REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000919/6.752.
PARTE DEMANDADA
PANADERÍA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 188-A segundo, el 15 de mayo de 1995; representada judicialmente por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.625.

PARTE DEMANDADA:
SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, tomo 12-4, representada judicialmente por los abogados BENJAMIN KLARHR ZIGHELBOM, JUAN CARLOS TRIVELLA, MARÍA LÓPEZ AREVALO, MARCOS COLMENARES, MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS ÁLVAREZ y RUBEN MAESTRE WILLS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.471, 17.823, 64.183, 10.666, 55.456, 54.719 y 97.713, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio del 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cobro de bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio del 2014, por el abogado RAFAEL ORONOZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A, en su carácter de parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio del 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 1° de agosto del 2014, razón por la que se remitieron las presentes copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez se inhibió en fecha 10 de octubre del 2014, razón por la cual fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de una nueva distribución.
En fecha 20 de octubre del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia el 21 del mismo mes y año.
Por auto del 27 de octubre del 2014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en seis folios útiles.
En fecha 13 de noviembre del 2014, este ad quem fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron realizadas por los abogados MARIO E. TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS.
El 26 de noviembre del 2014, se dijo vistos reservándose treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Por auto del 14 de enero del 2015, este juzgado difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio del 2010, en el expediente AH1B-V-2003-000132, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoó PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, (folios 01 al 30).
2.- Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, fechada 09 de enero del 2013, en el expediente AC71-R-2011-000346, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoó PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, (folios 31 al 79)
3.- Comprobante de recepción de fecha 27 de mayo del 2014, y diligencia y escrito de experticia ambos suscritos por los ciudadanos GODOFREDO ALCALDE, ADOLFO BREMO y DAVID VECCHIONE, expertos designados, (folios 80 al 96).
4.- Comprobante de recepción de un documento fechado 3 de junio del 2014, y escrito de impugnación de experticia complementaria suscrito por el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, (folios 97 al 101.
5.- Comprobante de recepción de documento del 3 de julio del 2014, y escrito de contestación a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, suscrita por el abogado ROMMEL ORONOZ, (folios 102 al 108).
6.- Auto del 17 de julio del 2014, proferido por el Juzgado a quo, en el cual dictó lo siguiente, (folios 109 al 113):
“...En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la experticia por cuanto la misma resulto ser excesiva en virtud de que los auxiliares de justicia en su dictamen, no excluyeron las múltiples paralizaciones por motivos no imputables a las partes, como lo son las vacaciones judiciales, sentencias definitivas de primera y segunda instancia, así como de casación, las cuales fueran dictadas fuera del lapso, en este sentido quien aquí decide debe establecer que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en la dispositiva del mismo, exactamente en su particular tercero, ordenó la práctica de indexación o corrección monetaria sobre las referidas cantidades de dinero mediante experticia complementaria del fallo, las cuales debían practicarse desde la fecha de la presente demanda, hasta la fecha de la decisión antes mencionada, es decir, desde el 26 de marzo de 2003 hasta el 9 de enero de 2013.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, a juicio de quien aquí decide los expertos debían descontar del cálculo, los lapsos en que la causa estuvo paralizada, por acuerdo entre las partes por caso fortuito, fuerza mayor, los periodos de recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, motivo por el cual este Tribunal declara Procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, razón por la cual se ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, que corrija los vicios denunciados, por lo que se acuerda la designación de dos (2) nuevos expertos contables para que se proceda a la elaboración de la misma. Y ASI SE DECIDE.-
III
(...omissis...)
Primero: Procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, formulada mediante escrito presentado en fecha 3 de junio del 2014, por los ciudadanos EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 97.713, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
Segundo: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el punto anterior, se ordena designar a los ciudadanos MORELBA FRANQUIS y VÍCTOR VÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.005.321 y V.- 2.142.770, como expertos contable, con la finalidad de que procedan a la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, quienes deberán comparecer por este Juzgado al Tercer (3°) Día de Despacho, a la constancia en autos de su notificaciones, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primer de los casos presenten su juramento de Ley.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil”. (Reproducción Textual).

7.- Comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 31 de julio del 2014, suscrita por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de ese mismo mes y año, (folios 114 y 115).
8.- Auto de fecha 1 de agosto del 2014, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio del mismo año, (folio 116).
9.- Providencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fechado 31 de julio del 2014, que revocó el auto del 1/07/2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, (folios 21 al 31).
Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De lo controvertido
En caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra el auto dictado 17 de julio del 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos supra descritos.
La parte accionante, como fundamentación de la apelación indicó que no es posible la modificación por parte del juzgado a quo, de la sentencia una vez estuviera firme y menos los parámetros en los cuales fue dictada.
Es el caso de marras la parte demandada impugnó la experticia realizada inicialmente al considerarla excesiva, por haber sido calculada fuera de los lapsos establecidos en la sentencia definitiva, y la falta de aplicación de la sentencia N° 940, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 24/10/2003.
Así pues, tenemos que la sentencia objeto de ejecución en la que se ordena la practica de la experticia complementaria fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 9 de enero del 2013 en el expediente AC71-R-2011-000346, dicha sentencia señala en su punto tercero del dispositivo lo siguiente: “TERCERO: Se ordena la práctica de indexación o corrección monetaria sobre las referidas cantidades de dinero mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión”.
Por su parte, la experticia complementaria del fallo inicialmente realizada, indica en su punto I, lo siguiente:
“I OBJETO DE LA EXPERTICIA:
El objeto de la Experticia Complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en la parte dispositiva de este JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, en el cálculo de la Indexación de las cantidades intimadas de: CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 112.320,00), CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.616,00), CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 124.800,00), TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 38.400,00) y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 140.000,00) entre las fechas veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003) y 16 de diciembre de dos mil trece (2013)”. (Negrilla de esta Alzada).

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 249, señala lo siguiente en cuanto a la experticia complementaria del fallo:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a los que hayan justificado las partes en el pleito.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Negrilla de esta alzada).

El artículo supra transcrito prevé en su último aparte, que en caso de ser realizada una experticia del fallo como complemento de la sentencia definitiva, podrá ser impugnada en caso que una de las partes en litigio así lo estimará por considerar que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que en efecto, los expertos contables, erraron al efectuar la experticia ordenada en la sentencia dictada por el juzgado de la causa, el 16 de julio del 2010, ello en virtud que lo procedente era realizar la experticia según los parámetros ordenados en el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 9 de enero del 2013 en el expediente AC71-R-2011-000346, asimismo se observa que los lapsos tomados en cuenta para la realización de la mencionada experticia son erróneos, ya que fue calculada desde el 26/03/2003 hasta el 16/12/2013, en consecuencia es evidente que la experticia complementaria fue realizada de manera equivoca, por cuanto no fue calculada bajo los lapsos establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es decir que de acuerdo al particular tercero del dispositivo del fallo dictado por ese ad quem, en fecha 9 de enero del 2013, el lapso que deben tomar en cuenta los expertos es el siguiente, desde la fecha de la demanda, entendiéndose la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del fallo del a quem, es decir, 09 de enero del 2013, por lo que es forzoso ordenar al juzgado a quo, acatar los parámetros establecidos en dicho fallo. Y así se establece.
En este sentido es menester traer a colación lo establecido en los artículos 252, 272 y 273 del Código Adjetivo Civil, que a letra rezan:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrilla de este juzgado).
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negrilla de este juzgado).

Para mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.350, el 3 de diciembre del 2003, señaló:
“...En virtud de lo anterior, cuando un Juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, se infringe el derecho de la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, la decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por lo jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo”. (Negrilla de esta Alzada).

Tanto de la lectura de los artículos supra citados, como de la jurisprudencia patria, se desprende que no puede ser reformada ninguna sentencia que se encuentre firme. Así las cosas, como quiera que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de enero del 2013, ésta quedó definitivamente firme por lo que mal puede pretender la demandada la aplicación de ciertos parámetros que no fueron señalados expresamente en al decisión definitiva dictada en segunda instancia, igualmente la parte actora pretende que la experticia se realice hasta que quedase firme dicho fallo, lo que seria incongruente con lo establecido en el dispositivo de la decisión del tantas veces mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su particular tercero al establecer que la experticia se realizaría hasta la fecha de su decisión.
En el caso de marras, el juzgado a quo, al admitir la impugnación de la experticia complementaria estableció que la nueva experticia se realizaría excluyendo los lapsos en que estuvo paralizada la causa por caso fortuito o vacaciones judiciales, ordenando la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-0348 el 12/06/2013, para dicho cálculo, modificando de tal manera los términos en los cuales fue ordenada la realización de la experticia complementaria en el fallo definitivo, infringiendo de forma flagrante el derecho de la tutela judicial efectiva que es reconocido en el artículo 26 de nuestra Constitución, al no cumplir y cambiar los parámetros en los cuales se realizaría la experticia, contrario a lo instituido en la sentencia de fecha 9 de enero del 2013 dictada por el Juzgado Superior Primero supra identificado, en el expediente AC71-R-2011-00346, razón por la cual esta Alzada considera que el presente recurso de apelación debe prosperar de manera parcial, ello por cuanto el apelante solicitó la práctica de la experticia hasta que quedara definitivamente firme el fallo del ad quem y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de julio del 2014, por el abogado RAFAEL ORONOZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A, en su carácter de parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio del 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Queda Revocada la sentencia apelada; en consecuencia, se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acatar los parámetros establecidos en el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 9 de enero del 2013 en expediente AC71-R-2011-000346, 3) como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada en fecha 03 de junio de 2014, contra la experticia realizada en fecha 27 de mayo de 2014, por los expertos contables; Godofredo, Alcalde, Adolfo Bremo y David Alfredo Vecchione Ponce, expertos contables, titulares de las cedulas de identidad números; 6.288.654, 1.422.027, y 2.918.607, respectivamente; téngase como válida la experticia realizada en fecha 27 de mayo de 2014.
Debido a que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil quince (2015).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 05 de febrero del 2015, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2014-000919/6.752.
MFTT/ELR/ana.
Sentencia Interlocutoria.