PARTE ACTORA: PATRICIA JOSEFINA CALLES WOHNSLEDLER de DA SILVA, Venezolana, casada, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.316.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, Venezolano mayor de edad, de éste domicilio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 44.527.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.724.649, E-81.205.242 y V-10.316.146 respectivamente.
APODERADO DE LOS CODEMANDADOS GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ y ALICIA MATOS de HERNÁNDEZ: ANA JOSEFINA MEJÍAS DE RUÍZ y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, Abogados en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscritos en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social bajo los números 27.438 y 33.352 respectivamente.
APODERADO DEL CODEMANDADO FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA: VICENTE CABRERA DÍAZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados y su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 47.194.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE: AC71-R-2009-000085
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, en fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), cuya distribución correspondió al Juzgado Octavo de la misma categoría con sede en la referida Circunscripción Judicial el conocimiento del presente juicio.
En data diez (10) de agosto de dos mil (2000), el a quo admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de los demandados GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ y FRANCISCO MANUEL DA SILVAVELOZA con el objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado la última citación (f 30, p/i).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), comparecieron ante la sede del tribunal aquo los codemandados GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MESA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ y otorgaron poder apud acta a los profesionales del Derecho ANA JOSEFINA MEJÍAS DE RUÍZ y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ debidamente inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y su Instituto de Previsión Social bajo los Nº 27.438 y 33.352 respectivamente (f 37 y su vto, p/i).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), comparece ante la sede del tribunal el co demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOZA, quien otorgó poder apud acta al profesional del Derecho VICENTE CABRERA DÍAZ, debidamente inscrito en el Colegio de Abogado así como su instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.194. (f 41-42, p/i).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001) la representación judicial del co de mandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA da contestación a la demanda. (f 45-49, p/i).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil uno (2001) la representación judicial de los co de mandados GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNANDEZ da contestación a la demanda. (f 50-54, p/i).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2011), la representación judicial de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNANDEZ promueve su acerbo probatorio tal y como se evidencia a los folios 69 al 73 de la primera pieza del expediente.
En data dos (02) de abril de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas en la causa. (f. 188-196 p/i).
En fecha cinco (5) de abril de dos mil uno (2001), el tribunal de la causa procede a la admisión del legajo probatorio consignado por los profesionales del Derecho RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES y ANA JOSEFINA MEJÍAS DE CRUZ (f 198-202).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001), compareció a la sede del tribunal la abogada ANA JOSEFINA MEJÍAS DE RUIZ quien funge como apoderada de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ y sustituyó el poder atorgado a los abogados ELIZ MARITZA RODRUIGUEZ N VIELMA y MILENA ABELLO HUICE inscritos en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo las matrículas Nº 27.536 y 36.383 (f 204 p/i).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes (f 320-327 p/i).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes (f 332-347 p/i).
En data siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), la abogada ANA JOSEFINA MEJÍAS DE RUÍZ presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora (f 391-408 p/i).
En data siete (7) de agosto de dos mil dos (2002) se aboca el Juez JUAN CARLOS CUENCA VIVAS a la presente causa, tal y como se evidencia al folio 446 de la primera pieza.
En fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa tal y como se evidencia a los folios 44-57 de la primera pieza del expediente
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), el abogado VICENTE CABRERA DÍAZ apoderado del ciudadano FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA se dio por notificado de la sentencia y apela de la misma.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora si dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la misma por no estar conforme con el contenido de la misma, motivo por el cual el tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) oyó las apelaciones en ambos efectos, remitiendo la causa al juzgado superior distribuidor de turno.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibe la causa previa distribución de ley y en data veintiséis (26) del mismo mes y año fijó el vigésimo día de despacho siguiente ésa fecha a los fines que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) la abogada ANA JOSEFINA MARÍA DE RUÍZ apoderada judicial de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ, presentó su escrito de informes ante esta alzada.( f 85-127 p/ii).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:
Indica que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA (hoy co demandado en la presente causa) y que en dicha unión procrearon dos hijos, el primero de nombre FIAMAALEJANDRA y el segundo de nombre MANUEL ALEJANDRO y que a los fines de incrementar la comunidad de bienes y con fruto de sus ahorros decidieron adquirir para la comunidad de gananciales un inmueble (apartamento) al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, identificado con el Nº 15-C, del piso 15 del edificio Parguaza “D”, ubicado en la parcela V-10 el cual forma parte a su vez del conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre el kilómetro 15 y 16 de la carretera Panamericana, en la vía que conduce a los Teques en el lugar denominado Altos de las Minas, adjudicado a nombre de mis esposo FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA por un costo para la fecha de negociación de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000, 00), el cual posee un área de noventa y tres metros cuadrados (93,56 Mt2) correspondiéndole un dieciséis enteros sesenta y siete centésimas por ciento (16,67%), sobre las cosas comunes y un entero cuatro mil novecientos veinticuatro diez milésimas por ciento (1,4924%) sobre los derechos y obligaciones especificados en el documento de condominio.
Que también en aras de incrementar la comunidad de bienes y con el fruto de sus ahorros adquirieron un vehículo placas138-XLA, marca FORD, modelo Bronco BASE SIN, año 1993, color: plata, clase: camioneta, tipo Pick up.
Manifiesta que todo marcha bien, hasta que el día veinte (20) de junio de dos mil (2000), recibió personalmente una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como MARCOS LARES indicándole que su esposo había vendido el apartamento donde vivía mi poderdante con sus hijos y el vehículo marca Ford, modelo Bronco, que el señor Enrique quería que mi esposo le pagara el dinero y que si no lo hacía perdería el apartamento y el vehículo que lo llamara. Indica que su esposo le manifestó que encontrándose en San Antonio de los Altos haciendo unos trabajos conoció a un señor de nombre GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ que estaba construyendo en el mismo lugar, que hicieron amistad y de vez en cuando le prestaba ciertas maquinarias y salían a tomarse una cervezas y éste señor HERNANDEZ le decía que el manejaba mucha plata y con él podía ganar mucho dinero, un día necesitó un dinero aproximadamente cinco millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) y que él se los prestaría a cambio de la camioneta Bronco como garantía y procedieron a firmar un giro por la cantidad de seis millones quinientos para ser pagados en el lapso de un mes y medio.
Que le firmó la cesión del vehículo, con la condición de que en mes y medio le pagaría los seis millones quinientos mil Bolívares (6.500.000,00 Bs), él anularía el documento y me devolvería el giro y que al mes y medio al recibir el dinero de una obra lo llamó para cancelarle con varios cheques pero que el señor GUILLERMO le dijo que necesitaba pagar algo con urgencia que se los llevara en efectivo y que así lo hizo cancelándole seis millones quinientos mil Bolívares (6.500.000,00 Bs.) y en consecuencia le devolvió el giro firmado en la notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador con el sello de ANULADO y que después de ello la relación continuó, pues hablaban, seguían siendo amigos pero se veían menos.
Un día comenzando el mes de octubre de 1998, el señor GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ llegó a su casa indicándole que un amigo de él estaba construyendo unas Quintas en Ocumare del Tuy, manifestándole que podía entrar en la sociedad pero debía pagarle la cantidad de dieciséis millones de bolívares (16.000.000,00 Bs.) y el pondría la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.) que los pagos serían por valuación y que al tener dos quintas construidas le pagarían y recuperaría el dinero invertido, que hiciéramos la compañía era un buen negocito, un tiro al piso a lo que le manifestó el esposo de mi poderdante que no tenía dinero y el señor ENRIQUE le dijo que él se la conseguía pero con algo dado en garantía, pero no la camioneta Bronco sino el apartamento, a través de una venta con pacto de retracto y él le devolvía el apartamento, a esto el esposo de mi poderdante y hoy demandado FRANSCISO DA SILVA le dijo que le iba a comentar a su esposa y ENRIQUE le dijo que no hacía falta ya que era un negocio transitorio.
Al segundo día lo llamó inquiriendo respuesta y ante tal insistencia por parte de Enrique Francisco Da Silva aceptó y fue cuando firmaron el documento en la notaría con la promesa de Enrique que en tres días a más tardar le entregaría los dieciséis millones, yo pongo veinte millones (20.000.000,00 Bs.) y lo llevamos para firmar el contrato de construcción de quintas, luego registramos una compañía con los equipos que tu tienes y yo pongo el capital.
A los quince días el señor ENRIQUE le dice a FRANCISCO que se aguante un rato que tiene una parte del dinero en un fideicomiso y la otra se la van a ceder, pero que al pasar los días Francisco le dice a Enrique para anular el negocio y éste le responde que no hay problema, entregándole posteriormente un documento que decía anulado por todos lados diciéndole el negocio no se dio, ni modo será para otro día.
Que a principio del mes de enero de 1999, empiezan a suceder llamadas de un tal Capitán José Gregorio Fernández Veitía del plan Bolívar 2000, que necesitaban hablar con Francisco relacionado con un trabajo, que al pasar lo meses ya en junio su esposa (la hoy demandante) atiende el teléfono y al preguntar por su esposo la persona se identificó como MARCOS LARES, manifestándole que ENRIQUE HERNÁNDEZ es un estafador ya que había hecho un negocio con él pero que lo estafó ya que nunca le entregó el dinero.
Al oír tal relato la hoy actora se trasladó rápidamente al bufete del ciudadano Ramón Porras, dirigiéndose ambos a la oficina del Registro Subalterno en donde constató que el apartamento había sido vendido por su esposo FRANCISCO MANUEL DA SILVA identificándose falsamente ante la autoridad civil como SOLTERO por un precio irrisorio o vil de dieciséis millones de Bolívares (16.000.000,00 Bs.), si consentimiento de su esposa, llevándose a cabo dicha venta ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador bajo el Nº 39, Tomo 34 de los libros correspondientes y protocolizado en fecha 21 de diciembre de 1998 bajo el Nº 10, Tomo 13, protocolo primero, ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio los Salias del Estado Miranda, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA.
Posteriormente se trasladó con su abogado al Registro Automotor permanente ubicado en Parque Central, encontrándose la actora con la desagradable sorpresa que también la camioneta Bronco había suido vendida al mismo sujeto GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA por su esposo FRANCISCO MANUEL DA SILVA hoy demandado por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (6.500.000,00 Bs.), llevándose a cabo dicha venta fraudulenta el siete (7) de julio de 1998, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, anotado bahjo el Nº 33, Tomo 24 de los libros correspondientes e igualmente el cónyuge de mi poderdante en dicha oportunidad se identificó como soltero.
Que el hoy demandado y esposo de su poderdante PATRICIA JOSEFINA CALLE WOHNSLEDLER DA SILVA nunca la llamó y nunca le dijo nada, por lo cual es inocente de esa transacción fraudulenta, ya que se enteró por la llamada del señor MARCOS LARES en la que me dijo que mi esposo vendió el apartamento y le debe un dinero al señor ENRIQUE MEZA, asegura que nunca sospechó que los habían estafado y nunca se enteró de la supuesta venta fraudulenta de la camioneta en fecha 7/7/1998 y del apartamento en fecha 15/7/2000, ya que 24 meses después de tal venta es que se enteró y no por el señor Enrique sino por el señor Marcos Lares.
Fundamenta la demanda en los artículos 156, 157, 158, 160, 161, 162, 163, 164 relativos a los bienes comunes de los cónyuges, así como los la administración de la comunidad artículos 170, 171 y 172, de los contratos 1.141 y 1.142, el artículo 1.161 relativa a los efectos de los contratos, 1.352 de las acciones de nulidad, 1.359 y 1.360 del instrumento público, así como de las cosas que no pueden ser vendidas según el 1.483 de la norma sustantiva y de las prescripciones estatuidas en el artículo 1.977 todos de la norma sustantiva civil vigente, ya que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.
Asegura que es evidente que su esposo el ciudadano FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA hoy demandado al vender tanto el vehículo marca bronco, como el apartamento distinguido con el Nº 15-C del edificio PAGUARZA “D” al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA sin haber solicitado el consentimiento de su poderdante incurrió en falta inexcusable igualmente el último ciudadano mencionado, pues sabía que yo soy la legítima esposa y que cualquier acto de disposición de los bienes de la comunidad conyugal debían ser consultados con mi poderdante.
Asegura que se ha afectado el patrimonio de la actora, motivo por el cual incoa la presente acción en contra de GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ y FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA (cónyuge de mi poderdante), por cuanto considera que la venta es nula de forma absoluta por no contar con su consentimiento y así pide que se declare en la definitiva.
Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOÍVARES (35.000.000,00 Bs.), promovió posiciones juradas conforme a lo estatuido en el artículo 403 de la norma adjetiva civil a fin que los demandados absuelvan las posiciones juradas que se le formulen, comprometiéndose el apoderado del actor a absolverlas recíprocamente, reservándose las acciones penales que puedan derivar de éste proceso.
De igual manera solicitó medida preventiva, por cuanto considera que ha sido defraudado su patrimonio y existe alto riesgo para su poderdante y su familia que el codemandado GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ disponga del bien inmueble objeto del presente juicio y ya que el bien se encuentra afectado por la comunidad de gananciales, ya que también le pertenece a su poderdante a los fines de vitar que quede nugatorio su derecho, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 588 del texto adjetivo se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Contestación de la demanda dada por el apoderado judicial del co-demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA.
Indica que ciertamente su poderdante solicitó un préstamo al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.) comprometiéndose a pagar posteriormente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.) por concepto de intereses y le firmó una letra de cambio por SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00 Bs.), en fecha siete 7 de junio de 1998, que dicho prestamista exigió una garantía pidiéndole en venta el vehículo marca Ford, modelo Bronco, el cual es propiedad de su mandante y que a serle pagado al señor Guillermo la cantidad prestada este le devolvió el documento en el cual constaba la venta con el respectivo sello de anulado y que como no había pasado por el RAP no había problema alguno.
Aseguro que lo mismo ocurrió con el inmueble tipo apartamento con la promesa de iniciar una compañía dedicada a la construcción lo indujo a que le realizara una venta con pacto de retracto del inmueble, por un monto de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000,00 Bs.) y que su poderdante fue a la Notaría a firmar la venta sin recibir dinero alguno ya que sería después de vender las primeras casas que se repartirían las ganancias, pero que con el transcurrir del tiempo se le imposibilitó contactar al señor GUILLERMO HERNÁNDEZ MESA y posteriormente una persona de nombre MARCOS LARES llama al apartamento profiriendo amenazas para que entregaran el apartamento ya que era propiedad de GUILLERMO ENRIQUE.
Que ello generó una investigación dando como resultado que GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ en un acto desleal en fecha posterior al pago de la letra de cambio, registró ante el S.E.T.RA. el vehículo Ford, Bronco a su nombre tal y como consta en autos, pretendiendo hacerse dueño de la cosa dada en garantía, actuando de mala fe y con toda la intención de estafar al ciudadano FRANCISCO MANUEL DA SILVA e igualmente protocolizó la venta con pacto de retracto sobre el inmueble arriba especificado, pretendiendo por esta vía fraudulenta apropiarse ilegítimamente de dicho inmueble lesionando así a la comunidad de gananciales de los ciudadanos PATRICIA JOSEFINA CALLES DE DA SILVA y mi poderdante FRANCISCO MANUEL DA SILVA.
Contestación de la demanda dada por la apoderada judicial de los co-demandados GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ.
Rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho explanados por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA CALLES WOHNSIEDLER DE DA SILVA en el libelo de la demanda ya que de acuerdo a los hechos sucedidos es falso todo lo señalado por la actora, por cuanto su demanda está basada en el relato que le hizo su esposo y co-demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y de estado civil SOLTERO, cuyo estado civil se evidencia en todos los documentos que suscribe a diferencia contrariamente alega la actora en la demanda.
Contradice la demanda especialmente en sus capítulos I, III y IV ya que conforme a los hechos fueron sucediendo, la actora sabía que su esposo y hoy co-demandado siempre se identificaba como soltero, de igual manera desconoció el contenido e impugnó la letra de cambio por cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por cuanto el librador de la misma no es su poderdante GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA ya que no aparece su firma en tal documento como lo exige el Código de Comercio.
Desconoció e impugnó los documentos de compra venta de la camioneta Bronco y del apartamento autenticados ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, los cuales posee un sello que se lee ANULADO, los cuales fueron consignados con el libelo de demanda, rechaza, niega y contradice que a su representado se le conozca con el nombre de ENRIQUE MEZA ya que lo correcto es GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y su estado civil es casado tal y como consta en todos los documentos suscritos con el señor FRANCISCO MANUEL DA SILVA.
Rechaza la demanda por cuanto a su decir la actora incurre en un delito contra la fe pública ya que no es cierto que se encuentre casada con FRANCISCO MANUEL DA SILVA, igualmente acogió al principio de buena fe consagrado en el artículo 1.160 de la norma sustantiva civil.
Asegura que lo realmente cierto es que en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) su representado GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, compró un vehículo marca Ford, Modelo Bronco, placa: 138-XLA, año 93, color: plata, camioneta tipo Pick-up, uso: carga según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 33, Tomo 24 en los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, pero que el vehículo nunca fue entregado.
Que en fecha 14 de octubre de 1998, el señor FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA vendió con pacto de retracto de seis meses a su representado el inmueble constituido por el apartamento ya indicado en la presente narrativa, por documento autenticado en la misma Notaría y protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 1998, quedando registrado bajo el Nº 10, protocolo 01, Tomo 13, folios 24, 25, 26, 27; negociación en la cual el co-demandado siempre se identificó con la misma cédula de identidad personal con el estado de soltero y que tampoco hizo la entrega material del inmueble, pero con el agravante que en fecha 17/12/1998 FRANCISCO MANUEL DA SILVA identificándose con la cédula de soltero procedió a vender nuevamente el inmueble al ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MEJÍAS la misma camioneta que ya le había vendido a su representado, que identificándose con su cédula de soltero vendió en un lapso de cinco meses a dos personas diferentes y por ante diferentes notarias un mismo vehículo y que los bienes inmuebles especificados en los folios 13, 14, 15 y 16 del cuaderno de medidas no son los únicos que ha vendido FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA identificándose como un ciudadano soltero y que su representado también le ha prestado dinero motivo por el cual posee en su poder las letras de cambio insolutas las cuales fueron libradas por FRANCISCO MANUEL DA SILVA.
Asegura que su poderdante intentó por todas la vías amistosas posibles lograr que el hoy demandado le entregara los bienes vendidos pero al ver las evasivas del señor DA SILVA, decidió denunciar el caso ante la policía técnica judicial y ante otros organismos pero resultaron infructuosas tales opciones, por lo cual interpuso la acción de entrega material y al enterarse de esto el señor DA SILVA le prometió que le pagaría y por esperarlo la causa perimió al ver que no le entregaba los bienes vendidos ni le pagaba el dinero adeudado, a su poderdante no le quedó otra opción que vender el bien inmueble a los ciudadanos EGLEE OJEDA GUTIÉRREZ y GUSTAVO ALFREDO HERNÁNDEZ BASTARDO quienes tramitaron ante la entidad bancaria provivienda el crédito respectivo, sin embargo dicha venta no se pudo materializar, ya que sobre el inmueble pesaba una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia civil, motivo por el cual al su poderdante trasladarse al Juzgado se encontró con la desagradable sorpresa que había sido demandado conjuntamente con su cónyuge y el señor DA SILVA por la ciudadana PATRICIA CALLES DE DA SILVA quien dice ser la cónyuge del hoy demandado FRANCISCO DA SILVA solicitando la nulidad de la venta por no tener conocimiento de ella.
Argumenta el apoderado de los codemandados que es evidente la mala fe con la que actúa el señor DA SILVA por cuanto posee dos documentos de identidad y que cuando le interesa se presenta como casado, estado civil éste que aparentemente es el verdadero, pues tiene dos formas de identificarse y ello es fácilmente comprobable observando el documento de identidad con el que adquirió el apartamento por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas I.P.S.F.A, es decir, que su esposa estaba en conocimiento que él se presentaba como un hombre soltero y ello no es casual por cuanto así se ha identificado en todas las operaciones de compra-venta que ha realizado y por el contrario en las actas de nacimiento de sus hijos el mencionado señor DA SILVA se identifica como casado y que esto se sabe ahora por los documentos traídos por la actora, ya que antes de la demanda se desconocía el estado civil de FRANCISCO MANUEL DA SILVA quien siempre se identificó con su cédula de soltero y que su representado no podía adivinar si su verdadero estado civil era el de soltero o casado.
Asegura que adicionalmente el señor DA SILVA vendió a otras personas otros bienes y por consiguiente la ciudadana PATRICIA JOSEFINA CALLES DE DA SILVA estaba en conocimiento de la desincorporación de esos bienes de su patrimonio, sin embargo no aparece en los documentos respectivos, lo cual significa que ella estaba de acuerdo con esa conducta irregular de su cónyuge. Que presentando a sus hijos aparece como casado pero adquiriendo el inmueble en el año 1993 que después vendió a mi poderdante aparece como soltero, por lo cual afirma que existen demasiadas evidencias para pretender que la actora se encontraba al margen de ésta situación, es a decir del apoderado de los codemandados, inverosímil, pues la actora en su libelo de demanda pretende hacer creer que fue su patrocinado GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA quien actuó en fraude a la ley, quien engañó y estafó a su esposo.
Expresa que la actora en su libelo de demanda no afirma si también el señor HERNANDEZ obligó a su esposo el señor DA SILVA a hacer las otras ventas a otras personas sin el consentimiento de ella y que resulta incomprensible como la actora para justificar todos los actos ilícitos de quien dice es su cónyuge pueda referirse en términos tan difamantes de una persona a la cual ella no conoce como es mi defendido el señor GUILLERMO HERNÁNDEZ MEZA, aseverando que es evidente la mala fe con la que ha actuado el co-demandado FRANCISCO DA SILVA ya que ha comprado y vendido numerosos bienes inmuebles a través de diversos funcionarios públicos omitiendo su verdadero estado civil en todos los actos, que solicita dinero prestado identificándose como soltero garantizándolos con bienes que él sabe son de la sociedad y cuando ve en peligro la pérdida de tales bienes aparece la otra parte demandando la nulidad de las operaciones de compra-venta, alegando que no tiene conocimiento de dicha situación la cual es reincidente lo cual es conveniente para él además de estar tipificada tal conducta en el Código Penal.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:
“…Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
El legislador regula los motivos de nulidad en los artículos 1.1.41, 1142, 1146 y 1157 del Código Civil, que prevén:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1°-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°-por vicios en el consentimiento”.-
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”-
Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición, sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Asimismo, se considera que la nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos, cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta, en cuyo caso se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato, o por una nulidad relativa convalidable.-
Por otra parte se hace necesario destacar lo dispuesto en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma al disponer que:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
De lo que se infiere que deben concurrir los siguientes elementos esenciales, a saber:
1. El consentimiento; 2. El objeto; y, 3. El precio.
El consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
2. El objeto, denominado también la cosa. Por regla general, son objeto de compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres. Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia.
3. El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.
A los fines de la venta de un bien perteneciente a una comunidad conyugal, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que establece:
“Los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
En el presente caso solicita la parte actora la nulidad de las ventas efectuadas por el ciudadano Francisco Manuel Da Silva al ciudadano Guillermo Enrique Hernández, ante la Notaria 44° de Caracas, en fecha 10 de julio de 1998, y 14 de octubre de 1998, sin su consentimiento, ya que el primero de los nombrados es su cónyuge y en consecuencia necesitaba de su consentimiento para poder disponer de los bienes de la comunidad conyugal.
A lo anterior se opone la parte demandada en razón a que el ciudadano Francisco Manuel Da Silva se ha presentado como soltero, y de ello estaba conciente la parte actora que ahora dice ser su cónyuge.
Conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".
En la obra "De la Prueba en Derecho", de ANTONIO ROCHE ALVIRA, se dejan establecidas las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR. El demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y,
b) ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:
c) "Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; es decir, debe demostrar el hecho o hechos constitutivos; y, quien se excepciona debe probar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".
En el mismo sentido ha estado dirigida la jurisprudencia. La Sala Civil ha señalado:
“El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica...".- (Sentencia Nº 400 de fecha 27-9-1995. Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Expediente Nº 95-476. Sentencia Nº 400)
En tanto que Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano", Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 119, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, dice que
"El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".
En ese sentido observa este tribunal que el tema a decidir es si hubo o no ausencia de consentimiento o vicio en el mismo, en razón a que las partes involucradas en el proceso, reconocen y admiten la existencia de los contratos de venta, tanto del inmueble como del vehículo, de los cuales ya se ha hecho referencia en el presente fallo. De modo que este hecho queda relevado de pruebas y las que se hayan aportado al proceso por las partes con este fin, como por ejemplo la cursante inserta a los folios que van desde el 18 al 20 del presente expediente, relativo al a venta del vehículo Modelo Bronco, Marca Ford, Placas 138-XLA, y el que cursa inserto a los folios que van desde el 22 al 29, relacionado con la venta con pacto de retracto del apartamento distinguido con el Nº 15-C que forma parte del edificio Parguaza “D” del conjunto residencial San Antonio de Los Altos, en la jurisdicción del estado Miranda, dejan de tener objeto, y por ende no se les atribuye valor alguno. Así se decide.-
Ahora bien, por lo que respecta al tema controvertido en el presente juicio, observa este tribunal que a los folios 11 y 68 del presente expediente, cursan insertas certificado de matrimonio en original, y una copia certificada del acta de matrimonio, de las cuales se evidencia que el 25 de noviembre de 1989, los ciudadanos Francisco Manuel Da Silva Velosa y Patricia Josefina Calles Wohnsiedler contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Los Salias del Estado Miranda, a la cual se le reconoce todo el valor de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachada o impugnada de ninguna manera, lo que demuestra, en principio, la existencia de la comunidad conyugal entre ambas personas desde esa fecha. Así se decide.-
Del titulo de propiedad del vehiculo que cursa inserto al folio 20 del presente expediente y que al tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le reconoce el valor de prueba, por no haber sido atacado de ninguna manera, infiriéndose de tal instrumento que en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre para el 13-8-1993, figura como propietario del vehículo el ciudadano Francisco Manuel Da Silva, de forma tal que el mismo es parte integrante de la comunidad conyugal que tiene con su esposa la ciudadana Patricia Josefina Calles Wohnsiedler. Así se establece.
De igual modo se observa del documento que cursa inserto a los folios que van desde el 14 al 17 del presente expediente, a las cuales se les reconoce el valor de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble distinguido con el Nº 15-C que forma parte del edificio Parguaza “D” del conjunto residencial San Antonio de Los Altos, en la jurisdicción del estado Miranda, fue adquirido por el ciudadano Francisco Manuel Da Silva, el 29 de septiembre de 1993, lo que infiere que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales que éste tiene con la ciudadana Patricia Josefina Calles Wohnsiedler. Así se establece.-
Sentado lo anterior, observa este tribunal que el articulo 170 de Código Civil, supra transcrito, es el que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge, sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge.
El mismo establece que la nulidad procede solamente cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de lo cual se concluye que, la persona ajena a la comunidad conyugal, que adquirió de buena fe el bien para cuya venta era necesaria la autorización, y registró con anterioridad a la demanda de nulidad, sus derechos quedan a salvo.-
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto -consentimiento, objeto y causa- que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo del derecho.-
En ese sentido el Dr. Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.-
Agrega el mencionado autor que como ejemplo de los contratos nulos se encuentran aquellos que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.-
Al respecto expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“… El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”.-
Por lo que resulta, necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante.-
En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora alega la falta de su consentimiento, se observa del documento de venta con pacto de retracto del inmueble mencionado antes en el presente fallo, y de la venta del vehiculo Marca Ford, Modelo Bronco, que el vendedor, ciudadano Francisco Manuel Da Silva, se identificó con un estado civil de soltero, lo cual a tenor de lo previsto en el articulo 171 del Código Civil, pudiera constituir un exceso en la administración de los bienes comunes de la sociedad conyugal, pero en ningún momento permite llevar a la convicción de esta sentenciadora que haya un vicio en el consentimiento de ninguna naturaleza, que le haga llegar a la conclusión de que dichas ventas son anulables, ya que, como lo expresa el articulo 170 del Código Civil, antes citado, los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, en este caso la venta con pacto de retracto y la venta del vehiculo, son anulables, sólo si los compradores, ciudadanos Guillermo Enrique Hernández y Alicia Matos de Hernández, estaban en conocimiento de que los bienes vendidos tanto el inmueble como el vehiculo pertenecían a una comunidad e gananciales. Así se resuelve.-
Nada aportó la parte actora, en su obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho, en el sentido que los compradores, codemandados en el presente juicio, estaban en conocimiento de que los bienes vendidos eran parte de una comunidad conyugal existente entre ella y su esposo el ciudadano Francisco Manuel Da Silva, lo cual viciaba el consentimiento.-
De las pruebas que cursan en autos, tales como las partidas de nacimiento de dos menores de edad y letras de cambio, que pudieran demostrar parentescos legales y obligaciones mercantiles que son objeto de este juicio, no demuestran de ninguna manera que los compradores hayan estado en conocimiento que lo bienes adquiridos eran parte de una comunidad conyugal.-
Tampoco se desprende de las declaraciones de los testigos, ciudadanos promovidos por la parte actora que fueran evacuados, ciudadanos ELMINIO URDANETA, MARIO URDANETA, LUÍS SÁNCHEZ BITRAGO, OMAR ANTONIO CESPEDES y DAMIAN ORLANDO CARBALLO, que los compradores estuvieran en conocimiento de que los bienes comprados eran afectos a una comunidad de gananciales. Sólo se infiere de tales testimoniales que los ciudadanos Francisco Manuel Da Silva y Patricia Josefina Calles Wohnsiedler, eran conocidos como cónyuges, sin embargo ello no es concluyente ni demuestra que los compradores, tuvieran conocimiento de ello. Así se precisa.-
De manera que, no estando los méritos procesales a favor de la parte actora, al no haber ésta demostrado sus afirmaciones de hecho y con ello incumplir la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, de conformidad con lo previsto en al articulo 254 del Código Adjetivo, debe impretermitiblemente este tribunal desestimar la pretensión de la parte actora. Así se declara.-…”
MOTIVA
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.
De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo
Consignó en original cursante al folio once (11) y marcado con la letra “A” certificado de matrimonio entre su persona y el co-demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA, en tal sentido se valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código Procedimental en su primer aparte por ser presentado en original. Y así se establece.
Consignó en original cursante al folio doce (12), marcado “X” acta de presentación de la niña FIAMA ALEJANDRA quien es hija del co-demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA y la actora PATRICIA JOSEFINA CALLES DE DA SILVA, en tal sentido se valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código Procedimental en su primer aparte por ser presentado en original. Y así se establece.
Consignó en original cursante al folio trece (13), acta de presentación del niño MANUEL ALEJANDRO quien es hijo del co-demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA y la actora PATRICIA JOSEFINA CALLES DE DA SILVA, en tal sentido se valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código Procedimental en su primer aparte por ser presentado en original. Y así se establece.
Consignó en copia certificada cursante a los folios 14-17 marcado “B”, instrumento debidamente protocolizado de compra-venta, de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Parguaza, edificio “D”, ubicado en la parcela V-10, de la segunda etapa de dicho conjunto residencial ante la oficina subalterna del Registro del Distrito de los Salias del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, por lo cual se valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código Procedimental en su primer aparte por ser presentado en copia certificada. Y así se establece.
Consignó en original cursante a los folios 18-20, marcado “C” documento de compra-venta de un vehículo automotor placa: 138-XLA, serial de carrocería: AJU1PP26731, serial de motor: V8 CIL, marca: Ford, modelo: Bronco Base SIN, año: 1993, color: plata, clase: camioneta, tipo: pick up, uso carga; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, así como el original del título de propiedad de dicho vehículo automotor, en consecuencia ésta Órgano Jurisdiccional valora por separado tales instrumentos por cuanto si bien es cierto ambos son originales y pertenecientes al mismo bien, no es menos cierto que el primero es un documento autenticado que cumple con las solemnidades de la norma adjetiva civil en su artículo 927, motivo por el cual el mismo es valorado conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva ya que posee fuerza de documento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales, conjuntamente con el artículo 429 del texto procedimental por ser consignado en original.
En relación al título de propiedad se observa que el mismo fue emanado del Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, organismo éste adscrito al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y como quiera que dicho Ministerio pertenece al tren Ministerial del Poder Ejecutivo, ha de entenderse que en el título presentado se encuentra la voluntad de la administración y siendo ello así es menester valorar dicho título conforme a los lineamientos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 2001-000885. Y así se establece.
Consignó en original cursante al folio 21, marcado “E” letra de cambio a la orden de GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, la cual se desprende no se encuentra firmada por el librador, lo cual a la luz del Código de Comercio carece de validez como letra de cambio, quedando en consecuencia desechada del presente proceso. Y así se establece.
Consignó en original cursante a los folios veintidós y veintitrés (22-23), marcado con la letra “F”, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en el cual consta una venta con pacto de retracto que efectuara el ciudadano FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA a GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, motivo por el cual la misma es valorada conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva ya que posee fuerza de documento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales de documento autenticado que prevé la norma adjetiva civil en su artículo 927, motivo por el cual el mismo es valorado conjuntamente con el artículo 429 del texto procedimental por ser consignado en original. Así se establece.
Consignó en copia certificada cursante a los folios veinticuatro al veintiocho (24-28), marcado con la letra “G”, documento de compra-venta del bien inmueble constituido por un apartamento suficientemente identificado en el presente expediente, hiciera el co-demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA al también co-demandado GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, por lo cual el mismo se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 por tener fuerza de documento público y 429 de la norma adjetiva por ser presentado en original. Y así se establece.
De las pruebas aportadas por los co-demandados GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ adjuntas a su contestación.
Consignó en original cursante a los folios cincuenta y siete al cincuenta y nueve (57-57), documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en el cual consta una venta con pacto de retracto que efectuara el ciudadano FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA a GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, la cual fue protocolizada en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en consecuencia observa quien aquí decide que el mismo instrumento probatorio fue promovido por la parte actora, con la diferencia de la constancia de su protocolización, motivo por el cual se abstiene de valorarlo nuevamente. Y así se establece.
El co-demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA no promovió prueba en su contestación
De las pruebas aportadas por la actora en el lapso de promoción.
En primer lugar el apoderado judicial de la actora insistió en hacer valer la cualidad de su mandante como legítima cónyuge del ciudadano FRANCISCO MANUEL DA SILVA hoy co-demandado ya que a éste a su decir se le conoce en todo el circulo como un hombre casado y hogareño, motivo por el cual niega, rechaza y contradice los argumentos a su decir redundantes y contradictorios esgrimidos por los co-demandados GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ en su escrito de contestación de la demanda, ya que expresa que a través de mentiras tratan de desvirtuar la realidad, intentado demostrar que el cónyuge de su representada es un delincuente; y solicitó que el a quo mantuviera la prohibición de enajenar y gravar. Ahora bien, observa éste Juzgador que lo indicado en éste punto del escrito de promoción de pruebas no obedece a ningún tipo de prueba motivo por el cual no puede otorgársele valor probatorio a tales aseveraciones. Y así se establece.
Así mismo invocó el mérito favorable del poder especial amplio y suficiente apud acta que cursa en autos a los folios 9 y 10, así como el certificado de matrimonio entre PATRICIA JOSEFINA CALLES y FRANCISCO MANUEL DA SILVA, las actas de nacimiento de los niños FIAMA ALEJANDRA y MANUEL ALEJANDRO, del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio constituido por apartamento suficientemente identificada su ubicación. Así las cosas, se observa que promover el mérito favorable no es una prueba específica motivo por el cual éste decisor no le otorga valor probático alguna toda vez que dichos instrumentos ya fueron sentenciados por éste sentenciador. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en los artículos 477 al 498 de la norma adjetiva civil se promovió las testimoniales de los ciudadanos:
a) Elminio Antonio Urdaneta, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.040, domiciliado en la ciudad de Carrizal, Sector Araguaney, Qta. Mamaina, Av. El Lago, montaña alta de los Teques.
b) Mario Urdaneta Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.750, domiciliado en las Colinas de Carrizal, sector Araguaney Qta. Mamaina, Av. El Lago, montaña alta de los Teques.
c) José Manuel Rodríguez Mejías, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.509, domiciliado en el Centro Parque Carabobo, piso 13, oficina 1303, Caracas.
d) Gladys María Jaliaro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.171, domiciliado en la Finca Aguanegra El Junquito, Caracas.
e) Carlos S. Fagundez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.829, domiciliado en la carretera principal de Santa Cruz de Figueroa, entere el Cují y Figueroa, Estado Miranda.
f) Luís A. Sánchez Bitriago, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.315, domiciliado en la urbanización Gûaicaipuro 5º transversal, conjunto residencial Cortijo del Ávila, edifio Galipán, piso 2, apto. 24, Caracas.
g) Omar Antonio Céspedes Hernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.647.913, domiciliado en la Av. Mara, Nº 8A, sector El Cují, Colinas de la Mariposa, mcpio Los Salias, Edo. Miranda.
h) Damián Orlando Carballo Hernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.624, domiciliado en la Av. Mara, Nº 8A, sector El Cují, Colinas de la Mariposa, mcpio Los Salias, Edo. Miranda.
En relación a la promoción de las pruebas documentales observa éste sentenciador que los mismos obedecen a los producidos con el libelo de la demanda y a los cuales les solicitó el mérito favorable de autos, motivo por el cual, ésta alzada se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento por cuanto tales instrumentos ya fueron valorados por ésta superioridad en el momento correspondiente. Con excepción del acta de matrimonio la cual es consignada en original, siendo valorada la misma como un instrumento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.
Así mismo promovió la prueba de posiciones juradas a los ciudadanos co-demandados GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ, Venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.724.649 y V-3.475.043 respectivamente.
De las pruebas aportadas por los co-demandados GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ en el lapso de promoción.
La representación judicial de los co-demandados reprodujo el mérito favorable, del documento de compra-venta del bien inmueble constitutito por un apartamento cuya ubicación y linderos se encuentran plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, de las actas de nacimientos de los niños hijos del co-demandado FRANCISCO DA SILVA VELOSA únicos documentos en los cuales se identifica como casado, así como el documento de compra venta del inmueble ya tantas veces nombrados el cual presentado por ésta representación en su escrito de contestación y el cual fue protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Autónomo Los Salias. En tal sentido, éste Tribunal Superior indica a la apoderada de los co-demandados que el mérito favorable no implica prueba alguna de la cual pudiera beneficiarse sus patrocinados, pues ha quedado suficientemente claro lo que la doctrina patria ha expresado al respecto. Y así se establece.
Hizo valer como prueba la copia certificada que cursa en el cuaderno de medidas y la cual promovió en dicho acto marcado con la letra “A”, relativa al documento autenticado de compra-venta con pacto de retracto que FRANCISCO MANUEL DA SILVA le hiciera a GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, documento éste ya valorado anteriormente por quien aquí decide, por lo cual este tribunal se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento al respecto, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Igual argumentación merece el documento de compra-venta autenticado ante la Notaría pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 10/0771998, mediante el cual FRANCISCO MANUEL DA SILVA vendió a GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA el vehículo automotor marca Ford, modelo Bronco igual suficientemente identificada en el cuerpo de la presente sentencia. Y así se establece.
En relación al documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría pública Vigésima del Municipio Libertador de fecha 17/12/1998, documento en el cual FRANCISCO MANUEL DA SILVA da en venta el mismo vehículo esta vez al ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MEJÍAS, esta alzada lo valora salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.
Consignó en copia simple cursante a los folios 96 al 97 la denuncia signada con el Nº 404102 efectuada por su poderdante GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL DA SILVA, en consecuencia el mismo se valora conforme a lo previsto en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consignó en copia simple cursante al folio 117 de la pieza I el cheque de gerencia Nº 2136026395 del Banco Unión a nombre del ciudadano José Manuel Rodríguez, por lo cual se valora conforme lo establece el artículo 1.363 de la norma sustantiva por considerarlo netamente privado, así como por lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva en su primer aparte, salvo su apreciación en la definitiva. Y Así se establece.
Consignó en copia certificada cursante a los folios 148 al 150 de la primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en el cual el ciudadano FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA da en venta al ciudadano GUILLERMO JESÚS HERNÁNDEZ MATOA titular de la cédula de identidad un vehículo placas: AVC-416, clase: camioneta, tipo: ranchera, color: rojo, modelo: Chevette, año: 1984. En tal sentido la misma es valorada conforme el artículo 1.357 de la norma sustitutiva por poseer fuerza de instrumento público, así como el artículo 429 de la norma adjetiva civil por ser presentado en copia certificada.
Consigna en original cursante a los folios 121-126 documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Autónomo Los Salias, mediante el cual FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA vende a ZAMARA BOLÍVAR ALBERTI un lote de terreno, con un área aproximada de trescientos catorce metros con cincuenta centímetros cuadrados ubicado en el caserío El Cují, del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Gûaicaipuro del Estado Miranda. En tal sentido la misma es valorada conforme el artículo 1.357 de la norma sustitutiva por poseer fuerza de instrumento público, así como el artículo 429 de la norma adjetiva civil por ser presentado en copia certificada.
Consigna en original cursante a los folios 127-131 documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Autónomo Los Salias, mediante el cual FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA rescata el inmueble vendido a ZAMARA BOLÍVAR ALBERTI constituido por un lote de terreno con un área aproximada de trescientos catorce metros con cincuenta centímetros cuadrados ubicado en el caserío El Cují, del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Gûaicaipuro del Estado Miranda y se lo vende al ciudadano RAFAEL BELLO BELLO. En tal sentido la misma es valorada conforme el artículo 1.357 de la norma sustitutiva por poseer fuerza de instrumento público, así como el artículo 429 de la norma adjetiva civil por ser presentado en copia certificada.
Consigna en copia certificada cursante a los folios 136-143, expediente contentivas de la causa que por entrega material del vehículo marca Ford, modelo Bronco, el cual fue vendido por el señor DA SILVA y nunca entregado a mi poderdante ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, la cual se inicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Miranda, la cual se valora conforme al 1.357 de la norma sustitutiva por poseer fuerza de instrumento público, así como el artículo 429 de la norma adjetiva civil por ser presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consigna en copia certificada cursante a los folios 144-151, expediente contentivas de la última solicitud de entrega material del vehículo marca Ford, modelo Bronco, el cual fue vendido por el señor DA SILVA y nunca entregado a mi poderdante ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, esta vez efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Miranda, la cual se valora conforme al 1.357 de la norma sustitutiva por poseer fuerza de instrumento público, así como el artículo 429 de la norma adjetiva civil por ser presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Consigna en copia certificada cursante a los folios 152-162, expediente contentivas de la última solicitud de entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento, suficientemente identificado en el cuerpo de esta sentencia, el cual fue vendido por el señor DA SILVA y nunca entregado a mi poderdante ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, esta vez efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Miranda, la cual se valora conforme al 1.357 de la norma sustitutiva por poseer fuerza de instrumento público, así como el artículo 429 de la norma adjetiva civil por ser presentado en copia certificada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Promovió en copia simple cursante a los folios 166 al 180 contrato de compra venta elaborado por la consultoría Jurídica Pro-Vivienda, mediante el cual GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA le vendió a los ciudadanos EGLEE ISABEL OJEDA GUTIEREZ y GUSTAVO ALFREDO HERNÁNDEZ BASTARDO, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-C, de la planta tipo 15, de edificio Paguarza “D”, ubicado en la parcela V-10, el cual forma parte del conjunto residencial San Antonio de los Altos. Dicho contrato se valora como documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil y 429 en su primera aparte de la adjetiva por ser presentado en copia simple, toda vez que no se encuentra autenticado no cumpliendo de esta manera con dicha solemnidad. Y así se establece.
Promovió en original cursante a los folios 74 al 76 tres (3) cheques girados contra el Banco de Venezuela, correspondientes a la cta Nº 122-447976-3, cuyo titular es el co-demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA, pagadero a la orden del ciudadano Jesús Evelio López por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs), al ciudadano GUILLERMO HERNÁNDEZ por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs) y el tercero a la orden del ciudadano ALIRIO DUQUE por un monto de setecientos mil Bolívares (700.000,00 Bs), instrumentos estos privados que no aportan nada al mérito del asunto discutido.
Promovió en original cursante a los folios 77 al 79 tres (3) letras de cambio en las cuales funge como librado el co-demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA y como beneficiario en la primera letra por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,00 Bs.) el también co-demandado GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, así como la segunda letra de cambio por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00 Bs) y la tercera única de cambio a beneficio de ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ hoy co-demandada por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,00 Bs.), dichos instrumentos son valorados como instrumentos privados a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de exhibición del documento ORIGINAL de compra-venta, mediante el cual el co-demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA vende a GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 15-C, del edificio Paguarza “D”, de la planta tipo quince (15) del edificio, ubicado en la parcela V-10, que forma parte del conjunto Residencial San Antonio de los Altos, documento este autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 34 de los libros llevados por dicha Notaría, documento este que posee las firmas autógrafas de los otorgantes, testigos y el Notario, así como también las huellas dactilares de los otorgantes. Dicha prueba fue inadmitida por el Tribunal mediante decisión de fecha cinco (5) de abril de dos mil uno (2001) por no poseer los elementos concurrentes para su admisibilidad (f 200 p/i).
De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ RANGEL, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VEITÍA, JANETTE MARÍA MARSHALL RÍOS, ALIRIO JAVIER DUQUE VALERA y JOSÉ GUILLERMO FIGUEREDO todos Venezolanos, mayores de edad, Venezolanos, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.163.545, V-6.838.000, V-4.715.126, V-13.149.397 y V-11.923.944; así como también a JESÚS EVELIO LÓPEZ quien es extranjero y titular de la cédula de identidad Nº E-81.839.696. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante decisión de fecha cinco (5) de abril de dos mil uno (2001), comisionando ampliamente al Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción judicial (f 200 p/i).
Del auto de admisión de pruebas dictado en fecha (5) de abril de dos mil uno (2001) por el a quo.
En dicha ocasión el a quo inadmitió la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de los co-demandados GUILLERMO HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ por considerar que la solicitud no cumplía con los requisitos de Ley.
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la actora de la decisión se desprende que se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas, sin embargo para la evacuación de las testimoniales se comisionaron sendos Juzgados de Municipio tanto del Área Metropolitana de Caracas como del Estado Miranda, a saber:
Para la deposición de los ciudadanos: ELMINIO ANTONIO URDANETA, MARÍA URDANETA, OMAR ANTONIO CESPEDES HERNÁNDEZ, CARLOS FAGUNDEZ y DAMIÁN ORLANDO CARBALLO HERNÁNDEZ se comisionó ampliamente al Juzgado de primera instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por distribución resultara asignado, acordándose en consecuencia librar el respectivo despacho.
Para la deposición de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODIGUEZ MEJÍAS, GLADYS MARÍA JALLARO LUÍS A. SÁNCHEZ BITRIAGO se comisionó ampliamente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que por distribución resultara asignado, acordándose en consecuencia librar el respectivo despacho.
Igualmente admitió las posiciones juradas y acordó la citación de los co-demandados GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ a los fines que comparecieran ante el a quo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos sus respectivas citaciones a las once ante meridiem y a la una post meridiem en su orden y por el principio de reciprocidad se fijo las once ante meridiem de primer día de despacho siguiente de haber culminado las posiciones juradas, a los fines que la actora PATRICIA JOSEFINA CALLES DE DA SILVA absuelvan posiciones juradas que le formulará la parte co-demandada.
Ahora bien, en relación a la prueba de testigos observa quien aquí decide que de los testigos promovidos por la representación judicial de los co-demandados GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ sólo no se evacuó el testimonio de la ciudadana JANETTE MARÍA MARSHALL RÍOS, deponiendo en consecuencia los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ RANGEL, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VEITÍA, ALIRIO JAVIER DUQUE VALERA, JOSÉ GUILLERMO FIGUEREDO y JESÚS EVELIO LÓPEZ los cuales todos afirmaron que conocían al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, que es una persona seria y honorable, que continuamente se traslada a la vivienda del señor FRANCISCO MANUEL DA SILVA para exigirle la entrega de una camioneta y de un apartamento que le había comprado, que a veces se escondía y que entre ellos habían relaciones comerciales; sin embargo el testigo JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VEITÍA en su declaración expresó que FRANCISCO DA SILVA era una persona deshonesta y desleal por cuanto le prestó dinero y nunca le pagó, lo evadía constantemente por lo que tal deuda tuvo que ser honrada por GUILLERMO HERNÁNDEZ quien fue el que lo recomendó. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del texto adjetivo civil por cuanto de las deposiciones se desprende que concuerdan entre sí, no incurriendo a juicio de éste sentenciador en contradicción alguna. y así se decide.
En relación a los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora de la lectura de las respectivas actas del tribunal comisionado en el Estado Miranda, se observa que faltaron al llamamiento los ciudadanos Carlos S. Fagundez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.829 y José Manuel Rodríguez Mejías, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.509; deponiendo en consecuencia Elminio Antonio Urdaneta, Mario Urdaneta, Luís A. Sánchez Bitriago, Omar Antonio Céspedes y Damian Orlando Carballo, de los cuales los testimonios de los ciudadanos Mario Urdaneta y Omar Antonio Céspedes fueron contradictorios pues de la lectura del acta se desprende que estos sujetos indicaron que trabajaban con el señor FRANCISCO MANUEL DA SILVA y que lo conocían a él, pues este era su amigo y les había pedido rendir la declaración ante el Órgano Jurisdiccional, siendo dichas respuestas totalmente contradictorias a las respuestas aportadas a las preguntas del promoverte (apoderado judicial de la parte actora) pues en esa oportunidad señalaron que conocían era a la señora PATRICIA JOSEFINA CALLE DE DA SILVA y que en un trabajo conoció al señor Manuel, aunado al hecho que éste sentenciador considera que los deponentes no afirman la verdad toda vez que en su deposición específicamente el ciudadano Mario Antonio Urdaneta dijo no acordarse del ciudadano GUILLERMO HERNÁNDEZ MEZA. Ahora bien en relación al testimonio del ciudadano Elminio Antonio Urdaneta éste Juzgado acatando lo establecido en el artículo 508 del texto adjetivo debe desechar su testimonio por cuanto de la lectura del acta se desprende que el mismo no expresó la verdad verdadera toda vez que afirma que trabajaba con el señor FRANCISCO DA SILVA y que PATRICIA CALLES iba a visitar al “patrón” al trabajo, pues algunas veces le llevaba desayuno al trabajo, en consecuencia analiza este sentenciador que la relación del testigo era con FRANCISCO MANUEL DA SILVA y no con PATRICIA CALLE no logrando demostrar en su deposición como es que la actora PATRICIA CALLE le pide que fuera a declarar en el juicio cuando su trato según lo que se desprende de las actas y del dicho de los demás testigos era sólo con FRANCISCO DA SILVA a quien él mismo identificó como “patrón”, aunado al hecho que el por él denominado “patrón” figura como co- demandado en la presente causa; motivo por el cual éste Juzgado actuando en alzada y ejerciendo su función jerárquica vertical desecha el dicho de los testigos arriba identificados por no haber dicho la verdad. Y así se establece.
En relación al testimonio del ciudadano DAMIAN CARBALLO HERNÁNDEZ, considera quien aquí decide que su deposición fue coherente, no entró en contradicción aparente pues afirmó que conoce a la actora PATRICIA CALLES, que la misma se presentó como casada y que en una oportunidad le presentó a su esposo y en la empresa se decía que eran personas serias. Por lo cual a dicha deposición se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 508 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que las posiciones juradas promovidas y admitidas no fueron evacuadas, de igual forma se observa en la pieza II del expediente que el co-demandado GUILLERMO ENRIQUE MEZA presenta una serie de recaudos los cuales identifica con las letras “A” a la “F” correspondientes a denuncia en Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ESTAFA, la orden del referido despacho fiscal de entregar un vehículo al referido ciudadano, en tal sentido debe manifestar este sentenciador que tales recaudos no pueden ser valorados por este sentenciador ya que fueron presentados extemporáneamente y en consecuencia lo mismos se consideran inexistentes al momento de adoptar la decisión correspondiente. Y así se establece.
La parte actora no presentó escrito de informes en segunda instancia.
Informes presentados por la parte demandada.
De la lectura del escrito de informes presentado por la apoderada judicial de los co-demandados GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ se observa que la profesional del derecho de dedicó a transcribir los actos del proceso, tal como la presentación de la demanda, la contestación por ella efectuada, así como la contestación dada por el otro co-demandado y cónyuge de la actora PATRICIA CALLES indicando inclusive las pruebas promovidas por las partes con indicación de las respectivas deposiciones.
En conclusión a su decir, la actora y el co-demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA son cónyuges y que los bienes objeto del presente litigio forman parte de una comunidad de bienes gananciales desde el 25/11/1983 y que estos reconocen los documentos públicos de compra-venta tanto del inmueble como del vehículo y que la actora no demostró que los compradores hoy co-demandados (específicamente sus defendidos) hayan estado en conocimiento de que los bienes adquiridos sean de una comunidad conyugal, que no demostró sus afirmaciones de hecho y con ello incumplió la carga que le impone el artículo 506 del texto adjetivo.
Asegura que sus poderdantes demostraron suficientemente sus afirmaciones de hecho y con esas afirmaciones fundamentan su defensa, pues a su decir, así lo demuestran las documentales promovidas y denunció una vez más que el co-demandado FRANCISCO MANUEL DA SILVA en las operaciones de compra-venta siempre se identificaba como soltero con su cédula de identidad, pues a pesar de que sus documentales fueron impugnadas afirma que por tratarse de documentos públicos lo procedente era la tacha y no se observa en el expediente que se haya sustanciado.
Indica que sus testigos fueron contestes en sus declaraciones y que es falso lo indicado por la actora en su escrito de informes sobre la denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que la misma era falsa e inexistente, por cuanto la misma si fue efectuada y dicho organismo si abrió un expediente, pues las copias del mismo fueron remitidas al tribunal de la causa, así como la denuncia efectuada en la Fiscalía del Ministerio Público con la copia del acta policial de fecha 27/02/2002, en la cual detuvieron al ciudadano FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ya que la camioneta Bronco se encontraba solicitada por ese delito.
Expresa que el documento de compra venta del referido vehículo fue reconocido por las partes como fidedigno y que el co-demandado DA SILVA el 17/12/1998, es decir seis (6) meses de haber efectuado la venta de la camioneta a su poderdante una vez mas haciéndose pasar por soltero volvió a vender el mismo bien a un sujeto de nombre JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJÍAS, pero que no consta en autos ninguna tacha por parte del actor.
En consecuencia solicita se declare sin lugar la acción de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA CALLES DE DA SILVA contra FRANCISCO MANUEL DE DA SILVA VELOSA, GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ, toda vez que asegura que la actora no probó de ninguna manera que sus poderdantes estuvieran en conocimiento que los bienes adquiridos eran parte de una comunidad conyugal, requisito éste indispensable para que proceda la nulidad del acto de disposición celebrado por un cónyuge, prevista en el artículo 170 de la norma sustantiva civil.
CAPITULO II
MOTIVA
La sentencia recurrida declaró sin lugar la presente demanda por cuanto consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, la actora no logró demostrar los hechos cometidos en el libelo de demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del análisis de las pruebas aportadas, se puede apreciar que en efecto la demandada alegó una serie de hechos, tales como la intención fraudulenta de los codemandados (entre ellos su cónyuge) de menoscabar el patrimonio habido durante el matrimonio mediante una serie de manipulaciones materializadas a través de la supuesta venta fraudulenta de un inmueble propiedad de la actora, así como de un vehículo.
Durante el transcurso del juicio las partes aportaron elementos probatorios que una vez analizados por esta alzada, permiten concluir que la actora no logró demostrar los hechos contenidos en el libelo.
De otra parte se observa que el artículo 170 del Código Civil establece la necesidad de que el tercero adquirente del inmueble objeto de enajenación, esté en conocimiento de que el vendedor está casado, preservando los derechos de quien actúa de buena fé.
Ahora bien, en el juicio la actora no logró demostrar ésta circunstancia, pues no consta a las actas elemento probatorio alguno que permita inferir que los codemandados estaban al tanto de la existencia de la relación conyugal del codemandado cónyuge de la actora, de modo que no pueden afectarse sus derechos pues a tenor del artículo 170 supra citado, conserva sus derechos por actuar de buena fe.
De modo que como acertadamente lo establece la recurrida, para declarar la nulidad de un contrato se requiere demostrar vicios en el consentimiento, falta o ilicitud de causa o la incapacidad de uno de los otorgantes, en consecuencia la conducta desplegada por el cónyuge codemandado si bien puede calificarse como exceso en la administración de los bienes de la comunidad conyugal, esto no es suficiente para declarar la nulidad de las ventas efectuadas por éste, por cuanto no se demostró que los compradores estaban en conocimiento del verdadero estado civil del cónyuge vendedor aquí codemandado.
En consecuencia de lo anterior, se deberá declarar sin lugar la apelación en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de marzo de 2008, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA CALLES WOHNSLEDLER de DA SILVA contra los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE HERNÁNDEZ MEZA, FRANCISCO MANUEL DA SILVA VELOSA y ALICIA MATOS DE HERNÁNDEZ. Todos plenamente identificados en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Año 203º y 154º.
EL JUEZ (t),
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AC71-R-2009-000085
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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