PARTE ACCIONANTE: HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.431.176
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO MICHELENA SOJO, Abogado en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo la matrícula Nº 21.855 y en su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 36.364.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Sexto de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO COADYUVANTE: FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.519.418.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: CRUZ PÉREZ VIVAS y LILIAN JUDITH MORALES GARCÍA, Abogadas en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritas en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y su Instituto de Previsión Social bajo los números 62.567 y 81.709 respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-O-2014-000049
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, de su representado consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), y se ordenó darle cuenta al Juez en ésa misma fecha.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando oficiar al Juez titular o quien ocupara el cargo de Juez del Tribunal presuntamente agraviante, a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, así como notificar en aras del resguardo del derecho a la defensa al ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ a través de sus apoderadas judiciales CRUZ PÉREZ VIVAS y LILIAN JUDITH MORALES GARCÍA.
En ésa misma fecha se dictó medida cautelar innominada, solicitada por el accionante en amparo, acordándose en consecuencia oficiar al Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial ordenándole la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), dictada en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA contra HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO.
En fecha veintiséis (26) de enero del presente año, el alguacil del Despacho procede a consignar los respectivos oficios y boletas de notificación debidamente recibidos a los fines de efectuar la audiencia constitucional. f 75-82.
Cumplidos los trámites procesales, este tribunal procedió a diferir la oportunidad de realizar la Audiencia Constitucional para el día martes tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), se dictó auto difiriendo la audiencia por cuanto el despacho se interrumpió sobrevenidamente, toda vez que personal de seguridad evacuó el edificio por hallarse presuntamente un artefacto explosivo, motivo por el cual se difirió para el día jueves cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) .
En fecha cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) se llevó a cabo la audiencia Constitucional, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, del tercero coadyuvante, así como de la representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta de escrito presentado por la abogada MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ, en su carácter de representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto considera que el accionante en amparo impugnó de forma genérica el poder presentado en copia simple y considera que debía fundamentar dicha impugnación para desvirtuar la eficacia probatoria del mismo.
Igualmente consideró la representante de la Vindicta Pública que la norma no señala expresamente que el poder apud acta deba ser otorgado directamente por la parte, pues perfectamente puede ser otorgado por el representante judicial de la parte cuando le hayan conferido expresamente dicha facultad y siendo que el poder otorgado a la abogada CRUZ PÉREZ VIVAS ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, el siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001), se encuentra expresado que entre sus facultades se encuentra “…sustituir este poder en su totalidad o en parte…”, la representación Fiscal consideró que es la intención del ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA, de que el poder sea sustituido por otros abogados.
Considera que lo ocurrido en el fallo es un error de juzgamiento y que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales y que dicha omisión no viola el derecho a la defensa, ni al debido proceso ni la tutela judicial efectiva del accionante, adicionalmente que un error de juzgamiento no es atacable mediante la acción de amparo constitucional, motivo por el cual consideró que el Juzgado no haya actuado fuera de su competencia, ni haya violado un derecho Constitucional, considerando que la acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente.
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la conducta omisiva del Juzgado Sexto de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Alega que en fecha nueve (9) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por desalojo contra ciudadano HÉCTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS.
Indica que el libelo fue presentada por una supuesta apoderada del demandante, ya que el instrumento poder nunca fue presentado en original, sólo en copia simple y7 que posteriormente a la admisión de la demanda la abogada CRUZ PÉREZ VIVAS sin ser parte en el juicio otorgó poder especial apud acta a la abogada LILIAN JUDITH MORALES, manifestando no entender tal acto pues conferir un poder apud Acta le compete sólo a las partes.
Adicionalmente se nota que la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber identificado a la poderdante más no dejó constancia de haber tenido a la vista el poder original, indicando que la norma es clara al señalar que no se podrá hacer valer en nombre de otro un derecho ajeno, por lo cual llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se impugnó conforme a lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, que cumplidos los requisitos procesales y llegada la oportunidad para decidir el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial decidió sin que FRANCISCO BERNARDO MEDINA estuviera representado, por cuanto se le impugnó la copia simple del poder.
Que en fecha la ineficaz e impugnada representación judicial de la parte actora LILIAN JUDITH MORALES GARCÍA apeló de la sentencia dictada en fecha veinte y uno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo distribuida la causa al Juzgado Sexto de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el cual dictó sentencia sin hacer referencia en ningún momento de la impugnación que de la copia simple del poder oportunamente dijo haber realizado y que mucho menos fue desechada por el tribunal de la causa, conducta esta que viola el contenido del artículo 509 de la norma adjetiva civil y en consecuencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues incurrió en silencia negativo y de esta manera se violó el derecho a la defensa.
Denuncia que de haberse realizado un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos presentados no se hubiera producido tal acto irrito el cual es atacado por la vía del amparo constitucional contra sentencia.
Fundamenta su acción de amparo constitucional conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
“…antes de iniciar la exposición del amparo interpuesto quiero llevar a la consideración de éste tribunal un punto previo que es el siguiente: el presente amparo es autónomo, independiente de cualquier causa lo que implica que se debe acreditar la representación con el poder que lo acredita, en caso de que esto no ocurra, el apoderado queda inhabilitado por no tener la capacidad requerida, aquí están presentes las doctoras LILIAN JUDITH MORALES y CRUZ CONCEPCIÓN PÉREZ quienes no han acreditado su representación de FRANCISCO BERNARDO MEDINA el cual es el tercero interesado en la presente causa, tal presencia solo convalida la acción principal que se ha ejercido en esta accion de amparo contra la sentencia dictada por el juzgado sexto itinerante y ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de fecha 9 de agosto de 2006, con motivo del juicio que por desalojo interpuso FRANCISCO MEDINA, básicamente esto constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la sentencia impugnada en este acto no tomo en cuenta los alegatos y argumentos presentados en el acto de contestación de la demanda, es decir, en la contestación de la demanda fueron impugnadas las copias simples presentadas por el accionante en donde constaba la representación supuesta que del señor MEDINA ejercia la doctora CRUZ PEREZ, con la impugnación conforme al 429 del Codigo de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa al dictar sentencia desechó las copias simples del poder presentado, por consiguiente quedan nulas las actuaciones efectuadas, es necesario acotar que procesalmente cuando por el 429 se impugna una copia simple la parte contra quien obra la impugnación tiene la oportunidad de presentar su original en el primer acto siguiente hecho que no ocurrio, por consiguiente la representación del señor MEDINA que aquí se ejerce queda nula de toda nulidad. Hay algo también que deseo hacer acotación que durante la secuela del proceso en primera instancia la Dra. Cruz Pérez otorgó poder apud acta a la doctora LILIAN MORALES y a la luz del derecho el otorgamiento del poder apud acta solamente lo pueden hacer las partes no los apoderados, los apoderados solo pueden sustituir el poder, con las formalidades que establece el código de procedimiento civil, lo cual es de orden publico, que no puede ser relajado por las partes, asi tenemos que la sentencia recurrida al momento de analizar los documentos consignados por las partes obvia de manera no sé si intencional, mencionar que el poder fue desechado en el tribunal de instancia, lo cual al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos se esta violando el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicito la revocatoria por inconstitucional, por violatoria del derecho a la defensa de la sentencia dictada por el sexto de primera instancia itinerante de primera instancia de fecha 24 de enero de 2014, la cual fue notificado el día 11 de junio de 2014 y dejado constancia en autos de haberse notificado el día 18 de junio del mismo año, es todo”.
Asimismo, se dejó constancia que comparecieron las abogadas CRUZ CONCEPCIÓN PÉREZ VIVAS y MORALES GARCÍA LILIAN JUDITH, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO BERNARDO MEDINA, como tercero coadyuvante, quien en su oportunidad de exposición adujo lo siguiente:
“…estamos acá en representación de FRANCISCO RODRIGUEZ con respecto a lo alegado por el doctor MICHELENA interpusimos demanda con desalojo del local que ocupa en carácter arrendatario el demandado, en el libelo de demanda se presento el original del poder a efectos videndi y se presentó copia del mismo, la secretaria del tribunal identificó a la doctora CRUZ PÉREZ, ahora, en cuanto a las impugnaciones leyendo el escrito DE CONTESTACIÓN EL doctor MICHELENA se opone a las pruebas que nosotros presentamos para probar la necesidad del inmueble, en ningún momento hace expresa impugnación del poder, dicho esto ha sido sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil que al momento de impugnarse un poder los abogados no podemos limitarnos unicamente a impugnar, sino quie sencillamente tiene que accionar con la prueba q se tenga y le reste cualidad a ese poder para poder representar y debe solicitar la exhibición de ese poder, acá consignamos el poder en original al momento en que fue introducido el libelo de la demanda, por otro lado no estamos de acuerdo con lo que el doctor MICHELENA indica, pues no se violó el derecho a la defensa por esta causa. Quedó determinado y así lo dicto en su Sentencia la juez sexta de municipio y ejecutor de medidas, ella hace dice que un instrumento que tiene fe publica no necesariamente tiene que llevarse a instancia superior, los documentos fueron consignados, mi mandante tiene necesidad de ocupar el inmueble, el señor Quevedo desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982) ocupa el inmueble como sub arrendatario y luego como arrendatario, nuestro mandante adquirió el inmueble para expandir su actividad económica como lo es una venta de repuestos HÉCTOR QUEVEDO se niega a entregar el inmueble, solo paga 285 Bs y se niega a salir y actúa como si fuera el dueño y mi cliente necesita el local para atender a su clientela. Solicito que quede firme la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) que dicto el juzgado sexto itinerante y ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, y en cuanto al debido proceso nosotras resaltamos que en ningún momento se han violado derechos constitucionales ni el derecho al trabajo del señor Quevedo solo que ocupa un lugar q no le pertenece. ”.
Igualmente la parte presuntamente agraviada, EJERCIÓ SU DERECHO DE RÉPLICA, en los siguientes términos:
“…resulta evidente q la doctora esta confundida, la razón de la audiencia es que esta versa contra la sentencia y no contra los hechos que dieron lugar a la causa, con respecto a la impugnación de primera instancia se impugno el poder y otros documentos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil que trae como consecuencia que debe presentarse el original del documento del que se trate, no existe otra oportunidad. la accionante no probo su obligación, se ratifica en este acto que es un amparo contra sentencia y no estamos juzgado los hechos, la sentencia viola el debido proceso al no tomar en cuenta la contestación de la demanda lo cual es el principio general del derecho a la defensa q son garantías constituciones, columna vertebral de ordenamiento jurídico.”.
Del mismo modo, el tercero coadyuvante ejerció su derecho de CONTRA RÉPLICA, la cual manifestó:
“…mi contra replica sigue siendo que me baso en los hechos porque la sentencia del juzgado sexto toma en cuenta instrumentos q fueron presentados en original y así lo hizo constar la secretaria del tribunal”.
Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, a través del abogado RIVERO CHACÓN PEDRO ANTONIO, en su carácter de Fiscal auxiliar octogésimo octavo 88º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:
“…me debo referir al punto previo en cuanto a la falta de representación y debo indicar que al ser un amparo contra sentencia principal de desalojo en obsequio a la justicia y al principio al pro accione las abogadas si ostentan la representación del tercero. respecto al fondo se observa que la accionante impugno todas las copias simples en fecha posterior y efectivamente el juez de la causa desecho todas las pruebas incluyendo la copia simple del poder, pero el juez sexto de municipio en segunda instancia no se pronunció en torno a la impugnación, no consta en el expediente, no obstante no indico el motivo de la impugnacion, era carga del impugnante establecer una ataque directo al poder por cualquier causa establecida en doctrina, considera el Ministerio Público que aunque hubo error de juzgamiento lo mas loable era decidir que el poder era valido y considera que el hecho de ese error de juzgamiento no viola el derecho a la defensa, el derecho al trabajo ni la tutela judicial efectiva, aquí se presento el original lo que demuestra que si existe el poder, considero que la acción no cumple con los requisitos de la Ley de Amparo, el juez no violo el derecho constitucional. Pido que se declare sin lugar la acción de amparo y consigno en este acto el escrito de opinión del Ministerio Público.”
Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“…Se observa que la presente acción de amparo constitucional la representación judicial del accionante señala la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su criterio EL AQUEM no analizó el alegato relativo a la impugnación de la copia simple del poder que fuera otorgado por la parte actora en el juicio original, el cual a su decir configura violación de derechos de rango constitucional, adicionalmente a ello alega que la abogada Cruz Pérez Rivas otorgó poder apud acta a la abogada Lilian Morales, siendo que en su decir el poder apud acta es un acto personalísimo de la parte. En el desarrollo de la audiencia, la abogada Cruz Pérez rechazó los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo y consignó copia certificada del instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano Francisco Bernardo Medina, el cual fue otorgado en fecha 07 de septiembre de 2001, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 51, tomo 100. Por su parte la representación del Ministerio Público señaló que a su criterio no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa toda vez que la impugnación hecha por el accionante en amparo del poder en el juicio principal fue de forma genérica, sin señalar el vicio o vicios que implicaban la ineficacia del poder, por otra parte, en cuanto al otorgamiento del poder apud acta por parte de la abogada Cruz Pérez, señala que la Ley no especifica que el otorgamiento bajo esta modalidad sea privativo de la parte, estando vedado a los apoderados hacerlo. Ahora bien, con vista a los argumentos señalados se puede apreciar en primer término que la acción de amparo constitucional está dirigida restituir un derecho constitucional, contemplado en la constitución, que haya sido violado o amenazado de violación, en este sentido el accionante está en el deber de señalar cual es el derecho constitucional violado o amenazado de violación y cómo se está violando, de ello se colige que al señalar que la impugnación del poder de su contraparte viola el derecho constitucional de su representado, debe ser especificado, debe señalarse la forma que tal circunstancia viola su derecho constitucional, es decir, como impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos. Es necesario tal acotación por cuanto de la audiencia constitucional se observa por una parte que se impugna el otorgamiento de un poder apud acta en el juicio principal alegando que sólo la parte está autorizada a hacerlo, pero de la lectura del artículo 152 del Código de trámites no se desprende que sea sólo la parte la autorizada para otorgarlo, de hecho se observa un evidente error de sintaxis, pues la abogada Cruz Pérez “otorga” poder apud acta, cuando que de la lectura de la diligencia se aprecia que lo que realmente hizo fue sustituir APUD ACTA el poder que le fuera conferido por su representado y ello no configura en modo alguno violación de derechos de rango constitucional, al contrario, considerar este error de esa forma si violaría flagrantemente lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 y la parte in fine del artículo 257 constitucionales, pues se trataría de una reposición inútil como consecuencia de un formalismo, de otra parte se aprecia que en la audiencia se consignó copia certificada del instrumento poder que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, de modo que se puede evidenciar que la abogada Cruz Pérez actúa y actuó en todo momento con capacidad de representación válida tanto en el juicio principal como en la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia de lo anterior, y conforme a lo expuesto por la representación de lo Ministerio Público, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declara que al no haber actos que implique menoscabo de derechos de rango constitucional, la presente acción debe ser declarada improcedente de conformidad con l.o expuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales. Así se decide…”.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince (2015), dictadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-O-2014-000049, como está ordenado.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
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