REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AC71-X-2015-000026 (9227)

JUEZA INHIBIDA: DRA. MARIA TORRES TORRES, JUEZA SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la DRA. MARIA TORRES TORRES, Jueza Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Cobro de Bolívares sigue COMPAQ COMPUTER CORPORATION contra MICRO EXPRESS S.A.
En fecha 23-02-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 24 de Febrero del presente año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la DRA. MARIA TORRES TORRES, Jueza Superior Décimo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:

“…En horas de despacho del día 03 de Febrero de 2015, se recibió procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº AA20-C-2014-000529, de la nomenclatura de esa Sala. Ahora bien, en fecha 21 de mayo del 2014, dicte sentencia definitiva en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil COMPAQ COMPUTER CORPORATION contra la sociedad mercantil MICRO EXPRESS S.A., en el expediente Nº ap71-r-2013-001227/6.619, nomenclatura de este Tribunal, la cual fue casada por fallo dictado el 10 de diciembre del 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenando dictar nueva decisión. Ahora bien, por cuanto ya emití opinión sobre el fondo del asunto, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente Inhibición, la cual obra contra ambas partes. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase con oficio copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2014, del fallo dictado el 10 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal que resulte sorteado decida la Inhibición. Igualmente remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponda, luego del sorteo de Ley, dicte nueva sentencia. Es todo…”

SEGUNDO
Planteada la inhibición en los términos señalados, se considera lo siguiente:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluído del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por la funcionaria inhibida, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por la funcionaria, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

Consta anexa al presente expediente Copia Certificada de la decisión dictada el 21-05-2014, por la Jueza Inhibida, a través de la cual declaró: Improcedente la demanda, sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando confirmado el fallo apelado. Asimismo consta decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara: Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la tercera interviniente, la nulidad del fallo apelado, quedando casado el fallo recurrido.

Revisado tal pronunciamiento y adminiculado con la causal de inhibición citada por la jueza inhibida, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) la Jueza inhibida emitió opinión sobre el asunto principal b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por la DRA. MARIA TORRES TORRES, Jueza Superior Décimo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. MARIA TORRES TORRES, Jueza Superior Decimo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la DRA. MARIA TORRES TORRES, Jueza Superior Décimo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado sustituto, Superior Sexto en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º y 156º.
LA JUEZA,

Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:30 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,



NELLY B. JUSTO




NAA/nj/md.
EXP.N° AC71-X-2015-000026 (9227)