REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-X-2015-000013
(9212)
RECUSANTE: FLAVIO CHAVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.365, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GALEA JOYAS C.A., parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra INVERSIONES 77.39 C.A.
RECUSADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la incidencia de recusación antes citada y a través de auto del 28-01-2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en diligencia del 18-12-2014, el abogado FLAVIO CHAVEZ, apoderado de la parte demandada, propone la recusación de autos, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada, procedo en este acto a recusar sobrevenidamente al ciudadano Juez que conoce la presente causa, abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por su opinión tácita sobre la incidencia de incompetencia por la materia, la cual se deriva al no atender los argumentos expuestos durante la fase de evacuación de pruebas, específicamente en lo relacionado a la incompetencia del Tribunal para conocer la materia que rige a los Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, se expuso claramente que los bienes debatidos pertenecen a la comunidad conyugal habida entre los accionistas de la demandante y la demandada y que involucran a una niña concebida dentro del referido matrimonio, esto se demostró con la consignación de copia certificada de la partida de Nacimiento, es decir, deviene de un instrumento Público pero aún así el ciudadano Juez no analizó la prueba ni los argumentos y continua celebrando actos procesales tales como la evacuación de testigos, manifestando con su conducta omisiva la opinión de sentirse competente para seguir conociendo del pleito. Vale destacar que todas las actuaciones son nulas pero además hace incurrir a mi patrocinada en gastos mayores al tener que seguir atendiendo este juicio, perjudicando procesal y económicamente los intereses de la parte demandada y violando abiertamente el orden Público. Por esta razón legal, en nombre de mi mandante lo recuso conforme al ordinal 15° del artículo citado, ya que su conducta omisiva debe entenderse como un pronunciamiento o declaración de su propia competencia al seguir celebrando actos procesales con conocimiento expreso del alegato de incompetencia por la materia fundamentada en escritura pública y opuesta por esta representación…”
En fecha 16-01-2015, el Juez recusado rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:
“…Consta de autos que en fecha 18 de Diciembre de 2014, fue presentada por el ciudadano FLAVIO CHAVEZ (…) quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALEA JOYAS, parte demandada, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante el cual se encuentra contenida RECUSACION en mi contra en el juicio en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39 C.A. contra la sociedad mercantil GALEA JOYAS C.A., que se sustancia en el expediente N° AP11-M-2014-000136, de la nomenclatura de este Tribunal, y la cual se fundamenta en la supuesta incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, y por cuanto considero que la recusación no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que asumo que no me encuentro incurso en ninguna de ellas, ni en las aseveraciones realizadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GALEA JOYAS C.A. ya que las actuaciones realizadas en el proceso se encuentran encuadradas en las normas legales y en aras de proteger los derechos que poseen las partes tanto la actora como la demandada, y lo que busca este juzgador es velar por que (sic) las mismas gocen de las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual mediante la presente acta, solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente recusación declare SIN LUGAR la misma por los términos expuestos…”
SEGUNDO
Relatados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Ahora bien, pasa esta Alzada a decidir en relación con la causal en la cual se fundamentó la presente recusación, contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La transcrita causal establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, por lo que resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
En el presente caso, de la revisión efectuada a las copias certificadas que conforman el expediente, no existen elementos de juicio suficientes para determinar que el Juez recusado hubiere emitido opinión sobre la causa que conoce en forma anticipada; tampoco fueron traídos a los autos elementos de prueba que demostraran tal señalamiento. En resumen, no se evidencia, en este caso, elemento probatorio alguno que esclarezca las afirmaciones realizadas por el recusante, debiendo concluirse que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, razón por la cuál resulta improcedente la recusación de autos y así será declarado en el dispositivo del fallo. En consecuencia, el juez recusado debe seguir conociendo del asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
Por último, quiere dejar establecido este Superior que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, lo cual no fue cumplido por el recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación propuesta será declarada Sin Lugar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado FLAVIO CHAVEZ contra el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez recusado, Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado sustituto, Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:25 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2015-000013 (9212)
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