REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS.

EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-001176/6.772.

PARTE ACTORA:
INVERSIONES H.L.M 2020, C.A., sociedad mercantil, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto del 2008, bajo el N° 70, tomo 89-A-Cto; e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de diciembre del 2008, bajo el N° 2, tomo 154-A-Cto, ambas empresas representadas judicialmente por los abogados CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, JUAN ENRIQUE AIGSTER VILLAMIZAR y EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.491, 66.412 y 140.728,respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MUNNO PROCOPIO ROCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.208.730, representado judicialmente por los Abogados JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, JUAN RAMÓN HERMÁNDEZ OSUNA y JOSMARY ANGELICA PAEZ FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.715, 119.784 y 79.264, respectivamente.

ACLARATORIA

Visto el escrito de fecha 19 de febrero del 2015, presentado por el abogado ANDRÉS CHACON, en su carácter de co-apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M 2020, C.A, y INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., en su condición de parte demandante, mediante el cual solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado el 18 de febrero del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir un pronunciamiento, se observa:
La solicitud en mención fue hecha de la siguiente manera:
“... Consideramos que la condenatoria en costas no era procedente dado que la presente incidencia tuvo como origen una apelación en contra de un auto dictado por el precitado Juzgado Sexto de Municipio, donde la representación de la parte demandada hizo uso efectivo de su derecho a recurrir de decisiones consideradas, en su entender, como desfavorables. El origen del auto contra la cual se recurrió no se produjo con ocasión de una solicitud realizada por esta representación. Al contrario, se trata de un auto soberanamente dictado por el a quo, por lo que no resulta lógico decir que nuestra mandante hubiere resultado totalmente vencida.
Por esta razón se insiste que dicha condenatoria en costas debe ser rectificada y consecuentemente revocada.
Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se aclare dicha condenatoria en costas, y que en consecuencia a ello se revoque tal condenatoria establecida en fallo dictado por ese digno Juzgado Superior ya que, tal como lo hemos expuesto, no hay razón o motivo para que proceda a tal condena” (reproducción textual).

Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”.

Es jurisprudencia reiterada, que los medios de corrección de fallos, de conformidad con el artículo supra transcrito son las aclaratorias; “la posibilidad de salvar las omisiones; las rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades diferentes que dependerán de las circunstancias que se planteen en cada caso particular. Sin embargo, cada medio de corrección tiene una finalidad distinta, de acuerdo a las deficiencias que posean las decisiones en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar las decisiones”.
La rectificación de la sentencia, constituye un medio a través del cual se anexan aspectos que fueran excluidos en la decisión en razón de una omisión involuntaria del tribunal, tales como: errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.
En definitiva, tal y como puede observarse, tanto en la doctrina como en las previsiones reguladas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, existe la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a los fallos después de dictados y publicados, siempre que la base y la fundamentación aplicada para ellos se conserve de manera íntegra, inclinándose dichas aclaratorias entonces hacia aspectos omitidos o erradamente referidos, copiados o numéricamente mal calculados, pero nunca disminuirla o modificarla.
Así las cosas aprecia el Tribunal, que de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria puede ser solicitada el mismo día de la decisión o al día siguiente, en el presente caso se dictó el fallo en fecha 18 de febrero de este año, por lo que la parte demandante-solicitante de la aclaratoria, requirió la misma de manera tempestiva, conforme al artículo ut supra transcrito, por cuanto lo efectuó el día de despacho siguiente de haberse dictado la sentencia, esto es el 19 de febrero del 2015. Siendo ello así, y por cuanto la aclaratoria versa sobre un punto dudoso para el solicitante, esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria de autos. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, el tribunal pasa a proveer en relación a lo solicitado.
Como se señaló supra, la parte demandada-solicitante adujó en su escrito de aclaratoria lo siguiente: “...la condenatoria en costas no era procedente dado que la presente incidencia tuvo como origen una apelación en contra de un auto dictado por el precitado Juzgado Sexto de Municipio, donde la representación de la parte demandada hizo uso efectivo de su derecho a recurrir de decisiones consideradas, en su entender, como desfavorables”.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera determinante que “...A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”. En el caso de marras, la apelación ejercida contra el auto del 12 de noviembre del 2014 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fue declarada con lugar, pretensión que quiso ser enervada por la parte demandante y así lo expuso en su escrito de alegatos, presentado el 11 de enero del 2015, resultando entonces, ser la parte perdidosa en segunda instancia, y como consecuencia de ello, le corresponde a dicha parte el pago de las costas del recurso, de conformidad con el mencionado artículo 274 eiusdem, y así se establece.
Determinado lo anterior, es evidente que este Juzgado incurrió en un error material al condenar en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debido a que lo procedente en este caso, era la condenatoria en costas, sólo con respecto a la incidencia, es decir, a las costas del recurso de conformidad con el artículo 274 supra transcrito, queda realizada la aclaratoria solicitada y corregido el error material señalado.
En este sentido, en la parte dispositiva del fallo donde se lee “Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente, en esta alzada”, debe decir, “Se condena en las costas del recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de febrero del 2015, en la presente pieza del expediente número AP71-R-2014-001176/6.772, de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del 2015. Años: 204º y 156°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES,
En esta misma fecha 20 de febrero del 2015, siendo las 11:46 a.m. se publicó y registró el presente auto, constante de cuatro (4) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES,
Exp. N° AP71-R-2014-001176/6.772. MFTT/ELR/ana.