REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000043
(9209)
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en esa Oficina de Registro Mercantil el 04-09-1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19-12-1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil, el 12-02-2010, bajo el N° 55, tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ Y BETTY PEREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.201 y 19.980, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL SANTOS RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.097.744.
DEFENSOR JUDICIAL: PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.403.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 14-10-2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le dio entrada en fecha 23-01-2015, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Señala el apoderado actor en su escrito libelar, que consta en contrato de venta a crédito con reserva de dominio, archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital el 23-04-2008, que entre la sociedad mercantil L TOCARS ARAGUA C.A., y el ciudadano JESUS RAFAEL SANTOS RODRIGUEZ, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, sobre un automóvil placa: A55AC5D, marca: Toyota, modelo: Hilux Kavak DC GR 4x4 AT, año: 2008, color: Gris Acero, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589004342, Serial de Motor: 1GR-0891850, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Que quedó convenido en el contrato que la vendedora cedente, le vendió a plazo al comprador, reservándose el derecho de dominio sobre el identificado automóvil, el cual pertenecía a la cedente, según certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura el 13-02-2008, signado bajo el Nº BA-017861. Que comprador cedido declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción el vehículo. Que el precio de venta se fijó en la cantidad de ciento diecinueve mil novecientos bolívares (Bs. 119.900,00). Que el comprador se obligó a pagar, así: la suma de setenta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 73.350,00), que entregó a la vendedora cedente y la suma de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 46.550,00), mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas de mil quinientos diecisiete bolívares con 62100 céntimos (Bs.1.517,62), que incluían capital e intereses, venciendo la primera a los 30 días siguientes de la fecha de suscripción del documento y que el interés inicial era de 24% que se mantendría por 12 meses. Que la vendedora le cedió el crédito derivado de ese contrato, por la suma de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 46.550), equivalentes al saldo deudor. Que el demandado ha incumplido con el pago de cuarenta y siete (47) de las cuarenta y ocho (48) cuotas, es decir, de las cuotas de los meses que van desde junio de 2008 hasta abril de 2012, lo que asciende a la cantidad de noventa y tres mil setecientos treinta y siete bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 93.737,88). Que demanda al ciudadano JESUS RAFAEL SANTOS RODRIGUEZ, a los fines que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre L TROCARS ARAGUA C.A. y el ciudadano JESUS RAFAEL SANTOS RODRIGUEZ. SEGUNDO: En que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo, supra identificado. TERCERO: En que queden en beneficio de su representado las cantidades pagadas por la compradora a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios. La demanda fue estimada en noventa y siete mil trescientos siete bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 97.307,03), equivalentes a 1.081,19 Unidades Tributarias.
Mediante auto del 21-06-2012, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más el término de la distancia, para que diere contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de citación, la misma resultó infructuosa por lo que se procedió a designar defensor judicial, quien procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor.
SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Acompañó al libelo de demanda documento fechado 23-04-2008, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el N° 1864, contentivo del documento de venta con reserva de dominico suscrita entre L TOCARS ARAGUA C.A. y JESUS RAFAEL SANTOS RODRIGUEZ, sobre el vehículo placas: A55AC5D, marca: Toyota, modelo: Hilux Kavak DC GR 4x4 AT, año: 2008, color: Gris Acero, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589004342, Serial de Motor: 1GR-0891850, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, por un monto de Ciento Diecinueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 119.900,00), en las condiciones de pago descritas en el documento y que se dan por reproducidas. Asimismo, consta que la vendedora cedió a Banesco Banco Universal C.A., el crédito derivado del contrato con reserva de dominio por el precio de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 46.550,00), lo cual fue aceptado por el comprador cedido.
Esta instrumental tiene pleno valor probatorio, contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valora como plena respecto a la existencia de la obligación demandada y de la cualidad de acreedor del demandante. Con ella queda demostrada la existencia de la obligación que se demanda en el caso en estudio; aunado al hecho que la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrara la solvencia en los pagos reclamados, quedando demostrada la insolvencia del ciudadano JESUS RAFAEL SANTOS RODRIGUEZ, quien adquirió el vehículo placas: A55AC5D, marca: Toyota, modelo: Hilux Kavak DC GR 4x4 AT, año: 2008, color: Gris Acero, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589004342, Serial de Motor: 1GR-0891850, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, bajo la modalidad de reserva de dominio y quien dejó de pagar las cuotas reclamadas en el libelo de la demanda, que sumadas superan la octava parte del precio de venta. Así se establece.
- En la etapa probatoria, consignó Estado de Cuenta del crédito del ciudadano JESUS RAFAEL SANTOS RODRIGUEZ, al 07-07-2014, montante a la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Ciento Dieciséis Bolívares con 74/100 céntimos (Bs. 123.116,74). Al respecto, aprecia quien decide que el mencionado instrumento privado no fue impugnado por la parte contraria, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado de su contenido que el ciudadano JESUS RAFAEL SANTOS RODRIGUEZ adeudaba, al 07-07-2014, un total de cuotas vencidas por la cantidad de Bs. 123.116,74. Así se establece.
La parte demandada no promovió pruebas.
En sentencia del 14-10-2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró procedente la pretensión incoada por la accionante.
En diligencia del 07-01-2015, el defensor judicial del demandado apela de la anterior decisión.
TERCERO
Narradas como han sido las principales actuaciones, pasa este Superior a dictar sentencia de fondo, y al respecto considera:
El artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina señala:
“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991).
Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)
También el procesalista, Aguilar Gorrondona, J. considera:
“…la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en el que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.” (“Contratos y Garantías” (2008).pp.291)
Asimismo, los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establecen:
“Artículo 13.-Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”
“Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”
De las disposiciones legales citadas se desprende que este tipo de venta con reserva de dominio tiene su origen en que el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta es que están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura.
En materia de venta con reserva de dominio rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, ya que ellas pueden establecer la formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.
En el presente caso, la parte actora demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 23-04-2008, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que le fue otorgado pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil.
Vale destacar que en el citado contrato, específicamente en su cláusula Novena se acordó lo siguiente:
“…En caso de incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” de cualesquiera de las obligaciones que asume de pleno derecho y su solo criterio: a) Considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de la venta, hasta tanto se efectúe el pago íntegro del mismo; o b) Considerar resuelto el presente contrato y exigir, en consecuencia, la devolución del “Vehículo”, comprometiéndose “EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO” a cumplir con esta obligación al primer requerimiento que le haga “LA VENDEDORA CEDENTE” o su Cesionario, autorizándole expresamente para recuperar el “Vehículo” donde quiera que éste se encuentre sin necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciando expresamente “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del “Vehículo” por parte de “LA VENDEDORA CEDENTE” o su Cesionario, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubieren sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada por “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO”, quedarán en beneficio exclusivo de “LA VENDEDORA CEDENTE” o su Cesionario, a título de justa compensación por el uso del “Vehículo” y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que ser probados los mismos…”
De la revisión del contrato y en especial de la cláusula transcrita tenemos que: i) Las partes declararon expresamente conocer y aceptar las Condiciones aplicables al contrato, por lo que quedan sujetas a su cumplimiento; ii) En la cláusula novena, expresamente se encuentran establecidas las condiciones en caso de incumplimiento del mismo.
Así las cosas, tenemos que el Defensor Judicial del demandado, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la la demanda en todas y cada una de sus partes, sin demostrar que el accionado hubiere pagado el monto adeudado. Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, esta Alzada observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia apelada, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación de la demanda, por lo que correspondía a la accionada la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación, lo cual a lo largo del proceso no hizo, ya que no demostró el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
En virtud de ello, y demostrado como se encuentra que en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, las partes aceptaron conocer perfectamente, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, y teniendo el contrato fuerza de ley entre las partes, el mismo debe ser cumplido en la misma forma como quedó establecido en el contrato; por cuanto no probó haber satisfecho las cantidades reclamadas, por lo que siendo el precio de venta total del vehículo la suma de ciento diecinueve mil novecientos bolívares (Bs. 119.900,00) tal y como se desprende del contrato, la octava parte del precio del vehículo es la suma de catorce mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.987,50), y al no aportar la parte demandada ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su solvencia en el pago de las cantidades reclamadas, ni traer a los autos prueba alguna de cuyo análisis se desprenda que adeuda cuotas que no exceden en su totalidad la octava parte del precio del vehículo, se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, por ser la vía procesal idónea para ello, por cuanto el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley especial que regula la materia, faculta plenamente al vendedor a demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento del comprador en el pago, hecho que se constata de las actas del presente expediente, pues como se señaló anteriormente, no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente apreciada lleve a quien aquí sentencia a la convicción de que pagó la deuda señalada en el libelo.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado PELLEGRINO CIOFFI, en su carácter de Defensor Judicial del demandado JESUS RAFAEL SANTOS RODRIGUEZ. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra JESUS RAFAEL SANTOS RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. TERCERO: Queda RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio archivado en fecha 23-04-2008, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: En consecuencia, se CONDENA al demandado a hacerle entrega al accionante, la cosa objeto del contrato constituido por un automóvil placa: A55AC5D, marca: Toyota, modelo: Hilux Kavak DC GR 4x4 AT, año: 2008, color: Gris Acero, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589004342, Serial de Motor: 1GR-0891850, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga. QUINTO: Se ACUERDA que las cantidades pagadas por el accionado, a la fecha de interposición de la demanda, queden en beneficio de la parte accionante, como justa compensación por el uso o goce que del bien ha hecho la demandada y de los deterioros causados por ese uso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, Distrito Capital, a los Nueve (09) Días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AP71-R-2015-000043 (9209)
CEDA/nbj
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