REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-000877

PARTE ACTORA: ciudadano CIRO TOVAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.864.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EDGAR ANGULO ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622.

PARTE DEMANDADA: herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.145.483.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MAURILYN BRITO ESPINA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.125.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia Definitiva).-

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2014, por la ciudadana Maurilyn Brito Espina, actuando en su carácter de defensora de la parte demandada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue en su contra el ciudadano CIRO JOSÉ TOVAR; contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo al trámite administrativo de distribución, cursante en el folio 210 del presente expediente.
En fecha 08 de agosto de 2014, esta alzada le dio entrada al expediente signado con el N° AP71-R-2014-000877, y se estableció el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. (f. 212).-
En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado Edgar Angulo Albornoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora –ciudadano CIRO JOSÉ TOVAR-, consignó escrito de informes (f.213 y 214).-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 14 de noviembre de 2014 inclusive. (f. 215).-

En esta oportunidad y estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 28 de febrero de 2012, por el ciudadano CIRO JOSÉ TOVAR, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana Romina Suárez Yendy, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148; contentivo de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ. En ese mismo acto, junto al escrito libelar, la parte actora, consignó los instrumentos en los que fundamenta su acción (f. 03 al 15).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 14 de marzo de 2012, admitió la misma, ordenando emplazar a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ, y a todos los tuvieren interés directo y manifiesto en el asunto mediante edicto, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las formalidades a los fines de que dieran contestación a la demandada. Asimismo, libró edicto a aquel que creyera tener algún derecho con la causa. (f. 16 al 18 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano CIRO TOVAR, parte actora, debidamente asistido por el abogado Edgar Angulo Albornoz, consignó juegos de copias simples a los fines de que se libraran los oficios pertinentes. (f. 20).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, el tribunal de la causa, dejó constancia de que se libraron los oficios correspondientes al Ministerio de Hacienda, a la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 21 al 26 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano CIRO JOSÉ TOVAR, -parte actora-, asistido por el abogado Edgar Angulo, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación (f. 28).
En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente sellado y firmado (f. 29 y 30). Igualmente en fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano Rosendo Henriquez, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente firmado (f. 31 y 32). Además en fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debidamente firmado y sellado (f. 33 y 34).
Mediante diligencia del 25 de junio de 2012, el ciudadano CIRO JOSÉ TOVAR, -parte actora-, asistido por el abogado Edgar Angulo, consignó edictos publicados en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL” (f. 36 al 75 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, el tribunal de la causa, dio por recibido oficio Nº 0355 de fecha 19 de junio de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República y ordenó agregarlo a los autos (f. 76 al 78 ambos inclusive).
En fecha 20 de julio de 2012, el ciudadano CIRO JOSÉ TOVAR, -parte actora-, debidamente asistido por el abogado Edgar Angulo, mediante diligencia solicitó al tribunal a-quo, fijará los edictos correspondientes y se designará defensor judicial (f. 88).
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, la ciudadana Jenny Villamizar, Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 81).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano CIRO JOSÉ TOVAR, -parte actora-, debidamente asistido por el abogado Edgar Angulo, solicitó al tribunal de la causa se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos de la de cujus –EGLE TERESA MOROS CRUZ- (f. 83).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, el tribunal de la causa, designó como Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana –EGLE TERESA MOROS CRUZ-, a la ciudadana Maurilyn Brito Espina, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.125 e igualmente ordenó notificar mediante boleta haciéndole saber que debía comparecer al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su notificación, a los fines de que manifestará su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada (f. 84 y 85).
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano José Ruiz, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a la Defensora Judicial, debidamente firmada (f. 86 y 87 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, la abogada Maurilyn Brito Espina, dejó constancia de haber aceptado la designación como Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus –EGLE TERESA MOROS CRUZ-, y juro cumplirlo fielmente (f. 89).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, el abogado Edgar Angulo, actuando como abogado de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa para la defensora judicial (f. 91).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, la ciudadana Jenny Villamizar, Secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de que se libró la compulsa a la parte demandada en la persona de su defensora judicial (f. 92).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, consignó recibo de comparencia debidamente firmado por la defensora judicial (f. 93 y 94 ambos inclusive).
En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada Maurilyn Brito Espina, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus –EGLE TERESA MOROS CRUZ-, y consignó escrito de contestación a la demanda (f. 96 al 100 ambos inclusive).
En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano CIRO JOSÉ TOVAR, -parte actora-, debidamente asistido por el abogado Edgar Angulo, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 103 al 140 ambos inclusive). Asimismo en fecha 17 de enero de 2013, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el referido escrito de promoción de pruebas (f. 102). Igualmente en fecha 25 de enero de 2013, el tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria de admisión de pruebas y oposición a su admisión mediante el cual las admite cuanto ha lugar en derecho, ya que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva (f. 142 y 143).
Por auto de fecha 30 de enero de 2012, el tribunal de la causa, declaro desierto el acto de declaración de testigos (f. 144 y 145).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano Edgar Angulo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, fijará una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (f. 146). Asimismo en fecha 21 de febrero de 2013, el tribunal de la causa, fijó el tercer 3er día de despacho siguientes a la fecha para la evacuación de los testigos (f. 148). Igualmente en fecha 27 de febrero de 2013, comparecieron ante el tribunal de la causa, las ciudadanas Aracelis Mora de Contreras y Nelba Rosa Contreras Vegas, y rindieron declaración (f. 149 al 152).
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano Edgar Angulo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, dictará sentencia (f. 154). Asimismo dicha solicitud fue ratificada por el mismo abogado en fechas 03 de junio de 2013; 22 de julio de 2013; 6 de noviembre de 2013; 25 de noviembre de 2013; 11 de febrero de 2014; 10 de abril de 2014 (f. 156; 158; 163; 165; 167; 169).
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, el ciudadano Edgar Angulo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordará audiencia con el Juez de la causa, a los fines de tratar asuntos relacionados con el juicio (f. 160). Asimismo en fecha 14 de agosto de 2013, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual negó aceptar la audiencia solicitada por cuanto la misma no puede realizarse con una sola de las partes, de conformidad con lo previsto en los principios procesales (f. 161).
En fecha 30 de abril de 2014, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando CON LUGAR, la acción de mera certeza de concubinato incoado por el ciudadano CIRO TOVAR, contra los herederos conocidos y desconocidos de la de-cujus –EGLE TERESA MOROS CRUZ-, y de todo aquel que se crea asistido por algún derecho con respecto a la demanda (f. 170 al 184).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, el abogado Edgar Angulo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se notificará al defensor judicial, así como se declarará definitivamente firme la sentencia dictada por el tribunal de la causa. (f. 186).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, el tribunal de la causa, ordenó librar boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada, haciéndole saber que el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 30-04-2014. Asimismo, en esa misma fecha la ciudadana Jenny Villamizar, Secretaría del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada. (f. 187 al 189).
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil titular del circuito judicial de primera instancia de esta misma circunscripción judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada. (f. 190 y 191).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014, el abogado Edgar Angulo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, se declarará definitivamente firme la sentencia. (f. 192).
Por auto de fecha 04 de julio de 2014, el tribunal de la causa, expuso que el abogado Edgar Angulo para realizar actuaciones o ejercer representaciones en nombre del demandante, el mismo debe de estar facultado con mandato o poder, conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se tiene como notificada la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-04-2014, motivo por el cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CIRO TOVAR, -parte actora-. Asimismo en esa misma fecha, la ciudadana Jenny Villamizar Secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que se libró la boleta de notificación al ciudadano actor (f. 194 al 197 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2014, el ciudadano CIRO TOVAR, -parte actora-, asistido por el abogado Edgar Angulo, se dio por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-04-2014. (f.199).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014, el ciudadano CIRO TOVAR, -parte actora-, asistido por el abogado Edgar Angulo confirió poder apud-acta al mencionado abogado (f. 201 y 202).
Por auto de fecha 18 de julio de 2014, la ciudadana Jenny Villamizar, Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 203).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la abogada Maurilyn Coromoto Brito Espina, defensora judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-04-2014 (f. 205).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, el tribunal de la causa oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo la Secretaria del tribunal de la causa, ciudadana Jenny Villamizar ordenó subsanar los errores y omisiones en el expediente (f. 206 al 209 ambos inclusive).
En fecha 06 de agosto de 2014, mediante comprobante de distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se le dio el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior (f. 210 y 211).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida, declarando con lugar la demanda, en los siguientes términos:

“…IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal pertinente, la parte actora promovió como pruebas las siguientes documentales: marcada con la letra “A”, ejemplar de Repertorio Forense, año XII, Nº 4.195, de fecha martes seis (06) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en la cual aparecen como socios las partes de esta litis de la sociedad mercantil “IDEAS INTERNACIONALES, S. R. L.”; marcada con la letra “B”, póliza de seguro de salud de la empresa Seguros Caracas, la cual fue contratada por el actor y aparece como única beneficiaria la ciudadana demandada hoy de cujus; marcada con la letra “C”, dos (02) boletos de avión compradas en la empresa “AVENSA”, en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), números 128-4207-759-0 y 128-4207-760-1, ida y vuelta con destino a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a nombre de la demandada y del actor; marcada con la letra “D” y “D1”, planilla de liquidación , identificada con el número de cuenta 40201, por concepto de sepultura de la ciudadana María Margarita Cruz Sánchez, madre de la demandada, en donde aparece contrato con la asociación de trabajadores del Cementerio General del Sur, Nº 6032, para la construcción de tres (03) bóvedas con sus componentes; marcada con la letra “E” dos (02) libretas bancarias en donde aparecían como titulares y firmas conjuntas las dos partes de la presente causa con libreta de cuenta de ahorros del banco INTER BANK; marcada con la letra “F” planilla de depósitos en la cuenta Nº 038-618915-3 perteneciente a la cuenta en conjunto de las partes anteriormente descrita; marcado con la letra “G” promovió copia fotostática del informe médico que presentó ante el Registrador Civil de San José del Ávila; marcado “G1” hoja de requisitos para contraer matrimonio; marcado “G2” planilla de inserción de registro de matrimonio; promovió acta de defunción que corre inserta en las actas del expediente bajo el folio número cinco (05); promovió documento de propiedad del inmueble que perteneció a la de cujus y que corre inserto en las actas del expediente en el folio número seis (06) al catorce (14) ambos inclusive; promovió constancia de unión estable de hecho de fecha 4 de octubre de 2011, que corre inserto en el expediente en el folio número quince (15); todas estas pruebas fueron admitidas en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).

Asimismo, promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Aracelis Mora de Contreras y Nelba Rosa Contreras Vegas. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013),
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó ningún medio de prueba en la oportunidad correspondiente.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Versa la presente causa, sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por el ciudadano CIRO TOVAR, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana de cujus EGLE TERESA MOROS CRUZ, desde el año mil novecientos setenta y uno (1971), hasta la fecha de su deceso el día veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron.

Asimismo, alegó que ambos convivieron en un inmueble propiedad de la presunta difunta pareja ubicada en la Avenida Santa Fe Sur, Edificio Peña Blanca, piso 12, apartamento 124, Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, e indicó que el valor del mismo era de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00).

Por su parte, el defensor Ad-Litem en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos la acción mero declarativa que es objeto del caso de marras.

Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.

No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.

Ahora bien, estima este juzgadora propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.-

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis…
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:

La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la de la fallecida EGLE TERESA MOROS CRUZ

Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.

En el caso de marras, conviene observar, lo declarado por la ciudadana testigo ARACELIS MORA DE CONTRERAS, referente a que afirmó que los ciudadanos que fungen como partes en esta causa eran pareja, lo cual era de conocimiento público, que su relación era amorosa y cariñosa, y que al momento de enfermar el accionante de la presente solicitud, siempre permaneció a su lado, que la conocía hace 39 años, que eran amigas, inclusive su esposo ya fallecido compartió bufete ya que eran ambos abogados, además alego que compro el apartamento de marras al mismo tiempo en que compro el suyo, y que inclusive salían juntos y compartían con sus padres.

Así mismo se constata de las actas las declaraciones de la ciudadana NELBA ROSA CONTRERAS VEGAS, testigo que al ser interrogada por el tribunal, fue conteste en las preguntas realizadas al aseverar que conocía a ambos ciudadanos CIRO TOVAR y a la hoy de cujus, EGLE TERESA MOROS, que los conocía desde hacia muchos años, que habitan en el inmueble de auto y que así era conocido por vecinos y amigos, que velo por ella en su enfermedad y así era conocido por vecino y amigos. Por lo que las declaraciones de los testigos, debe dársele pleno valor probatorio por haber sido contestes y no haber caído en contradicciones a tenor de lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y 1387 y siguientes del Código Civil

XXX
El artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:

“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,

b) Debe ser regular y permanente,

c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)

d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

74. SOBRE LAS PRUEBAS DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO: Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

Para Acosta (2007:58), la prueba es:

“Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.
Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que esta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.
Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.
Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:
“Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”.

De igual forma señala Acosta (2007:56), que:
“En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba”.
Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".
Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
“Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.”

Así mismo Devis (1981:267), señala que:
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.”
El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
Ahora bien, en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:
Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.
Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.

Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.
Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.
Entre los documentos privados aducidos frecuentemente son:

Pólizas de Seguros. Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.
Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

De igual forma se constata que dentro del legajo probatorio consignado por el actor, se verifican en las mismas, específicamente los medios promovidos marcada con la letra “B”, donde consta la póliza de seguro de salud de la empresa Seguros Caracas, la cual fue contratada por el actor y aparece como única beneficiaria la ciudadana demandada hoy de cujus; la marcada con la letra “C”, constante de dos (02) boletos de avión compradas en la empresa “AVENSA”, en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), números 128-4207-759-0 y 128-4207-760-1, ida y vuelta con destino a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a nombre de la demandada y del actor; la que se encuentra marcada con la letra “E”, constante de dos (02) libretas bancarias en donde aparecían como titulares y firmas conjuntas las dos partes de la presente causa con libreta de cuenta de ahorros del banco INTER BANK; marcado con la letra “G”, la copia fotostática del informe médico que presentó ante el Registrador Civil de San José del Ávila junto con el documento marcado con la letra y número “G1” hoja de requisitos para contraer matrimonio y el documento marcado “G2” planilla de inserción de registro de matrimonio; instrumentos éstos que informan al Jurisdicente de la existencia de una relación concubinaria, lo que las califica como esclarecedores de la identidad de la relación que ambas partes mantuvieron.

De manera, que a tenor de los planteamientos esbozados por quien aquí decide, es impretermitible declarar la existencia de una relación concubinaria en la presente causa, por concurrir los requisitos establecidos en la sentencia constitucional ut supra referido. Así se decide.

VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de mera certeza de concubinato incoado por CIRO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.864.939, versus HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA EGLE TERESA MOROS CRUZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-2.145.483, y todo aquel que se crea asistido por algún derecho con respecto a la presente demanda.

Segundo: como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se ordena notificación del fallo

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). 203º y 154º …”


INFORMES EN ALZADA
DEL ACTOR:

Cursa del folio 213 al 214 ambos inclusive; escrito de informes, consignado por el abogado Edgar Angulo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora –CIRO JOSÉ TOVAR-, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…Quien suscribe EDGAR ANGULO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 5-836.3l3, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO TOVAR estando en la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, lo hago de la siguiente manera:

Consta de lo dicho del libelo de demanda, que mi representado CIRO TOVAR procede a demandar de conformidad a lo establecido en los artículos 507 numeral 2° del Código Civil y 767 del Código de Procedimiento Civil, la acción de Reconocimiento de la Unión Concubinaria o Unión Estable de hecho. Dicha demanda corre inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente. Constan las siguientes actuaciones: 1) Del folio 07 al 14, corre inserto el documento de propiedad del inmueble, en el que vivieron la pareja, ambos identificados en este expediente. 2) Al folio 15, está inserta la constancia de Unión Estable de Hecho 3) En fecha 14/03/2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó admitió publicar un Edicto por los periódicos El Universal y El Nacional. Dichas publicaciones se consignaron en fecha 25/0672012. 4) En fecha 24/09/2012, inserta al folio 83, mediante diligencia, pedimos el nombramiento de Defensor Judicial. 1, el auto de nombramiento 5) En fecha 02/10/2013, corre inserto al folio 84, el auto de nombramiento de Defensora Judicial, cayendo dicho nombramiento en la abogada Maurilyn Brito Espina, de los herederos desconocidos de la de cujus Egle Teresa Moros. 6) Notificada debidamente la Defensora Judicial y habiéndose juramentado, aceptando el cargo, dio contestación a la demanda en fecha 29/112012, inserta dicha contestación a los folios 96 al 99 del presente expediente. 7) En fecha 18/12/2012, el ciudadano Ciro Tovar asistido por mi como abogado, promovió pruebas, agregando una serie de pruebas documentales, (sic) que corren insertos a los folios 107 al 140. Mediante dichas pruebas documentales se pruebas (sic) fehacientemente la relación estable de hecho entre Egle Teresa Moros y Ciro Tovar. Estas pruebas no fueron contradichas ni impugnadas por la contraparte. 8) En fecha 25/01/2013, corre inserto el Auto de Admisión de Pruebas. El Tribunal de la causa fijó el lapso del 3er día de comparecencia de los testigos promovidos, Aracelys Mora de Contreras y Nelba Rosa Contreras Vegas. 9) Al folio 149 corre inserta el acta de declaración de la testigo Aracelis Mora de Contreras. 10) Al folio 151 corre inserta el acta de declaración de la testigo Nelba Rosa Contreras de Vegas. Es de hacer resaltar, que por error involuntario, actué como apoderado del ciudadano Ciro Tovar, sin tener el debido poder. Pero con toda la cualidad de apoderado judicial. 11) En su debida oportunidad, el tribunal de la causa, valoró las (sic) testigos evacuadas, expresando el tribunal que las mismas “son contestes”; es decir, que las (sic) testigos evacuadas por ante el Tribunal de la Causa, expresaron todo el conocimiento de vista, trato y comunicación que tenían con la parte accionante y con la De Cujus Egle Teresa Moros por muchos años, siempre viéndolos y tratándolos como pareja. Las dos ciudadanas que declararon son dos señoras mayores de edad, vecinas de las partes y ciudadanas intachables. 12) En virtud de la seriedad de las (sic) testigos, de sus declaraciones plenamente contestes y de su credibilidad, el Tribunal de la Causa, declaro que dichos testimoniales son prueba conteste y plena, ya que efectivamente, se prueba, en toda y cada una de sus partes, con el dicho de las (sic) testigo la relación Estable de Hecho que hubo entre las partes identificadas en el expediente. Declarando Procedente y Con Lugar dicha solicitud en la sentencia. 13) Mediante diligencia que corre inserta al folio 186, procedí a darme por notificado de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa y pedí la notificación de la Defensora Judicial. Es de notar, que yo como abogado no tenía poder de mí representado, pero estaba actuando de buena fe y con todas las cualidades de apoderado judicial. 14) En fecha 27/05/2014, mediante auto inserto al folio 187, el Tribunal de la Causa, acordó librar boleta de notificación a la abogada Maurilyn Brito Espina. 15) Aún sin poder, estampé diligencia en fecha 19/05/2014, folio 193, alegando que la Defensora Judicial había sido notificada en fecha 02/06/2014, la diligencia del Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Peña, fue consignada, fue estampada en fecha 03/06/2014, que corre inserta al folio 190. Para la fecha del 19/06/2014 ya le habían (sic) transcurrido a la apodera judicial, más de cinco (05) días de despacho, sin que hubiese consignado su apelación. Por tanto la Sentencia debió ser declarada Definitivamente Firme. Y así lo alego. 16) En auto de fecha 04/07/2014, folios 194 al 195, el Tribunal de la Causa libró boleta de Notificación de la Sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. La norma del artículo 233 eiusdem establece que "por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes", en este caso, Ciudadano Juez Superior, no era necesaria dicha notificación, por cuanto, ya había sido notificada la Defensora Judicial y ya le había transcurrido los cinco (05) días de despacho para Apelar, sin haber hecho uso de esa defensa. Por tanto, el Tribunal debió declarar Definitivamente Firme la Sentencia, y no darle otra oportunidad extra ley, que dejó en indefensión a mi representado. Lo cual denuncio por ante este Tribunal Superior. 17) Más adelante, el Tribunal de la Causa mediante Auto de fecha 04/07/2014, folio 194, advirtió que yo como abogado no podía seguir actuando en el juicio, por cuanto carecía de Poder, es de advertir, que todo el procedimiento de Notificación de la Defensora Judicial, consignada por el ciudadano Miguel Peña en fecha 03/06/2014, que consta al folio 190, es valido y tuvo sus efectos judiciales, transcurriéndole a la parte Defensora el término valido para Apelar, sin haberlo hecho. 18) Consta en el folio 199, la diligencia del ciudadano CIRO TOVAR, de darse por notificado de la sentencia. 19) Corre inserto al folio 201, en fecha 08/07/2014, Poder Apud Acta que me otorgó CIRO TOVAR y ratificó expresamente todas las actuaciones, diligencias y solicitudes que yo como abogado realicé. La norma del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece en su único aparte que "por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial…” En este caso, aplicando argumento en contrario y haciendo uso de la interpretación sobre el verdadero espíritu propósito y razón del legislador, esta norma también puede ser aplicable para el caso del apoderado que se presenta en juicio, sin Poder, como lo ha sido mi caso en el presente juicio, pero que indudablemente ésta representación judicial, reúne todas las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, es decir, ostento el título de Abogado de la República, estoy debidamente inscrito en el Inpreabogado y ejerzo en esta plaza del Área Metropolitana de Caracas, además de que poseo una conducta intachable. De acuerdo a ello, pido a este Tribunal Superior, que considere subsanado el error de haberme presentado en ciertos grados e incidencias del juicio, sin poder. Y así lo solicito con todo respeto. Por último pido que la Apelación ejercida por la parte Defensora Judicial, sea declarada Sin Lugar y confirmada la Sentencia del Tribunal de la Causa. Solicito que el presente escrito de Informes sea agregado a los autos con todos los pronunciamientos legales…”

DE LA DEFENSORA JUDICIAL:

No consta a los autos presentación de informes de la representación judicial de la parte demandada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA
Mediante demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2012, por el ciudadano CIRO TOVAR, debidamente asistido por la abogada Romina Suárez fundamentó su demanda de la manera siguiente:

“…Yo, CIRO TOVAR Mayor de Edad, de Este Domicilio, de Nacionalidad Venezolano, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.864.939 Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ROMINA SUÁREZ YENDY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.792.672 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 121.148, de este domicilio, ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer:
PRIMERO
LOS HECHOS
En el año de 1.971, inicié una unión concubinaria con la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.145.483, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2011, según acta de defunción suscrita y certificada por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta, la cual, consigno en original, Marcada con la letra "A", que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir en todos esos años, con la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ, identificada ut supra, quién dejó un (1) inmueble ubicado en: Avenida Santa Fe Sur, Edificio Peña Blanca, Piso 12, Apartamento 124, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, antes Municipio Barata del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenece según documento registrado, a su nombre, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Sucre, Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1973, bajo el Número 35, Folio 210, Tomo 22, Protocolo Primero. Y, (sic) que forman parte de la comunidad conyugal. El monto aproximado de dicho apartamento es de Un mil ciento cincuenta Bolívares (Bs.F 1.150.000,00), En Caracas, Avenida Santa Fe Sur, Edificio Peña Blanca, Piso 12, Apartamento 124, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda de esta Jurisdicción según consta de documento debidamente registrado que acompaño marcado con la letra “B”. En dicho documento, como puede verse, aparece como propietaria solamente mi concubina. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que mi prenombrada concubina falleció en nuestra casa el día, Jueves 22 de Septiembre de 2011, según consta de Copia de la mencionada Partida de Defunción que acompaño marcada con la letra “A”; acompaño también marcado con la letra “C”. Documento de “Unión Estable de Hecho” Suscrita y Emitida por el Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero. Por la forma que expuse quedó así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente.
SEGUNDO
DEL DERECHO Y PETITORIO
Por lo antes expuesto y a tenor de lo indicado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 y 507 Numeral 2° del Código Civil, procedo a demandar como en efecto lo hago por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA a herederos conocidos de mi difunta concubina Egle Teresa Moros Cruz y a los herederos desconocidos de la misma, que tengan o hayan tenido interés en desconocer la unión concubinaria o en los bienes dejados a nombre de mi prenombrada y fallecida concubina, para que convengan y sean condenados por este Tribunal a reconocer mis Derechos que poseo como concubino, al Reconocimiento y Existencia de la Unión Concubinaria (Unión Estable o de Hecho). Solicito, con todo respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la prenombrada finada y yo, que comenzó el año de 1971, tal como consta en la “Unión Estable de Hecho”, probado como está, que continué ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestro propia casa. Solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la .participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes del Ministerio de hacienda, en materia de sucesiones. Igualmente, pido que se notifique al ciudadano procurador de la república y al representante del fisco nacional de acuerdo a las leyes de la materia. Solicito que la presente Acción Mero Declarativa, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en la ciudad del Distrito Capital a la fecha de su presentación. A tenor de lo indicado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal el siguiente: Avenida Este Dos, Torre Los Caobos, P. B, Caracas Parroquia Candelaria. Acompaño al presente escrito los siguientes Anexos: 1.- Acta de Defunción Emitida por Registradora Civil, Parroquia las Minas del Municipio Barata, marcada con la letra “A” 2.- Documento de Propiedad del inmueble Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1973., bajo el Número 35, Folio 210, Tomo 22, Protocolo Primero, marcado con la letra “B” 3.- Documento de “Unión Estable de Hecho” emitida por el Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, marcado con la letra “C”. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan…”

LA CONTESTACIÓN

La abogada Maurilyn Brito Espina, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada herederos conocidos y desconocidos de la de cujus EGLE TERESA MOROS CRUZ, en fecha 29 de noviembre de 2012, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos en los términos siguientes:

“…Yo, MAURILYN BRITO ESPINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 117.125, actuando en mi condición de defensora judicial designada a la parte demandada constituida por los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida EGLE TERESA MOROS CRUZ identificada en autos, y de todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto, ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación a la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Ciro Tovar, identificado en autos, lo cual procedo a hacer en los términos siguientes:

-I-
ANTECEDENTES
Como punto previo a esgrimir las defensas de fondo que corresponden, es importante señalar que en ejercicio de las funciones que me competen como defensora judicial designada en el presente proceso, y atendiendo a las directrices que han sido establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, agoté todas las gestiones pertinentes para contactar a mi defendida, tal y como puede observarse de las comunicaciones enviadas por correo privado MRW, en las cuales quedó explanado el patrocinio que prestaba, así como los números telefónicos y correos de contactos, sin obtener en modo alguno comunicación con mi representada. Anexo recibos de envío expedidos por la empresa privada MRW, marcados con las letras “A” y “B”. No obstante lo anterior, en ejercicio de las facultades que me asisten como defensora judicial de la parte demandada, paso de seguida a formular excepciones a la demanda, en función del análisis y revisión de las actas que conforman el presente expediente.
-II-
DEL RECHAZO GENÉRICO

En primer término, niego, rechazo y contradigo que sean ciertos los hechos explanados por la parte actora en su líbelo y que sea aplicable al caso de autos el derecho invocado por ella misma, con el objeto de que sea declarada procedente la pretensión incoada en contra de mi defendida.
-III-
DE LAS EXCEPCIONES DE FONDO

Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora a través de la presente demanda, consistente en haber mantenido una unión concubinaria con la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ, plenamente identificada en autos, desde el año 1971. Niego, rechazo y contradigo que la unión concubinaria que aduce el demandante haber mantenido con la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ, desde el año 1971, hasta la fecha de su deceso, haya sido de forma ininterrumpida, pública y notoria entre relaciones sociales, por cuanto, al ser la cohabitación, permanencia y notoriedad, elementos esenciales para el reconocimiento de la posesión de estado de concubino por vía judicial, deben haberse promovido junto al escrito libelar, medios de pruebas fehacientes con carácter de fundamentales que constituyan un indicio de este reconocimiento durante todo el tiempo señalado, por el grupo social donde presuntamente se desenvolvían. Niego, rechazo y contradigo que el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 124, ubicado en el piso 12 del Edificio Peña Blanca, en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, avenida Santa Fe Sur, en Jurisdicción del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ, tal como se evidencia del documento de propiedad acompañado al líbelo de demanda, forme parte de “comunidad conyugal” alguna, tal como lo señaló el demandante al vuelto del folio uno (1) de la demanda por cuanto no se evidencia de las actas procesales unión conyugal entre la referida ciudadana y el hoy actor. Niego, rechazo y contradigo que los supuestos de hecho manifestados por la actora encuadren dentro del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco dentro de las normas contenidas en los artículos 767 y numeral 2° del artículo 507 del Código Civil. En razón de todo lo expuesto, solicito respetuosamente sean desestimados los alégalos de la actora, así como su petitorio y -por vía de consecuencia- sea declarada sin lugar la demanda en la sentencia definitiva. Pido así que la presente contestación sea sustanciada conforme a derecho, se declare en el fallo definitivo SIN LUGAR en todas sus partes la demanda incoada en contra los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida EGLE TERESA MOROS CRUZ identificada en autos, con todos los pronunciamientos de ley…”

PRUEBAS
A) Pruebas de la parte actora:

Consignadas con el libelo:

1) Riela en el folio 05 marcado “A”, en copia simple, acta de defunción de la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia las Minas, Municipio Baruta, en fecha 22 de septiembre de 2011. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que la ciudadana Egle Teresa Moros Cruz falleció en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo efectuada la declaración pertinente por el ciudadano Ciro José Tovar.
2) Riela al folio 06 al 14 ambos inclusive marcado “B”, en copia certificada, instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24/10/1973, registrado bajo el Nº 12, tomo 15, protocolo primero. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que la sociedad mercantil Inversora Peña Blanca, dio en venta a la ciudadana Egle Teresa Moros Cruz, un apartamento residencial que forma parte de las Residencias Peña Blanca, Conjunto Residencial, Municipio Baruta Urbanización Santa Fe.
3) Riela al folio 15 marcado “C” original de la Constancia de Unión Estable de Hecho, emanada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, de fecha 04 de octubre de 2011. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis se encuentra suscrito por el Registrador Civil Parroquial de la Parroquia 23 de Enero; no obstante, del contenido del mismo se desprende que a través de él, se pretendió dejar constancia de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Ciro Tovar y Egle Teresa Moros, sólo tomando en consideración la declaración de dos testigos; ahora bien, según la Ley Orgánica de Registro Civil (G.O. Nº 39.264 del 15/09/2009), corresponde a los registradores civiles deben inscribir los actos a que se refiere el artículo 3 eiusdem, siendo uno de ellos “el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, lo que se hará por manifestación de voluntad efectuada –conjuntamente- por el hombre y la mujer, por documento auténtico o público o por decisión judicial. Por lo tanto, visto que en el instrumento en cuestión el Registrador suscribe un instrumento en el que dos testigos “hacen constar” la existencia de una unión estable, es decir, no consta la manifestación expresa de ambos interesados, además, dicho instrumento es posterior a la fecha de fallecimiento de la ciudadana Egle Moros y aparece suscrito por el ciudadano Ciro Tovar y los dos testigos, y aunado a ello, emana del Registro Civil de una Parroquia distinta a aquella en la que se encuentra ubicado el inmueble que habitaban los ciudadanos Egle Moros y Ciro Tovar –según aduce el actor-; para esta alzada no surte efectos probatorios en el proceso a los fines de satisfacer la presunción de comunidad entre los ciudadanos Ciro Tovar y Egle Moros.

En la oportunidad de promover pruebas:

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano Ciro José Tovar, asistido por el abogado Edgar Angulo, promovió lo siguiente:

1) Promovió ejemplar de repertorio forense de fecha 06 de junio de 1978, en el cual se publicó el registro de la sociedad mercantil Ideas Internacionales S.R.L., en el que aparecen la ciudadana Egle Moros y el solicitante; el objeto es probar la relación del solicitante con la ciudadana Egle Moros desde 1978. Al respecto, se observa que cursa inserto en los folios 107 al 127 del expediente marcado “A”, original de Repertorio Forense Nº 4.195 de fecha 06 de junio de 1978, el cual surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que los ciudadanos Ciro José Tovar y Egle Teresa Moros Cruz constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada llamada Ideas Internaciones (IDIN) S.R.L., en fecha 29 de mayo de 1978, y publicada en el Repertorio Forense antes mencionado.
2) Promovió póliza de seguro de salud de la empresa Seguros Caracas, contratada por el solicitante en fecha 09/07/1992, siendo la única beneficiaria la ciudadana Egle Moros; el objeto es demostrar la continuidad de la relación concubinaria. Al respecto, se observa que cursa inserto en el folio 130 instrumento contentivo de cuadro de póliza emanado de Seguros Caracas, sociedad mercantil que no forma parte de este juicio; por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero de quien emana el instrumento debió comparecer al juicio y ratificarlo, lo cual no ocurrió y en consecuencia, no surte efectos probatorios en el proceso.
3) Promovió dos (02) boletos de avión comprados a la empresa AVENSA, a nombre de la ciudadana Egle Moros y Ciro Tovar en fecha 17/11/1994. Al respecto, se observa que cursa inserto en el folio 134 instrumentos emanados de la sociedad mercantil AVENSA, sociedad mercantil que no forma parte de este juicio; por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero de quien emana el instrumento debió comparecer al juicio y ratificarlo, lo cual no ocurrió y en consecuencia, no surte efectos probatorios en el proceso.
4) Promovió planilla de liquidación por concepto de sepultura para María Margarita Cruz, quien fue madre de Egle Moros; el objeto es demostrar el nexo familiar sólido que había entre el solicitante y Egle Moros. Al respecto, se observa que cursa inserto en el folio 136 copia simple de planilla emanada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador por lo que al no haber sido objeto de impugnación surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma guarda relación con la sepultura de la ciudadana María Margarita Cruz Sánchez. Además, se observa que cursa inserto en el folio 137, original de instrumento emanado de la Asociación de Trabajadores del Cementerio General del Sur, asociación que no forma parte de este juicio; por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero de quien emana el instrumento debió comparecer al juicio y ratificarlo, lo cual no ocurrió y en consecuencia, no surte efectos probatorios en el proceso.
5) Promovió dos libretas bancarias con titularidad y firmas conjuntas entre Egle Moros y el solicitante; el objeto es probar los intereses económicos conjuntos que mantenían el solicitante y la ciudadana Egle Moros. Al respecto, se observa que cursa inserto en el folio 141, original de dos libretas bancarias emanadas de Interbank y Banco Provincial, sociedades de comercio que no son parte en este juicio; por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los terceros de quienes emanan los instrumentos debieron comparecer al juicio y ratificarlos, lo cual no ocurrió y en consecuencia, no surten efectos probatorios en el proceso.
6) Promovió planilla de depósito bancario de la cuenta Nº0386189153. Respecto a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tales instrumentos son asimilables a las tarjas (Vid. sentencia Nº 877/2005); conforme a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al instrumento analizado según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo evidenciándose del mismo que en fecha 22 de febrero de 2000, la ciudadana Egle Moros efectuó un depósito en la cuenta de InterFal de Interbank Nº 0386189153, cuyo titular es la ciudadana Moros Cruz Egle Teresa (según se observa en los datos asentados por el personal bancario en el renglón correspondiente a “validación”), por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.340.000,00).
7) Promovió copia fotostática de informe médico. Al respecto, se observa que cursa inserto en el folio 140, copia simple de informe emanado al Instituto de Oncología Dr. Luis Razetti, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, el cual no fue objeto de impugnación y por tanto según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia información médica concerniente a la ciudadana Egle Moros.
8) Promovió hoja de requisitos para contraer matrimonio y planilla de inserción de registro de matrimonio. Al respecto, se observa que el primer instrumento señalado tiene carácter privado y no cuenta con rúbrica, por tanto según lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil no surte efectos probatorios en el proceso. En cuanto a la planilla emanada del Consejo Nacional Electoral, se observa que la misma no refleja dato alguno.
9) Promovió acta de defunción de la ciudadana Egle Moros. Al respecto, se observa que dicho instrumento ya fue objeto de valoración en acápites precedentes.
10) Promovió documento de propiedad de apartamento Nº 124, que perteneció a la ciudadana Egle Moros. Al respecto, se observa que dicho instrumento ya fue objeto de valoración en acápites precedentes.
11) Promovió constancia de unión estable de hecho. Al respecto, se observa que dicho instrumento ya fue objeto de valoración en acápites precedentes.
12) Promovió como testigos a los ciudadanos Aracelis Mora de Contreras y Nelba Rosa Contreras Vegas.
Observa esta juzgadora que en fecha 27 de febrero de 2013, compareció la ciudadana Aracelis Mora de Contreras a rendir declaración, y en dicha oportunidad señaló lo siguiente: que conoce al ciudadano Ciro Tovar desde hace 39 años, a través de Egle Moros que era su novia y constantemente frecuentaba el lugar donde ella habitaba; que conocía a la ciudadana Egle Moros, que eran amigas e inclusive de su esposo (de la testigo) con quien compartió el bufete porque ambos eran abogados; que le consta que los ciudadanos Ciro Tovar y Egle Moros vivían como marido y mujer desde hacía varios años en el edificio Peña Blanca, piso 12 apartamento 124, porque ella compró su apartamento al mismo tiempo que la testigo y su esposo, e inclusive salían juntos y compartían con su mamá y su papá; que la relación entre Ciro Tovar y Egle Moros era conocida por todos, conocían que eran pareja; que le consta la dedicación y esmero con que el ciudadano Ciro Tovar cuidó a su esposa como todos la catalogaban, inclusive cuando estuvo hospitalizada él permanecía constantemente con ella surtiéndole todos los implementos que se requería en el hospital y a la hora de su muerte se hizo cargo de todo lo que tenía que ver con su sepelio. Sobre esta probanza, se observa que la testigo no incurrió en contradicción y resulta coherente y conteste en sus dichos, motivo por el cual se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que conoció a los ciudadanos Ciro Tovar y Egle Moros, quienes vivieron juntos varios años (no indica cuántos), relación que era conocida por varias personas.
También, observa esta juzgadora que en fecha 27 de febrero de 2013, compareció la ciudadana Nelba Rosa Contreras Vegas a rendir declaración, y en dicha oportunidad señaló lo siguiente: que conoce al ciudadano Ciro Tovar y es un gran amigo; que conocía a la ciudadana Egle Moros, desde hace muchos años; que le consta que los ciudadanos Ciro Tovar y Egle Moros vivían como marido y mujer desde hacía varios años en el edificio Peña Blanca, piso 12 apartamento 124, los conoció y los trató; que la relación entre Ciro Tovar y Egle Moros era conocida por los vecinos y amigos cercanos; que le consta que el ciudadano Ciro Tovar velaba por la ciudadana Egle Moros durante su enfermedad, se encargó de todo, fue y es una persona muy humana; que en todo momento Ciro Tovar fue amoroso, amable y cariñoso con Egle Moros. Sobre esta probanza, si bien la testigo no incurrió en contradicción y resulta coherente y conteste en sus dichos, no le merece confianza a esta juzgadora por cuanto afirmó que el promovente de la prueba –Ciro Tovar- “es un gran amigo” lo cual considera esta juzgadoras resta objetividad a su declaración, por lo que lo que no es apreciada según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

B) De la parte demandada:

No consta en autos pruebas aportadas por la defensora judicial de la parte demandada.
MOTIVACIÓN

Las denominadas acciones de mera declaración, son aquellas que persiguen que el órgano jurisdiccional declarar la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Dentro de este grupo de acciones, se encuentra la acción por reconocimiento de unión concubinaria, sobre la cual versa el presente asunto.
En atención a ello, y respecto a las uniones concubinarias, su naturaleza y normativa aplicable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, referida a la interpretación del artículo 77 del Texto Constitucional, estableció:

“El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Según se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el concubinato se entiende como una unión no matrimonial, entre un hombre y una mujer solteros, cuya principal característica es la permanencia de la vida en común. Esta situación de hecho debe ser declarada por el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común.
En tal sentido, la Sala Constitucional indicó que las características de la unión estable –que deben ser probadas en el juicio que se instaure con el objeto que se declare la unión concubinaria- son la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión y que los miembros de la pareja no tengan impedimentos dirimentes para contraer matrimonio; a tales aspectos de circunscribirá el presente fallo a los fines de determinar si entre los ciudadanos Ciro Tovar y Egle Moros existió una unión concubinaria –todo según las pruebas que cursan en autos-.
En este sentido, se observa que si bien solicitante aportó diversos medios prueba para sustentar sus dichos, sólo surten efectos probatorios en este juicio (según lo indicado en este fallo en acápites precedentes), los siguientes: copia simple de acta de defunción de la ciudadana Egle Moros; documento protocolizado ante la oficina de registro en fecha 24/10/1973, del cual se evidencia la propiedad de la ciudadana Egle Moros sobre un bien inmueble situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda; original de repertorio forense del que se desprende que los ciudadanos Ciro Tovar y Egle Moros, en el año 1978 constituyeron una sociedad de comercio; planilla de liquidación por concepto de sepultura de la ciudadana María Margarita Cruz, y que si bien el actor señala que era la madre de Egle Moros, no se aportó ninguna prueba que demostrara dicho vínculo; planilla de depósito bancario de una cuenta perteneciente a la ciudadana Egle Moros; informe médico de la ciudadana Egle Moros; planilla de inserción de registro de matrimonio sin dato alguno; y la declaración de los testigos.
Ahora bien, como antes se señaló, se debe probar la permanencia y estabilidad en el tiempo de la unión, y en este caso en particular resulta fundamental demostrar que la unión de hecho continuó hasta el momento del fallecimiento de la ciudadana Egle Moros; toda vez que el solicitante persigue se establezca la existencia de la comunidad concubinaria (concerniente a los bienes que pudieron haberse adquirido durante la unión y respecto a los cuales el solicitante tendría –en caso de cumplir con los requisitos pertinentes- vocación hereditaria).
Tomando ello en consideración, del acervo probatorio se desprende que la ciudadana Egle Moros adquirió un bien inmueble en al año 1973; que entre los ciudadanos Ciro Tovar y Egle Moros existió una vinculación de carácter societario (como accionistas de la sociedad de comercio Ideas Internacionales, SRL, constituida en el año 1978); siendo la única prueba tendiente a demostrar la vida en común de ambos las declaraciones de las ciudadanas Aracelis Mora de Contreras y Nelba Rosa Contreras Vegas, lo cual, considera esta alzada, resulta insuficiente a tales fines, más aun tomando en cuenta que sólo fue apreciada la declaración de la ciudadana Aracelis Mora y la misma no pudo ser adminiculada a las restantes pruebas cursantes en autos.
Así, los elementos que cursan en autos no crean la certeza en esta juzgadora sobre la existencia de una vida en común entre los ciudadanos Ciro Tovar y Egle Moros desde el año 1971 hasta el fallecimiento de la ciudadana Egle Moros (tal y como asentó el actor en su libelo); en efecto, de los dichos de la testigo Aracelis Mora, quien indicó que conocía a Ciro Tovar y Egle Moros y que ambos vivieron juntos, no es posible establecer una situación de hecho que data desde el año 1971 hasta el año 2011, y que conlleva implicaciones de tipo patrimonial inclusive oponible a terceros.
En virtud de ello, al ser el concubinato una situación de hecho que debe ser declarada por el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común, y visto que el solicitante no aportó pruebas de las que se desprendiera que él y la ciudadana Egle Moros convivieron desde el año 1971 hasta el 2011 (fecha del fallecimiento de la ciudadana Egle Moros), o que mantuvieron una relación que se caracterizara por visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, hijos, etc; la solicitud interpuesta no puede prosperar.
Conforme a lo expuesto, en el dispositivo de la presente decisión se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado Murilyn Brito, defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Egle Moros, y en consecuencia, sin lugar la solicitud de declaratoria de mera certeza de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Ciro Tovar.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Maurilyn Brito, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ, en fecha 23 de julio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2014, que declaró CON LUGAR, la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano CIRO JOSÉ TOVAR.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2014.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de declaración de mera certeza de concubinato, interpuesta por el ciudadano CIRO JOSÉ TOVAR contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ.
No hay condena en costas del recurso según lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas del juicio a la parte actora, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 09 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ. B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ. B.

Exp. AP71-R-2014-000877
RDSG/GMSB