere procedente; sin llevar
a autos de la causa que hoy nos ocupa, los mínimos elementos razonables y valorativos, que eventualmente pueda generar en quien administra justicia, la convicción, y menos aún la certeza, que los supuestos acontecimientos y sus consecuencias, por demás descritos en su epístola libelar, implican y/o comprometen la participación o responsabilidad de nuestra representada; afirmación la nuestra por demás sustentada en todos y cada uno de los argumentos de defensa antes enunciados.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA RECONVENCIÓN
Con fundamento a lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva que establece: (…) procedemos en este acto, en nombre de nuestra representada, a RECONVENIR, como en efecto lo hacemos, a la ciudadana MARILU IELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.581.615, con domicilio procesal: avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Centro Altamira, Planta baja, Local 17; Municipio Chacao del Estado Miranda; con base a los cimientos de hecho y derecho que seguidamente exponemos:
EPÍTOME DE LOS HECHOS
1.- La falta de cualidad de la actora para accionar en la presente causa.-
Ciudadano Juez, tal como ha sido expresando en el cuerpo del presente escrito, de una simple apreciación efectuada al texto libelar, con especial atención al encabezamiento; así como al título IV (PETITORIO) y al auto de admisión de la demanda, se evidencia que la ciudadana Marilú Bello Castillo, plenamente identificada en autos como accionante en la presente causa, actúa en salvaguarda de sus propios derechos y a la vez reconoce adolecer de la titularidad como propietaria del inmueble presuntamente afectado por todos y cada uno de los "Siniestros" a los cuales se hace referencia en el libelo de la demanda; titularidad que acredita a la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ C.A. al afirmar libelarmente "Omissis...cuya propietaria es la empresa MISCELÁNEAS RUBÍ Ca., Negrillas propias); no obstante audazmente pretende legitimar su actuación procesal alegando la cualidad de Comodataria, carácter que igualmente carece de la ineludible determinación en autos, y el cual sustenta en meras frágiles afirmaciones.
Del mismo modo resulta evidente del texto libelar, que dicho inmueble (local) consta de cuatro dependencias, distribuidas de la siguiente manera: "...Omisis... local 17-A, en el cual funcionaba una peluquería; local 17-B, en el cual funcionaba Provoca 's café venta de chucherías, café Nescafé, tortas, postres y similares); local 17-C en el cual funcionaba la agencia de loterías Café con Suerte, y local 17-D, en la mezzanina de dicho local 17, en el cual pera desde 1995 el Despacho de Abogados Bello Castillo". Negrillas nuestras); aseveración practicada por la parte actora en la presente causa.
Ahora bien, en contraposición a dicha aseveración, resulta pertinente acotar lo siguiente: 1) Se desprende del contenido del Documento de Condominio inherente a la edificación denominada "Centro Altamira"; con cuya infraestructura interna se corresponde la ubicación física del local en cuestión y sus respectivas "dependencias" según desnuda afirmación incoada por la parte accionante; la sola y exclusiva existencia de un local signado con las siglas PB-17, en ningún caso seccionado en dependencias, como delirantemente asevera la parte actora.
2) Quien acciona, asevera que en dichas dependencias funcionaban personas jurídicas sustentadas en fondos de comercio y sociedades civiles; ahora bien, de ser así, como pretende la parte actora accionar en nombre y representación de dichas personas jurídicas sin ostentar la legitima cualidad y/o carácter conferido por los representantes legales de estas últimas?
Adminiculado a lo precedentemente expuesto, igualmente resulta evidente, la inexistencia en autos de documentos fundamentales para sostener las cualidades y/o carácter inconsistentemente alegados por la accionante. A tenor los siguientes: Argumenta la cualidad de "Poseedora Comodataria" del inmueble en cuestión, sin consignar en autos el respectivo instrumento contractual que expresamente perfeccione la entidad del comodato como institución jurídica consagrada en la normativa civil patria. No basta con la mera argumentación de acreditarse el carácter de “Gerente General” de la empresa propietaria para esgrimir con certeza su cualidad de "COMODATARIA".
.-Identifica como propietaria del local antes mencionado a la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ Ca. Al respecto no se aprecia de autos insertos en el supra señalado expediente, ni el Acta Constitutiva estatutaria inherente a la citada empresa y menos aún el documento de propiedad que le acredita a la misma la titularidad como propietaria del local en mención; lo que convierte en endeble las afirmaciones que al respecto osadamente esgrimió la parte actora.
.- En este sentido, finalmente, la accionante procura hacer parte del proceso litigioso en curso, a la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ Ca; cuando de la revisión de autos se exhibe la inexistencia de instrumento alguno que legitime la participación de esta última por órgano de sus representantes legales y/o apoderados judiciales; lo que la convierte en "PARTE QUIMÉRICA y/o VIRTUAL" producto de la apócrifa pretensión de la accionante.
En conclusión, se colige de lo anteriormente expuesto, una incuestionable ambigüedad en materia de litis consorcio activo en la demanda que hoy nos ocupa, por cuanto no están definidas ni determinadas las legitimidades y/o cualidades argumentadas para tal fin.
2.- La Inexistencia del NEXO CAUSAL entre los hechos, Daños y Perjuicios argüidos por la Actora-Reconvenida, y la Participación y consecuente Responsabilidad de nuestra representada frente a tales acontecimientos.
Honorable Juez, La actora, en la presente causa, fundamenta su accionar, en la presunta ocurrencia de una serie de eventos identificados por la misma en su escrito de demanda como: " "PRIMER SINIESTRO", "SEGUNDO SINIESTRO", "TERCER SINIESTRO", "OTROS SINIESTROS", "SÉPTIMO SINIESTRO", "OCTAVO SINIESTRO”, “NOVENO SINIESTRO”, “OTROS SINIESTROS”, “SINIESTRO UNDÉCIMO”; expresa narrativa libelar ampliamente analizada por esta representación; cuyo resultado se exhibe en las respectivamente razonables y satisfactorias contestaciones de esta defensa; orientadas a una incólume negación, rechazo y contravención, de todas y cada una de las circunstancias y aseveraciones que identifican tales "SINIESTROS", en especial, aquellas, a través de las cuales, temeraria y deliberadamente, pretende responsabilizar a nuestra poderdante; sin llevar a autos del supra indicado expediente, los mas mínimos y elementales medios de prueba que determinen La existencia del nexo causal entre los hechos narrados (SINIESTROS) v sus supuestas consecuencias: cuyo advenimiento originaron su presunto agravio; y la participación (acción u omisión) de nuestra representada como responsable y/o co-responsable de los escuetamente afirmados daños y perjuicios, daños morales y otros; por cuanto tales sucesos resultan inimputables a la sociedad mercantil GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS S.A.; aseveración la nuestra que se sustenta no solo en la propia afirmación de la parte accionante, quien en todo caso individualiza, en su narrativa libelar, como responsable de tales daños, a una persona jurídica distinta a nuestra poderdante; también se pone de manifiesto la no existencia de todo medio probatorio que determine la co-existencia de una comunidad o asociación jurídica entre esta última y la empresa señalada libelarmente como comprometido de tales acontecimientos.
Adminiculado a lo antes expuesto, resulta pertinente acotar, que la tantas veces mencionada accionante, en su temeraria individualización de responsabilidades, esgrime argumentos que sustenta en elementos tales como los anexos signados "C" y "Cl", de cuyo texto se evidencian sendas Comunicaciones de fecha 26/12/2006 y 22/01/2007 dirigidas a la Junta de Condominio Centro Altamira; misivas en las cuales la parte actora reconvenida, confiesa que los daños sufridos en su oficina personal (Despacho Bello Castillo), de los locales "A", donde funciona actualmente una Peluquería, y "B" la sociedad mercantil Provoca 's Café; se suscitaron como consecuencia de eventos externos e inimputables a nuestra mandante (lluvias, actuación de terceros y existencia de una tubería de aguas negras que se corresponde con la infraestructura del edificio y/o condominio en general y no particularmente con el citado local cine como afirma la accionante); razón por la cual clara y evidentemente orienta su reclamo a la mencionada Junta de Condominio, como otra entidad completamente disímil a nuestra poderdante.
Igualmente ciudadano Juez, resulta imperioso y necesario hacer valer el contenido del Informe Técnico de fecha 17/07/2007, emanado de la Alcaldía de Chacao, signado 209-07; promovido en el escrito libelar por parte actora reconvenida, marcado "P"; de cuyo contexto se videncia como resultado de la Inspección Oficial practicada por el ente gubernativo municipal al local 17 del Centro Altamira, estrechamente relacionado con la litis que nos ocupa, en la que textualmente establecieron:
"Se observó que el espacio físico que ocupa el denominado local 17, lo ocupa ahora 2 locales de menor tamaño y al extremo oeste del local se observo unas escaleras que dan acceso a un tercer ambiente ocupado por material de oficina en proceso de remodelación.
>El ambiente superior del local ocupado por equipos de oficina se observaron gran cantidad de cajas de cartón, libros y demás materiales que generan la posibilidad de incendio en función de la combustibilidad de los materiales, ya que poseen gran facilidades de propagación de incendio, generación de humo y vapores tóxicos.
>Se observaron modificaciones y remodelaciones del inmueble, las cuales habilitan el paso y permanencia de personas en áreas muy próximas a los elementos de distribución de servicios y drenaje del comercial, se evidenció la existencia de una tubería que según indica el entrevistado posee en su interior cables conductores de alto voltaje, se observó que por el recorrido de su tubería se encuentran almacenados materiales clase 3 como lo son madera, papel, fibra natural, telas, plásticos grupo c y sus productos derivados, materiales que por su fuente de calor o ignición se crea la facilidad de propagación de un incendio.
> La tubería de electricidad mencionada en los puntos anteriores se observó que se utilizó alambre como medio de fijación ya sea en su instalación original o durante las remodelaciones efectuadas, lo que no representa una fijación estable ni segura a la pared o techo del ambiente, pudiéndose esta tubería colapsar o precipitarse al suelo con facilidad." (Negrillas y subrayado propio).
De lo antes citado, se deduce que en el local 17, ocupado supuestamente en comodato, existían antes de los eventos denominado por la actora como siniestro, una tubería en cuyo interior reposan cables de electricidad conductores de alto voltaje, la alta concentración almacenamiento de materiales inflamables expuestos a fuente de calor o ignición, entre otros señalamientos, orientada a identificar a dicho local como de "ALTO RIESGO DE INCENDIO" por la existencia de tuberías eléctricas inestables con conductores de alto voltaje, y gran concentración de materiales combustibles que favorecen la propagación del fuego.
En tal sentido, resulta por demás explícito, que la parte actora al promoverlo con su escrito de demanda subvirtió la identidad y la finalidad de sus argumentos con respecto al contenido de dicho informe, por cuanto los mismos no guardan relación ni cohesión alguna, generando en primer término una manifiesta ambigüedad y confusión; que hace cada vez mas distante y ajena a nuestra representada de los siniestros, sus consecuencias y temeraria pretensión, que dieron lugar a la presente demanda.
Finalmente, como complemento de lo antes expresado, entre los elementos traídos a la litis con el escrito libelar, la actora consignó marcado “T” copia simple de novedades, donde quedó expresamente establecido que tales acontecimientos se originaron como consecuencia de factores externos y naturales (lluvias); lo que confirma la inimputabilidad o no responsabilidad frente a dichos sucesos de nuestra representada.
3.- La actora realizó y ejecutó en el local presuntamente afectado por los siniestros, y ante el cual se atribuye la cualidad de "COMODATARIA", construcciones no permisadas por las autoridades competentes, bajo las condiciones de inminente riesgo, tal y como se evidencia del informe referido en el numeral que antecede.
Ciudadano Juez, de lo anteriormente expuesto y concordancia con las afirmaciones que realizó la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO en su escrito libelar, se colige que en el local 17, fue dividido en cuatro dependencias denominados por ella como local 17-A, local 17-B; local 17-C y local 17-D; hecho este que menoscaba y violenta lo estipulado en el Artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece "El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al administrador. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador".
En tal sentido, se determina la infracción de la norma sustantiva in comento, por cuanto del contenido del tantas veces mencionado Documento de Condominio, inherente a la edificación denominada 'Centro Altamira"; con cuya infraestructura interna se corresponde la ubicación física del local en cuestión; se evidencia la sola y exclusiva existencia de un local signado con las siglas PB-17, en ningún caso seccionado en dependencias, como delirantemente asevera la parte actora, sin traer a autos de la causa que nos ocupa, instrumento alguno que ampare autorización legítima dimanada de las entidades competentes por la materia.
De lo antes argüido se concluye que la ciudadana MARILU BELLO, no solicitó autorización alguna y meno aún notificó a la administradora de la Junta de Condominio del Centro Altamira y tampoco a la autoridad municipal, para realizar tales cambios al local en cuestión.
4.- DE LA TEMERARIA E INCONSISTENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A. Y EFECTIVO DECRETO.-
Insigne Magistrado, de la simple valoración al endeble texto que abriga la solicitud de medida cautelar nominada por parte de la ciudadana Marilu Bello Castillo, incuestionablemente se desprende UN ESCUETO E INSUSTANCIAL SEÑALAMIENTO y una FLAGRANTE OMIISÓN, la cual, no solo deriva en una carencia en la exposición de las razones en las que el actor fundamenta su pedimento y por ende respalda su “ignominioso interés cautelar”, equivalentemente evidencia el incumplimiento en la ineludible actividad probatoria por parte de la accionante para generar en el juez la convicción de que: A) nuestra representada tuvo u ostenta la legitimidad y/o facultad para individualizarla como responsable de los hechos por demás especificados en el escrito libelar y solicitud cautelar, cuando ni siquiera se evidencia de autos instrumento o medio de prueba alguno que demuestre el perfeccionamiento de: 1) una relación de naturaleza legal entre la sociedad mercantil Ingeniería Amelinck c.a. y nuestra poderdante en torno a los trabajos de remodelación ejecutados en el local mezzanina cine, que eventualmente instituya una relación de dependencia o servicio entre ambas sociedades mercantiles; y que constriña a nuestra mandante a responder por los daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral demandados por la parte actora; y 2) el necesario NEXO CAUSAL entre “la acción de la parte accionada”, en este caso mi representada, y “los daños presuntamente causados”, demandados por la actora reticente; quien, a todo evento, y reiteradamente identifica a la sociedad mercantil Ingeniería Amelinck c.a. como la causante de los siniestros que originaron los daños libelarmente demandados, como consecuencia de los trabajos de remodelación ejecutados en el citado local (mezzanina cine); señalamiento argumentativo que ciertamente resulta evidente de autos; B) El derecho que asiste a la demandante en su condición de COMODATARIA del inmueble presuntamente afectado por los adversos hechos descritos por esta última en su libelo de demanda, por cuanto no existe en autos instrumento fehaciente y/o contrato alguno que certifique la relación contractual entre la empresa MISCELÁNEAS RUBÍ CA. - señalada por la parte actora como propietaria del Inmueble en cuestión - y la demandante; y C) La titularidad que sobre el Bien Inmueble, presumiblemente afectado por los infaustos hechos narrados en el escrito libelar, ostenta la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ C.A.; INSTRUMENTOS PROBATORIOS que inexcusable deben sustentar la solicitud de la parte accionante, y ser consignados a los efectos de la solicitud del ansiado decreto cautelar; sobre la base de medios probatorios convincentes y cuya carga procesal, ineludiblemente le corresponde a la parte actora reconvenida; induciendo al Operador de la Justicia Patria, a incurrir en equivocaciones a la hora de dictaminar sobre la medida en cuestión; como efectivamente acaeció en el caso que hoy nos ocupa; cuyo decreto cautelar, no solo situó a la parte actora/peticente en ventaja procesal con respecto a mi defendida; La PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, previa solicitud de la accionante reconvenida, estableció una privación al magno derecho de disposición de la propiedad que sobre el inmueble tiene la empresa GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL S.A.; por demás salvaguardado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (…); fundamental disposición a la cual pertinentemente asociamos la norma sustantiva prevista en el Código Civil Venezolano, artículo 545, la cual establece (…); Derechos estos que fueron conculcados como consecuencia de la temeraria e inconsistente acción principiada y sostenida por la parte actora reconvenida, originando un perjuicio a nuestra mandante, por cuanto la misma no puede disponer, ceder, gravar y/o en todo caso administrar plenamente el inmueble de su propiedad, lo que le genera una severa limitación patrimonial.
Ciudadano Juez, resulta por demás evidente, que la inadecuada conducta procesal de la ciudadana Marilú Bello Castillo se subsume en los presupuestos de procedibilidad consagrados en las subsiguientes disposiciones:
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Es decir, que el mencionado artículo obliga a las partes a actuar en el "proceso con lealtad y probidad”. Las partes estamos obligados a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y como consecuencia de no hacerlo serán responsables de los daños y perjuicios que causen por actuar con temeridad o mala fe.
En el presente caso se debe entender que la parte actora ha actuado con temeridad o mala fe, la misma no ha expuesto los hechos de acuerdo a la verdad; y ha interpuesto pretensiones, alegando argumentos teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
La temeridad y fraude procesal son consideradas como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas; y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente."
El artículo 20 de la Ley de Abogado establece que La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, facer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.
DEL DERECHO
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece (…). La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a mi representada a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
(…)
El Código Civil establece:
Artículo 1.185 (…).
Artículo 1.193 (…).
Artículo 1.196 (…).
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
La consecuencia inmediata de los hechos, antes ampliamente descritos evidenciados, y subsiguientemente reiterados: a) La falta de cualidad de la actora para accionar en la presente causa; b) La Inexistencia del nexo causal entre los hechos, Daños y Perjuicios argüidos por la actora reconvenida, y la Participación y consecuente Responsabilidad de nuestra representada frente a tales acontecimientos; c) La ejecución por parte de la actora reconvenida de construcciones no permisadas por las autoridades competentes, bajo las condiciones de inminente riesgo; d) la temeraria e inconsistente solicitud de medida cautelar nominada en perjuicio de la sociedad mercantil grupo telemático de loterías gtl s.a. y su efectivo decreto, trayendo consigo una determinante privación a la facultad de disposición dimanada del magno derecho a la propiedad, que abriga a esta última sobre el bien cautelado; hechos por demás explicados y sustentados anteriormente; no instituye otro resultado que no fue la determinante demostración de la lesiva, prejuiciosa, temeraria imprudente conducta con la que actúa la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, en flagrante menoscabo de los derechos e intereses de nuestra representada; objetivo por parte de esta última, de incuestionables daños y perjuicios a su integralidad como sociedad mercantil de reconocida y solvente trayectoria mercantilista, cuyo accionar por demás, se ha ajustado a los mandatos y deberes impuestos por nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio que le han sido atinentes. daños y perjuicios perfectamente determinados el cuerpo del presente escrito de contestación y reconvención.
DEL PETITORIO
Por tales circunstancias, imperiosamente RECONVENIMOS a la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, ampliamente identificada en autos en la causa que nos ocupa y en el texto del presente instrumento, por daños y perjuicios, en agravio de nuestra poderdante, conforme a lo contemplado en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos precedentemente expuestos, para que convengan o sea condenada por el Tribunal a su meritorio cargo, en:
PRIMERO: Pagar los daños y perjuicios causados a nuestra representada, los cuales han sido estimados prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.885.000,00).
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que (…).
En virtud de estar plenamente demostrados, tanto el interés legitimo de nuestra mandante como los daños y perjuicios causados, le solicitamos a este honorable Tribunal en nombre de nuestra mandante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 en concordancia con lo tipificado en el numeral 1º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, sobre los bienes que en su oportunidad esta parte demandada le señale al Tribunal; y que el embargo cubra el doble de la cantidad aquí demanda mas las costas que prudencialmente calcule el Tribunal a los fines de garantizar la ejecución del fallo definitivo que recaiga en la presente acción, como supuesto de procedencia de la presente solicitud.
La medida solicitada la impetramos por cuanto se encuentran llenos los extremos legales necesarios para su decreto, existiendo de manera concurrente los requisitos para la tutela judicial cautelar como lo son el FOMUS BONI IURIS, o apariencia del Buen Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal la acción y por ser titular del derecho que se reclama; PERICULUM IN MORA, o peligro en la mora, o peligro de infructuosidad del fallo, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de Mérito; en el presente caso, la actora reconvenida solo ha demostrado ser propietaria de unas acciones de una empresa que solo tiene como capital la cantidad de Bs. 100,00; constituyendo tal hecho una connotada falta de liquidez que ante un eventual fallo a favor de nuestra representada; y PERICULUM IN DAMI, fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, considerando la sistematizada e inadecuada conducta procesal de la parte actora reconvenida en flagrante perjuicio a los derechos e intereses de nuestra poderdante; es por tales razones que solicito sea decretada dicha medida.
Juramos la urgencia del caso, y solicito que una vez admitida la demanda se proceda al pronunciamiento correspondiente en relación con la presente solicitud de medida preventiva de embargo.
VALOR DE LA RECONVENCIÓN
Estimados prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.885.000,00)”.
Por su parte, en fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Amelinck, C.A., consignó escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:
I
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda absolutamente, en todas y cada una e sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en nombre de nuestra representada, pues estos no se corresponden con la verdad de la situación que se pretende, conforme el objeto de la litis en la presente causa, en virtud de las razones, defensas y excepciones que se alegan en este escrito a continuación:
1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE NUESTRA REPRESENTADA "INGENIERÍA AMELINCKX C.A." PARA SOSTENER COMO PARTE DEMANDADA LA PRESENTE ACCIÓN:
En primer término oponemos la falta de cualidad de nuestra representada para sostener como parte demandada la presente acción, por cuanto INGENIERÍA AMELINCKX C.A. no fue contratada para ejecutar obra alguna, ni ha sido dependiente de la propietaria del Local 20, ubicado en la Mezzanina del Edificio Centro Altamira, ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, en tal sentido, por lo que no ejecutó obra alguna ni en el local 20 ni en el local 17, ambos ubicados en la Mezzanina y Planta Baja, respectivamente, del mencionado Edificio, que estuviere relacionada con la alegada remodelación del Local 20 antes referido.
En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a las supuestas actividades de demolición y remodelación que se llevaron a cabo en el citado local "mezzanina cine" por parte de nuestra representada, por cuanto, como ya se expresó, no existe contrato alguno en que la propietaria del referido local le haya encomendado la ejecución de dichos trabajos.
Asimismo, rechazamos, negamos y contradecimos lo afirmado por la parte actora en cuanto a la supuesta aceptación por parte de nuestra representada de su responsabilidad en los hechos narrados en su escrito libelar de los cuales pretende hacer derivar la ocurrencia de los daños que alega se le produjeron, que pretende fundamentar en correspondencias de fechas 09 de febrero de 2007, 12 de febrero de 2007 y 22 de marzo 2007, cuya autoría -según señala en su demanda- es de nuestra representada.
En tal sentido, respecto al instrumento consignado con el libelo marcado "F" de fecha 09 febrero de 2007 dirigido supuestamente -según su encabezado- a la ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL ALTAMIRA, se observa que el mismo no contiene firma autógrafa alguna de quien lo suscribe, asimismo no se encuentra elaborado en papelería de nuestra representada, por lo tanto, rechazamos, negamos y contradecimos la supuesta autoría que la parte actora le pretende atribuir del mismo a nuestra mandante, por no emanar dicho instrumento de ella, por lo que, lo desconocemos formalmente tanto en su contenido como autoría.
Adicionalmente, en relación con el instrumento marcado "G" consignado también con el libelo de la demanda, se observa que el mismo se encuentra supuestamente suscrito por la firma autógrafa que se identifica "Ing. Francisco C. Amelinckx", la cual no se corresponde con la del ciudadano "Andrés Amelinckx", persona que ejerce la representación de nuestra mandante, por lo que, desconocemos formalmente tanto en su contenido como en su autoría respecto a nuestra mandante, el citado instrumento, al no estar suscrito por persona alguna autorizada en tal sentido por nuestra mandante para dirigirse en nombre de ésta.
Por último, negamos, rechazamos y contradecimos que en la comunicación suscrita por el administrador de nuestra representada Ing. Andrés Amelinckx de fecha 12 de febrero de 007, en su contenido se afirme o señale "aceptación" alguna de responsabilidad de nuestra mandante por los supuestos hechos que la parte actora afirma en su libelo ocurrieron y produjeron los daños que demanda, pues de su texto se evidencia que no se lace señalamiento alguno en tal sentido.
Ahora bien, siendo éstos los únicos instrumentos aportados por la parte actora para sustentar la supuesta cualidad de nuestra representada para sostener la acción como demandada en el presente caso y por cuanto de autos se evidencia, que dentro de los documentos fundamentales que la parte actora debía consignar de manera preclusiva para demostrar tal cualidad, no se consigno elemento de convicción alguno que permita sustentar las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda respecto a nuestra mandante que en tal sentido ya hemos negado, rechazado y contradicho, es que oponemos la falta de cualidad de nuestra mandante para sostener como demandada y menos aun supuesta responsable directa de los pretendidos daños que la actora denuncia en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, pues no existe elemento alguno de convicción que demuestre que nuestra representada fue contratada por la propietaria del local "cine obelisco" para ejecutar obra alguna en sus instalaciones y no fue la autora de los supuestos hechos que señala la actora ocurrieron y de los cuales pretende hacer derivar los daños y perjuicios que acciona, por lo que, excepcionamos expresamente a nuestra mandante, de toda responsabilidad respecto a los mismos, de llegarse a demostrar su ocurrencia, en virtud de los señalamientos precedentes.
Como sustento de derecho de la presente defensa opuesta, de falta de cualidad de nuestra representada para sostener como demandada la acción incoada en su contra, hacemos valer la inaplicabilidad del fundamento de derecho en que la actora sustenta esta acción, que no es otro, que lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que, nuestra representada no suscribió contrato de obra alguno con la propietaria del citado cal "cine obelisco" o "mezzanina cine", ni ejecutó directa ni por interpuesta persona, abajo de remodelación alguno en el referido local, por lo que, no se encuentra obligada a reparar daño alguno que se haya generado supuestamente por la ejecución de la supuesta obra o remodelación que no ejecutó ni contrató nuestra mandante.
Asimismo, tampoco resulta aplicable a nuestra mandante el contenido de lo establecido en el artículo 1.191 ejusdem, por cuanto nuestra representada no incurrió en hecho ilícito alguno, ni es responsable de los daños que señala la parte actora se le produjeron, ya que no realizó actividad alguna como "constructora", que pudiere haber generado los daños denunciados ni en local denominado por la actora "cine obelisco" o "mezzanina cine" ni en local 17 del referido Edificio Centro Comercial.
En consecuencia, con base a los anteriores señalamientos solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal desestime la presente acción incoada contra nuestra representada en la sentencia definitiva.
2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA:
De la revisión efectuada al escrito libelar y a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la actora ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, en este proceso, afirma en su libelo actuar "por sus propios derechos", asimismo, señala que es "poseedora en (su) condición de comodataria de un inmueble constituido por un local comercial constituido con el N° 17-D de la planta baja del Edificio Centro Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda",
Asimismo, tanto del auto de admisión de la demanda como de las compulsas libradas para citación de nuestra representada y de la otra codemandada, se observa que de manera expresa en estos instrumentos se identifica como actora en el presente proceso, a la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, actuando "en su propio nombre".
Ahora bien, de las afirmaciones de la parte actora, se observa que ésta señala que la propietaria del local en donde se produjeron los supuestos daños es una persona distinta a la actora, persona jurídica que no es la accionante en el presente caso.
Adicionalmente, sostiene contrariando el carácter de comodataria que atribuye en el libelo, comodato por demás que no se encuentra demostrado en instrumento alguno acompañado como documento fundamental a la demanda, -en la oportunidad preclusiva que nuestro ordenamiento adjetivo le otorga para hacerlo valer y oponerlo a su contraparte-, que en dicho local funcionaban; "local 17-A, ... una pequeña peluquería; local 17-B,...Provoca 's café (venta de chucherías, café Nescafé, tortas, postres y similares); local 17-C... la agencia de loterías Café con Suerte, y local 17-D, mezzanina de dicho local 17, en el cual opera desde 1995 el Despacho de Abogados Bello Castillo", de las expresiones antes transcritas, contenidas en el libelo de la demanda, se evidencia que la actora contradiciendo su afirmación anterior de comodataria, a título personal, señala e manera expresa, que quienes poseían y se desempeñaban en dicho local, eran personas distintas a la actora, pues en la identificación que realiza de las supuestas dependencias que conforman el citado local, no se hace mención alguna a que una de ellas hubiere sido ocupada o poseída a título personal o en nombre propio por la actora en este proceso.
Asimismo, se evidencia de autos, que la parte actora al interponer la presente demanda, afirma que los supuestos daños accionados se ocasionaron al local y a los bienes de las personas que funcionaban en las dependencias antes indicadas, personas sobre las cuales la actora no señala ni demuestra en su libelo ni en los documentos fundamentales que acompaña al mismo, que para ejercer la presente acción se atribuyera o se le haya otorgado la representación de dichas personas.
En consecuencia, al ser la actora una persona distinta a las personas que funcionaban en el tantas veces referido local 17, de las cuales afirma eran las propietarias y poseedoras e los bienes sobre los cuales recayeron los supuestos daños y pérdidas accionadas, y no haber accionado en nombre y representación de éstas sino "en nombre propio' y por "sus propios derechos", es que oponemos formalmente como defensa en la presente contestación la falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la presente acción.
Luego, con base a los anteriores señalamientos, al no hacer la parte actora en este proceso ni propietaria ni poseedora de los bienes sobre los cuales supuestamente se produjeron los daños demandados, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, desestime la presente acción incoada contra nuestra representada en la sentencia definitiva.
Subsidiariamente, a los efectos de que este honorable Tribunal desestime las defensas precedentes, procedemos a alegar como defensas de fondo también, las siguientes:
3.- EN CUANTO A LA SUPUESTA OCURRENCIA DE LOS SINIESTROS QUE SE
SEÑALAN EN EL ESCRITO LIBELAR:
La parte actora sustenta la supuesta ocurrencia del siniestro que denomina en su libelo “primer daño por agua proveniente del local en referencia” en una correspondencia que consigna con la demanda marcada “C” de fecha 26 de diciembre de 2006 suscrita por ella dirigida a LA "JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO ALTAMIRA" con sello de recepción del "Condominio Copropietarios Edificio Centro Altamira Gerencia de Seguridad", del contenido de la referida comunicación, se evidencia que en su texto contrariamente a lo expresado por la actora en su libelo, que ella misma afirma que el agua que ocasionó daños se produjo no en una, sino en varias oportunidades que señala en esa comunicación, se originó por lluvias, por el aire acondicionado del edificio y por haberse tapado el drenaje del local 17 A, atribuyendo la responsabilidad de que el agua hubiere ocasionado los referidos daños al condominio y no a otra persona, estableciendo en esa ocasión una supuesta negligencia o impericia de los trabajadores de la empresa que se encargaba del mantenimiento de los aires acondicionados del centro Altamira.
Asimismo, contradiciendo lo afirmado en el libelo en dicha comunicación la propia parte actora afirma que las filtraciones del referido local "son consecuencia de las filtraciones externas de las paredes del retiro noroeste de este Edificio, y que estas filtraciones se han producido en cuatro oportunidades desde hace más de catorce años y que no han sido corregidas debidamente, Impermeabilizando y previendo nuevas filtraciones, por lo que han seguido ocasionando daños a las paredes internas de este local, con las consecuencias de reparaciones, pérdida de tiempo y gastos a cuenta propia".
Luego, del texto de la citada comunicación se evidencia que ésta lejos de hacer prueba de lo afirmado por la actora en el sentido de que antes que se efectuarán trabajos de remodelación del local "cine obelisco" la situación era "normal", pues según sus propias
afirmaciones en la referida comunicación, a pesar de encontrarse por aproximadamente seis (6) años paralizada toda actividad en el local "cine obelisco" se habían producido daños al local 17 provenientes de aguas y filtraciones no relacionada con el referido local
cine obelisco".
En la segunda de las comunicaciones dirigidas y suscritas también por la actora que consigna marcada “C1” la actora señala que de producirse “otro brote de aguas negras en el local de su propiedad” los daños que se pudieren ocasionar por las aguas negras de la tubería que corre su oficina "siendo como en efecto ha venido señalando, responsabilidad del condominio", contradiciendo de este modo, la responsabilidad que ahora en la presente acción le pretende atribuir a una persona distinta como es nuestra presentada.
De los documentos consignados en tal sentido por la propia parte actora aparece desvirtuada la responsabilidad que en el libelo le atribuye a mi representada por el supuesto siniestro, siniestro que por demás carece de fecha cierta de ocurrencia, pues no existe elemento de convicción alguno aportado por la actora, con los documentos fundamentales de la demanda, que permita establecer la fecha de ocurrencia del mismo y menos aún, el hecho cierto por el cual, se filtró o brotó en el local 17 el agua.
Asimismo, respecto a los supuestos daños ocasionados por el agua, que no se sabe en qué consistieron, en qué fecha ni en qué cantidad ni de qué modo penetró el agua aludida local 17, si ello ocurrió, la parte actora pretende probar los mismos, con las 20 fotos que consigna marcadas como "D", de las cuales no se puede conocer su verdadera data, quien las tomó, si el ambiente, lugar y bienes en ellas reflejados, ciertamente se corresponden con los supuestamente existentes en el citado local 17, ni el estado anterior que éstos tenían, todo lo cual, resulta totalmente insuficiente e inoficioso para tratar de sustentar en ellas por sí solas el daño que se reclama, por lo que, desconocemos tales instrumentos como carentes de todo valor probatorio, por no ser el medio de prueba alguna para demostrar los referidos hechos, que permita establecer con la debida certeza jurídica y control necesario los hechos que se pretenden hacer derivar o demostrar de los mismos.
En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos que se haya producido el hecho denunciado como primer siniestro o primer daño por agua y más aún que nuestra representada se encuentre relacionada con la supuesta ocurrencia del mismo, ni por negligencia ni intención, ni imprudencia, por lo que no ha causado daño alguno a la actora en tal sentido, por lo que se solicita a este Tribunal desestime la demanda en este punto.
En cuanto al segundo siniestro que señala la actora en su libelo, supuestamente ocurrido el 07 de febrero de 2007, como instrumentos fundamentales de la demanda, solo se presentaron las comunicaciones a las cuales esta representación ya hizo referencia en el numeral 1 del presente capítulo, las que además, de haber sido expresamente desconocidas tanto en su contenido como autoría en nombre de nuestra representada, no demuestran en forma alguna la ocurrencia del referido siniestro, ni la data de esa supuesta ocurrencia, y menos aún, que el mismo de haberse producido se haya originado por causa o hecho imputable a nuestra mandante, en consecuencia, rechazamos, negamos y contradecimos, la ocurrencia del referido siniestro y más aún que el mismo se hubiere podido causar por hecho o causa alguna imputable a nuestra mandante; asimismo, respecto a este supuesto siniestro la parte actora nuevamente incurre en la omisión señalada en cuanto al supuesto primer siniestro, al no indicar de manera expresa en qué consistieron los supuestos daños derivados de este pretendido nuevo siniestro, limitándose a indicar que los mismos se evidencias del otro grupo de 11 fotos que consignan marcadas "E" que adolecen de los mismos defectos denunciados en el caso del supuesto primer siniestro de daño por agua, que no permite establecer en modo alguno, los daños supuestamente producidos por este pretendido nuevo siniestro, en virtud de lo cual, desconocemos y oponemos la total carencia de valor probatorio de dichas fotos y así solicitamos lo declare este honorable Tribunal en la sentencia definitiva, desestimando este otro alegato realizado por la parte actora para sustentar la acción en contra de nuestra representada.
En relación a la supuesta ocurrencia del denominado 'tercer siniestro" por la parte actora en su libelo, se observa que ésta afirma que el mismo consiste en una supuesta inundación ocurrida en el área del baño y kichinette de la oficina del local 17-d el día 18 de febrero de 2007, y sustenta la demostración de dichas afirmaciones en la comunicación de fecha 22 de marzo de 2007, la cual le pretende atribuir su suscripción y contenido a nuestra representada lo cual no es cierto, pues como bien se afirmó en el numeral 1 del presente capítulo, la referida comunicación se encuentra suscrita por una persona ajena a nuestra mandante y quien según la actora fue la persona que atendió y supervisó la reconstrucción de los daños supuestamente ocasionados a su local, demostrando que dicha reconstrucción fue cotizada y presupuestada por el Ing. Francisco Amelinckx en su carácter de Director de Proyectos de Grupo Marash, C.A. cuyos instrumentos suscritos por este ciudadano en representación de una persona jurídica distinta a nuestra mandante, consigna con el libelo.
En tal sentido, de los instrumentos mencionados se evidencia que los mismos no demuestran en forma alguna no solo la ocurrencia del supuesto tercer siniestro, sino que demás no hacen fé de que el mismo, de haberse producido, haya sido por algún hecho o causa imputable a nuestra representada, en consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad el alegato contenido en el aparte denominado por la actora “tercer siniestro".
En cuanto a las copias fotostáticas que consigna la actora marcada “H" supuestamente correspondiente al libro de novedades que lleva la oficina de Seguridad del Centro Altamira, la desconocemos expresamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como carente de todo valor probatorio.
En cuanto a este supuesto siniestro la parte actora una vez más incurre en la omisión de señalar en qué consistieron los daños que se produjeron con la pretendida ocurrencia del referido siniestro y cómo se causaron como consecuencia de éste, por lo que, rechazamos, negamos y contradecimos que se haya producido daño alguno por el supuesto siniestro y más aún que de haberse producido algún daño que ni siquiera se señala de manera expresa, el mismo se haya generado por hecho o causa alguna imputable a nuestra mandante.
Respecto al denominado "cuarto siniestro" por la parte actora en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, supuestamente ocurrido el 20 de febrero de 2007, consistente en el supuesto desprendimiento de pedazos del techo de la oficina 17-D, que la actora pretende demostrar una vez más a través de fotos y una serie de hojas elaboradas en papel blanco sin membrete alguno que no permiten establecer de donde provienen en donde se hace mención a los supuestos siniestros, que formalmente negamos que los mismos hayan emanado de nuestra representada, como lo afirma falsamente la actora en su libelo en este aparte.
Desconocemos expresamente los documentos consignados por la parte actora marcados “H-1", "I", "J", "K", "L" y las 15 fotos marcadas "M", por no emanar de nuestra representada y adolecer estas últimas de los mismos defectos denunciados en cuanto a las fotos consignadas en los anteriores supuestos siniestros por la parte actora, pues de ellos, no se evidencia en forma alguna, la ocurrencia de los siniestros que allí se señalan ni si los mismos, en el negado supuesto de haberse producido, hayan sido derivados de hechos o causas imputables a nuestra mandante.
En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos la ocurrencia del supuesto cuarto siniestro y que el mismo, de haber ocurrido supuestamente, se haya producido por hecho o causa alguna imputable a nuestra mandante, pues como ya expresamente, en el presente escrito, nuestra representada no es la empresa contratista que realizó las actividades de demolición que supuestamente se ejecutaron en local mezzanina cine.
En el capítulo II del escrito libelar la parte actora nuevamente indica la realización de una serie de supuestos trabajos por parte de la "empresa contratista" sin identificar la misma,
luego, siendo que nuestra mandante no tiene suscrito "contrato de obra" alguno relacionado con los referidos locales "mezzanina cine" y 17, tal mención no puede corresponderse a actividad alguna realizada o ejecutada por nuestra representada, en tal sentido negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya procedido
eliminar las supuestas tuberías de aguas blancas y negras referidas por la actora y menos aún que haya establecido compromiso u obligación alguna de "eliminar la tubería e electricidad con sus correspondientes cajas de paso que recorrían de punta a punta el
ido sur del local" 17.
Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que a nuestra representada por parte de la actora se le haya solicitado estos trabajos.
En cuanto a los demás hechos narrados por la actora en este capítulo de su libelo, con los que afirma la supuesta afectación del trabajo que se desempeñaba en el local 17, las actividades de almacenamiento y otras que tuvo realizar para seguir con sus labores hasta la definitiva paralización de las mismas, negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada, que los mismos se hubieren producido, pues no existe en autos prueba alguna consignada como instrumento fundamental de la demanda, en la oportunidad preclusiva a tal fin, que demuestre la ocurrencia de los mismos, y menos aún que éstos se hayan producido como consecuencia de los pretendidos siniestros antes referidos, ni por hecho o causa alguna imputable a nuestra mandante.
Respecto a las supuestas reparaciones realizadas por la actora mencionadas en este capítulo del piso del depósito y baño y cambio del sistema de aire acondicionado central a sistemas independientes (tipo Split), se observa que la actora se limita a afirmar que en esos lugares y equipos se produjeron daños por agua y no indica en qué consistieron esos supuestos daños y cuál es el nexo causal que permite establecer que el supuesto daño se derivó o se produjo como consecuencia de los siniestros mencionados o a cuál agua hace mención, y sólo consigna a tal efecto otro grupo de ahora 41 fotos marcadas "O" que una vez más presentan los mismos defectos y omisiones señalados en relación con las otras fotos consignadas por la actora, que damos aquí por reproducidos, y que hacen patente la inidoneidad del medio de prueba que se pretende hacer valer al efecto, por lo que, procedemos a su expreso y formalmente desconocimiento, como carente de todo valor probatorio.
Especial mención merece el señalamiento realizado por la propia parte actora en relación con el Informe Técnico emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente que consigna marcado "P", en el cual contrariamente a lo afirmado por la actora en su libelo, en el ese órgano de la administración determinó y advierte a la actora y no a nuestra representada que la guarda y almacenamiento que realiza de los materiales que se encuentran en el local 17, producen un grave riesgo de incendio por su inadecuado resguardo y la naturaleza de los referidos materiales –actividad esta última que solo es competencia de la actora y de las personas que funcionan en ese local y no le es propia a nuestra mandante-.
En tal sentido, en el citado informe fechado el 17 de julio de 2007 como resultado de la inspección realizada al local 17, se dejó expresa constancia de lo siguiente: (…)
De las expresiones transcritas e intencionalmente resaltadas por esta representación, se observa que contrariamente a lo expresado por la actora, en el informe que antecede no se establece en forma alguna que nuestra representada ni que del local "cine obelisco" o mezzanina cine", se haya generado riesgo alguno de incendio o afectación del local 17 inspeccionado, por el contrario, se establece de manera cierta, que los hechos o actividades que se consideran riesgosas para la seguridad del local se generan en el mismo y por hechos o causas no imputables a nuestra representada, advirtiéndole de dichas circunstancias a los presentes entre los que se encuentra la actora, realizándoles los funcionarios, para esa fecha recomendaciones que debían ejecutarse en el local 17 para evitar el riesgo observado y que en forma alguna se encontraban dirigidas para que las ejecutara nuestra mandante.
No es cierto que del referido instrumento ni de las copias consignadas por la actora marcadas con las letra "Q", se establezca que la tubería de electricidad a la cual se hace mención en él, se corresponda con la del cableado eléctrico del local mezzanina cine, ni que se haya generado una supuesta recomendación u orden de cambio de las servidumbres eléctricas que atravesaban el local 17, por lo que, negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la actora a este respecto y más aún que en el negado supuesto de existir la necesidad del referido cambio, situación que negamos, el mismo debiera ser ejecutado por nuestra representada, más aún, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante haya fijado la aludida tubería de electricidad en la forma y con el material indicado en el citado informe.
En el capítulo III del libelo en el aparte denominado otros siniestros, la actora se vuelve aún más imprecisa y pretende generalizar la ocurrencia de "otros siniestros" de los cuales se limita a atribuirle de manera genérica la responsabilidad de la supuesta ocurrencia de los mismos a nuestra mandante, sin indicar en qué forma supuestamente se produjeron y por cuál o cuáles hechos realizados por mi mandante se dio lugar a la pretendida ocurrencia de los mismos, más aún no señala ni siquiera la supuesta fecha de ocurrencia le éstos, limitándose una vez más, a consignar otro grupo de fotos ahora 11 marcadas con la letra "R", las cuales procedemos a desconocer formalmente como carentes de todo valor probatorio, en virtud de los defectos y omisiones que en ellas se presentan, que no permiten establecer la data de las mismas, a qué lugar realmente se corresponden, quien las tomó, así como la inidoneidad como medio probatorio dada la falta de control del mismo y los hechos que con las mismas se pretende demostrar.
La parte actora alega en este aparte que en virtud de los supuestos otros siniestros y la no culminación de los trabajos del local del antiguo cine obelisco, hechos por demás no demostrados por la actora con los documentos fundamentales de la demanda presentados en su oportunidad preclusiva, y los cuales negamos, rechazamos y contradecimos absolutamente de manera expresa, se produjo la paralización de los trabajos de remodelación que se encontraba realizando en el local 17.
Ahora bien, la actora no especifica en esta parte de su libelo en qué forma supuestamente se derivó de los hechos que menciona la necesidad de paralización de estos trabajos en el local 17, asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que a nuestra representada se le haya instado por parte de la actora a apresurar los trabajos del local cine, en virtud de la supuesta paralización de las actividades del Despacho, reiteramos una vez más, que nuestra representada no ejecutó trabajo alguno en el citado local cine, ni suscribió contrato de obra alguno en el referido local, por lo que mal, podía atribuirse la potestad o competencia para poder apresurar los mismos, de haberse éstos realizado, situación que desconocemos en nombre de nuestra mandante, por no ser ella, contrariamente a lo señalado por la actora, la "empresa contratista".
Negamos, rechazamos y contradecimos expresamente que se haya solicitado a nuestra representada a través de su administrador Andrés Amelinckx por parte de la actora la eliminación de la tubería de electricidad que servía al local mezzanina cine, y menos aún que existiera obligación alguna por parte de nuestra mandante de acometer el referido trabajo por concepto alguno.
Negamos, rechazamos y contradecimos igualmente, que por hecho o causa alguna imputable a nuestra mandante se haya producido la paralización de actividad aludida por a actora en su libelo, que por demás no se encuentra demostrada en autos, y la cual desconocemos de manera expresa en nombre de nuestra representada.
Respecto al supuesto "séptimo siniestro", la actora afirma que el día 27 de agosto de 2008 el agua corría por todos lados desde el techo del local 17, inundando dicha oficina 17-D y los locales 17 a, b, c, pero esta vez señala que de manera expresa el administrador de nuestra representada se negó a aceptar una vez más el nivel de daños ocasionados.
Asimismo, afirma que con posterioridad a ese supuesto hecho o siniestro en esa fecha procedió a practicar en el local 17 inspección ocular que consigna marcada “U” en la cual supuestamente se dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble y los bienes en él contenidos.
Ahora bien, del contenido del referido instrumento se observa que la funcionaria actuante no hace señalamiento alguno ni deja constancia de la ocurrencia del hecho o siniestro como tal, ni a la supuesta data de ocurrencia de algún siniestro como el señalado por la actora, menos aún que el agua haya penetrado al local por el techo del mismo, ni que la misma se hubiere originado o propagado a través del local mezzanina cine; igualmente, no hace mención alguna que el agua que penetró al citado local 17 se haya originado o generado por hecho o causa alguna imputable a nuestra mandante, por lo que, negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación que en tal sentido realiza la actora en su libelo en nombre de nuestra representada.
Además, negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra mandante, que se haya instado a ésta o a su administrador a parar los trabajos que se estaban haciendo en el local mezzanina cine, en virtud de que el cable de electricidad que atraviesa el despacho estaba totalmente mojado y chorreando agua, y menos aún que "la contratista" estuviere trabajando con dicha fuente de alimentación eléctrica ni se haya ofrecido a retirar los bienes dañados ni a achicar el agua del local 17 ni hacer un inventario detallado de los daños; insistimos que nuestra mandante no es "la empresa contratista" no ejecutó obra alguna en el local mezzanina cine.
Respecto al denominado por la actora en su libelo "octavo siniestro" supuestamente ocurrido en fecha 28 de agosto de 2007, negamos, rechazamos y contradecimos que se haya producido explosión alguna en el local mezzanina cine que haya generado el incendio que se originó en el local 17 tantas veces mencionado, pues de los instrumentos consignados por la parte actora en este capítulo no se evidencia en forma alguna la ocurrencia de la señalada explosión ni que ésta haya originado incendio alguno que se haya propagado al local 17, como contrariamente lo afirma la parte actora en este capítulo, desconociendo a pesar de lo afirmado en el informe de bomberos levantado por los hechos ocurridos en esa fecha, que lo acontecido ese día, fue un incendio que se originó en el local 17 ubicando el lugar del origen del incendio en un lugar distinto a la tubería de electricidad que pasa por el techo del local 17, se consigna copia del citado informe del cuerpo de bomberos marcado "B", que solicitó el administrador de nuestro mandante en virtud del acoso que la actora mantenía para con él, tratando que este asumiera una responsabilidad en nombre de nuestra mandante que no le correspondía en virtud de los hechos y razones narrados en este escrito.
En cuanto a las fotos consignadas con las letras "X" y "Y" por la parte actora como demostrativas de los daños ocasionados por el incendio acaecido en el local 17, desconocemos las mismas como carentes de todo valor probatorio, pues ellas, no demuestran en forma alguna, que los daños reflejados por las mismas se hayan producido en el lugar, fecha y bienes que indica la actora en su libelo, por las razones antes expresadas en cuanto a la naturaleza e inidoneidad de éstas como medio de prueba, para demostrar dichos hechos, y menos aún demostrar con éstas, algún hecho o causa alguna imputable a nuestra mandante de los cuales pudiera haberse ocasionado lo en ellas reflejado.
Negamos, rechazamos y contradecimos que por hecho o causa alguna imputable a nuestra mandante se haya producido a la parte actora daño a su salud emocional y física, no consta de las pruebas consignadas con el libelo mencionadas en su capítulo V que la supuesta patología reflejada en los informes médicos consignados, de haberse producido misma, se haya generado como consecuencia o se encuentre relacionada con los siniestros señalados en el libelo por la actora y menos aún con algún hecho o causa imputable a nuestra representada.
Desconocemos igualmente, como carentes de todo valor probatorio a los efectos alegados en este capítulo del libelo las fotografías mencionadas en el mismo marcadas "B-l", y "C-1”, por las mismas razones y condiciones técnicas alegadas respecto al otro material fotográfico consignado por la actor en este expediente, las cuales damos aquí por reproducidas.
En relación con el siniestro alegado por la actora en el capítulo VI de su libelo, negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad lo afirmado en este capítulo, pues no es cierto, que se haya producido siniestro alguno producido por hecho o causa alguna imputable a nuestra mandante, pues de las pruebas consignadas por la actora marcadas “E1” y las fotos que nuevamente consigna a ese efecto la actora, no se evidencia prueba alguna que demuestre de manera fehaciente que el agua que penetró en el local se originó o propagó por hecho o causa alguna de nuestra mandante Ingeniería Amelinckx C.A., más allá de la simple atribución que a tal efecto indica la propia actora que es la única quien alega más no demuestra ni menciona cuál es el hecho o causa concreta imputable a nuestra mandante que produjo la supuesta inundación del local 17.
Respecto al contenido del capítulo VII del libelo de la demanda, la parte actora una vez más se contradice al señalar que se suscitaron escarceos de siniestros y más daños al local 17 D sin indicar en qué fecha supuestamente se produjeron éstos por causa de los huecos que quedaron de las tuberías de electricidad, es de hacer, notar que la propia parte actora afirma que fueron los bomberos metropolitanos quienes eliminaron dichas tuberías de electricidad y no la "empresa contratista" que ejecutó los trabajos y obras en el local mezzanina cine, -empresa que por demás no es nuestra representada, lo cual reiteramos una vez más-, por lo que, de haberse producido los referidos siniestros, los cuales negamos, rechazamos y contradecimos expresamente en nombre de nuestra mandante, por el supuesto hueco que se generó debido a esa eliminación, al no haber nuestra representada ejecutado dicha eliminación mal podía ser responsable o encontrarse obligada a reparar dicho hueco o afectación, de éste haber existido, situación ésta que desconocemos de manera expresa, por las razones antes indicadas.
En consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos la ocurrencia de esos otros siniestros y más aún que los mismos, en el negado supuesto de haberse producido, se deriven de hecho o causa alguna imputable a nuestra representada.
Negamos, rechazamos y contradecimos una vez más que el Ing. Francisco Amelinckx haya trabajado para nuestra representada, que ésta haya sido la causante de todos los siniestros, como falsamente lo afirma la actora en su libelo y que haya sido testigo de los hechos supuestamente ocurridos en los términos y condiciones señaladas por la actora en su libelo, por el contrario, lo que se evidencia del propio dicho de la actora, es que este profesional, a su solicitud, atendió y supervisó la reconstrucción del local 17 y para ello consigna documentos suscritos por este Ingeniero en representación del Grupo Marash C.A. quien cotizo un presupuesto a tal efecto y no guarda relación alguna con nuestra representada.
En cuanto al denominado "siniestro undécimo" la actora se limitó en este Capítulo VIII de su libelo a indicar la supuesta ocurrencia de otra inundación en el baño del local 17-D supuestamente ocurrida el día 28 de septiembre de 2007, sin indicar las causas de la ocurrencia de ese supuesto siniestro, indicando que esa ocurrencia se encuentra demostrada con las copias simples que consigna del supuesto reporte de novedades de esa fecha emanado de la oficina de seguridad del Centro Altamira y las fotos que menciona en dicho capítulo, las cuales desconocemos expresamente, las primeras de ellas conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las fotos por los mismos razonamientos expresados respecto al resto del material fotográfico consignado por la actora con su libelo, los cuales damos aquí por reproducidos.
Desconocemos formal y expresamente la totalidad del resto de los instrumentos consignados por la actora con el libelo de demanda, por emanar de terceras personas que no son parte en el presente juicio.
En cuanto a los trabajos de recuperación y reconstrucción del Local 17, negamos, rechazamos y contradecimos que los mismos se hayan llevado a cabo a causa de los daños denunciados por la parte actora, y que en el negado de haberse producido los mismos, éstos no guardan relación causal con hecho alguno de nuestra mandante y que la cuantía de dichos trabajos ascienda a la estimación realizada por la parte actora en su libelo.
Reiteramos una vez más, que la actora en su escrito libelar no estableció en modo con la debida precisión y detalle el daño o perjuicio presuntamente originado por cada uno de los eventos, la cuantificación inherente a los mismos y el nexo causal que relaciona a los lechos calificados como siniestros, sus efectos con los supuestos daños no detallados, así como, la participación directa o indirecta de nuestra representada en los hechos o actividades por ella ejecutados que dieron lugar a esa participación en el evento o siniestro, en tal sentido, ante la inexistencia de actividad alguna por parte de nuestra mandante que haya podido dar lugar a la ocurrencia, en el negado supuesto de los siniestros denunciados, los cuales hemos rechazado, negado y contradicho cada uno de líos, es que en el presente caso, no se encuentran cumplidos los extremos previstos por el ordenamiento adjetivo para sustentar ni en hecho ni en derecho la presente acción por parte de la actora, siendo que las omisiones, imprecisiones y contradicciones aquí señaladas, no podrán ser objeto de subsanación alguna por parte del Juzgador competente ni de la parte actora, al haber precluido el lapso que la ley establece para que esta última cumpla con la presentación de los alegatos de hecho y de derecho en que fundamenta su acción y los documentos fundamentales en que soporta la misma.
Respecto a la omisión e imprecisión en que incurre una vez la parte actora en su escrito libelar ahora en relación con el daño emergente y lucro cesante demandado, como parte de su acción, ratificando una vez la inexistencia de vínculo causal alguno entre hechos o actuaciones realizadas por nuestra mandante con la supuesta ocurrencia de los hechos o siniestros de los cuales se pretende hacer derivar dicho daño emergente y lucro cesante, no determinado, negamos, rechazamos y contradecimos que éstos se hayan producido, y mas aún, en el negado de haberse producido a la actora algún daño emergente o lucro cesante, éste no se generó por hecho o causa alguna imputable a nuestra mandante.
En cuanto al monto de los mismos, la actora no indica en su libelo en qué parámetros sustenta la determinación de la cuantía de los mismos, por lo que, negamos, rechazamos contradecimos la misma, por las razones antes expresadas y no cursan elemento probatorio alguno que se hayan producido los mismos y su cuantía.
Por último, desconocemos formal y expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples consignadas por la parte que según afirma forman parte del libro o reporte de novedades llevado por la oficina de seguridad del edificio centro comercial Altamira, por constituir además los mismos, documentos privados que no emanan de nuestra representada y no contienen su firma, por lo que, solicito que estas copias sean desestimadas como carentes de todo valor probatorio.
II
DE LA RECONVENCIÓN
Con fundamento en lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada INGENIERÍA AMELINCKX C.A., suficientemente identificada en autos, intentamos RECONVENCIÓN contra la ciudadana MARILU BELLO ASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de jentídad No. 4.581.615, con domicilio procesal: Avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Centro Altamira, Planta Baja, Local 17; Municipio Chacao del Estado Miranda, por DAÑOS Y PERJUICIOS, con base a las consideraciones de hecho y derecho que se señalan a continuación:
De los hechos narrados en el capítulo que antecede del presente escrito, los cuales damos aquí íntegramente por reproducidos, afirmamos que la acción incoada por la ahora actora-reconvenida resulta a todas luces temeraria y carente de todo fundamento de hecho y derecho, pues de autos se evidencia que nuestra mandante ahora demandada-reconviniente, no era capaz de producir o ser responsable de los daños y perjuicios accionados por la actora reconvenida, en virtud de su evidente falta de cualidad y la inexistencia del carácter de como "empresa contratista" le atribuyó la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, pues nuestra mandante, no ejecutó y suscribió contrato de obra alguno que tuviere como objeto la realización de trabajos de demolición y/o remodelación del local denominado por la referida ciudadana como mezzanina cine” del Centro Comercial Altamira, antes identificado en el presente escrito.
Asimismo, alegamos en nombre de nuestra representada la inexistencia de nexo causal alguno que vincule hechos realizados por nuestra mandante con los supuestos siniestros enunciados por la parte actora-reconvenida y los daños y perjuicios que acciona en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, que sustenten la responsabilidad que en tal sentido se le atribuyó en dicho escrito.
Adicionalmente, alegamos la inexistencia de relación jurídica alguna que determine una solidaridad, comunidad o asociación de nuestra representada con la empresa GRUPO TELEMATICO DE LOTERÍAS GTL S.A., codemandado conjuntamente con nuestra mandante por la actora reconvenida por daños y perjuicios.
Por otra parte, se evidencia de capítulo que antecede que la parte actora pretende eximirse de la responsabilidad en que pudiere haber incurrido al no haber acatado y haber paralizado de acuerdo a su propio dicho, los trabajos en el local 17 para dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas en el informe técnico suscrito por el Autónomo de Protección Civil y Ambiente de fecha 17 de julio de 2007, transcrito en el presente escrito, que contenido se da aquí por reproducido y se hace valer como instrumento probatorio para demostrar la existencia de riesgos a la seguridad del local y a las personas que transitan por él y sus alrededores, que se hicieron presentes en el local 17 observados por los funcionarios actuantes, reconocido expresamente por la propia parte actora-reconvenida, los cuales no están atribuidos en forma alguna a hechos o causas imputables a nuestra mandante y que en consecuencia, su corrección y la realización o ejecución de los trabajos que en él se recomiendan no le correspondían a nuestra representada y ésta en forma alguna, de acuerdo a lo narrado en el presente escrito obstaculizó la realización de los mismos.
En tal sentido, resulta por demás explícito que la parte actora reconvenida al promover dicho informe subvirtió la identidad y la finalidad de sus argumentos con respecto a su contenido, pretendiendo derivar del mismo expresiones o conclusiones no contenidas en el texto, todo lo cual, procura generar una manifiesta ambigüedad y confusión, en cuanto la determinación de responsabilidades en los supuestos eventos o siniestros ocurridos y supuesta obligación de resarcir en persona distinta a la responsable los daños ocasionados por esos supuestos eventos o siniestros, con lo cual, evidentemente se produciría de prosperar su acción, un enriquecimiento sin causa de la actora-reconvenida, en desmejora de los intereses y derechos de nuestra mandante.
Ciudadano Juez, de lo antes narrado resulta por demás evidente, la inadecuada conducta procesal de la ciudadana Marilú Bello Castillo que se subsume en los presupuestos de credibilidad consagrados en las subsiguientes disposiciones:
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
En el presente caso, la parte actora-reconvenida ha actuado con temeridad o mala fe, al no haber expuesto los hechos de acuerdo a la verdad; y ha interpuesto pretensiones, alegando argumentos teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
(…)
En el presente caso, tal y como se alego precedentemente, la parte actora reconvenida pretende que a nuestra mandante se le atribuya una responsabilidad inexistente, para obtener un beneficio en perjuicio de nuestra representada, parte demandada-reconviniente al procurar se le condene al pago de las sumas demandadas por concepto de los daños y perjuicios accionados, generando de producirse la condena perseguida por la actora-reconvenida un enriquecimiento sin causa, con ayuda o colaboración del órgano encargado de administrar justicia, si ello llegare a ocurrir, motivo por el cual, proponemos la presente reconvención y denunciamos al citado fraude o temeridad.
En el presente caso, el citado fraude o temeridad también constituye un hecho ilícito, realizado por la parte actora reconvenida con la intención de causar un daño a nuestra representada, con la obtención del pago por parte de ésta de las sumas demandadas en disminución y afectación del patrimonio de nuestra mandante, sin existir causa legal alguna para ello.
En tal sentido, fundamentamos la presente acción reconvencional además de la normativa citada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
La consecuencia inmediata de los hechos y del derecho antes expresado, ha generado que nuestra representada ante las diligencias realizadas por la parte actora-reconvenida ha ejecutado en la tramitación del presente demanda con el objeto de hacer que nuestra representada se subrogue una responsabilidad que no le está atribuida en cuanto a la supuesta ocurrencia de los eventos o siniestros denunciados y mucho menos en lo relacionado con la supuesta obligación de resarcir daño o perjuicio alguno que la actora-reconviniente se le produjo, ha colocado a nuestra representada en la necesidad de realizar una serie de actividades y diligencias en la búsqueda de los instrumentos legales necesarios para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses en la presente acción e daños y perjuicios incoada en su contra, pago de honorarios de expertos y peritos para obtener los informes técnicos necesarios que demostrar los hechos y razones reales relacionadas con la supuesta ocurrencia de los hechos narrados por la actora reconvenida en su demanda y al autor de los mismos, realizar distintas reuniones con diferentes profesionales del derecho para obtener asistencia y asesoramiento jurídico a tal fin, contratar abogados para ejercer la defensa de sus intereses y derechos respecto a la mencionada demanda, otorgar poderes a tal efecto, cancelando los correspondientes honorarios y emolumentos que su otorgamiento conlleva, entre otros gastos en que ha incurrido ante la temeraria acción incoada en su contra por la actora-reconvenida.
Aunado al lucro cesante y daño emergente que se le ha generado al tener que disponer el tiempo hábil que dispone para ocuparse de la realización de su actividad económica era ocuparlo en las tareas y diligencias antes indicadas, lo cual ha generado una demora en la ejecución de sus actividades económicas habituales que retrasan el percibimiento de las contraprestaciones dinerarias que obtiene por la ejecución de las mismas.
Por las consideraciones precedentes, RECONVENIMOS a la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, ampliamente identificada en autos y en el texto de la presente demanda reconvencional, por daños y perjuicios, en agravio de nuestra representada INGENIERÍA AMELINCKX C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en los términos siguientes:
PRIMERO: Pagar los daños y perjuicios causados a nuestra representada, los cuales han sido estimamos prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.885.500,00), suma esta a la que asciende la cantidad estimada por la parte actora reconvenida que pretende que nuestra representada cancele en virtud de las consideraciones señaladas en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, en la que se constituiría el enriquecimiento sin causa a su favor en detrimento de los intereses de nuestra mandante, y dentro de la cual, se ubicará los daños y perjuicios que la presente acción produce y que constituyen el objeto de la demanda reconvencional incoada, por las diligencias y actuaciones que nuestra mandante ha tenido que realizar en resguardo de sus derechos e intereses involucrados en la acción de daños y perjuicios incoada en su contra por la actora-reconvenida, señaladas en el texto de la presente reconvención.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
Estimamos prudencialmente el valor de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem, en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.885.500,00)”.
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA y
DE LA CODEMANDADA INGENIERÍA AMELINCK, C.A.
Observa esta juzgadora que las empresas codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, alegaron que la ciudadana Marilu Bello Castillo no tiene cualidad para accionar, toda vez que según ella misma señaló en el libelo, en el local 17 quienes poseían y se desempeñaban en dicho local eran personas distintas a ésta, sin que conste en autos que dichas personas le hubieren conferido facultad para representarlas. Asimismo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ingeniería Amelinck, C.A., alegaron que su representada no tiene cualidad pasiva por cuanto no fue contratada por Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., para realizar obra alguna ni ha sido dependiente de esta última.
Ahora bien, respecto a la cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló lo siguiente:
“(…) debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
En atención a ello, del escrito libelar se evidencia que la ciudadana Marilu Bello Castillo demandó a las sociedades mercantiles Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. e Ingeniería Amelinck, C.A., todas vez que –a su decir- estas últimas le ocasionaron una serie de daños (materiales y morales derivados del hecho ilícito) cuya indemnización pretende; en tal sentido, la actora aduce ser víctima de los daños (disminución en su patrimonio) y por tanto se afirma titular del derecho a demandar la indemnización de daños -según lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil-; al mismo tiempo señaló como causante de los daños a las codemandadas, entiéndase Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. e Ingeniería Amelinck, C.A., lo cual, conforme al criterio de la Sala Constitucional antes citado, le confiere legitimación a la parte actora a los fines de accionar por tal particular, y a Ingeniería Amelinck, C.A., como persona contra la que la ley concede la acción; en consecuencia, se desestima la falta de cualidad activa y pasiva alegada por las codemandadas.
PRUEBAS
A) De la parte actora.-
Junto con el escrito libelar:
1) Cursa inserto en los folios 24 al 30 ambos inclusive de la pieza 1/3 del expediente, marcado “A” copia simple de instrumento protocolizado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1996, quedando asentado bajo el 4, Tomo 496-A-Sdo. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron el instrumento bajo análisis, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora solicitar el cotejo del instrumento con su original o una copia certificada del mismo, lo cual no se verificó; en consecuencia, el documento consignado no surte efectos probatorios en el proceso.
2) Cursa inserto en los folios 31 al 37 ambos inclusive de la pieza 1/3 del expediente, copia simple de instrumento protocolizado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, quedando asentado bajo el Nº 53, Tomo 257=ASGDO. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron el instrumento bajo análisis, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora solicitar el cotejo del instrumento con su original o una copia certificada del mismo, lo cual no se verificó; en consecuencia, el documento consignado no surte efectos probatorios en el proceso.
3) Cursa inserto en los folios 38 al 43 ambos inclusive, de la pieza 1/3 del expediente, marcado B, impresiones fotográficas. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron las reproducciones fotográficas bajo análisis, sin que la parte actora insistiera en su valor a través de la promoción de otro medio de prueba (experticia) a través del cual se pudiera determinar la autenticidad del medio; en consecuencia, las reproducciones fotográficas no surten efectos probatorios en el proceso.
4) Cursa inserto en los folios 44 al 47, pieza 1, marcado “C”, instrumentos privados suscritos por la ciudadana Marilú Bello Castillo, dirigidas a la Junta de Condominio Centro Altamira. Al respecto, se observa que ambas cuentan con sello húmedo que indica su recepción por parte del Condominio Copropietarios Centro Altamira, en virtud de ello, y siendo que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas promovieron estos mismos instrumentos, surten efectos probatorios en el proceso. De ellas se evidencia que en fecha 26 de diciembre de 2006, la parte actora hizo saber a la Junta de Condominio la problemática concerniente a las filtraciones “de las paredes vecinas al local 17 y que se encuentran en los retiros laterales a dicho local”; señalando una serie de incidentes que se habían generado hasta esa fecha, concluyendo en lo siguiente:
“1.- Las filtraciones de las paredes del inmueble de marras son consecuencia de las filtraciones externas de las paredes del retiro noroeste de este edificio, y que estas filtraciones se han producido en cuatro oportunidades desde hace más de catorce años y que no han sido corregidas debidamente, impermeabilizando y previniendo nuevas filtraciones, por lo que han seguido originando daños a las paredes internas de este local, con las consecuencias de reparaciones, pérdida de tiempo y gastos a cuenta propia.
2.- Que los costos que correspondía erogar el condominio se han limitado a una pared que solamente quedó masticada, faltando los trabajos de pintura.
3.- Que las tuberías de aguas negras que bajan del local que correspondía al Cine Obelisco están vencidas por lo que las conexiones filtran aguas negras que efectivamente chorrearon por la pared señalada, y que en caso de que vuelvan a hacer uso de los baños o drenajes causarán mas daños a mi local por lo que agradezco de la manera más expedita posible se tomen decisiones URGENTES en este asunto.
4.- La máquina del aire acondicionado no ha recibido mantenimiento desde hace casi dos años, esto se puede corroborar con los reportes de trabajo de dicha empresa. Hago la acotación de que el personal de esta compañía hasta el día de los acontecimientos señalados jamás había venido o llamado para intentar siquiera el mantenimiento de esta máquina, lo que determina con toda claridad si que hubiera habido mantenimiento de estos equipos, la obstrucción del drenaje hubiera sido detectada con antelación y sin mayores consecuencias.
5.- La manera de trabajar de este personal es empírica y sin profesionalismo alguno, tal como se evidencia no sólo en la omisión de hacer trabajos de mantenimiento, sino en el destape del drenaje con las consecuencias ya conocidas y sobre las cuales existen muestras fotográficas que corroboran los daños causados (…).
6.- (…) considero corresponde a la Junta de Condominio de manera directa la solución de los problemas señalados, entre ellos especialmente el arreglo de las tuberías de aguas negras del local del cine con la urgencia que ello amerita, toda vez que los demás percances ya fueron asumidos por mi cuenta con la asunción de las cargas y costos que ello involucró, a pesar de ser problemas que concernían al condominio…”.
Por otra parte, en el instrumento de fecha 22 de enero de 2007, la actora ratificó lo señalado en la comunicación del 26 de diciembre, agregando lo siguiente: “Hago notar que se encuentran realizando reparaciones en el local causante del problema de aguas negras, lo que puede significar que se presente en cualquier momento otro brote de aguas negras en el local de mi propiedad, siendo como en efecto he venido señalando, responsabilidad del condominio”.
5) Cursa inserto en los folios 48 al 60 ambos inclusive, de la pieza 1/3 del expediente, marcados “D” y “E” impresiones fotográficas. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron las reproducciones fotográficas bajo análisis, sin que la parte actora insistiera en su valor a través de la promoción de otro medio de prueba (experticia) a través del cual se pudiera determinar la autenticidad del medio; en consecuencia, las reproducciones fotográficas no surten efectos probatorios en el proceso.
6) Cursa inserto en los folios 61 al 63, pieza 1 del expediente, marcado “F”, instrumento privado sin rúbrica; por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, no surte efectos probatorios en el proceso, pues no es oponible a la parte codemandada.
7) Cursa inserto en el folio 64 pieza 1 del expediente, marcado “F”, copia simple de instrumento privado. Al respecto, se observa que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en juicio las copias simples de los instrumentos públicos o de los instrumentos privados reconocidos (siempre que no sean impugnados); por lo tanto, siendo que el presente instrumento no se encuentra dentro del supuesto establecido en la norma, no surte efectos probatorios en el proceso.
8) Cursa inserto en los folios 65 al 68, pieza 1 del expediente, marcado “G”, en original, instrumentos privados emanados de Ingeniería Amelinckx, C.A., suscritos por los ciudadanos Francisco Amelinckx y Andrés Amelinckx, respectivamente. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Ingeniería Amelinckx, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció expresamente los instrumentos bajo análisis, tras lo cual, según lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar la autenticidad de los instrumentos mediante la prueba de cotejo, lo cual no se verificó; en consecuencia, los instrumentos bajo análisis no surten efectos probatorios en el proceso.
9) Cursa inserto en los folios 69 al 72, pieza 1 del expediente, copia simple de instrumento privado. Al respecto, se observa que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en juicio las copias simples de los instrumentos públicos o de los instrumentos privados reconocidos (siempre que no sean impugnados); por lo tanto, siendo que el presente instrumento no se encuentra dentro del supuesto establecido en la norma, no surte efectos probatorios en el proceso.
10) Cursa inserto en los folios 73 al 93, pieza 1 del expediente, marcados “I”, “J”, “K” y “L”, instrumentos privados sin rúbrica; por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, no surten efectos probatorios en el proceso, pues no son oponibles a la parte codemandada.
11) Cursa inserto en los folios 93 al 135, pieza 1 del expediente, marcados “M”, “N”, “K” y “O”, instrumentos contentivos de impresiones fotográficas. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron las reproducciones fotográficas bajo análisis, sin que la parte actora insistiera en su valor a través de la promoción de otro medio de prueba (experticia) mediante del cual se pudiera determinar la autenticidad del medio; en consecuencia, las reproducciones fotográficas no surten efectos probatorios en el proceso.
12) Cursa inserto en los folios 136 al 139 pieza 1 del expediente, en original, informe técnico de fecha 17 de julio de 2007, emanado de la Alcaldía de Chacao, Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis tiene el carácter de público administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que el referido instituto efectuó una inspección en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“-Se observó que el espacio físico que ocupaba el denominado local 17, lo ocupa ahora 2 locales comerciales de menor tamaño y al extremo oeste del local se observó unas escaleras que dan acceso a un tercer ambiente ocupado por material de oficina en proceso de remodelación.
-El ambiente superior del local ocupado por equipos de oficina, se observaron gran cantidad de cajas de cartón, libros y demás materiales que generan la posibilidad de incendio en función de la combustibilidad de los materiales, ya que poseen gran facilidad de propagación del incendio, generación de humo y vapores tóxicos.
- El local evaluado de ocupación comercial es Clase A por se un inmueble con superficie menor a 300 m2 y cuya área de venta se encuentra en el nivel de la calle por lo que requiere un sistema de detección y alarma manual simple, el cual no se encontró y un sistema de extinción portátil o móvil (extintores) Norma COVENIN 823-88, que igualmente no se observaron extintores de incendio en dichos locales.
- Se observaron modificaciones y remodelaciones del inmueble, las cuales habilitan el paso y permanencia de personas en áreas muy próximas a los elementos de distribución de servicios y drenaje del centro comercial, se evidenció la existencia de una tubería que según indica el entrevistado posee en su interior cables conductores de alto voltaje, se observó que por el recorrido de la tubería se encuentran almacenados materiales clase 3 como lo son madera, papel, fibra natural, telas, plásticos grupo c, y sus productos derivados, materiales que por su punto de inflamación al estar expuesto durante un tiempo moderado a una fuente de calor o ignición se crea la facilidad de propagación de un incendio.
- La tubería de electricidad mencionada en los puntos anteriores se observó que se utilizó alambre como medio de fijación ya sea en su instalación original o durante las remodelaciones efectuadas, lo que no representa una fijación estable ni segura a la pared o techo del ambiente, pudiéndose esta tubería colapsar o precipitarse al suelo con facilidad.
Conclusiones:
- Una vez realizada la inspección, se puede concluir que el local mencionado representa un riesgo alto de incendio de acuerdo a la susceptibilidad al fuego por la existencia de tuberías eléctricas inestables con conductores de alto voltaje, y al existir una gran concentración de material combustible que favorecen la propagación del fuego (…).”.
13) Cursa inserto en los folios 140 al 142, pieza 1 del expediente, marcado “Q”, en original, acuerdo conciliatorio (y las notificaciones respectivas) emanado del Centro de Justicia de Paz-Altamira. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis emana de un Centro de Justicia de Paz; así, según el artículo 45 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz (vigente en ese momento) el acuerdo suscrito ante el Juez de Paz tendrá el valor de sentencia; de esta forma, al haber sido consignado a los autos el original del mismo, éste surte efectos probatorios en el proceso. Del instrumento se evidencia que los representantes de la Junta de Condominio de Centro Altamira y la ciudadana Marilú Bello, en fecha 19/07/2007, acordaron:
“1. La Junta de Condominio le otorga el permiso a la Dra. Marilu Bello para colocar dos equipos de aire acondicionado (una unidad y un multisplit) en la terraza lateral norte del Centro Altamira. 2. La Junta de Condominio autoriza el cambio de la servidumbre eléctrica que atraviesa por el local Nº17, para que sean colocadas en áreas comunes.”.
14) Cursa inserto en los folios 143 al 152, pieza 1 del expediente, marcados “R” y “S”, instrumentos contentivos de impresiones fotográficas. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron las reproducciones fotográficas bajo análisis, sin que la parte actora insistiera en su valor a través de la promoción de otro medio de prueba (experticia) mediante del cual se pudiera determinar la autenticidad del medio; en consecuencia, las reproducciones fotográficas no surten efectos probatorios en el proceso.
15) Cursa inserto en los folios 153 y 154, pieza 1 del expediente, marcado “T”, copia simple de instrumento privado. Al respecto, se observa que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en juicio las copias simples de los instrumentos públicos o de los instrumentos privados reconocidos (siempre que no sean impugnados); por lo tanto, siendo que el presente instrumento no se encuentra dentro del supuesto establecido en la norma, no surte efectos probatorios en el proceso.
16) Cursa inserto en los folios 158 al 188, pieza 1 del expediente, marcado “U”, en original, instrumento contentivo de inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, se observa que el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado (G.O. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006) confiere a los notarios públicos “la competencia para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: (…) 12. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial. En tal sentido, siendo que dicho texto normativo faculta a los notarios para dejar constancia de hechos a través de inspecciones judiciales, mereciendo fe pública las declaraciones asentadas por ellos, esta juzgadora estima que el medio surte efectos probatorios en el juicio, y por tanto, de seguida analizará su contenido; a saber: se observa que en fecha 27 de agosto de 2007, la ciudadana Marilú Bello consignó escrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en el cual solicitó el traslado y constitución de la misma en un “mini local comercial distinguido con el Nº 17-A el cual forma parte de uno mayor, ubicado en la planta baja del Centro Altamira, Avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira de esta ciudad de Caracas”; ello a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: Se proceda a determinar las características generales del local principal, el número de minilocales que lo componen, tipo de comercios que allí existen, así como los datos de los arrendatarios.
SEGUNDO: En que estado se encuentra la oficina distinguida con el No 17-D, desde su entrada hasta la mezzanina que la conforma.
TERCERO: Determine los bienes que allí se encuentran así como el estado de los mismos y se proceda a realizar un inventario de los daños que hayan sido causados.
CUARTO: Me reservo el derecho a señalar cualquier otro particular que considere conveniente a los fines de ampliar y complementar la inspección antes indicada”.
Seguidamente, se aprecia en el folio 158 pieza 1 del expediente, que en esa misma fecha, el Notario Público Interino Tercero del Municipio Chacao, autorizó a la funcionaria Marcy Correa a trasladarse al Centro Altamira, Av. San Juan Bosco, Urbanización Altamira, local 17-A, para realizar la inspección ocular (ello según lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas); en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“El local general Nº 17 está dividido en 3 locales comerciales, identificados con los Nros. 17-A, 17-B y 17-C además de una puerta de acceso del local 17-D, el cual consta de una recepción y una escalera que da acceso a una mezzanina, el cual se encuentra un despacho de abogados. En el local 17-A, funciona una peluquería, el cual tiene una instalación reciente de un aire acondicionado, y la pared donde se instaló el mismo está en reparación. El local Nº 17-B funciona una cafetería, donde se observó la instalación reciente de un aire acondicionado, y el techo con vestigio de haber recibido agua. El local Nº 17-C, funciona una agencia de loterías, no se observan daños sino la instalación reciente de un aire acondicionado con la pared en reparación. El local 17-D funciona un despacho de abogados, donde se evidencia una cantidad de filtraciones a lo largo de todo el techo en diferentes áreas del local. En la entrada del local se encuentran un charco de agua de color marrón y en la parte baja de las escaleras que conducen hacia la parte alta de dicho local. También se pudo observar una gran filtración que baja por una tubería de electricidad con una caja metálica y que cae sobre una biblioteca contentiva con libros de derecho, maletines ejecutivos, título de abogado y certificados de post grado varios títulos y del doctorado perteneciente a la Dra. Marilu Bello, etc; se puede verificar que prenombrada oficina está totalmente inoperativa. A continuación se hizo un inventario de todos los bienes muebles que se encuentran dañados a consecuencia de dicha filtración. 1) título de Abogado y título de Doctorado, perteneciente a la solicitante. 2) Fotocopiadora Xerox. 3) Biblioteca con sus respectivos libros de Derecho. 4) Enciclopedia jurídica OMEBA, la colección de derecho usual de Cabanellas, colección de derecho procesal de Carnelutti, Calamandrei y otros autores, Bilblioteca Simón Bolívar, Historia Contemporánea de Venezuela por José Gil Fortoul, jurisprudencia de los últimos 10 años del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia de los últimos 10 años de tribunales de última instancia (Pierre Tapia) y cajas una encima de la otra contentivas de objetos varios. 5) Maletines ejecutivos de cuero de diferentes colores y dos portafolios. 6) 2 sillas secretariales con ruedas. 7) 2 sillas fijas de visitantes tipo poltronas. 8) 1 silla presidencial de cuero. 9) Calculadora canon P260H. 10) Un teléfono de central telefónica Panasonic de la serie 616. 11) Mueble telefonera de fórmica. 12) Escritorio de fórmica con su ala. 13) 2 lámparas de techo. 14) Un teclado y un Mouse de computadora. 15) Monitor plasma de 17 pulgadas marca HACER. 16) Daño en línea telefónica. 17) Mueble para computadora. 18) Caja de CD con varios CD.(…)”.
Ahora bien, siendo que la inspección ocular es un medio a través del cual se deja constancia de las circunstancias o el estado de lugares o cosas, sin poder efectuarse apreciaciones que requieran conocimientos periciales (Art.1.428 del Código Civil); de lo asentado por la funcionaria se desprende que en fecha 27/08/2007 se observaban dos charcos de agua en el local 17 (uno en la entrada y otro en el 17-D), observándose diversos bienes dañados por el agua (cuya especificación realiza la funcionaria). Ahora, en cuanto a la existencia de filtraciones y que las mismas ocasionaron los daños, esta juzgadora considera que dichas apreciaciones son de carácter pericial, para lo cual no estaba facultada la funcionaria, y por tanto, no son estimadas por quien suscribe.
17) Cursa inserto en los folios 189 y 190 pieza 1 del expediente, marcado “V”, copia simple de instrumento privado. Al respecto, se observa que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en juicio las copias simples de los instrumentos públicos o de los instrumentos privados reconocidos (siempre que no sean impugnados); por lo tanto, siendo que el presente instrumento no se encuentra dentro del supuesto establecido en la norma, no surte efectos probatorios en el proceso.
18) Cursa inserto en los folios 191 al 219, pieza 1 del expediente, marcados “W”, “X” y “S”, instrumentos contentivos de reproducciones fotográficas. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron las reproducciones fotográficas bajo análisis, sin que la parte actora insistiera en su valor a través de la promoción de otro medio de prueba (experticia) mediante del cual se pudiera determinar la autenticidad del medio; en consecuencia, las reproducciones fotográficas no surten efectos probatorios en el proceso.
19) Cursa inserto en los folios 220 al 222 pieza 1 del expediente, marcado “Y”, copia simple de instrumento privado. Al respecto, se observa que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en juicio las copias simples de los instrumentos públicos o de los instrumentos privados reconocidos (siempre que no sean impugnados); por lo tanto, siendo que el presente instrumento no se encuentra dentro del supuesto establecido en la norma, no surte efectos probatorios en el proceso.
20) Cursa inserto en el folio 223 pieza 1 del expediente, marcado “Z”, copia simple de instrumento emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis tiene el carácter de público administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso.
Del mismo se evidencia la denuncia realizada por la ciudadana Marilu Bello Castillo, en fecha 28/08/2007; ante la Supervisión de Sub-Delegaciones del Área Metropolitana de Caracas, Sub-Delegación Chacao, referida a la ocurrencia de un incendio el local 17D, planta baja, Centro Altamira.
21) Cursa inserto en el folio 224 pieza 1 del expediente, marcado “A1”, en original, informe médico emanado del Dr. Jorge Rivero. Al respecto, debe señalarse que el instrumento privado bajo análisis emana de un tercero que no es parte en este juicio, por consiguiente según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos probatorios en el proceso el mismo debió ser ratificado por el tercero en este juicio, lo cual no se verificó; en consecuencia, no se le confiere valor probatorio.
22) Cursa en los folios 225 al 252 pieza 1 del expediente, marcados “B1” y “C1”, instrumentos contentivos de impresiones fotográficas. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron las reproducciones fotográficas bajo análisis, sin que la parte actora insistiera en su valor a través de la promoción de otro medio de prueba (experticia) mediante del cual se pudiera determinar la autenticidad del medio; en consecuencia, las reproducciones fotográficas no surten efectos probatorios en el proceso.
23) Cursa inserto en los folios 253 y 254, pieza 1 del expediente, marcado “D1”, copia simple de instrumento privado. Al respecto, se observa que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en juicio las copias simples de los instrumentos públicos o de los instrumentos privados reconocidos (siempre que no sean impugnados); por lo tanto, siendo que el presente instrumento no se encuentra dentro del supuesto establecido en la norma, no surte efectos probatorios en el proceso.
24) Cursa inserto en el folio 255 de la pieza 1 del expediente, marcado “E1”, en del acta de reporte básico de investigación, realizado por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de Caracas, en fecha 17/09/2007. Al respecto, se observa que el mismo no fue objeto de tacha, por lo que surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que según inspección realizada en fecha 17/09/2007 por el Cuerpo de Bomberos en el local 17, PB del Centro Altamira, se observaron unas filtraciones en el local, a causa del local inmediato superior, como consecuencia de las precipitaciones pluviales acaecidas en el sector, percolando hacia el nivel inferior, ya que el agua ingresó por las ventanas ubicadas en la fechada norte; el local inmediato superior no contaba con vidrios en las ventanas; se dejó constancia de que no hubo bienes afectados.
25) Cursa inserto marcado “F1” y “E1”, en los folios 256 al 263 ambos inclusive de la pieza 1 del expediente, instrumentos contentivos de impresiones fotográficas. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron las reproducciones fotográficas bajo análisis, sin que la parte actora insistiera en su valor a través de la promoción de otro medio de prueba (experticia) mediante del cual se pudiera determinar la autenticidad del medio; en consecuencia, las reproducciones fotográficas no surten efectos probatorios en el proceso.
26) Cursa inserto marcado “F1” en los folios 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, instrumento privado emanado del Dr. Adalberto Urbina Quintana. Al respecto, debe señalarse que el instrumento privado bajo análisis emana de un tercero que no es parte en este juicio, por consiguiente según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos probatorios en el proceso el mismo debió ser ratificado por el tercero en este juicio, lo cual no se verificó; en consecuencia, no se le confiere valor probatorio.
27) Cursa inserto marcado “H1” en los folios 266 y 267 de la pieza 1 del expediente, instrumento privado emanado del GRUPO MARASH, C.A. Al respecto, debe señalarse que el instrumento privado bajo análisis emana de un tercero que no es parte en este juicio, por consiguiente según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos probatorios en el proceso el mismo debió ser ratificado por el tercero en este juicio, lo cual no se verificó; en consecuencia, no se le confiere valor probatorio.
28) Cursa inserto marcado “I1” en los folios 268 al 270 de la pieza 1 del expediente, copia simple de instrumento privado. Al respecto, se observa que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden producirse en juicio las copias simples de los instrumentos públicos o de los instrumentos privados reconocidos (siempre que no sean impugnados); por lo tanto, siendo que el presente instrumento no se encuentra dentro del supuesto establecido en la norma, no surte efectos probatorios en el proceso.
29) Cursa inserto marcado “I1”, en el folio 270 pieza 1 del expediente, instrumento contentivo de impresión fotográfica. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron la reproducción fotográfica bajo análisis, sin que la parte actora insistiera en su valor a través de la promoción de otro medio de prueba (experticia) mediante del cual se pudiera determinar la autenticidad del medio; en consecuencia, la reproducción fotográfica no surte efectos probatorios en el proceso.
30) Cursa inserto marcado “J1” a los folios 271 al 272 de la pieza 1 del expediente, copia simple del acta de reporte básico de investigación, realizado por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de Caracas, en fecha 28/08/2007; al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas impugnaron el instrumento consignado; no obstante, la sociedad mercantil Ingeniería Amleinck, C.A., junto al escrito de contestación a la demanda consignó el mismo instrumento, por tanto, siendo que la parte actora y la codemandada Ingeniería Amelinck, C.A. pretenden hacer valer la prueba analizada, esta juzgadora considera que la misma surte efectos probatorios en el proceso respecto a la parte actora y a Ingeniería Amelinck, C.A., y no así respecto a Grupo Telemático de Loterías G.T.L., S.A. quien procedió a impugnar el medio. Así, del instrumento se evidencia que el Reporte Básico de Investigación No. DIIOS-RBI-255-07, referido al incendio ocurrido el 28/08/2007 en el local 17 del Centro Altamira, asentó como causa del siniestro: “Ignición de materiales combustibles del tipo Clase A (textiles, plásticos, maderas, entre otros) al entrar en contacto con el calor desprendido por las chispas y/o partículas incandescentes desprendidas de un fallo eléctrico del tipo cortocircuito, el cual se manifestó en uno de los electroconductores que alimentaban el ramal de energía interno del local en mención.”.
31) Cursa inserto marcado “K1” en los folios 273 al 276 de la pieza 1 del expediente, instrumentos contentivos de impresiones fotográficas. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron las reproducciones fotográficas bajo análisis, sin que la parte actora insistiera en su valor a través de la promoción de otro medio de prueba (experticia) mediante del cual se pudiera determinar la autenticidad del medio; en consecuencia, las reproducciones fotostáticas no surten efectos probatorios en el proceso.
32) Cursa inserto marcado “L1” a los folios 277 y 278 de la pieza 1 del presente expediente, copia simple de oficio Nº 9700-038-624; proveniente de la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en fecha 06/09/2007. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis tiene el carácter de público administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que la Dirección de Siniestros le solicitó a la parte actora copia de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Tercera del Estado Miranda, de fecha 27/08/07.
33) Cursa inserto marcado “M1” en el folio 279 de la pieza 1 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 7/06/2007, dirigida a la ciudadana Marilu Bello Castillo, realizada por la Ing. Andreina Figueroa Bruce del Centro de Tecnología de Materiales Instituto de Ingeniería, Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología. . Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron el instrumento bajo análisis (el cual tiene carácter de público administrativo), por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora solicitara el cotejo del instrumento con su original o una copia certificada del mismo, lo cual no se verificó; en consecuencia, el documento consignado no surte efectos probatorios en el proceso.
34) Cursa inserto en los folios 281 al 284, instrumento privado sin rúbrica; por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, no surte efectos probatorios en el proceso, pues no es oponible a la parte codemandada.
35) Cursa inserto en los folios 285 al 556, pieza 1 del expediente, instrumentos privados consistentes en facturas comerciales, recibos e informes de cotizaciones y presupuestos, todos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio. Al respecto, debe señalarse que los instrumentos privados bajo análisis, al emanar de terceros que no son parte en este juicio, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos probatorios en el proceso todos debieron ser ratificados en este juicio por los terceros, lo cual no se verificó; en consecuencia, no se les confiere valor probatorio. 36) Cursa inserto marcado “O1” en los folios 558 al 572 de la pieza 1 del expediente, instrumentos contentivos de impresiones fotográficas. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron las reproducciones fotográficas bajo análisis, sin que la parte actora insistiera en su valor a través de la promoción de otro medio de prueba (experticia) mediante del cual se pudiera determinar la autenticidad del medio; en consecuencia, las reproducciones fotográficas no surten efectos probatorios en el proceso.
37) Cursa inserto marcado “Q1” en los folios 574 al 582 de la pieza 1 del expediente, copia simple de instrumentos contentivos de acta constitutiva-estatutos sociales, actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., sin que se evidencie de los mismos los datos correspondientes a su protocolización en alguna Oficina de Registro, por consiguiente no puede esta juzgadora considerarlos como copias simples de instrumentos públicos, y según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no surten efectos probatorios en el proceso.
38) Cursa inserto en los folios 583 al 591 pieza 1 del expediente, marcado “Q2”, copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en fecha 05 de noviembre de 2006, inserto en el protocolo primero, tomo 01, número 29. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia la venta que se le hiciera al Grupo Telemático de Loterías GTL, del local comercial ubicado en el nivel mezzanina (cine) del Centro Altamira, Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao.
39) Cursa inserto marcado “R1” a los folios 592 al 595 ambos inclusive de la pieza 1 del expediente, instrumentos contentivos de impresiones fotográficas. Al respecto, se observa que los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, en escritos de contestación consignados –ambos- en fechas 22 de febrero de 2010, impugnaron las reproducciones fotográficas bajo análisis, sin que la parte actora insistiera en su valor a través de la promoción de otro medio de prueba (experticia) mediante del cual se pudiera determinar la autenticidad del medio; en consecuencia, las reproducciones fotostáticas no surten efectos probatorios en el proceso.
40) Cursa inserto en los folios 596 al 600, pieza 1 del expediente, marcado “S1”, instrumento privado sin rúbrica; por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, no surte efectos probatorios en el proceso.
41) Cursa inserto en los folios 601 al 609 pieza 1 del expediente marcado “T”, copia simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 33, Tomo 73-A Sgdo. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia el acta constitutiva de la sociedad mercantil Ingeniería Amelinck, C.A.
42) Cursa inserto en los folios 610 al 613 pieza 1 del expediente, copia simple de copia simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 41, Tomo 17-A SDO. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia acta de asamblea de la sociedad mercantil Ingeniería Amelinck, C.A., el la que consta una modificación estatutaria.
43) Cursa inserto en los folios 614 al 622 pieza 1 del expediente, marcado “U1”, copia simple de instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2006, registrado bajo el Nº 36, Tomo 25, protocolo primero. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia contrato de préstamo suscrito entre el Banco del Caribe, C.a: Banco Universal y la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A.
44) Cursa inserto en los folios 624 y 625 pieza 1 del expediente, instrumento privado sin rúbrica; por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, no surte efectos probatorios en el proceso, pues no es oponible a la parte codemandada.
45) Cursa inserto en los folios 626 al 758, pieza 1 del expediente, instrumentos privados consistentes en facturas comerciales, recibos e informes de cotizaciones y presupuestos, todos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio. Al respecto, debe señalarse que los instrumentos privados bajo análisis, al emanar de terceros que no son parte en este juicio, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos probatorios en el proceso todos debieron ser ratificados en este juicio por los terceros, lo cual no se verificó; en consecuencia, no se les confiere valor probatorio.
En la oportunidad de promover pruebas:
1) Promovió el mérito de los autos en cuanto le favorecen, e insistió en el valor probatorio de los instrumentos consignados junto con el escrito libelar. Al respecto debe señalarse que en acápites precedentes esta juzgadora efectuó la valoración y análisis de todos y cada uno de los instrumentos consignados junto a la demanda, por lo tanto, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
2) Promovió decisión emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2008; el objeto es demostrar la representación que la actora ejerce en nombre de Misceláneas Rubí, C.A., la conformación del local 17, que se efectuaron remodelaciones debidamente supervisadas, que existen otros elementos probatorios (tales como títulos de propiedad, facturas, contrato de obra, etc.), que el despacho Bello Castillo existe desde antes de 2001, que en el año 1995 se construyó la mezzanina del local 17, que los existen lo locales que integran el local 17. Al respecto, se observa que cursa inserto en los folios 352 al 378, pieza 2 del expediente, copia simple de instrumento emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, y además, se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., impugnó el medio de que analiza, por consiguiente, al constituir una copia simple de un documento público administrativo, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente –para hacer valer el instrumento- debió promover prueba de cotejo, lo cual no se verificó, en consecuencia, no surte efectos probatorios en el proceso respecto a dicha codemandada. No obstante, visto que la sociedad mercantil Ingeniería Amelinck, C.A. no impugnó el instrumento sí surte efectos probatorios respecto a ella, evidenciándose del mismo que la ciudadana Marilú Bello ha actuado ante el ente municipal como representante de la sociedad mercantil Misceláneas Rubí, C.A.; que el local 17 fue subdividido en 4 locales, siendo que en el 17-D funciona el escritorio jurídico Marilú Bello Castillo.
2) Promovió copia certificada emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, referida al expediente catastral No. 15-07-01-U01-001-010-005-001-000-000, del local mezzanina cine del edificio Centro Altamira; el objeto es demostrar la relación contractual entre las codemandadas en este procedimiento y los ingenieros responsables de las obras de demolición y remodelación que suscitaron la cadena de siniestros que causaron los daños y perjuicios. Al respecto, se observa que cursa inserto en los autos copia certificada del expediente catastral No. 15-07-01-U01-001-010-005-001-000-000, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, medio probatorio que no fue objeto de tacha, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia la existencia de una notificación de inicio de obras de fecha 20/04/2007, realizada por la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías, S.A., respecto a un local (cine) ubicado en el nivel mezzanina de Torre Centro Altamira, siendo el responsable de la obra el Ing. Francisco Amelinckx De Armas.
3) Promovió copia certificada del expediente No. 589-07, referido al trabajo de investigación llevado a cabo por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, relacionado al siniestro del 28/08/2007; el objeto es probar la relación existente entre las codemandadas, el trabajo que realizaban en el local y los daños que fueron generando en los locales de la planta baja, especialmente en el 17. Al respecto, se observa que cursa inserto en los folios 422 al 658 de la pieza 2 del expediente, copia certificadas del expediente N0. 589-07, emanadas del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, las cuales no fueron objeto de tacha, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, surten efectos probatorios en el proceso. De los instrumentos se desprende, en primer lugar (folios 422 al 488) que el Centro de Tecnología de Materiales del Instituto de Ingeniería efectuó un análisis de muestras pertenecientes a un siniestro ocurrido el 28/08/2007 en el local 17 del Centro Altamira, dicho estudio fue solicitado por el Ing. Andrés Amelinckx, y si bien los resultados del mismo constan en las actas aquí analizadas, la redacción del reporte se efectuó en términos técnicos que requieren conocimientos especializados (ciencia de los materiales), por lo que esta juzgadora se encuentra impedida de realizar alguna consideración al respecto.
En segundo lugar, se desprende de los folios 491 al 659 de la pieza 2 del expediente, que el Cuerpo de Bomberos dejó constancia de la ocurrencia de un incendio en fecha 28/08/2007, en el edificio Centro Altamira, estableciendo la causa del evento como “accidental”, comenzando el mismo en el área de mezzanina del local 17, mediante una fuente de calor eléctrica, siendo el factor de ignición “contacto de fuente eléctrica con material tipo A”; en tal sentido, se asentaron las siguientes observaciones: “El evento consistió en in incendio que se desarrolló en el área de mezzanina del local 17, ya identificado, como consecuencia de presentarse un fallo eléctrico que al entrar en contacto con material del tipo A (papel) emitió combustión generando el incendio en estudio(…)” –todo ello según se desprende del Formato de Información de Eventos-. Además, cursan insertas en dicho expediente comunicaciones emanadas de Ingeniería Amelinxkx, C.A., dirigidas a C.A. La Electricidad de Caracas, Junta de Condominio Edificio Centro Altamira, Garage Cen-Mira, C.A., de las que se desprende que Ingeniería Amelinckx, C.A., en los meses de mayo, junio y julio de 2007, realizada los trabajos de remodelación del local donde operaba el Cine Obelisco en el Centro Altamira. También, se observa que según informe Nº DIIOS-INF-011-07, emanado del Cuerpo de Bomberos, se determinó que el incendio fue producto de “ignición de materiales combustibles del tipo Clase A (plásticos, papeles, maderas, entre otros), al entrar en contacto con el calor generado por las chispas y/o partículas incandescentes provenientes de un fallo eléctrico del tipo cortocircuito que se manifestó en un electroconductor que alimentaba una toma de corriente ubicada en el mezanina identificada como Local 17-A”.
4) Promovió prueba de informe pericial emanado del CICPC No. 9700-038-780. Al respecto, se observa que cursa inserto en los folios 660 al 703 pieza 2 del expediente, copia simple de informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y además, se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., impugnó el medio de que analiza, por consiguiente, al constituir una copia simple de un documento público administrativo, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente –para hacer valer el instrumento- debió promover prueba de cotejo, lo cual no se verificó, en consecuencia, no surte efectos probatorios en el proceso respecto a dicha codemandada. No obstante, visto que la sociedad mercantil Ingeniería Amelinck, C.A. no impugnó el instrumento sí surte efectos probatorios respecto a ella, evidenciándose del mismo que según los estudios y análisis efectuados por el cuerpo de investigaciones respecto al incendio ocurrido el 28/08/2007, concluyeron lo siguiente:
“El siniestro (incendio), se desarrolló en la planta superior o mezzanina de un local que funge como escritorio jurídico, el cual se encuentra localizado en la planta baja del Centro Altamira, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, Municipio Chacao.
Se descarta el hecho que el siniestro se hubiere originado por algún fenómeno natural (acción de animales, energía solar, rayos) motivado a que en el lugar no se localizaron evidencias que indicaran su existencia.
Se descarta el hecho que el siniestro se hubiese originado por la colocación y posterior activación de un artefacto explosivo, debido a que en el lugar no se localizaron características ni evidencia que indicaran su presencia.
No se descarta que el siniestro de tipo incendio haya sido provocado por un posible corto circuito generado en la parte superior de la mezzanina del local 17-D específicamente a la altura de la puerta, en el extremo superior, sentido oeste a nivel de la columna (ubicación foco de origen) donde se apreció mayor acentuación de calor y de donde se presentó el efecto de radiación hacia las demás áreas del recinto.
En el lugar que se supramenciona en la conclusión anterior y por medios referenciales, se encontraba un elemento denominado cajetín de distribución eléctrico, específicamente en la zona donde se aprecia el foco de origen del incendio, el cual fue colectado por los funcionarios del Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, por cuanto no se logra llegar a establecer las causas que pudieran haber dado inicio al fenómeno ígneo, debido a la ausencia de esa evidencia de interés criminalístico, la cual nos pudiera haber indicado si en efecto se habría suscitado el denominado corto circuito en ese foco de origen(…)”.
5) Hizo valer la decisión de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda; el objeto es probar la existencia del comodato. Al respecto, debe señalarse que el instrumento referido ya fue objeto de valoración y análisis en acápites precedentes, por lo que se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
6) Promovió las posiciones juradas de las codemandadas, en las personas de sus representantes legales; en tal sentido, pidió la citación de los ciudadanos Andrés Amelinckx Romero y Raúl Enrique Artigas Ramírez. Al respecto, se aprecia que no consta en autos la evacuación de este medio probatorio, por consiguiente no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
7) Promovió como testigos a los ciudadanos Verónica Alejandra Jofre Gajardo, Manuel Sánchez, Oscar García, Pedro Jesús Rodríguez Cordero, Erick Manuel Rosquel y Ángel Reinaldo Flores Coronel.
En cuanto a Verónica Alejandra Jofre Gajardo, se observa que en fecha 09 de agosto de 2012 compareció a rendir testimonio, desprendiéndose del acta respectiva lo siguiente: que conoce a la actora, es la persona que está a su lado y con quien mantuvo una relación arrendaticia del año 98; que la actora trabaja en el Centro Altamira, que ella –la testigo- alquiló un local comercial que está en la parte de abajo del bufete de la doctora y estuvo 15 años trabajando en dicho local; que es cierto que la actora tiene un bufete de abogados en el local 17 del Centro Altamira desde el inicio de los años 90, porque cuando ella –la testigo- llegó en el año 98 ya la doctora tenía varios años trabajando en ese local y lo supo por los vigilantes y el personal de seguridad; que el despacho Bello Castillo estaba en perfecto estado para finales del año 2006, porque ella –la testigo- subió en repetidas ocasiones y observaba un local apto para un bufete de abogados, tenía biblioteca, computadora, fotocopiadoras, impresoras y colecciones de libros de derecho; que desde finales del año 2006 y a todo lo largo de 2007, se suscitaron filtraciones e inundaciones en el local 17 donde funciona el despacho Bello Castillo, desde que el cine fue comprado por la empresa ingeniero Amelinck inmediatamente comenzaron las remodelaciones y casi enseguida comenzaron las inundaciones; que conoce a Andrés Amelinck; que conoce a Francisco Amelinck; que los anteriores ciudadanos compraron el cine, el antiguo cine obelisco y la testigo trabajaba exactamente debajo de esa mezzanina; que fue a partir que los ingenieros y sus empleados comenzaron a hacer las remodelaciones del local mezzanina que comenzaron los ruidos, los taladros y las inundaciones; que existían conectadas al techo tuberías de aguas blancas y aguas negras y electricidad que venían del local mezzanina cine y que pertenecían a ese local, porque ella –la testigo- subía y las veía pegadas en la pared haciendo “L” con el cajetín de electricidad y de aguas negras y aguas blancas, las cuales fueron “condenadas” (sic) por los mismos ingenieros, para disminuir los problemas de aguas o los problemas de inundación mejor dicho, pero dejaron el tubo de aguas blancas picado guindando en el cajetín y por ahí continuaron las inundaciones y también por las paredes; que en varias ocasiones el ciudadano Andrés Amelinck ordenó a sus empleados hacer trabajos de achique de agua y el retiro de la alfombra del despacho Bello Castillo, que en varias ocasiones el ingeniero con sus empleados iba al local a visualizar lo que estaba sucediendo cuando había inundaciones y fue tantas las veces que ellos mismos mandaron a quitar las alfombras y ayudar a sacar el agua del local de la Dra. Bello Castillo y del local de abajo; que a pesar de que se habían condenado las tuberías de aguas blancas y negras se filtraba el agua por las paredes de la Dra. Marilú y bajaban hacia los demás locales de abajo; que por las inundaciones la Dra. Trabajaba en otro sitio e iba muy poco para el negocio, ella –la testigo- le prestaba la línea telefónica porque arriba no se podía instalar; que en varias ocasiones ella –la testigo- ayudó a la Dra. A meter en cajas todas las cosas que podían ser mojadas y guardaron libros, archivos, computadoras y las pusieron pegadas a la pared que da al pasillo del edificio que es donde menos caía agua; que la juez de paz se apersonó con otras personas e hicieron una inspección del bufete de abogados y de los locales de abajo y ellos utilizaron la palabra caos para decir lo que estaba sucediendo ahí a causa del agua y la tierra que caía por las paredes y por el techo, por el techo caía agua; que a lo largo del local permanecía atravesada la tubería de electricidad (operativa); que muchas veces se le dijo a los ingenieros el peligro que se corría para todos los que laboraban ahí ya que por esa tubería donde había electricidad había agua también, por ahí se filtraba el agua del techo; que la doctora en varias oportunidades delante de ella –la testigo- le habló con el ingeniero para eliminar la tubería de electricidad y ér se comprometía siempre a que no pasaría nada y que la iban a retirar pero pasó el tiempo y nunca lo hicieron; que la doctora decidió arreglar el baño que estaba en muy mal estado y la recepción fue lo primero que arreglaron y fue con consto propio; que hubo una inundación el 27 de agosto, cuando ella –la testigo- llegó en la mañana de ese mismo día 27 el personal de mantenimiento estaba haciendo trabajos de achicamiento de agua, ella entró a su local y estaba inundado por las paredes y por el techo, subió a la mezzanina donde esta la Dra. Con una llave que ella tenía y verificó que estaba totalmente inundado, que corría el agua por las paredes de la mezzanina y hacia su local y hacia la planta baja; que esa inundación dañó equipos y archivos; que en esa fecha (27 de agosto) se practicó una inspección ocular con notario público, estaban presentes el ingeniero Andrés, uno de sus empleados, algunos vigilantes y ella –la testigo-; que cuando se levantó el acta el ingeniero Andrés Amelinck expresó que iba a responder por todos los daños ocasionados; que ese día siguieron trabajando y no ayudaron a limpiar; que la llamó el inspector Manuel Sánchez a las cuatro de la mañana para decirle que se fuera urgente al Centro Altamira porque había un incendio en los locales 17, ella se fue y cuando llegó estaban dos vigilantes, dos trabajadores de la empresa de Amelinck, estaba el inspector Sánchez y estaban llegando los bomberos, preguntó qué pasaba y ellos le dijeron que explotó el enchufe que estaba enchufado de hecho a su cajetín y se propagó el incendio a la tubería de electricidad que venía de arriba de mezzanina del local del cine hacia el bufete de la dra.; que como consecuencia del incendio el despacho Bello Castillo quedó totalmente destruido y los locales de al lado de la lotería y el café sufrieron daños fuertes, paredes quemadas, neveras dañadas, etc.; que luego del incendio continuó cayendo agua por la pared desde arriba de la mezzanina; que la Dra. Tuvo que ir al médico por fuertes depresiones y crisis de estrés, la cual fue sometida por esta problemática; que todo el gasto que se utilizó para la remodelación del local fue por parte de la Dra. Bello y el encargado de la remodelación fue el ingeniero Francisco; que la Dra. Estuvo trabajando casi un año desde otros lugares y en marzo regresó al local ya remodelado; que hasta el momento no se ha concretado ningún posible arreglo en esta situación de daños de lo que ocurrió; que en varias oportunidades se le solicitó al ingeniero Amelinck y al grupo telemático que respondieran por sus acciones haciendo caso omiso. Cesó.
Al respecto, observa esta alzada que la testigo resultó congruente y conteste en sus dichos, pudiendo ser adminiculada su declaración con la inspección ocular practicada el 27/08/2007 y que cursa inserta en los autos; por lo que según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le confiere valor; desprendiéndose de sus dichos que se estaban efectuando remodelaciones en el local mezzanina cine, que se produjeron en él diversas inundaciones, que se produjeron daños en bienes del local, indicando específicamente el 27 de agosto (lo que coincide con la inspección ocular); descartando esta juzgadora los dichos de la testigo relativos a las conexiones eléctricas y de tuberías, por cuanto dichas apreciaciones requieren conocimientos especializados.
En cuanto a Pedro Jesús Rodríguez Cordero, se observa que en fecha 10 de agosto de 2012 compareció a rendir testimonio, desprendiéndose del acta respectiva lo siguiente: que conoce a la actora desde hace más de 40 años cuando fue vecina cerca de su casa en el Paraíso; que conoce el lugar donde trabaja la Dra. Bello desde hace mas de veinte años; que conoce al ingeniero Francisco Amelinck; que pare el año 2006 el despacho de abogados Bello Castillo se encontraba en perfectas condiciones muy bien amoblado piso de alfombra, tenía todos sus títulos colgados en las paredes y varias colecciones de libros de derecho adornando la oficina; que a finales del 2006 y durante el 2007 se suscitaron filtraciones e inundaciones que provenían del local cine, pues la misma –la actora- llamó varias veces para hacerle consulta sobre lo que estaba sucediendo por sus conocimientos –del testigo- de protección civil; que le consta que a lo largo de la oficina de la Dra. Marilú Bello se encontraban ubicadas el paso de tuberías de aguas blancas, aguas negras y electricidad que provenían del local mezzanina; que las mismas estaban a la vista; que le consta que la empresa Ingeniería Amelinck, c.a., ordenó bloquear las tuberías de aguas negras y blancas que pasaban por el despacho, puesto que hizo visitas a la oficina cuando le estaban haciendo esas remodelaciones las cuales habían ocasionado daños a los equipos y oficinas estando el testigo presente en una de esas el ingeniero Francisco Amelicnk se comprometió a reponer la impresora que fue unos de los primeros equipos en dañarse; que le consta que la tubería de electricidad de alto voltaje que pasaba desde el local mezzanina cine a todo lo largo del local 17 permaneció hasta los sucesos del siniestro de incendio acaecido el 28/08/2007, porque por pocos días antes visitó a la y le señaló un bote de agua, una salida de agua por las tuberías de electricidad, se procedió a llamar a los obreros de la construcción para informarle lo que estaba sucediendo los mismo indicaron que se lo comunicarían al ingeniero Francisco Amelicnk; que supo que la Juez de Paz de Altamira junto con otro funcionario de Protección y Ambiente de la Alcaldía de Chacao se presentaron en la oficina para verificar el estado físico de ésta, porque fue funcionario del Instituto de Protección Civil y Ambiente de Chacao los cuales le informaron del acontecimiento que había sucedido en el local perteneciente a la actora; que si le consta que se realizaron llamados a la empresa Constructora Amelinck en una de esas se hizo presente el Ingeniero Francisco Amelicnk donde acordó retirar la alfombra que fue dañada por la inundación y varios muebles del local una vez finalizado los trabajos en la mezzanina del cine; que le consta la ocurrencia un acontecimiento grave que ameritó la práctica de una inspección ocular, porque ese día en la tarde ya había culminado la inspección pero la actora le mostró parte del material que se había tomado en dicha inspección; que le consta que al día siguiente se produjo un incendio porque la actora se comunicó con él vía celular para informarle de lo acontecido al momento, él era funcionario del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y estaba realizando una inspección en las residencias San Sussy, ubicadas en el Municipio Chacao, la cual suspendió para acercarse al local de la actora para el momento se encontraban unidades de los bomberos en su fase de culminación o refrescamiento del local ya que el incendio había sido controlado, estando en el sitio personal de seguridad del centro comercial comentó que el incendio había sido en horas de la madrigada que ellos se percataron por unas explosiones que escucharon los cuales los pusieron en alerta; que es cierto que al momento del incendio los empleados de Ingeniería Amlenck, c.a. se encontraban realizando trabajos de pulitura de piso con máquinas industriales, puesto que los empleados de seguridad informaron que la empresa estaba haciendo sus trabajos en horas nocturnas debido a las normas del edificio, las cuales no permiten ejecutar obras mayores en horas de trabajo; que es cierto que no hubo ningún equipo conectado en el área donde se produjo la inundación, la caída de agua proveniente del local mezzanina cine que era a través de una caja de paso que estaba colocada e (sic) local 17 de la actora por el cual se suministraba la corriente del alto voltaje al local mezzanina cine por ese motivo se tomo la previsión de no tener ningún equipo conectado para evitar cualquier percance en esa área con respecto a un cortocircuito; si tengo experiencia en materia eléctrica y seguridad puesto que tiene cursos de electrónica y electricidad y seguridad industrial; que se apersonó al local mezzanina cine y al local 17 como consecuencia del incendio ocurrido, puesto que días después del siniestro la actora solicitó una inspección ocular al cuerpo técnico de Policía Judicial de Chacao, apersonándose, fueron dos funcionarios de esa delegación los cuales acompañó a ambos locales, percatándose que en el local mezanine cine donde estaba las brequeras del local se conectaban directamente las maquinas industriales con los cuales estaban efectuando los trabajos pulidos y se pudo observar que en dicha brequera había presencia de polvo químico seco lo cual comentaron los obreros que ellos accionaron los extintores para combatir o controlar el conato de incendio que se estaba suscitando en dicha brequera; que le consta que los trabajos de remodelación se efectuaron por cuenta de la actora, por que en varias ocasiones la acompaño a hacer compras o comprar material para la reconstrucción del local; que a su parecer, con posterioridad al incendio, no se debió de haber continuado con el trabajo (mezzanina cine) ya que esas maquinas requieren de grandes cantidades de agua para hacer pulituras y ya que no se había controlado la filtración hacia el local 17 estas mismas no debieron seguir operando hasta no tener el local 17 en condiciones óptimas; que observó las condiciones en que hicieron las conexiones de las maquinas industriales no eran la adecuada para efectuar esos trabajos; las condiciones adecuadas deberían de ser conectadas a un toma corriente adecuado al tipo de máquina que están utilizando y no conectadas directamente al tablero de breques; el tipo de tubería que pasaba por el Despacho desde el local 17 es conocido como tipo conduit de cuatro pulgadas y se observó que próximamente el calibre de los cables podría ser del topo 0 o 00, es decir cables de alto voltaje; que el día anterior al incendio vio mojados los cables como la tubería del local mezzanina cine que bajaba hacia el Despacho, porque ese día fue al despacho de la actora, es decir el local 17 y por la caja de paso que comunica dichos cables hacia el local mezzanina cine se vía como goteaba o salía agua de dicha caja de paso, se procedió a llamar a los obreros de la constructora Amelicnk los cuales movieron la tapa de la caja de paso y se observaba la caída de agua proveniente del local superior; que en varias oportunidades que visité –la testigo- el local 17 la actora le hizo llamados a los empleados de seguridad del Centro Altamira y a los empleados que estaban efectuando la remodelación del nivel cine pertenencientes a la empresa Ingeniería Amelinck. Cesó. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada pasó a realizar repreguntas de las cuales se desprende lo siguiente: que el testigo es de profesión técnico en electrónica y electricidad; que en el período junio 2007-febrero 2008 laboraba en el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social; que es conocido de la actora a través de su hermano el cual estudiamos juntos el bachillerato, motivo por el cual conoce a la actora; que tiene un curso aprobado de Técnico en Electrónica y Electricidad y un curso de seguridad industrial manado por el INCES, además cuando fue estudiante en la Universidad Central de Venezuela fue bombero universitario; que no sabe exactamente las fechas exactas de los siniestros puesto que fueron varios los eventos suscitados en ese tiempo el mas relevante si lo recuerda que fue en la fecha del incendio del 28 de agosto del 2.007; que según estaba en el diseño o en la estructura del edificio las tuberías de aguas blancas y negras pasan por encima del local 17, que pasaban propiamente por dentro del local 17, perteneciente a la actora; que conoció como estaba conformado el local; el local 17 estaba conformado con un piso totalmente alfombrado, no tiene techo raso, es techo de concreto, tiene su propio baño, tiene un estar a la entrada con una escalera en estructura metálica cubierta de alfombra; que sabe que dentro del local 17 fue realizada una mezzanina que no forma parte del diseño original; que le consta que los obreros de Ingeniería Amleinck bloquearon y taponaron las tuberías de aguas blancas y negras porque fueron los obreros de dicha empresa los que ejecutaron dicha obra; que no conoce los nombres de los obreros pero fue ordenado por el Ingeniero Francisco Amelinck; que las tuberías de electricidad de alto voltaje pasaban dentro del local 17, las mismas estaban a la vista, no estaban ocultas; no tiene conocimiento de quienes colocaron los tubos eléctricos de alto voltaje dentro del local 17, puesto que dichas tuberías están colocadas desde la construcción del centro comercial; que las tuberías de aguas blancas y electricidad están colocadas a una altura aproximada de un metro noventa; estuvo al conocimiento de que se realizaban trabajos en horas de la noche en el local mezzanina un día que estaba en la oficina de la actora la cual le hizo un llamado al jefe de seguridad del Centro Altamira el cual le indico que dichos trabajos pesados los realizaban en horas nocturnas; que en el local 17 se produjo un incendio de alta magnitud el cual ocasionó el destrozo total del local y cuando fui con la comisión de la policía técnica judicial se observó que en el tablero de breques se le había aplicado polvo químico seco lo que originó la presunción de que también hubo incendio o parte de fuego en dicho tablero el cual pudo ser el punto de origen debido a la sobrecarga del uso de las tres máquinas industriales; que la inspección ocular si mal no recordó fue practicada una semana después del suceso; que solamente participó como observador. Cesó.
Al respecto, se observa que fue promovido como testigo-experto, sin embargo, siendo que en nuestro ordenamiento no se encuentra prevista tal figura, se debe aplicar la normativa establecida para la prueba de testigos (Vid. Sentencia Nº 6.140 del 09/11/2005, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido, visto que el testigo resultó congruente y conteste en sus dichos, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le confiere valor; desprendiéndose de su declaración que en el local 17 de la PB del Centro Altamira se suscitaron varios eventos de filtraciones e inundaciones y un incendio desde finales del año 2007 y durante el año 2007; que la actora efectuó gastos para la remodelación del local. Que el punto de origen del incendio pudo ser el tablero principal debido a la sobrecarga del uso de tres máquinas industriales, lo cual, observa esta alzada no se corresponde con las conclusiones derivadas del informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y con el informe emanados del Cuerpo de Bomberos, organismos estos encargados de efectuar estudios especiales en torno al siniestro; por consiguiente, al no poder adminicular el hecho aseverado con los informes señalados, esta juzgadora desestima tal aseveración del testigo experto.
En cuanto a Ángel Reinaldo Flores Coronel, se observa que en fecha 10 de agosto de 2012 compareció a rendir testimonio, desprendiéndose del acta respectiva lo siguiente: que conoce a la actora, aproximadamente de veinte (20) años; que la actora trabaja en el centro Altamira, desde mas de veinte (20} años; que conoce a Francisco y Andrés Amelinck; que a finales de 2006 la oficina se encontraba en perfectas condiciones de uso, y mantenimiento, con todos sus equipos, accesorios y mobiliarios para el desarrollo y desempeño de su labor como oficina, incluso obras de arte y acabados de buen gusto; si, lo presencio, y observando goteras y con el embalaje de ciertos papales y libros, en varias oportunidades; que a finales de 2006 y a lo largo de 2007 se suscitaron varios eventos de filtraciones e inundaciones que provenían del local mezzanina cine, lo cual presenció, observando goteras y con el embalaje de ciertos papeles y libros en varias oportunidades; que al momento de ingresar a dicho espacio, se percibía notoriamente, las tubería de aguas y la tubería eléctrica, las cuales eran poco estético, de vista que la oficina no tiene techo raso; que en su presencia los ingenieros Amelinck se obligaron a responder por los daños sufridos por las filtraciones e inundaciones, llegando a escuchar en sus oídos en pagarles una impresora a causa de dicha goteras o filtraciones; que es cierto que Ingeniería Amleinck ordenó bloquear las tuberías de aguas blancas y negras que pasaban por el despacho, porque se encontraba en la oficina, cuado la actora entablaba conversaciones con dichos ingenieros en la búsqueda de una solución; que es cierto que la tubería de alto voltaje que pasaba desde el local mezzanina cine a lo largo del local 17 permaneció hasta el incendio del 28/08/2007; que es cierto que el Juez de Paz de Altamira en compañía de un funcionario de Protección y Ambiente de la Alcaldía de Chacao se presentaron a verificar el estado físico del despacho; que es cierto que las inundaciones generadas en el local 17 fueron como consecuencia de los trabajos de remodelación que estaba haciendo Ingeniería Amelinck, por que en varias oportunidades, se encontraba en la oficina, y pudo visualizar papeleras para retener las gotas de agua por la filtración y escuchar golpes trabajando en dicha mezzanina por el área del cine; si es cierto, que se practicó una inspección ocular porque los daños se habían agravado; que al día siguiente se generó un incendio y lo sabe porque ese día se trasladó al Centro Altamira, donde funcionaba dicho despacho, en horas de la mañana; que el incendio ocurrido en el local 17 ocurrió durante la realización de trabajos pesados de remodelación efectuados en horas de la madrugada; que es cierto que como consecuencia de los eventos la actora no pudo continuar con sus actividades, teniendo que suspender la atención al público y trabajos internos; que la actora solicitó a Ingeniería Amelinck responder por los daños, porque dicho requerimiento se realizo en su presencia; que la actora tuvo una asevera etapa depresiva, al ver y encontrar su despacho totalmente destruido, y un gran esfuerzo de trabajo, durante su ejercicio profesional que no le permitían retomar sus labores habituales como profesional del derecho; que le consta que las remodelaciones las efectuó la actora a su propio costo, en virtud que en su condición de arquitecto la actora le solicitaba opinión para llevar a cabo dichos trabajos en la oficina donde funcionada el despacho Bello Castillo. Cesaron. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada pasó a realizar repreguntas de las cuales se desprende lo siguiente: que los bienes que sufrieron daños en el local 17 fueron todos los que se encontraban en el momento del siniestro, tales como libros, certificados profesionales, equipos de computación, obras ates, mobiliarios, lámparas, paredes, alfombras, por que realmente se quemó todo; que no conoce con precisión las fechas de los siniestros, porque ya al transcurrir el tiempo no las precisó en este momento; que el incendio ocurrió a finales del mes de agosto del año 2007; que la inspección fue practicada antes de que ocurriera el siniestro; para el momento que ocurrió el incendio, Ingeniería Amelinck realizaba trabajos de remodelación en el mezzanina cine y la responsabilidad, no es quien para determinarlas; que le consta que Ingeniería Amelinck realizaban trabajos en horas de la noche porque era la empresa que realizaban los trabajos en la mezzanina cine. Cesaron.
Al respecto, observa esta alzada que el testigo resultó congruente y conteste en sus dichos, pudiendo ser adminiculada su declaración con la inspección ocular practicada el 27/08/2007 y que cursa inserta en los autos y con el informe del Cuerpo de Bomberos; por lo que según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le confiere valor; desprendiéndose de sus dichos que se estaban efectuando remodelaciones en el local mezzanina cine, que se produjeron en él diversas inundaciones, que se produjeron daños en bienes del local, que se produjo un incendio, que se efectuaron remodelaciones en el local 17, indicando específicamente el 27 de agosto (lo que coincide con la inspección ocular); descartando esta juzgadora los dichos de la testigo relativos a las conexiones eléctricas y de tuberías, por cuanto dichas apreciaciones requieren conocimientos especializados.
8) Promovió prueba de informes a los fines de oficiar al Instituto de Materiales de la USB a los fines de informar:
1.- Sobre la ubicación de los elementos que fueron colectados del local mezzanina cine y de los cuales no consta en autos prueba de ese estudio. Asimismo de la ubicación de los elementos colectados en el local 17 los cuales no han sido entregados.
2.- De la misma manera solicita se le aperciba a ese organismo se proceda a informar sobre las razones de la ausencia del análisis de las muestras correspondientes al local mezzanina cine.
3.- La entrega del reporte técnico de manera completa y
4.- Se indique donde se encuentran los elementos objeto de estudio, entre ellos el cajetín de electricidad del local mezz cine y la tubería que lo alimentaba.
Al respecto, se aprecia que no consta en autos la evacuación de este medio probatorio, por consiguiente no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
Solicitó oficiar al CICPC, división de Siniestros a los fines de que:
1.- Señale el estado de las investigaciones en el presente caso 2
2.- Se sirva hacer entrega de copia completa de las resultas de esta investigación, así como de las declaraciones de las personas citadas en dicho caso y cualquier otro aspecto que aparezca en el expediente.
Al respecto, se aprecia que no consta en autos la evacuación de este medio probatorio, por consiguiente no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
Solicitó oficiar a la Junta de Condominio del Centro Altamira en la persona del ciudadano Gerardo Pacannis a fin de que haga entrega de las correspondencias y comunicaciones que cruzaron las codemandadas en este proceso y dicho ente.
Al respecto, se aprecia que no consta en autos la evacuación de este medio probatorio, por consiguiente no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
Solicitó oficiar a la fiscalía designada en el caso de marras a los fines de que informe sobre el estado de dicho caso, y la entrega de las resultas de esa investigación con copia completa de las mismas, así como de las declaraciones de las personas que rindieron declaración en ese caso.
Al respecto, se aprecia que no consta en autos la evacuación de este medio probatorio, por consiguiente no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
9) Promovió videos tomados en los diferentes siniestros. Al respecto, se aprecia que no consta en autos la evacuación de este medio probatorio, por consiguiente no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
B) De la parte demandada.-
B.1) GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A.
Junto con el escrito de contestación a la demanda:
Se advierte que no consignó ningún medio probatorio anexo al escrito de contestación.
En la oportunidad de promover pruebas:
1) Reproduce y hace valer instrumento inserto en los folios 70 al 114 de la pieza 2 del expediente. Se observa que cursa inserto en dichos folios copia simple de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 16/03/1978, registrado bajo el Nº 18, folio 18 protocolo primero; dicho instrumento no fue objeto de impugnación por lo que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se desprenden las normas relativas al condominio de la edificación denominada Centro Altamira.
2) Promueve y hace valer las documentales anexas “C1” y “C2”, correspondientes a comunicaciones de fechas 26/12/2006 y 22/01/2007, cursantes a los folios 44 al 47 de la pieza 1. Al respecto, debe señalarse que los instrumentos a que hace referencia la parte demandada, ya fueron objeto de valoración por parte de esta alzada en acápites precedentes (pruebas consignadas por la parte actora junto con el libelo), por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
3) Promueve y hace valer el contenido del informe técnico de fecha 17/07/2007, emanado de la Alcaldía de Chacao, consignado por la parte actora marcado “P” junto al escrito libelar. Al respecto, debe señalarse que los instrumentos a que hace referencia la parte demandada, ya fueron objeto de valoración por parte de esta alzada en acápites precedentes (pruebas consignadas por la parte actora junto con el libelo), por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
4) Promueve y hace valer el informe de novedades consignado con el escrito libelar, marcado “T”, pieza 1, folios 153 y 154. Al respecto, debe señalarse que los instrumentos a que hace referencia la parte demandada, ya fueron objeto de valoración por parte de esta alzada en acápites precedentes (pruebas consignadas por la parte actora junto con el libelo), por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
5) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve informes a los fines de oficiar:
a) La Sub-Delegación Chacao del CICPC para que ese cuerpo policial informe al tribunal: si en fecha 28/08/2007 fue formulada una denuncia con el Nº H-404.890, por la ciudadana Marilu Bello Castillo, sobre hechos ocurridos en el local 17 del Centro Altamira; que informe el estatus de la investigación, las causas de la denuncia y conclusiones sobre la misma.
b) La Fiscalía 66º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar: si tiene conocimiento sobre una denuncia formulada por la ciudadana Marilu Bello Castillo, sobre hechos ocurridos en el local 17 del Centro Altamira; que informe el estatus de la investigación, las causas de la denuncia y conclusiones sobre la misma.
Al respecto, se aprecia que no consta en autos la evacuación de este medio probatorio, por consiguiente no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
B.2) INGENIERÍA AMELINCK, C.A.
Junto con el escrito de contestación a la demanda:
1) Consignó marcado “B”, cursante en los folios 144 al 154, pieza 2 del expediente, copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 589-07, llevado por el Cuerpo de Bomberos del distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto, se observa que la parte actora promovió copia certificada de las mismas actuaciones aquí analizadas, las cuales ya fueron objeto de valoración en acápites precedentes, por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
2) Consignó marcado “B”, cursante en el folio 155, pieza 2 del expediente, copia simple de instrumento emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano. Al respecto, se observa que este instrumento también fue consignado por la parte actora junto con el escrito libelar, marcado “J1” y ya fue objeto de valoración y análisis por parte de esta alzada en acápites precedentes; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
3) Cursa inserto en los folios 158 al 221, pieza 2 del expediente, copia simple de informe de Análisis de Muestras pertenecientes al Centro Altamira, Caracas, emanado del Instituto de Ingeniería, Centro de Tecnología de los Materiales. Al respecto, se observa que la parte actora promovió copia certificada de las mismas actuaciones aquí analizadas, las cuales ya fueron objeto de valoración en acápites precedentes, por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
En la oportunidad de promover pruebas:
1) Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalarse que el mérito favorable no es un medio de prueba susceptible de valoración, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba el cual debe ser atendido por el juez de oficio; en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
2) Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos marcados “C”, “C1”, consignados por la parte actora, y consistentes en comunicaciones de fechas 26/12/2006 y enero de 2007; así como las copias simples del informe emanado del Cuerpo de Bomberos consignados por la parte codemandada junto con el escrito de contestación, marcado “B”. Al respecto, se observa que los instrumentos a que se refiere la parte, ya fueron objeto de valoración y análisis por parte de esta alzada en acápites precedentes, por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
Finalizada la valoración y análisis del acervo probatorio aportado por las partes, de seguida se resolverá el punto concerniente a la alegada falta de cualidad de la parte accionante.
MOTIVACIÓN
La presente causa inició en virtud de la demanda que por daños y perjuicios (materiales y morales) incoara la ciudadana Marilu Bello Castillo contra las sociedades mercantiles Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. e Ingeniería Amelinck, C.A.; en tal sentido alegó la accionante que las empresas codemandadas ocasionaron una serie de daños en el local ubicado en la planta baja del Centro Altamira, numerado “17-D” -el cual ella ocupa y donde funciona el escritorio jurídico Bello Castillo- y cuya reparación pretende.
Ahora bien, en primer lugar se observa que según se desprende del acervo probatorio consignado en el expediente (específicamente del informe técnico emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del 17/07/2007, de la decisión emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del 30/10/2008 y del informe del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano contenido en el expediente Nº 589-07), el local ubicado en la planta del Centro Altamira, número 17, fue subdividido, encontrándose en la mezzanina del local 17, el local 17-D donde funciona el escritorio jurídico Marilu Bello Castillo.
Establecido lo anterior y a los fines de resolver el presente asunto, debe señalarse que en todo caso de responsabilidad civil es necesario que concurran los elementos que la configuran, estos son el daño, la culpa y la relación de causalidad.
En efecto, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto. Se trata de una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño experimentado en función de efecto.
En atención a ello, de seguida se hará una síntesis de los alegatos contenidos en el libelo:
1. Que un primer siniestro –según alega, causado por las codemandadas- acarreó daños por agua a todos los locales que componen el local 17, toda vez que el agua provenía del local mezzanina cine, en virtud de las remodelaciones efectuadas en él.
2. Que el segundo siniestro ocurrió el 07/02/2007, debido al colapso de las tuberías de aguas negras, lo cual produjo una inundación en el local 17-D, lo que ocasionó que la oficina quedara inhabilitada, la colocación de toda la alfombra de la oficina y el tope de granito del mueble de la cocina de la oficina.
3. Que el tercer siniestro se verificó el 18/02/2007, producto de una nueva inundación en el local 17-D, todo debido a los acontecimientos ocurridos en el local cine.
4. Que el cuarto siniestro ocurrió el 20/02/2007 como consecuencia de las actividades de demolición en el local mezznina cine, debido a la indebida utilización de los martillos demoledores, se desprendieron pedazos del techo de la oficina 17-D.
5. Agregó que hubo otros siniestros, ocasionados por Ingeniería Amelinck, c.a. como fueron filtraciones a través de la placa que une ambos locales por el baño y por el depósito.
6. Que un séptimo siniestro ocurrió el 27/08/2008, ocasión en la que el agua corría por todos lados desde el techo del local 17, inundando la oficina 17-D, causando daños totales.
7. Que un octavo siniestro se produjo el 28/08/2007, como consecuencia de una explosión en el local mezzanina cine; en dicha ocasión se produjo un incendio que se propagó al despacho (local 17-D).
8. Que un noveno siniestro se produjo el 17/09, oportunidad en la que se presentó una nueva inundación en el inmueble, proveniente del local mezzanina cine.
9. Que en las semanas siguientes siguieron produciéndose otros siniestros y daños al local 17-D como consecuencia de los huecos que quedaron de las tuberías de electricidad y agua que la empresa no había sellado y que dejaban colar todo tipo de materiales.
10. Que un siniestro undécimo se produjo el 28/09/2007, al presentarse una inundación en el baño del local 17-D.
Ahora bien, como antes se indicó, uno de los requisitos de la responsabilidad civil es el daño, el cual debe ser cierto (real, efectivo) y cuya demostración corresponde a quien lo alega.
En tal sentido, de lo expuesto por la accionante se observa que ésta no hizo expresa especificación de los daños que –según alega- fueron causados por los siniestros que –a su decir- se produjeron en el inmueble-; así, del escrito libelar se desprende que la actora hace referencia a un cambio de alfombra de la oficina, una remodelación del piso del depósito y baño, el daño de un mueble empotrado y un cambio al sistema de aire acondicionado (todo derivado de los primeros cuatro siniestros); luego, señaló que hizo reparaciones en la recepción del Despacho, y que con ocasión al siniestro de fecha 27/08/2007 se produjeron daños totales a los muebles, equipos, cajas contentivas de libros de la biblioteca, instalaciones eléctricas y todos los elementos de trabajo del despacho (mobiliario, biblioteca, computadora de trabajo de la oficina, central telefónica, teléfonos y equipos de trabajo). Seguidamente, señaló la ocurrencia de un incendio que destruyó los bienes que antes había deteriorado el agua; en concordancia con lo alegado, indicó que procedió a reconstruir el local 17-D, lo que implicó reconstrucción de paredes, sistema de electricidad, depósito y kitchenette, baño, ventanas y pisos. Sobre los muebles y biblioteca, hace una estimación global de quinientos mil bolívares (Bs.F.500.000,00), y respecto a las reparaciones efectuadas en el inmueble sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.F.165.500,00; discriminados en el libelo así: Bs. 90.000,00 –muebles-, Bs. 40.000,00 –mobiliario y elementos de trabajo-; Bs.35.500 –trabajos de remodelación-).
Así, de lo expuesto por quien acciona, resultan imprecisos los daños materiales reclamados, por cuanto –considera esta juzgadora- el reclamante de los mismos debió indicar con detalle cuáles bienes fueron dañados, sus características (color, modelo, año, etc.) y el costo de los mismos toda vez que reclama se le paguen tales daños, esto en el caso del mobiliario; dicha especificación busca preservar la igualdad de las partes en el proceso, ya que a quien se atribuyen los daños se le permite conocer el alcance de los mismos. Por otra parte, respecto a la estructura del inmueble, debió especificar cuáles fueron los daños, sólo en la ocurrencia del cuarto siniestro indicó que se “desprendieron pedazos del techo de la oficina 17-D” y al referir la ocurrencia del incendio señaló que los daños al inmueble fueron totales –tampoco se realizó especificación sobre daños-.
Con el objeto de probar los daños alegados (tanto los de mobiliario –no discriminados ni estimados individualmente- y los estructurales), la accionante consignó diversos medios probatorios -algunos de los cuales fueron desestimados por esta alzada al no haber sido incorporados a las actas de conformidad con la ley procesal-, de los que se evidencia –respecto a la ocurrencia de los daños alegados- que en fecha 27/08/2007 en el inmueble ubicado en el Centro Altamira, local 17 (subdivisión D), se efectuó una inspección ocular y en él se observaron dos charcos de agua, al igual que una serie de bienes muebles dañados por agua: “1) título de Abogado y título de Doctorado, perteneciente a la solicitante. 2) Fotocopiadora Xerox. 3) Biblioteca con sus respectivos libros de Derecho. 4) Enciclopedia jurídica OMEBA, la colección de derecho usual de Cabanellas, colección de derecho procesal de Carnelutti, Calamandrei y otros autores, Bilblioteca Simón Bolívar, Historia Contemporánea de Venezuela por José Gil Fortoul, jurisprudencia de los últimos 10 años del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia de los últimos 10 años de tribunales de última instancia (Pierre Tapia) y cajas una encima de la otra contentivas de objetos varios. 5) Maletines ejecutivos de cuero de diferentes colores y dos portafolios. 6) 2 sillas secretariales con ruedas. 7) 2 sillas fijas de visitantes tipo poltronas. 8) 1 silla presidencial de cuero. 9) Calculadora canon P260H. 10) Un teléfono de central telefónica Panasonic de la serie 616. 11) Mueble telefonera de fórmica. 12) Escritorio de fórmica con su ala. 13) 2 lámparas de techo. 14) Un teclado y un Mouse de computadora. 15) Monitor plasma de 17 pulgadas marca HACER. 16) Daño en línea telefónica. 17) Mueble para computadora. 18) Caja de CD con varios CD”; conforme a esta prueba, en concordancia con las declaraciones de los testigos Verónica Jofre y Ángel Flores, quien suscribe establece que los bienes muebles dañados a lo que se hace referencia en el escrito libelar corresponden a los señalados supra, y que constan en la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao.
En cuanto a los daños en la estructura: paredes, techo y pisos del inmueble, se desprende de la copia certificada del informe del Cuerpo de Bomberos con ocasión al incendio ocurrido el 28/08/2007, que los funcionarios actuantes dejaron constancia de pérdidas totales de bienes muebles en el local mezzanina, así como el desprendimiento del friso de una sección del techo (vid. Folio 612, pieza 2); asimismo, respecto a las filtraciones, sólo se desprende de autos que según inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos en fecha 17/09/2007, se observaron filtraciones en el local 17 provenientes del local superior, no obstante se dejó constancia de que no hubo bienes afectados.
Ahora bien, tomando en cuenta que anteriormente se dejaron establecidos los daños al mobiliario verificados en fecha 27 de agosto de 2007 (concatenando los dichos genéricos de la actora en su libelo a la inspección ocular), siendo estos los únicos daños probados por la accionante, de seguida se analizará si dichos daños se generaron como consecuencia directa de un actuar negligente de las codemandadas.
Al respecto, la actora adujo que todos los daños se originaron a causa de los trabajos de remodelación que la empresa Ineniería Amelinck, C.A. ejecutaba en el local mezzanina cine, propiedad de la sociedad mercantil Grupo Telemáticos de Loterías GTL, S.A. Por su parte, las codemandadas negaron que entre ambas existiera algún vínculo contractual o relación de comunidad o solidaridad, y además, Ingeniería Amelinck, C.A., negó haber efectuado los trabajos de remodelación en el local 20 (mezzanina cine) del Centro Altamira.
Sobre este punto, según se desprende de la copia certificada del expediente catastral No. 15-07-01-U01-001-010-005-001-00-000, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como de la copia certificada del expediente No. 589-07 llevado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, que en fecha 20/04/2007 se notificó el inicio de obras en el local cine del Centro Altamira, las cuales fueron realizadas por Ingeniería Amelinck, C.A.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si los trabajos de remodelación efectuados en el local cine causaron los daños referidos en acápites precedentes (de los que se dejó constancia en la inspección ocular). En tal sentido, observa esta juzgadora que la inspección ocular se practicó el 27/08/2007, fecha que coincide con el denominado por la actora “séptimo siniestro” el cual consistió en que “el agua corría por todos lados desde el techo del local 17, inundando dicha oficina 17-d y los locales 17 –a,b,c-“; y a través de dicho medio de prueba no logró establecerse el origen de los daños observados, toda vez que a través de ese medio sólo se puede dejar constancia del estado de los lugares o de las cosas, sin que pueda extenderse el funcionario a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En este caso, como antes se indicó, el funcionario notarial sólo podía dejar asentado el estado del inmueble y de las cosas en él contenidas, sin estar facultado a hacer apreciaciones de carácter pericial, en este caso no contaba con los conocimientos especializados necesarios para determinar –de forma cierta- si estaba en presencia de una filtración; para este fin –determinar si era una filtración y su origen- la actora contaba con otros medios de prueba idóneos -como la experticia-. Así pues, conforme a lo expuesto, si bien se observaron daños por agua en el inmueble, no cursan elementos probatorios en los autos que permitan establecer un nexo causal entre estos y las actividades desplegadas por las codemandadas –respecto a la remodelación del inmueble local cine-; por lo que no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la responsabilidad civil. Así se establece.
Aunado a lo anterior, respecto al incendio ocurrido el 28/08/2007, si bien el Cuerpo de Bomberos dejó constancia de pérdidas totales en el nivel mezzanina, resulta imposible determinar para esta juzgadora cuáles fueron los bienes ciertamente afectados por tal hecho, más aun cuando la accionante no los discriminó expresamente en el escrito libelar; es decir, no hay certeza del alcance del daño a los bienes cuyo pago se reclama, toda vez que si bien logró probarse la ocurrencia del incendio y la afectación de ciertos bienes, no se evidencia de autos cuáles fueron esos bienes. Por otra parte, siendo que en el informe del Cuerpo de Bomberos se dejó constancia de un daño a la estructura, como fue el desprendimiento del friso de una sección del techo, quien suscribe analizará si tal daño ocurrió como consecuencia de una actuar negligente de las codemandadas (relación de causalidad).
Así, respecto al incendio, se observa que según los informes emanados del Cuerpo de Bomberos y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el hecho se produjo como consecuencia de un fallo eléctrico o cortocircuito de una toma de corriente improvisada localizada cerca de un arrume de libros ubicados en el nivel mezzanina del local 17 (17-D); sin que se haga mención a que tal hecho pudiera derivar del actuar negligente de las codemandadas.
De esta forma, si bien en la presente causa la accionante no especificó los daños reclamados, más sin embargo de los autos se desprende la ocurrencia de algunos de ellos (daños al mobiliario y desprendimiento del friso del techo), razón por la cual esta alzada dio por demostrados los mismos, a saber: los daños al mobiliario de la oficina (que se especificaron en la inspección ocular y del reporte del cuerpo de bomberos), así como daños a la estructura, entiéndase, desprendimiento de parte del friso del techo (según se dejó asentado en el informe del Cuerpo de Bomberos con ocasión al incendio del 28/08/2007), mas sin embargo la accionante no logró probar la relación de causalidad entre un actuar negligente de las codemandadas y esos daños, debe esta juzgadora declarar sin lugar los daños materiales demandados.
Por otra parte, se observa que la accionante reclama a título de lucro cesante la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por mes -al ser este el ingreso promedio mensual de dicha oficina-, toda vez que la actividad profesional que desempeñaba en el inmueble se vio interrumpida a causa de los siniestros que se verificaron desde el 07/02/2007 hasta el mes de febrero de 2008 (cuando finalizaron las remodelaciones en la oficina).
En tal sentido, se aprecia en primer lugar, que la parte accionante no trajo a los autos algún medio probatorio que demostrara el ingreso promedio mensual del despacho Bello Castillo; y en segundo lugar, la utilidad de que se le privó –según alega- debe ser consecuencia directa del actuar negligente de las codemandadas; en este caso, como ya se señaló, la actora no logró establecer la ocurrencia de todos los daños alegados, y en el caso de los que sí se dieron por probados, no logró establecer la relación de causalidad entre estos y el actuar de las codemandadas; en este orden de ideas, en el caso del lucro cesante tampoco puede establecerse que la supuesta pérdida del ingreso mensual del Despacho Bello Castillo haya sido como consecuencia del actuar negligente de las codemandadas, pues los daños constatados no pudieron relacionarse con la negligencia de estas últimas; en consecuencia, resulta improcedente en derecho el lucro cesante solicitado.
Por último, se observa que la accionante reclama una indemnización de daño moral aduciendo que “En el presente caso el daño moral está perfectamente evidenciado, se trata ni más ni menos que una vida de trabajo profesional de 28 años, como se evidencia del resumen curricular anexo con la presente marcado como *CURRICULUM* "S1” vida profesional ésta dañada y paralizada en su ascenso profesional (ver resumen curricular) en una secuencia de daños con elementos de intencionalidad manifiesta (…)”.
Ahora bien, respecto a la prueba de los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas decisiones, que el elemento sine qua non para que proceda la reclamación por daño moral y el espíritu propósito y razón que persigue el legislador con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, es la verificación del hecho dañoso del demandado (el actuar culposo), representado por el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho ilícito, lo que procede es una estimación.
En el caso bajo análisis, la accionante alega que el daño moral se produjo como consecuencia de los siniestros ocurridos en el local 17-D, devenidos por el actuar negligente de las codemandadas; en este sentido, la actora reclama el daño moral por la pérdida de documentos, libros, todos relacionados al ejercicio de su profesión, lo cual, si bien no se señala expresamente, podría generar aflicción en la persona, sin embargo, tal como se ha indicado anteriormente, de los elementos que cursan en autos no se constata que tales hechos (inundación e incendio) se hayan originado por un actuar negligente de las codemandadas por lo que el hecho dañoso no resultó demostrado; en razón de ello, al no verificarse alguna conducta imprudente o negligente de las codemandadas constitutivas del hecho dañoso, el daño moral pretendido no puede prosperar.
Finalmente, se advierte que las codemandadas alegaron la inexistencia de solidaridad o comunidad entre ellas; sin embargo, visto que en acápites precedentes fueron desestimados los conceptos demandados por la actora, lo que acarrea la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, esta alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre tales alegatos.
En virtud de las anteriores consideraciones, vista la nulidad de la sentencia recurrida, este Juzgado Superior declara sin lugar la demanda que por daños y perjuicios (materiales y morales) incoara la ciudadana Marilu Bello Castillo contra las sociedades mercantiles Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. e Ingeniería Amelinck, C.A., todo lo cual será asentado en el dispositivo de la presente decisión con la respectiva condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto del año 2013, que declaró con lugar la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daños materiales y morales incoara la ciudadana Marilu Bello Castillo contra las sociedades mercantiles Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. e Ingeniería Amelinck, C.A.
TERCERO: al haberse declarado la nulidad de la sentencia no hay costas del recurso. En cuanto a las costas del juicio, al haberse declarado sin lugar la demanda se condena en costas a la parte actora, ciudadana Marilu Bello Castillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció fuera legalmente establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 09 de febrero de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. NO. AP71-R-2014-000207
RDSG/GMSB
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