PARTE DEMANDANTE: ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.812.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARÍA MERCEDES VERNET ANTONETTI, FREDDY FUENTES TORREALBA, THAYS RAUSSEO DE FUENTES, JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANO y CARLOS SEBASTIÁN VERNET, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.308, 12.248, 15.493, 29.275 y 58.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 19-A. de fecha 22 de junio de 1960, reestructurado según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de agosto de 1988, inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 79, Tomo 88-A-Sgdo., de fecha 08 de septiembre de 1988, en la persona de su presidenta, ciudadana ISABEL CRISTINA LIRA MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.885.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN VICENTE ARDILA PAÑUELA, DANIEL ARDILA VISCONTI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, ZULEVA ÁLVAREZ y ANA REIS, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 7.491, 86.749, 39.816, 117.878 y 121.609, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001074 (503)
ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS (LLAMADO A TERCERO)
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la llamada de Tercero formulada por los apoderados judiciales de la parte actora.
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegan las presentes actas a ésta Alzada, en fecha 28 de octubre de 2014, una vez realizada la distribución establecida por ley, remitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de llamada a tercero propuesta por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena la remisión de las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, ésta alzada ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa a los fines de que sea subsanado error en la foliatura.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de que las partes presenten el escrito de Informe correspondiente.
En fecha 03 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, se advirtió a las partes que el presente expediente pasó al estado de sentencia.
DE LOS INFORMES:
En la oportunidad correspondiente, y haciendo cumplimiento a su carga, la representación judicial de la parte demandante-apelante, presentó escrito de informes del tenor siguiente:
Explanan que el aquo estableció que el llamamiento al tercero fue hecho en la etapa probatoria, lo cual no se ajusta a la verdad, toda vez que la causa no se encuentra en la etapa probatoria, para el momento de dictarse la decisión recurrida, se estaba en la tramitación de una cuestión previa opuesta por la demandada. Una vez el Tribunal de la causa decida la cuestión previa opuesta, cualquiera sea su decisión, entrará en etapa de contestación al fondo de la demanda, lo cual significa, que a pesar de todo el tiempo transcurrido, aún se encuentran en la etapa de Contestación.
Alegan que, en la etapa de la contestación al fondo, la parte puede oponer defensas de fondo, citar en saneamiento, llamar a terceros, oponer reconvenciones y precisamente resulta un contrasentido que la parte demandada, pueda hacerlo y no pueda, a su vez, la parte demandante hacer llamamiento a tercero, siendo por ello que alegan que la decisión contra la cual recurren, vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso, considerando que el lapso de contestación resulta común para las partes, en el caso en concreto, la decisión apelada cercena la posibilidad de llamamiento de tercero por la parte demandante, y por el contrario, la parte demandada aún se encuentra en la posibilidad de hacer dicho llamamiento.
Aducen que, la recurrida incurrió en un falso supuesto, pues estimó que se encontraba en etapa probatoria del juicio, cuando en realidad la causa se encontraba en la etapa de contestación a la demanda, esperando que se decida la cuestión previa opuesta, si el sentenciador no hubiese incurrido en dicho error, no habría llegado a la equivocada conclusión que el llamamiento a tercero fue realizado de forma extemporánea.
En virtud de lo expuesto solicitan se declare con lugar la apelación, se revoque el auto apelado y se declare admitida la solicitud del llamamiento de tercero hecho por la parte recurrente, apreciando que dicho llamamiento fue hecho oportunamente.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 30.09.2014
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“Ahora bien, en nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado, lo cual debe hacerse en la contestación de la demanda (Artículo 382 eiusdem), pero NO FIGURA NI COMO ACTOR, NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE.
Ahora bien, respecto el llamamiento del tercero al juicio que realiza la representación actora, es menester para este Juzgador señalar que si bien el Código es claro al establecer la forma, el tiempo y quien podrá hacer el referido llamamiento, encuadrando dicha incidencia como defensa única de la parte accionada, por limitar el acto procesal a la contestación de la demanda, no es menos cierto que analógicamente al accionante o actor se le concede el mismo derecho de proponer la intervención de un tercero en igual forma y tiempo, según el Artículo 370, Ordinal 4º del Código Adjetivo.
Analizado lo anterior y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por la representación accionante en el período probatorio resulta extemporáneo por tardío, ya que el momento procesal para gestionar la incidencia o llamamiento del tercero se retrotrae a la oportunidad de la contestación de la demanda conforme lo señalado en el Articulo 382 ejusdem, y así se establece formalmente.”
CAPITULO III
MOTIVA
La incidencia que hoy nos ocupa, tiene su génesis en el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de octubre de 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la llamada a tercero formulada por los ciudadanos Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandante.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2014, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil Inversiones Lusamavir, C.A., por cuanto dicha empresa tiene interés igual o común con la empresa demandada, sociedad mercantil Policlínica La Arboleda, C.A., toda vez que la misma es propietaria de la totalidad de las acciones del Capital Social de la sociedad mercantil hoy demandada.
En relación a lo anterior, se evidencia de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentó su negativa por cuanto la solicitud de intervención forzada propuesta por el actor, fue realizada en el período probatorio, razón por la cual la estimó extemporánea por tardía y consecuencialmente, inadmisible.
Nuestra ley adjetiva civil, nos establece en su capítulo VI, artículo 370, cuáles son las clases de intervenciones de terceros recogidas por dicha norma, la cual parcialmente trascribe:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.(Negrillas del Tribunal)
Es evidente que en el caso de marras se encenntra bajo los parámetros establecidos en el ordinal 4º del artículo 370, toda vez que la parte actora pretende hacer el llamado al tercero a que intervenga en la presente causa, por ser éste común a la causa pendiente. Sin embargo, es menester esclarecer cuál y cómo es la forma establecida para que dicha solicitud pueda llevarse a cabo, y lograr la intervención del tercero, para ello, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 382 lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Del artículo bajo análisis se observa que la oportunidad para solicitar el llamamiento forzado de un tercero, es en el escrito de contestación a la demanda, de lo cual se podría concluir que entre las partes, quien tiene la carga de realizar tal pedimento, es la parte demandada, sin embargo, con vista al principio de la igualdad de las partes en el proceso, dicha carga o facultad, también la tiene el actor, es decir, que estando el proceso en el estado de dar contestación al fondo de la demanda, tanto el actor, como el demandado pueden solicitar al Tribunal de la causa la intervención forzada de un tercero que sea común a cualquiera de ellas en la causa; así lo sostiene la doctrina a través del autor patrio Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil publicado en el año 2011, en el cual, haciendo referencia al artículo bajo análisis, señala: “La intervención forzada se inicia a instancia de parte, bien sea por el demandante o por la accionada. (…)Este llamamiento a la causa puede hacerlo el actor respecto a litisconsortes facultativos o necesarios, siempre y cuando la causa sea común a ellos. Tiene por objeto la integración subjetiva del contencioso sin provocar una incidencia que retarde el proceso, ya que la decisión al respecto se toma en la definitiva…”
Esclarecido lo anterior, se concluye que el actor en efecto tiene la carga o facultad de solicitar el llamamiento forzado de un tercero común a él o a su contraparte al juicio, sin embargo, en relación a la extemporaneidad por tardía alegada por el Juzgado aquo como sustento de su negativa, quien suscribe se remite a las actas del presente expediente, para realizar las siguientes apreciaciones:
1º. En primer lugar, cursante en el folio setenta y cinco (f.75), se observa auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 23 de enero de 2014, en el cual manifiesta que: en acatamiento al fallo dictado en fecha 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento que ese juzgado procederá a prorrogar el lapso de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, por un período de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia de la última de las notificaciones. De lo cual, se puede concluir con meridiana claridad que, una vez transcurrida dicha prórroga, se encontraría el juicio en etapa probatoria.
2º. Aunado a lo anterior, se observa del folio setenta y seis (f. 76) del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado Freddy Fuentes Torrealba, en fecha 22 de mayo de 2014, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, realizar el cómputo de audiencias a los fines de dejar constancia del inicio y finalización de la prórroga para dar inicio a la etapa probatoria de la incidencia de cuestiones previas.
3º. En vista de la diligencia antes analizada, se desprende del folio setenta y ocho (f. 78), auto de fecha 11 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual realiza el cómputo de los días de despacho en los cuales transcurrió la prórroga otorgada por el aquo. Del mismo, se colige que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir a partir del 14 de mayo de 2014, exclusive.
4º Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil Inversiones Lusamavir, C.A. Lo cual, de una revisión al andamiaje procesal suscitado en el expediente, se observa que dicho escrito fue consignado estando en etapa probatoria de la incidencia de cuestiones previas.
Del iter procesal antes realizado, se colige que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de la incidencia de cuestiones previas, lo cual implica que el lapso de contestación al fondo de la demanda está en suspenso como consecuencia de la incidencia planteada por la demandada, por lo tanto, la solicitud de llamado a tercero hecha conforme lo establece el artículo 370.4 del Código de trámites es extemporánea, pero por anticipada, de modo que siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la extemporaneidad por adelantada de las actuaciones de las partes, se puede inferir que el llamado a terceros hechos en la presente causa es válido por cuanto no se ha verificado el acto de contestación a la demanda que es el limite temporal que establece el Código adjetivo para esta actuación, en consecuencia se deberá revocar la sentencia interlocutoria recurrida y se ordenará al aquo pronunciarse sobre la admisibilidad de ese pedimento. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2014. en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se ordena al mencionado Juzgado o al que resulte competente subjetivamente, pronunciarse sobre la admisibilidad de la llamada a terceros hecha por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Año 204 y 155.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-001074.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS
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