REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-001209

PARTE INTIMANTE: ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.301, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE INTIMADA: sucesión del ciudadano RAMÓN ARMANDO TORTOLERO PRIETO integrada por los ciudadanos ANA MARÍA FRANCO DE TORTOLERO, RAQUEL EUGENIA TORTOLERO FRANCO, MANUEL ANTONIO MOISÉS TEODORO FRANCO, IDA MARÍA HELENA TORTOLERO FRANCO, RAMÓN ARMANDO TORTOLERO FRANCO y EDDA HERBERTINA TORTOLERO FRANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.717.049, V-5.530.730, V-9.120.307, V-5.530.734, V-2.765.941 y V-2.766.371, en su orden; y sucesión de la ciudadana ANA CARVALLO DE DOMÍNGUEZ, integrada por los ciudadanos DORA MADURO DE DOMÍNGUEZ, CARLOS ENRIQUE DOMÍNGUEZ MADURO, CECILIA COROMOTO DOMÍNGUEZ DE AMARO, ALFREDO ARTURO DOMÍNGUEZ DE MADURO, FRANCISCO JOSÉ DOMINGUEZ MADURO, GISELA ANA DOMÍNGUEZ y ABELARDO DOMÍNGUEZ MADURO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-97.535, V-3.856.768, V-4.070.725, V-3.540.514, V-5.241.838, V-7.304.903 y V-7.307.755, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.148.023 abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2014-001209; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA (parte actora) actuando en su propio nombre; contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la reposición de la causa al estado del nombramiento del Defensor Ad-Litem, y en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas posteriormente al día 07 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f. 68).
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal dijo “Vistos sin informes”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día 10 de enero de 2015, inclusive (f. 69).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la reposición de la causa al estado del nombramiento del Defensor Ad-Litem, y anuló todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 07 de febrero de 2014, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…Ahora bien, respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad-litem, en sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, exp. Nº 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, asó no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe de percibir del demandado sus honorarios, así como litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que así la ley lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales como los gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo que supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem, ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no puede ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
Pero debe la Sala, en aras de declinar las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe de encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no es una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala (sic) lo que la Sala destaca como norma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igual de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge en razón para no consultarlos sobre el cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negaré, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”
De igual forma se hace necesario citar la sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. Nº 03-2458, donde la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia No 857 del 2 de noviembre de 2007, señaló que la actuación de la defensora ad-litem no había sido “lo suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa”.
Visto los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son plenamente acogidos por este Juzgador, se observa que en el presente caso, el defensor ad-litem, designado una vez que aceptó y prestó el juramento de ley una vez citado, procedió a dar contestación a la demanda, y procedió a consignar telegramas que envió a los co-demandados, pero no señaló las gestiones y diligencias que practicó a los fines de procurar aplicar a los co-demandados, ya que, no basta con enviar un telegrama, sino que el defensor ad-litem debe ir en procura de la búsqueda del demandado, y de no ubicarlo, señalar al Tribunal las gestiones que realizó en procura, es decir, señalar el día y la hora y los lugares visitados en procura del mismo, cuestión que no ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez es el Director del Proceso, y el artículo 15 eiusdem, establece que éste garantizará el derecho a la defensa, y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. Por otra parte, el derecho a la defensa en es un derecho de rango constitucional, que debe ser garantizado en todo grado e instancia del proceso, y más aún, cuando se trata del derecho a la defensa del ausente o no presente en el proceso, el cual es representado a través del defensor ad-litem, el cual es un auxiliar de justicia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, que obliga a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en el presente caso, al haberse vulnerado el derecho constitucional a la defensa de los co-demandados que defiende el defensor ad-litem, con lo cual se dejó de cumplir con una formalidad esencial, se hace necesario REPONER LA CAUSA al estado de nombramiento de defensor ad-litem. Así se decide.
DECISIÓN-
Por todos los razonamientos que han quedado escrito en el ítem de la presente providencia, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombramiento de defensor ad-litem y en consecuencia se anulan las actuaciones realizadas con posterioridad al 07 de febrero de 2014. Así se decide…”. (Fin de la cita).

Contra este fallo la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2014; el cual fue oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto en fecha 13 de octubre de 2014 (f. 63 y 64).

DE LOS INFORMES EN ALZADA

En fecha 09 de enero de 2.015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de las actas que la parte actora y recurrente no hizo uso de ese derecho; no obstante, se observa que, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014 presentada por la parte actora (f.63), por ante el Juzgado de la causa, ésta expresó lo siguiente: “Vista la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre del año 2014, Apelo de la misma a los efectos legales pertinentes.” (Subrayados del apelante).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado del nombramiento del Defensor ad-litem y en consecuencia anuló todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 07 de febrero de 2014.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales del expediente, que en fecha 15 de octubre de 2013, el tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación en la fecha antes mencionada; y consta que dicho defensor judicial en fecha 07 de febrero de 2014, compareció por ante el tribunal a quo a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona. De igual manera, se observa que el defensor ad-litem procedió a dar contestación a la demanda, anexando telegramas enviados a sus representados.
Respecto la protección de los derechos del justiciable por parte del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil), dejó establecido:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”. (Fin de la cita).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33, de fecha 26 de enero de 2004, (Exp. Nº 02-1212); bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre las funciones del defensor ad-litem señaló lo siguiente:
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide…”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la acción de intimación de honorarios profesionales fue incoada contra la sucesión del ciudadano Ramón Armando Tortolero Prieto, integrada por los ciudadanos Ana María Franco de Tortolero, Raquel Eugenia Tortolero Franco, Manuel Antonio Moisés Teodoro Tortolero Franco, Ida María Helena Tortolero Franco, Ramón Armando Tortolero Franco y Edda Ferbertina Tortolero Franco; y contra los integrantes de la sucesión de la ciudadana Ana Carvallo de Domínguez, constituida por los ciudadanos Dora Maduro de Domínguez, Carlos Enrique Domínguez Maduro, Cecilia Coromoto Domínguez de Amaro, Alfredo Arturo Domínguez Maduro, Francisco José Domínguez Maduro, Gisela Ana Domínguez Maduro y Abelardo Domínguez Maduro.
También se evidencia, diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012 (f.08), mediante la cual la parte actora suministró la dirección donde debía ser citada la parte demandada.
Por su parte, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda anexando además los telegramas remitidos (vía IPOSTEL) en fecha 26 de febrero de 2014 a sus representados en las direcciones que indicó el accionante (f. 37 al 42, ambos inclusive).
Se observa además, que rielan al expediente a los folio 41 y 42, copia fotostática simple de los telegramas remitidos y cuyo contenido es el siguiente:
“Herederos de Ramón Armando Tortolero Prieto. Av. Las Estancias. Quinta Gisela. Urbanización La Campiña. Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Distrito Capital. Caracas. 26 de febrero de 2014. Comunicoles (sic) que he sido nombrado defensor de Uds. en el juicio de intimación de honorarios en el Tribunal Décimo Sexto de Municipio. Exp. AP31-V-2012-001607. Comunicarse para recibir instrucciones…”; y

“Herederos de Ana Carvallo de Domínguez calle la Guayanita Bella Vista, Edificio Torrelena, Apto. 9-D, Parroquia El Paraíso en Caracas. He sido defensor en el juicio de intimación de Honorarios en el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de Caracas. Expediente AP31-V-2012-001607. Comunicarse para recibir instrucciones…”. (Resaltado del Tribunal).

De la transcripción de las comunicaciones remitidas por el defensor ad-litem a sus representados, se evidencia el envío de un (1) sólo telegrama dirigido, el primero a los “Herederos de Ramón Armando Tortolero Prieto” y el segundo dirigido a los “Herederos de Ana Carvallo de Domínguez”, más no se evidencia de los autos que el defensor haya intentado ubicar y comunicarse personalmente con los demandados, no obstante existir en las actas procesales constancia de la dirección donde podían ser ubicados, y así dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas.
También se observa, que el defensor ad-litem se limitó a enviar un telegrama, no a cada uno de los demandados o a alguno de ellos, sino de manera genérica a “Herederos de Ramón Armando Tortolero Prieto” y “Herederos de Ana Carvallo de Domínguez”; no obstante, que la demanda se interpuso contra la sucesión del ciudadano Ramón Armando Tortolero Prieto, integrada por los ciudadanos Ana María Franco de Tortolero, Raquel Eugenia Tortolero Franco, Manuel Antonio Moisés Teodoro Tortolero Franco, Ida María Helena Tortolero Franco, Ramón Armando Tortolero Franco y Edda Ferbertina Tortolero Franco; y contra los integrantes de la sucesión de la ciudadana Ana Carvallo de Domínguez, constituida por los ciudadanos Dora Maduro de Domínguez, Carlos Enrique Domínguez Maduro, Cecilia Coromoto Domínguez de Amaro, Alfredo Arturo Domínguez Maduro, Francisco José Domínguez Maduro, Gisela Ana Domínguez Maduro y Abelardo Domínguez Maduro.

En el caso de autos, la actuación del defensor ad-litem no podía limitarse a intentar contactar a sus defendidos mediante la remisión de un telegrama, más aun cuando la ubicación de los demandados, según las direcciones de suministradas por la parte actora, era en la ciudad de Caracas; sino que por el contrario, debió intentar contactarlos uno a uno y personalmente, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “…la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegramas…”.
En este sentido, por cuanto, no obstante que el tribunal de la causa designó defensor ad-litem a los demandados, con la finalidad de que éstos tuvieran la oportuna defensa de sus derechos y no se creara un estado de indefensión que menoscabara su derecho de defensa; el defensor judicial designado no cumplió con su función de intentar contactar a sus representados uno a uno y de manera personal, para así garantizar el buen ejercicio de su defensa. De allí entonces, que tal como lo declaró la recurrida, resulta evidente que el defensor designado incumplió con los deberes y funciones inherentes a su cargo; configurándose así la vulneración del derecho a la defensa de los demandados; en razón de lo cual lo procedente es reponer la causa al estado del nombramiento del defensor judicial y declarar la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la designación de defensor que se produjo en fecha 15 de octubre de 2013. Y así se decide.
En consideración a los motivos señalados, la decisión recurrida debe ser confirmada, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora debe ser declarado sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2014 por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2014 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales, sigue el abogado Joao Henriques Da Fonseca contra la sucesión del ciudadano Ramón Armando Tortolero Prieto, integrada por los ciudadanos Ana María Franco de Tortolero, Raquel Eugenia Tortolero Franco, Manuel Antonio Moisés Teodoro Tortolero Franco, Ida María Helena Tortolero Franco, Ramón Armando Tortolero Franco y Edda Ferbertina Tortolero Franco; y contra los integrantes de la sucesión de la ciudadana Ana Carvallo de Domínguez, constituida por los ciudadanos Dora Maduro de Domínguez, Carlos Enrique Domínguez Maduro, Cecilia Coromoto Domínguez de Amaro, Alfredo Arturo Domínguez Maduro, Francisco José Domínguez Maduro, Gisela Ana Domínguez Maduro y Abelardo Domínguez Maduro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia apelada dictada en fecha 07 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la reposición de la causa al estado de nombramiento de defensor ad-litem y la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al 15 de octubre de 2013, fecha de la designación de defensor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento, por ser un juicio de intimación de honorarios profesionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 09 días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.


LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 09 de febrero de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2014-001209
RDSG/GMSB/pos*