REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AC71-X-2015-000015 (9216)
JUEZ INHIBIDA: DR. VICTOR GONZALEZ JAUMES, JUEZ SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue María Paola Sansón Carrasquero y Otros contra Armando Sansón Calderón.
En fecha 04-02-2015, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 05 de Febrero de 2015, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de la copia certificada del Acta que conforma el presente expediente, que el DR. VICTOR GONZALEZ Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…En esta misma fecha se recibió el presente expediente, procedente del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana María Paola Sansón Barraquero y Otros contra el ciudadano Armando Sansón Calderón, tramitado en esta Alzada bajo el Nro. AP71-R-2013-000934. Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), quien suscribe, dictó sentencia definitiva, siendo atacada oportunamente con el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, abogado Juan Enrique Croes Campbell, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.723, la cual fue anulada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ahora bien, por cuanto ya “emití opinión sobre el fondo del asunto” me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente Inhibición, la cual obra contra ambas partes. Una vez vencido el lapso de allanamiento, remítase la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas e igualmente remítase la incidencia junto con los recaudos pertinentes a la referida Unidad de Distribución, Es todo.
SEGUNDO
Planteada la inhibición en los términos señalados, se considera lo siguiente:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Esta decisión fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo del 03-12-2013, declaró:
“…la Nulidad del fallo recurrido y ordeno al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.(…)
Revisado tal pronunciamiento y adminiculado con la causal de inhibición citada por el juez inhibido, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) el Juez inhibido emitió opinión sobre el asunto principal b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusado, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por el DR. VICTOR JOSE GONZALES JAIMES, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el DR. VICTOR JOSE GONZALES JAIMES, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al DR. VICTOR JOSE GONZALES JAIMES, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.- Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 1:00 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CDA/nbj/md.
EXP.N° AC71-X-2015-000015 (9216)
|