REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-000837 (9143)

PARTE ACTORA: JOSE LUIS TRUJILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 996.504 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.236, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSE PILAR BARBELLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.108.077.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA
DECISION APELADA: AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DE FECHA 14 DE JULIO DE 2014, DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto proferido en fecha 14 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la norma antes aludida señala el lapso de prescripción de las acciones reales y/o personales, sin embargo en el caso que nos ocupa se observa de la documentación aportada como elementos probatorios, que no consta documento alguno de donde se desprenda que los alegatos esgrimidos por la actora sean ciertos, vale decir, no consta en las actas del expediente que exista documento debidamente protocolizado de donde se evidencie la existencia de la hipoteca legal presuntamente constituida por el ciudadano JOSÉ LUIS TRUJILLO SUÁREZ, a favor del ciudadano JOSÉ PILAR BARBELLA RAMOS, ya antes identificados; por la cantidad de Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00); requisito éste indispensable para determinar la existencia de la hipoteca legal a que hace referencia la actora en su escrito de fecha 30 de Junio de 2014, tal como lo prevé el numeral Primero (1º) del Artículo 1.920 del Código Civil.
Aunado a lo anteriormente esgrimido y con respecto a la manifestación efectuada por la actora en la causa, mediante la cual señala que existía una hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble objeto de la pretensión que se incoa, constituida por el ciudadano JOSÉ PILAR BARBELLA RAMOS a favor de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 155.500,00), tal y como se evidencia de documento protocolizado en fecha 02 de Junio de 1999, por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registrado bajo el Nro.23, Protocolo Primero, de los libros de registro llevados por dicha oficina, el cual corre a los folios seis (06) al ocho (08) del expediente, a la cual se subrogó la hoy actora, ciudadano JOSÉ LUIS TRUJILLO SUAREZ, se desprende de dicho documento que dicha hipoteca fue liberada, por el acreedor, Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, tal y como se evidencia del documento antes aludido, no existiendo documento alguno que haga presumir que actualmente existe una hipoteca legal a favor del ciudadano JOSÉ PILAR BARBELLA RAMOS; razón ésta por la cual éste Juzgador determina la improcedencia en derecho de lo pretendido por la actora en este proceso, tal y como será determinado expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 5 de Agosto de 2014.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Diciembre 2012, parcialmente transcrita.
En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe. Esa definición provine del latín “Actio autem nihil aliud est, quan ius persequendi in indicio quod sibe debetur” y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano por el siglo II de nuestra era, a pesar que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que es el medio legal para pedir en juicio, quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias.
Por otra parte, cuando se refiere a pedir en juicio lo que se nos debe, es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concedido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.
De manera pues, la acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que fijar en definitiva el concepto de jurisdicción implica una tarea en la que se impone reunir los caracteres esenciales que lo conforman de manera precisa. En tal sentido, aunque no se llegue a una definición perfecta, sí es importante que los aspectos que condicionan a la jurisdicción sean presentados en este punto. "Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes". Corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras materias que determine la ley. En ambos casos existe un término básico que particulariza y reviste al concepto general: la ley secundaria parte de la noción de "poder" y en el caso de la Constitución se entiende como "potestad de juzgar". Es importante destacar los términos aludidos, puesto que son el punto de enfoque del concepto buscado. Y es que la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, es "La función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones"1. Entendida así la jurisdicción, términos tales como "potestad" y "poder" resultan insuficientes para comprender el alcance de la jurisdicción como función.
Ahora bien, en cuanto al concepto de proceso, ha sido criterio unificado dentro del Derecho Procesal, establecer una base prioritaria sobre la cual descanse el constante estudio y análisis de la Institución que constituye la piedra angular o, si se quiere, que forma parte del trinomio jurídico de conceptos fundamentales, denominada EL PROCESO.
En un sentido literal, por proceso debemos entender el conjunto de actos desenvueltos a través del tiempo y coordinados para producir un fin. Jurídicamente, es una serie o cadena de actos coordinados para lograr un fin jurídico (por ejemplo, proceso legislativo). En un sentido jurídico procesal, el proceso es un instrumento de satisfacción de pretensiones, tesis que, de acuerdo a su autor Jaime Guasp, supera la diversidad de teorías al respecto (el proceso como composición de litis, como tutela de un derecho subjetivo y como actuación del derecho objetivo), partiendo de una base sociológica y una base normativa. La base sociológica radica en el hecho que todo hombre vive en sociedad y que por tal motivo existen quejas entre ellos contra sus semejantes, las cuales deben ser socialmente atendidas. Tal base sociológica radica sobre una base normativa, convirtiendo el derecho a esa queja en figura jurídica, es decir, en una pretensión. Por tal motivo, se necesita de una institución que atienda específicamente esos reclamos, que satisfaga pretensiones, entendiendo tanto satisfacción como pretensión en sentido jurídico: la satisfacción no indica dar siempre la razón al pretensor (sentencia estimativa), sino decidir sobre su queja (sentencia satisfactiva).
Con respecto al concepto de demanda, tenemos que, un proceso se verifica, generalmente a instancia de persona distinta del Órgano Jurisdiccional. Por ello, para que exista se requiere de la actividad de un sujeto procesal distinto del juzgador que declare su voluntad de que así ocurra. Esta declaración de voluntad de parte (petición) recibe, en doctrina y en nuestra ley procesal, el nombre de Demanda. Y con relación al concepto de pretensión, podemos señalar que es la autoatribución de un derecho subjetivo. De acuerdo al famoso procesalista español, Jaime Guasp, pretensión procesal es la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del Órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. En el mismo sentido, Jorge Walter Peyrano nos dice, en esencia, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del Órgano Jurisdiccional en miras a la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración.
Analizadas ya las instituciones fundamentales del Derecho Procesal, es menester entrar de lleno sobre determinadas manifestaciones de voluntad, particularmente de aquellas que, por regla general, dan origen a un proceso y posibilitan su desenvolvimiento. Estamos hablando de pretensión y demanda.
Opinión más que aceptada es que tanto pretensión como demanda poseen diferencias cualitativas, a pesar que tienden a confundirse, precisamente por su coincidencia, en general, en tiempo y espacio. La demanda debemos entenderla, strictu sensu, como el mero acto de iniciación formal, típico de parte; en cambio, la pretensión es aquella manifestación de voluntad, enmarcada como queja social, que se eleva a las cumbres jurisdiccionales.
Ahora bien, en este apartado nos interesa reconocer las ventajas y especial aporte que ofrece a la estructura procesal la facultad jurisdiccional, de avanzada, de rechazar in limine una demanda (entendiéndola en términos generales, como la invocación ante el Órgano Jurisdiccional a fin que satisfaga una pretensión, y no sólo como el mero acto formal de iniciación), la cual posee sus máximos conductos explicativos y de defensa en la doctrina y legislación suramericana. En este sentido, bajo la sombra de concepciones modernas, encontramos la específica figura objeto de nuestro estudio, creada, en principio, como despacho saneador de la demanda, evitando situaciones o incidentes que hacen abortar al proceso por indebida gestión, denominada: LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, conocida en algún sector de la doctrina como RECHAZO SIN TRÁMITE COMPLETO. Vale aclarar que quienes llaman así a esta facultad contralora, lo hacen atinadamente, pues de esa manera no se reduce tal facultad a un rechazo al inicio del proceso (es decir, limine litis), sino en general a un pronunciamiento en cualquier estado del mismo (es decir, no sólo limine litis, sino incluso in persequendi litis) por vicios o defectos en la pretensión (motivos de fondo) o demanda (motivos de forma), inhibiendo al juzgador que provea una sentencia satisfactiva, aún cuando se resuelva en la sentencia definitiva. Entendiendo esto así, debemos ahora definir claramente qué entendemos por IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, para la mejor comprensión de las bases que sustentan su regulación en el proceso constitucional de amparo: Partamos de la inevitable crítica que realizan a ésta figura -no muy arraigada pero si elogiable- múltiples estudiosos del derecho, por no haberse introducido aún al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sin darse cuenta que la profusión de la sinonimia lo constituye neologismo de avanzada en la renovación del lenguaje y, además, existen múltiples estudios doctrinarios y regulaciones legales en códigos suramericanos.
En vista de lo anterior, es tarea ahora realizar una aproximación a lo que podemos entender sobre ella, sin considerar, por supuesto, que tenga necesariamente que ser aceptada como verdad absoluta dentro del conglomerado de juristas en general. Algunos códigos, como el procesal civil de la República Oriental del Uruguay, hacen referencia a un rechazo de la demanda por ser objetivamente improponible, entendiendo esto cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constitutiva de la causa petendi, considerados en abstracto, no sean idóneos para obtener una favorable decisión de mérito. Tal definición no es compartida por ser insuficiente en su cobertura formal, en el sentido que, dentro del rubro improponible, podemos abarcar no sólo defectos encaminados al objeto de la pretensión, sino que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener.
En este orden de ideas, la demanda, como tantas veces hemos explicado, debemos entenderla no únicamente como el acto formal de iniciación del proceso, sino que también a la posibilidad de que ésta lleve implícita la pretensión. En otras palabras, lo proponible o improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En este estado, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en puridad, constituyen un rechazo de la demanda. El rechazo de la demanda sin trámite completo no viola de ninguna manera el derecho de acción ni el debido proceso legal, como sostienen algunos, ni tampoco representa un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia. La facultad jurisdiccional de rechazar una demanda tiende, sin lugar a dudas, a purificarla para su ulterior conocimiento y propiciar un orden a fin de obtener un genuino debate procesal, observando todos sus trámites desde la aplicación inmediata de los principios de lealtad y buena fe dentro del proceso.
Efectuadas las anteriores aseveraciones, considera este Tribunal Superior que la presente demanda de Prescripción Extintiva de Hipoteca, aplicando por analogía la doctrina calificada antes analizada, resulta a todas luces improponible en derecho, por carecer de asidero jurídico alguno, toda vez que no se desprende de autos, específicamente, del documento de venta que cursa a los folios tres (3) al cinco (5) del expediente, que el ciudadano JOSE LUIS TRUJILLO SUAREZ haya constituido hipoteca alguna a favor del ciudadano JOSE PILAR BARBELLA RAMOS, por suma de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00), antes por el contrario, solamente se evidencia de las actas procesales, concretamente del instrumento cursante a los folios seis (6) al ocho (8) del expediente, que sobre el inmueble objeto de la presente causa, fue constituida una hipoteca convencional de primer grado a favor de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 155.500,00), la cual fue liberada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de Junio de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 23, Protocolo Primero.
De manera pues, que al no evidenciarse de autos la constitución de hipoteca legal alguna sobre el inmueble objeto de la presente demanda, debe declararse la IMPROPONIBILIDAD EN DERECHO DE LA DEMANDA, confirmándose en todas sus partes el auto recurrido, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 14 de Julio de 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de al tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO



Exp. Nº AP71-R-2014-000837 (9143)
CDA/NBJ/Damaris