REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de febrero de 2.015.
Años 204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 04 de febrero de 2.015, suscrita por el abogado Willians Medina León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.402, en su condición de apoderado judicial de la parte recusante, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2.015, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS contra el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia que surgió en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ; así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día veintiuno (21) de enero de 2.015, venciendo el día seis (06) de febrero de 2.015, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte recusante (actora en el juicio principal), fue anunciado el octavo (8º) día de despacho de los diez (10) días que disponen las partes para anunciar el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales procede proponer recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 101 eiusdem, niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Observa este Tribunal que en la diligencia presentada por el apoderado de la ciudadana CARMEN BECERRA CASTELLANOS (parte recusante en la presente incidencia), de fecha 04 de febrero de 2015, éste señaló:
“…Soy apoderado de Rosa Becerra Castellanos, identificada en autos y accionante en la incidencia de recusación interpuesta para impugnar la decisión del abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En conocimiento de la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de enero de 2015, la cual declaró sin lugar dicha recusación, anuncio Recurso de Casación en contra del fallo antes indicado. En consecuencia, oído como sea el Recurso de Casación, pido que el expediente sea remitido a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de que esta instancia dirima el conflicto planteado…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia que resolvió la incidencia de recusación interpuesta por el apoderado de la ciudadana Rosa Becerra Castellanos contra el Abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, se aprecia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tenía establecido como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencias de recusación e inhibición, dos situaciones específicas: 1.-Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación; y 2.- Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y en consecuencia se lesione el derecho de defensa. Así se desprende de la sentencia Nro. 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, caso Galaire Export C.A., contra Sumifin C.A., Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

Sin embargo, ese criterio jurisprudencial fue modificado mediante decisión No. RH-000127 de fecha 3 de abril de 2013, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se determinó lo siguiente:

“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

Este criterio fue ratificado en sentencia No.RH.000246 de fecha 30 de abril de 2014, expediente No.2014-000217, bajo la ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA.

De la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó expresamente el criterio jurisprudencial que había prevalecido en cuanto a la admisión del recurso de casación en incidencias de recusación e inhibición, según el cual excepcionalmente se permitía la admisión del recurso de casación, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, se niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las referidas incidencias, determinando que el nuevo criterio comenzaría a aplicarse a partir de la publicación de dicho fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación.

Siendo ello así, aprecia este Juzgado Superior, que el fallo que modificó el criterio jurisprudencial fue publicado en fecha 03 de abril de 2013; y se observa, que el apoderado judicial de la parte recusante anunció recurso de casación en fecha 04 de febrero de 2015 –folio 86 del presente expediente-.

En consecuencia, a este caso en concreto, es aplicable el criterio jurisprudencial ut supra reseñado, ya que la sentencia recurrida en casación lo fue con posterioridad a su publicación, todo lo cual conduce a declarar inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2015, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado Willians Medina León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.402, en su condición de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2.015, que declaró sin lugar la recusación que interpusiera contra el Abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. AP71-X-2014-000199.
RDSG/GMSB/gs.