REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-001042 (9167)

PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.346.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ORTIZ, GUiDO PADILLA, JESUS ENRIQUE APONTE, LUIS LOPEZ NIEBLES Y JOSE LUIS FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 139.749, 93.610, 21,986, 103.572 y 114.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL POST DISEÑO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de octubre de 1987, bajo el Nº 48, Tomo I-A Sgdo, y el ciudadano: FERNANDO ANDRES ADAM CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.565.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 01-10-2014, DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

I
SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora en su escrito libelar que desde el año 1990, ha venido ocupando una parcela de terreno que a continuación se identifica:

“Lugar denominado: “EL OTRO LADO”, Calle Padres Pablinos, Sector La India, Galpón Nº 10, La Unión, Municipio Hatillo del Estado Miranda”.

Que la referida parcela de terreno consta de Quinientos Veinte Metros cuadrados con Noventa y Siete centímetros (520,97 mts2), y que ha venido realizando infinidad de obras que se traducen en evidentes actos posesorios.

Que jamás ha sido perturbado, requerido, molestado o desalojado de la referida parcela de terreno, que pacíficamente ha venido ocupando y en la cual ha edificado una pequeña estructura de trabajo, pues a su decir, en nada afecta a quienes dicen ser propietarios del mencionado terreno y su dedicación y esfuerzo deben ser recompensados.

Señala además que desde marzo de 1990, en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de tener como propia, tanto la extensión de terreno, así como sus edificaciones, ha venido realizando una serie de actos posesorio, los cuales identifica de forma detallada.

Por último, manifestó su voluntad de ser reconocido como único, exclusivo propietario y poseedor del inmueble identificado anteriormente y en virtud de ello procede a demandar a la sociedad mercantil POST DISEÑO S.R.L y al ciudadano FERNANDO ANDRES ADAM CRUZ.

Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Cuatro Bolívares (Bs. 250.004,00), equivalentes a Tres Mil Doscientos Noventa (3290) Unidades Tributarias.

En fecha 29-06-2011, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Agotadas las gestiones de citación personal, sin lograr citar a los demandados, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la publicación y fijación de sendos carteles de citación. Vencido el lapso fijado a tal efecto, se procedió a la designación del abogado CARLOS AGAR VILLASMIL como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, mediante escrito en el cual informó al Tribunal acerca de las gestiones tendentes a comunicarse con sus representados, las cuales fueron infructuosas y para ello, consignó telegramas.

En otros capítulos de su escrito de contestación, se limitó a rechazar, negar y contradecir, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda y por último, solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia dictó auto en fecha 25-06-2013, mediante el cual dejó constancia de haberse agregado al expediente las pruebas promovidas por ambas partes.
El defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito procedió a reproducir el mérito favorable de los autos y los recaudos acompañados al libelo de la demanda, especialmente los comprobantes de envío de telegramas a sus representados.

Por su parte, la representación de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos HUGO NAVAS TREMONT y JAVIER NUÑEZ BLANDIN.

Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Juzgado a quo, en fecha 03-07-2013, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 17-07-2014, el Tribunal de la causa, dictó providencia mediante la cual, ordenó la publicación de edictos, a fin de emplazar a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho sobre el bien inmueble objeto de ésta pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fechas 25-07, 12-08 y 16-09 del 2014, el apoderado de la parte actora, abogado MANUEL ORTIZ y solicitó se libre los edictos correspondientes.

En fecha 01-10-2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción, dictó sentencia definitiva declarando Inadmisible la presente demanda, por cuanto no fue acompañada a la misma, Certificación de Gravámenes emitida por el Registrador correspondiente.

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación la parte actora, en fecha 06-10-2014, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto del 10-10-2014, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior.-

II

Correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, por el procedimiento administrativo de Distribución, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en ese sentido, en fecha 03-11-2014, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el Vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes y vencido ese lapso transcurriría el de Ocho (8) días de despacho, para la presentación de Observaciones.

En virtud de haber sido designada en fecha 23-01-2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto del 19-02-2015, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Transcurrido como ha sido el lapso para la presentación de informes, sin que las partes hayan comparecido ante esta Superioridad. Pasa esta sentenciadora a dictar sentencia y para ello observa:

Como se dijo anteriormente, la parte actora demanda la Prescripción Adquisitiva, con la finalidad de ser reconocida como único y exclusivo propietario de un inmueble, que manifiesta, viene poseyendo desde hace más de veintiún (21) años.

La prescripción adquisitiva es una herramienta para adquirir la propiedad mediante la ocupación y/o posesión legítima de la cosa, de manera pacífica, ininterrumpida, en el transcurso del tiempo determinado por la Ley, se entiende entonces que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a través de la posesión a título de dueño durante ese tiempo.


Ahora bien, en la decisión recurrida, el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por cuanto la parte actora no acompañó a su libelo de demanda, la “…Certificación de Gravámenes emitida por el Registrador correspondiente…” . en ese sentido, esta Juzgadora en atención a su función revisora, debe aclarar al Juez a-quo, que la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a Certificación de Gravamen alguno.

La norma es clara al establecer como requisito: “…Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”, porque considera este Tribunal relevante aclarar que una Certificación de Gravamen, no es lo mismo que la Certificación a que hace referencia el tantas veces mencionado artículo 691 adjetivo.-

A ese respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, a los fines de determinar la diferencia entre la certificación de gravamen y la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido lo siguiente:

“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado y subrayado del texto original).


La Certificación de Gravamen, expedida por un Registrador, solo da fe de las Medidas o Gravámenes de que puede haber sido o es objeto un inmueble. La Certificación a que nos referimos en este caso, da fe pública, de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida. De modo tal, pues que, es importante destacar la diferencia que existe entre estos dos documentos que deben emanar del Registrador respectivo.

En atención al criterio Jurisprudencial antes transcrito, queda de ésta manera, aclarado en este fallo, que, lo que debe ser requerido a la parte accionante para ser acompañado a su escrito liberar es una Certificación expedida por el Registrador respectivo, donde se identifique a las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble objeto de litigio y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, para pretender esa declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil específicamente en su artículo 691, el cual prevé:

“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.


De la transcripción anterior se evidencia que el legislador expresamente exige al accionante que con la demanda, acompañe los siguientes requisitos: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.

Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora se limitó a consignar junto al libelo de demanda, poder que acredita su representación y documento de venta, no así, la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya propiedad pretende, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

A ese respecto se observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 04223, de fecha 16 de junio de 2005, expediente Nro. 2002-0732, respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva señaló:

“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (omissis)….

…En cuanto a la certificación de aprecia la Sala, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, tal omisión aunada a las consideraciones precedentes en relación al título de propiedad producido junto con la demanda, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado y al respecto resulta pertinente la cita de parte de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Ángel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).

En la citada decisión se lee:

“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”
Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención asimismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Se declarara inadmisible la demanda...cuando no se acompañen los documentos indispensables...”, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora en contra de la República es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Resaltado de este Tribunal)
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000413, expediente Nº 000772, de fecha 03-07-2014, para decidir caso RUBEN JOSE ARREZA VIVAS contra ADOLFO ARREAZA ALMENAR, dejó establecido:
“De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litis consorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley.
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia”. (Resaltado de este Tribunal).

En acatamiento a las Jurisprudencias pacíficas y reiteradas antes transcritas, esta sentenciadora, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes puedan tener interés o derechos reales sobre el inmueble cuya declaratoria de propiedad se pretende con la presente acción de prescripción adquisitiva, está obligada a declarar la Inadmisibilidad de la demanda objeto de estudio, por cuanto la parte actora no trajo a los autos, la Certificación del Registrador a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la representación de la parte actora, en el presente proceso.-

SEGUNDO: REFORMADA, la decisión dictada en fecha 01-10-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO contra la SOCIEDAD MERCANTIL POST DISEÑO, S.R.L., y el ciudadano FERNANDO ANDRES ADAM CRUZ.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO





NAA/nbj/eneida
Exp. Nº AP71-R-2014-001042
(9167)