REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero del año 2014
204° y 156°

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: Sol del Valle Ruiz de Werner, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-5.018.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luís Alberto Martínez, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949.

PARTE DEMANDADA: Rafael Arcángel Melo Montoya, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.600.088, y Sonia Mercedes Ancheta de Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro V-3.165.230.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SONIA MERCEDES ANCHETA DE VALERO: Manuel Alberto Tamayo Nouel, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 145.828.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA: Rose Marie Cáceres de García y Raquel Odreman Cristakos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.565 y 23.137 respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Incidencia).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000484.



I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), por el abogado Edgar Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, en la cual demandan a los ciudadanos Rafael Arcángel Melo Montoya y Sonia Mercedes Ancheta de Valero por tacha de documento, el cual fue admitido la demanda según consta en auto de fecha 26 de marzo del año 2010; ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplida la formalidad de la citación, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, procedieron los representantes legales de la demandada a contestar la acción incoada en su contra, consignando instrumentales (folios 89 al 263).

En fecha 24 de enero del año 2013, fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual ratificaron en todas las pruebas aportadas en la oportunidad para la contestación de la demanda (folios 266 al 276), del mismo modo la representación de la parte actora presentó su respectivo escrito de pruebas el cual corre a los folios 280 al 322.

Para la fecha 30 de enero del año 2013, el abogado Manuel Tamayo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por su contraparte (folios 323 al 331).

Al folio 332, cursa auto del 30 de enero del año 2013, donde se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal a la Notaria Pública Tercera de Caracas, con la finalidad de llevar a cabo la inspección judicial, una vez estuvieran a derecho las partes del auto in comento, desprendiéndose que a los folios posteriores y hasta el folio 371 rielan actuaciones referidas a dichas inspección.

En fechas 6 y 15 de mayo de 2013, ambas partes presentaron nuevamente pruebas, las cuales ordenó agregar a los autos el Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año, formulando oposición la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte (folios 375 al 396).

Se observa que a los folios 1 al 192 de la segunda pieza, cursan las evacuaciones de las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 193 al 299, corre inserto escrito y anexos presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual denuncia un fraude procesal, ordenando el Tribunal de la causa en auto del 22 del mismo mes y año, abrir una articulación probatoria conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez ha derechos las partes, comparecieron a promover sus respectivas pruebas en fechas 20 y 23 de enero de 2014.

En auto de fecha 27 de enero del año en curso, el Juzgado A quo, admitió las pruebas documentales y testimoniales traídas a los autos por ambas representaciones judiciales, desechando únicamente las testimoniales promovidas de los ciudadanos SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, JHONATHAN PATRULLO, MIGUEL ANGEL LUIS, MIGUELANGELVALVERDE, NIURKA DOLORES PALOMO PARRA y MAYRA CAROLINA VILLARROEL, dicho auto, fue apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2014.

El 30 de enero de 2014, el Tribunal vista la diligencia del 28 del mismo mes y año suscrita por el apoderado actor, señaló a la parte que los usuarios cuentan dentro del Circuito con el sistema de autoconsulta en el cual pueden revisar los autos y demás actuaciones del expediente; que las partes quedaron a derecho desde el día 28 de enero de 2014 exclusive para la continuación de la articulación probatoria, y que, el escrito de oposición presentado por la demandada lo realizó luego del pronunciamiento del Tribunal y que de dicho autos habían ejercido recurso de apelación las partes, por lo que tal pronunciamiento correspondía al Tribunal Superior.

Del anterior auto apeló la parte actora en fecha 03 de febrero de 2014, oído en solo efecto su recurso a través de auto del 04 de febrero del mismo año, ordenando la remisión de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

Luego de la distribución de ley, correspondió conocer a esta alzada del recurso de apelación ejercido por la parte actora, dándole entrada en fecha 16 de mayo del año 2014, otorgándole a las partes diez (10) días de despacho para la consignación de los informes, derecho éste que ejercieron ambas partes en fechas 10 y 14 de junio del presente año.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, y al efecto observa:

La parte demandada en su escrito de informes señaló que la apelación interpuesta por la demandante en diligencia del 03 de febrero de 2014, argumentó que apela del auto del 30 de enero de 2014, por cuanto no consta en el expediente la citación o notificación de los funcionarios públicos expertos ciudadanos ALEJANDRO RODELO y RAMÓN PÉREZ; y que, el contenido del auto apelado sólo expresó que “según diligencia del apoderado de la parte actora éste solicita se sirva darle acceso al expediente”; que dicha “diligencia no sea tomada en cuenta para cualquier acto de notificación que a bien tenga el Tribunal”, afirmando el A quo que, “las actuaciones del Despacho son públicas y que el circuito cuenta con medios necesarios para poder tener acceso a la información de los expedientes”, culminando dicho auto en que, “el Tribunal entiende que las partes están a derecho desde el día 28 de enero de 2014, exclusive, y a partir de esa fecha se tienen a derecho para la continuación de la articulación probatoria, y así se declara”. Argumentando la representación de la parte demandada que, de ninguna forma se relaciona el fundamento de la apelación con lo decidido por el Tribunal en el auto mencionado, pues al leer minuciosamente el texto del mismo, se concluye que el aludido auto del 30 de enero de 2014, no hace referencia ni mención alguna a los ciudadanos ALEJANDRO RODELO y RAMÓN PÉREZ, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ser incongruente el motivo de la apelación con el contenido del auto.

Por otra parte, la actora para fundamentar su recurso de apelación señaló que en fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación en un solo efecto, en virtud de la pretensión interpuesta por la demandante en fecha 03 de febrero de 2014, contra el auto del 30 de enero de ese mismo año; que en fecha 29 de enero de 2014, el abogado EDGAR RUÍZ PEREIRA, representante de la demandante, se dio por notificado de la resolución del 27 de enero de ese mismo año y apeló; arguye que su representada apeló de dos (2) autos, el de fecha 29 de enero y el de fecha 03 de febrero de 2014, referidos a la resolución del 27 de enero y al auto del 30 de enero ambos del 2014; hace énfasis la representación de la parte actora, que en diligencia de fecha 28 de enero de 2014, solicitó al Tribunal tener acceso al expediente y que dicha diligencia no fuese tomada en cuenta para ningún acto del Tribunal, pasando luego a realizar un análisis sobre el fondo del asunto.

Planteado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a analizar las siguientes actuaciones:

Se desprende a los folios 447 y 448 de la segunda pieza, auto de fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal de instancia se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo unas y desechando otras por impertinentes, asimismo, y con relación a los escritos presentados por ambas partes en fechas 20 y 23 de enero de 2014, las admitió salvo su apreciación en la definitiva por ser pruebas documentales; desprendiéndose de la lectura del último párrafo, que el Tribunal señaló que dicha providencia había sido dictada fuera del lapso de ley, por lo que ordenó la notificación de las partes, y que, una vez cumplida tal formalidad se iniciaría la evacuación de las pruebas, asimismo dejó sentado que, por cuanto la parte actora había consignado su escrito de pruebas el cuarto (4to) día de la articulación probatoria, es decir, el 17 de enero de 2014, restaban cuatro (4) días de dicha articulación, para evacuar las pruebas admitidas (testimoniales y posiciones juradas), los cuales comenzarían a correr una vez constara la notificación que de las partes se efectuara.

A los folio 450 y vto., y 451 al 460 de la segunda pieza, cursa diligencia y escrito ambos de fecha 27 de enero de 2014, presentados por la representación judicial de la parte demandada, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.

Al folio 462 de la segunda pieza, corre inserta diligencia de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por el abogado EDGAR RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita tener acceso al expediente y a todo evento ratificó el escrito de fraude procesal y el de promoción de pruebas, solicitando al mismo tiempo que la presente diligencia no fuese tomada para cualquier acto de notificación que a bien tuviera el Tribunal.

Corre al folio 464 de la segunda pieza, corre inserta diligencia del 29 de enero de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte actora se da por notificado de la providencia del 27 de enero de ese mismo año y apela de la misma.

Al folio 465 de la segunda pieza, cursa el auto recurrido dictado el 30 de enero de 2014, en el cual el A quo estableció lo siguiente:

“…Vistas las actas que conforman el expediente y la diligencia de fecha 28 de enero de 2014, presentada por el Abogado Edgar Ruíz (…) apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita al ciudadano Juez le sirva tener acceso al expediente, asimismo solicita que la diligencia no sea tomada para cualquier acto de notificación que tenga bien el Tribunal, en virtud que no ha tenido acceso al físico del expediente. Al respecto, observa este Juzgador que las actuaciones del Despacho son públicas y que el circuito cuenta con medios necesarios para poder tener acceso a la información de los expedientes.
En este orden de ideas, existe una taquilla especial en archivo cuyos funcionarios se encargan de buscar los expedientes que se encuentren en uso ubicadas en el área de asistentes, secretario o despacho, lo cual no es el caso que nos atañe, toda vez que el expediente proveído el día 27 de enero de 2014, ordenando la notificación de las partes ya se encontraba en archivo desde temprano, amen de que dicha diligencia fue presentada a las 3:00 p.m. Por otra parte, los usuarios cuentan con el sistema de autoconsulta en la cual pueden revisar los autos y demás actuaciones del expediente, por lo que la información contenida en el mismo nunca le ha podido ser negada. En consecuencia, este Tribunal entiende que las partes están a derecho desde el día 28 de enero de 2014, exclusive y a partir de dicha fecha, se tienen a derecho para la continuación de la articulación probatoria y así se declara.
Con respecto a las diligencias efectuadas por la representación judicial de la parte demandada en la que se opone a la admisión de pruebas y testigos estas fueron consignadas una vez ya pronunciado el Tribunal respecto de la admisión de pruebas, y ya habiendo sido dicho auto recurrido por ambas partes, este Tribunal no tiene nada que proveer, correspondiéndole a la Alzada os diferentes reclamos efectuados, correspondiendo a este despacho proveer sobre los recursos ejercidos en la oportunidad correspondiente y así se declara…”.

Así las cosas, no desprende esta Sentenciadora de la lectura del auto apelado que el mismo hubiere emitido opinión al fondo del asunto, ni que hubiera dictado providencia alguna negando, rechazando, dictado u ordenando algún acto del proceso que lesione a las partes su derecho a la defensa, por el contrario, el texto, sólo determina que las partes se encuentran a derecho a partir del día 28 de enero de 2014 exclusive para la continuación de la articulación probatoria, ello en virtud que en la providencia del 27 del mismo mes y año, ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, desprendiéndose que en fecha 27 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada a oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, y en fecha 28 de enero de 2014, la representación de la parte actora solicita el acceso al expediente y ratifica el escrito de fraude procesal y el de promoción de pruebas.

Asimismo, observa esta Alzada que del auto del 27 de enero de 2014, tal y como lo señala el auto apelado, ambas partes ejercieron recurso de apelación el cual se encuentra en Alzada para su respectiva decisión, no pudiendo quien aquí decide emitir pronunciamiento respecto de los alegatos expuestos por la parte apelante en su escrito de informes. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior el auto objeto de apelación a juicio de esta Sentenciadora es un auto de mero trámite tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.
Así pues, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el Juez interviene para conducir el proceso en forma ordenada y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, más no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada al señalar, entre otras sentencias, la N° 415 del 05 de mayo de 2004, (caso: Eleonora Capozzi de Locantore), lo siguiente:
“…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, o de mero trámite, que no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, sino que solamente impulsan el proceso, son autos de mera sustanciación o trámite, no susceptibles de apelación, por cuanto no producen gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la misma Sala en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, (caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros), señaló:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Así las cosas, y del análisis de las actas que conforman el presente recurso de apelación y de los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta a la solicitud realizada en fecha 28 de enero de 2014 por el abogado EDGAR RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual arguyó, no haber tenido acceso físico al expediente, y que, no fuese tomada en cuenta dicha diligencia para ningún acto del proceso; así como para dar respuesta a la oposición de admisión de pruebas que formuló la demandada, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso, y bajo el deber del Juez de providenciar sobre lo solicitado por las partes, consecuentemente, tal auto no contiene decisión alguna y como se apuntó anteriormente no genera ningún tipo de gravamen para las partes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, forzosamente debe esta Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2014, por el abogado EDGAR RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de enero de 2014. En consecuencia, se revoca el auto del 04 de febrero de 2014 en el cual el Tribunal de instancia admitió el recurso de apelación en un solo efecto. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2014, por el abogado EDGAR RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de enero de 2014. En consecuencia, se revoca el auto del 04 de febrero de 2014, en el cual el Tribunal de instancia admitió el recurso de apelación en un solo efecto.

Se condena en costas a la parte actora apelante conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;



MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;



JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;



JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Mr.-
Exp. AP71-R-2014-0000484