REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

Visto con informes de la demandada.

PARTE ACTORA: José Vicente Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.813.899, quien actúa en su propio nombre y en representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.187.

PARTE DEMANDADA: Marcos José Bello Guevara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Isidro Medina, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.854.

MOTIVO: Partición de la Comunidad Hereditaria (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000966.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2014, por el abogado Juan Isidro Medina, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la oposición a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 03, libelo de la demanda incoada por el ciudadano José Vicente Guevara, mediante el cual demanda por partición de la comunidad hereditaria al ciudadano Marcos José Bello Guevara.
• Al folio 04, acta de defunción de la fallecida Emma Guevara.
• Del folio 06 al 07, acta de nacimiento y cédula del ciudadano Marcos José Bello Guevara.
• Del folio 08 al 09, comunicados de fechas 04 y 10 de diciembre de 2012, dirigido al ciudadano Marcos José Bello Guevara.
• Del folio 10 al 17, documento de compra venta en el que la ciudadana Josefina Contreras le dio en venta pura y simple a la ciudadana Emma Guevara una casa.
• Del folio 18 al 21, documento en el cual la ciudadana Emma Guevara constituyó hipoteca de primer grado sobre una casa.
• Al folio 22, carta suscrita por Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, en fecha 26 e junio de 2012, donde le informó al ciudadano José Guevara, el valor catastral por metro cuadrado de terrero y construcción, un valor con fines fiscales y no fines comerciales.
• Al folio 23, oficio Nº DNR-CN-13046-12-CR, de fecha 15 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la cual se evidencia que el ciudadano José Guevara posee una limitación funcional moderada para la marcha.
• Del folio 24 al 30, certificado de solvencia de sucesiones, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, relación de bienes que conforman el activo hereditario.
• Al folio 31, Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión Emma Guevara.
• Al folio 32, oficio N° 2556-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero Oficina Administrativa Distrito Capital, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le informa a el Baco Fondo Común que el ciudadano José Vicente Guevara, fue autorizado para solicitar y retirar el estado de cuenta de ahorro de la ciudadana Emma Guevara.
• Del folio 33 al 43, memorándum de fecha 06 de diciembre de 2012, emanados de la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal.
• Del folio 44 al 46, auto de fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demandada y ordenó librar Edicto a los sucesores o causahabientes desconocidos de la De Cujus, Emma Guevara.
• Del folio 49 al 55, escrito mediante la cual la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas.
• Del folio 57 al 66, Escrito mediante el cual la parte actora, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada.
• Del folio 67 al 82, escrito presentado por la demandada, mediante el cual solicitó fuese declarada sin lugar la oposición a las cuestiones previas.
• Del folio 92 al 99, sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio 100 al 101, diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 y solicito la notificación de la parte demandada.
• Del folio 102 al 103, auto de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal del origen, ordeno la notificación de la parte demandada.
• Del folio 104 al 107, resultas de la notificación negativa de la parte demandada.
• Al folio 112, auto de fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual el A quo negó la solicitud de desglose de la compulsa de citación.

En fecha 26 de septiembre de 2014, esta Superioridad, le dio entrada a la presente incidencia y se procedió a solicitar al Tribunal de origen la diligencia mediante la cual ejercen recurso de apelación y del auto mediante el cual es oído el referido recurso, esto a los fines de fijar los lapsos de ley correspondientes.

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió oficio N° 2014-0781, de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial remitió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibió oficio N° 2014-0807, de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal de origen remitió copias certificadas de la diligencia en la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación y auto el cual oye el recurso de apelación ejercido.

Posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2014, esta Superioridad procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes. Este derecho fue ejercido por la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2014, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de observaciones, este derecho fue ejercido por la parte demandada.

En fecha 09 de enero de 2014, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2014, por el abogado Juan Isidro Medina, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

“(…) En el caso de marras, se evidencia que el demandado no se opuso a la partición en los términos establecidos en la norma legal que rige la institución de la partición, es decir, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su defecto opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 ejusdem; como son la incompetencia del Tribunal por la cuantía y el defecto de forma de la demanda al no reunir los requisitos del artículo 340 de la misma normativa, en tal sentido observa este juzgador que el demandado contesto la demanda, pero no ataco la misma manifestando su oposición por discusión alguna sobre el carácter que tiene el demandante para alegar su pretensión, ni por la cuota parte a la que tiene derecho, tampoco objetó los documentos acompañados al libelo de la demanda (…)

En consecuencia, quien aquí decide considera que no existen elementos de derecho, así como fundamentos de derecho en relación a la cuota, el carácter o los bienes demandados en partición, que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que los alegatos del demandado no se encuentran fundamentados en una situación de hecho que resulte necesaria demostrar al Juez mediante la fase probatoria, y por tanto, en aras de mantener un tutela judicial totalmente efectiva, como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, tomando en cuenta los criterios sustentados por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País y explanados en el presente fallo, resulta forzoso declarar como no procedente la oposición de las cuestiones previas formuladas por el Abogado JUAN ISIDRO MEDINA quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS JOSE BELLO GUEVARA a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por el ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, ya que la misma no prospera en derecho, y en consecuencia se ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor (…)”.

Ahora bien, la parte demandada al momento de contestar la demanda, no se opuso formalmente a la partición, más bien manifestó la existencia de cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, a juicio de quien decide, es conveniente pasar a transcribir lo alegado por la representación judicial de la demandada, y al efecto se desprende:

“(…) EN EL CASO DE AUTOS, conforme a esta Planilla la cual es un Documento Público, que cursa en autos siendo además el instrumento Fundamental de la demanda, los bienes de la Sucesión alcanzan o por lo menos así están declarados, a la “INFIMA SUMA” de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 28/00 bolívares (Bs.54.342.28) Este valor es el precio declarado del bien, y este bien es el único Activo o patrimonio conformante de la sucesión, y estando ésta compuesta por dos personas, nos indica que el valor de la demanda tiene que ser el 50% del valor del bien. A este momento se le puede agregar los gastos de cobranza, los cuales tienen que estar relacionados y justificados. En el caso de autos el Distinguido demandante, sin haber declarado o fijado UN SOLO BOLÍVAR COMO MONTO DE SUS DERECHOS, EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, pase a estimar el juicio en la ‘suma’ de SETECIENTOS OCHENTA MIL bolívares (Bs.780.000.00) (…)

Para que usted ciudadano juez, tenga una somera idea del caso, mire esto: 780.000/27.171=28.3. Este saldo indica que la estimación del juicio equivale a 28,3 veces el valor de sus derechos. Esto sin ninguna justificación (…)”.

De lo transcrito se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no realizó oposición a la partición, pero a su vez se desprende que existe un desacuerdo con las cuotas de la partición. Ahora bien, esta sentenciadora, considera necesario traer a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente” .(Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende que en el juicio de partición, para que no sea nombrado el partidor y pueda tramitarse por el procedimiento ordinario, debe la parte oponerse a la partición o demostrar interés sobre el carácter o cuota de los interesados.

Por otra parte, no esta demás resaltar, que nuestra legislación adjetiva civil imperante, tiene esencialmente fines dispositivos, más no es del todo aferrado a este sistema radical, el Juez tiene como principio fundamental buscar la verdad en todo y cada una de las actuaciones que presenten las partes, así como los instrumentos aportados, como así bien lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

Así pues, el Juez tendrá por norte procurar la verdad en el proceso, ateniéndose a las normas del derecho, de igual manera, los jueces en la búsqueda de la verdad puede ir mas allá de lo alegado por las partes, utilizando las máximas de experiencias.

Referente a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido estrictamente puntual, como se evidencia mediante la sentencia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, proferida de fecha 21 de noviembre del año 2000, de la cual se extrae:
“(…) Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior, las normas deber ser interpretadas a favor de los intervinientes en el proceso, que de una manera expresa e inequívoca hacen uso de sus medios de defensa.

En este orden de ideas, es importante señalar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, el cual expresa:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Nuestra Carta Magna, señala claramente que el proceso es el instrumento esencial para la realización de la justicia, y a su vez, no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

En relación a lo anterior, es importante recalcar que los Jueces de la República están en la obligación de la búsqueda de la verdad, en sus decisiones los Jueces debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, deben fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, esto para logar el fin último del proceso, que no es mas que la realización de la justicia.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda promovió cuestiones previas y no se opuso a la partición, no obstante, se evidencia del referido escrito que existe por parte de la demandada un desacuerdo con las cuotas de la partición, por lo que, se puede interpretar como una oposición tacita al procedimiento, y por cuanto, es muy bien sabido que los Jueces tienen por norte la búsqueda de la verdad, pudiendo ir mas allá de lo alegado por las partes, utilizando las máximas de experiencias, para así lograr el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, considera quien aquí decide que el Juez de origen en la aplicación de los principios constitucionales tiene que tener una visión mas amplia, ya que no puede sacrificarse la justicia por omisiones de formalidades no esenciales. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado Juan Isidro Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se revoca la referida sentencia en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Isidro Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.854, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/JR.-
Exp. AP71-R-2014-000966