REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000856
(9195)
PARTE DEMANDANTE: TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 56.527.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO MILIANI BALZA Y RAMON JOSE ESCALONA SIMANCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778 y 124.093, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: OMAR FRANCISCO DE JESUS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.594.014.
APODERADA JUDICIAL: TAHIS MARTINEZ ESPINEL, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.297.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 30-07-2013, DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 16-12-2014, esta Alzada recibió las presentes actuaciones y mediante providencia del 17 del mismo mes y año se fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que correspondió el conocimiento de la presente causa, primigeniamente, al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, despacho ante el cual se cumplieron todas los lapsos procesales pertinentes al procedimiento de segunda instancia.
Consta que en fecha 25-11-2014 se produjo la inhibición del Dr. ALEXIS CABRERA, Juez del mencionado despacho, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 18-12-2014.
Así tenemos que, en casos donde se verifique la incorporación de un nuevo Juez a un proceso en el que se encuentre vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, debe procederse a la notificación de las partes sobre el abocamiento del nuevo Juez de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado, tal como ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Por su parte, la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio, poniendo en práctica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.
En el presente caso, por error involuntario se le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20mo) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran informes; siendo lo procedente abocarse al conocimiento de la causa y ordenar la notificación de las partes. Por ello es deber de esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; REVOCAR el auto de admisión de fecha 17-12-2014, cursante al folio 203 del expediente, que fijó el trámite de la presente apelación por el procedimiento ordinario, siendo que el mismo debe ordenarse la notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, lo cual ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NULO EL AUTO DE FECHA 17-12-2014, cursante al folio 203 del expediente, que fijó el trámite de la apelación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: En consecuencia, este Juzgado se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber que la causa se reanudará una vez que transcurran Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes, transcurrido que sea el lapso anterior correrán tres (3) días de despacho siguientes a los fines legales previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido este último lapso comenzará a correr el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 02:25 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2013-000856
(9195)
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