REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-X-2015-000011/6.794
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de enero del 2015 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 26 del mismo mes y año; y en fecha 29 de enero del mismo año se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de enero del 2015 el Juez del mencionado Tribunal, Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, se INHIBE de seguir conociendo del juicio seguido por el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ contra el ciudadano GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ con base en la siguiente exposición:

“Vista la diligencia de fecha 16- de diciembre de 2014, contentiva de RECUSACIÓN interpuesta en el expediente signado con N° EXP: AP31-V-2014-000731 nomenclatura de este tribunal, contra el juez titular de este juzgado, Abogado RENAN JOSÉ GONZÁLEZ; al respecto observa este juzgador que la norma prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Numeral 1° (omisis) al 22°
En el presente caso observamos que el recusante motivó su recusación en una causa que según su criterio considera pertinente, aun cuando la misma no se haya fundamentada en ninguno de los supuestos del Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil; sin embargo dada la importancia de esta institución debe este juzgador dar pronunciamiento respecto a la misma.
Alega el recusante como fundamento de su recusación una denegación de justicia por parte de este juzgador por no haber dado respuesta a su solicitud sobre la medida preventiva de embargo solicitada en varias ocasiones; sin embargo, ignora el solicitante, que este juzgador no podía pronunciarse sobre la medida porque tenia obligatoriamente que negarla y al hacerlo adelantar opinión sobre el documento fundamental de la demanda con lo cual pudiera ilustrar a su contraparte, adelantando además opinión que pudiera afectar el mérito de la causa pues el referido efecto cambiario se encuentra prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, lo cual le elimina la condición legitima para la pertinencia de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; por lo que cuidadoso de hacer este señalamiento en espera lo pudiere alegar el demandado en la oportunidad de comparecer, por lo que este juzgador consideró prudente abstenerse de todo pronunciamiento hasta tanto constara en autos la contestación de la demanda.
No obstante ello, por cuanto no tengo ningún interés en la presente causa ni me mueve parcialidad alguna hacia alguna de las partes, en obsequio a la transparencia que debe privar en este oficio he decidido inhibirme de continuar conociendo en la presente causa en virtud del anterior señalamiento atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil
Queda así explanado mi informe respecto a la presente recusación la cual rechazo por ser totalmente infundada y en consecuencia pido se declare sin lugar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley.
Remítase el presente expediente de forma inmediata en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio ordinarios (sic) y ejecutores (sic) de medidas (sic) del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la distribución de Ley. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de informes y de los recaudos que se consideran pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes para la continuación de la sustanciación de la presente causa...” (Copia textual).

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 15°, lo siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, esta alzada observó que el Juzgador adelantó opinión sobre el merito de la causa en su acta de inhibición, folios (01 y 02) de la presente causa, señalando que: “…El referido efecto cambiario se encuentra prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, lo cual le elimina la condición legitima para la pertinencia de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…” por lo que es evidente que el juez esta incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil y por tanto es forzoso para este ad quem declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano RENAN JOSÉ GONZÁLEZ Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la demanda que sigue el ciudadano CARLOS JULIO GOMEZ SANCHEZ contra el ciudadano GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Décimo Quinto y Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinarios Y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 09/02/2015, siendo las 11:32 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (04) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp Nº AP71-X-2015-000011/6.794.-
MFTT/EMLR/Euro.-
Sentencia: Interlocutoria