REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
PARTE RECURRENTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nro. 8 Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: STEFANI CAMARGO MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019.
PARTE RECURRIDA: Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000045.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por la abogada Stefani Camargo Mendoza, en su carácter apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2014, contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo.
En fecha 4 de febrero de 2015, fueron consignadas las copias certificadas, por la apoderada judicial de la parte accionante.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por la abogada Stefani Camargo Mendoza, en su carácter apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2014, contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando lo siguiente:
“(…) ahora bien, si bien es cierto que el legislador venezolano permitió el desistimiento en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que estableció a su vez, una sanción para dicha conducta, toda vez que la parte accionada activó la maquinaria judicial del estado para obtener el reparo de su situación jurídica infringida, según se desprende del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Quien desista de la demanda o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagara las costas si no hubiere pacto en contrario
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagara las costas si hubiere dado a lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagara igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación, por ocho días para decidir sobre las costas.
Sin embargo, para una respuesta apegada a derecho, se hace necesario observar el encabezado del artículo 297 de la norma adjetiva civil vigente, que establece entre otras cosas: ‘… no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiera pedido…’ resultando forzoso para este Órgano Judicial NEGAR el recurso de apelación ejercido, toda vez que este Juzgador concedió todo lo que pidió por la representación judicial de la parte actora (…)”.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, es necesario para esta Juzgadora hacer énfasis en lo relacionado a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, del cual se puede distinguir el recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación, negada total o parcial, es decir; es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación, es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)
Ahora, este Juzgado en aras de una justicia imparcial y ecuánime observa que efectivamente el Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia que homologa el desistimiento de fecha 2 de diciembre de 2014, concedió todo lo que la parte actora solicitara, más sin embargo el recurso de apelación se ejerce en virtud de la condenatoria en costas que se desprende del fallo proferido, lo cual podría acarrear consecuencias que no pudieran repararse a futuro, según el escrito expresamente señala lo siguiente: “(…) al negar el recurso de apelación está negando la posibilidad de defensa de mi representada, así como la revisión por un Tribunal de alzada de una decisión que ocasiona gravamen a mi representado, como lo es la condenatoria en costas en el presente procedimiento, donde se desistió del procedimiento sin haberse trabajo la Litis, por cuanto la parte demandada (…), no se encuentran dentro del territorio nacional y no fue designado defensor judicial (…)”.
Para mayor abundancia del tema es necesario establecer el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“(…) No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (…)”.
Del auto de fecha 12 de enero del año en curso, se observa que Juzgador señaló que la recurrente no podría interponer apelación contra aquella sentencia en la cual se le hubiere concedido todo lo peticionado, sin embargo, a juicio de quien aquí suscribe, consideró el sentenciador del A quo al emitir tal pronunciamiento con respecto al caso bajo estudio, que si bien es cierto que no es procedente ejercer recurso de apelación contra aquel fallo que concede lo peticionado, en el caso de autos, al proferir el juzgador homologación del desistimiento, condenó en costas a la accionante, punto este, objetado por la recurrente, en virtud que las costas procesales se definen como los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades que deben realizar las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que se inicia el proceso hasta que culmina, entre otros, y por consiguiente pudiera ser este fallo susceptible de apelación, por acarrear esta, un agravio para la parte.
Es por esto que el presunto agravio podría ser considerado que objeto de decisión de un juez superior para que objetivamente pudiera evaluarse dicha inconformidad manifestada con el dispositivo del fallo.
Ahora, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada Stefani Camargo Mendoza, en su carácter antes mencionado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de homologación de fecha 2 de diciembre del año 2014, la cual condenó en costas a la parte accionante por el desistimiento de la acción, y que dicha apelación fuera negada posteriormente en fecha 12 de enero del año en curso, motivado a que fue concedido todo lo peticionado por la parte.
En virtud de lo anterior, este Juzgado en aras de una tutela judicial efectiva, ordena oír la apelación ejercida por la abogada Stefani Camargo Mendoza, en fecha 4 de diciembre de 2014, contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la abogada Stefani Camargo Mendoza, en su carácter apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2014, contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA oír el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2014; en consecuencia se ordena retrotraer la causa al estado de dictar auto que escuche la apelación en los términos expuestos en este fallo.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES. P
En esta misma fecha, siendo las__________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES. P
MAR/JAFP/CALG.-
Exp. AP71-R-2015-000045
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