REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 06 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, por los abogados en ejercicio Alejandro Canónico Sarabia y Roberto Hung Cavalieri, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números V.- 11.143.104 y V.- 10.807.685, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.038 y 62.741, también respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos GIANCARLO CARANO y AURA LUCIA ROJAS DE CARANO, identificados en autos, mediante el cual solicitaron:
“…IX. MEDIDA CAUTELAR. Como se desprende claramente de los fundamentos de la presente acción, no sólo demuestra plenamente la presunción grave que se reclama o fumus boni iuris, ello al acompañarse los correspondientes boletos aéreos que en esta fase procesal inicial constituyen verosimilitud suficiente de la relación contractual para el trasporte aéreo convenido y en las fechas específica y con ello la presunción de buen derecho sino que plenamente se demuestra el periculum in mora, ya que siendo la parte demandada una sociedad mercantil extranjera y cuyas operaciones en el territorio nacional son ejecutadas mediante la presencia de una sucursal, ello resulta en que pueda la demandada condenada al pago de sumas de dinero en una posición que le sea fácilmente abstraerse de cualquier cumplimiento del fallo al no poseer bienes en el territorio nacional…”
“… En el asunto de marras, como claramente se observa y puede colegirse de los elementos aportados en este estado inicial del juicio, desde el punto de vista constitucional, es totalmente procedente las medidas cautelares que garanticen la ejecución del fallo que haya de recaer contra la demandada y que en modo alguno pueda burlarse su eventual cumplimiento como lo es la medida preventiva de embargo, ante lo cual debemos señalar e insistir que ante la expresa consagración de la tutela judicial efectiva, en este caso cautelar, en nuestra Carta Magna y su desarrollo por parte de la Sala Constitucional, bien podemos afirmar que respecto de su interpretación judicial conforme a la Constitución en materia cautelar, la misma no debe entenderse en cuanto su restricción, sino en pro de la concesión de las medidas cautelares cuando aparezca acreditado suficientemente la presunción del buen derecho, aunado a la tardanza del proceso judicial…”
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Tratándose de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles de una medida cautelar que, además de cumplir con el requisito de que se dicte con ocasión de un juicio, su solicitud debe cumplir con dos requisitos adicionales, los cuales son alegar y demostrar la presunción grave de la obligación que se exige en la demanda principal conocido como el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” que deben alegarse concurrentemente y demostrarse en este último caso a través de un medio de prueba que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En relación al “fumus boni iuris” señalado por la accionante, se aprecia que la solicitud de una Medida Preventiva de Embargo de Bienes muebles está estrechamente vinculada a lo planteado en el escrito de demanda y la fijación de la cuantía de la misma, o mas bien su fundamento – el de la cuantía - y en el presente asunto, vemos que el mismo recae o se solicita sobre una cantidad numeraria que es exigida por la parte accionante, la cual se deriva de unos señalados daños que ésta alega haber sufrido, asignándole responsabilidad a la parte demandada y de igual forma aspirando a una condenatoria en su contra por daño moral cuya estimación se observa en el escrito libelar; Siendo eso así, no es posible acordar una Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles con fundamento en una cifra que deviene de un hecho o situación jurídica que debe ser probada en el desarrollo de la causa; Dicho de otro modo, al no descansar la presunción del buen derecho en este asunto, en el pago de una suma líquida y exigible de dinero sino, antes bien, en una aspiración cuyas razones deben ser demostradas durante el debate procesal, es por lo que no pueden considerarse en esta fase cautelar los instrumentos aportados como base del derecho alegado en relación con la condenatoria de daño moral, para considerar lleno el requisito de la presunción de buen derecho con miras a la obtención de la medida solicitada, y así se decide.-
Adicionalmente, con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la solicitud recae en el argumento de que la parte demandada es una sociedad mercantil extranjera y cuyas operaciones en el territorio nacional son ejecutadas mediante la presencia de una sucursal, que ello resultaría en que pueda la demandada condenada al pago de sumas de dinero en una posición que le sea fácilmente abstraerse de cualquier cumplimiento del fallo al no poseer bienes en el territorio nacional, observándose que la consecuencia señalada se derivaría de una afirmación desvirtuable y sin apoyo de un medio probatorio concluyente y que lo haga presumir. Es importante destacar que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de las medidas preventivas, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que necesariamente debe contar con el señalado apoyo probatorio sobre la verificación o existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares nominadas; ahora bien, de las señaladas consecuencias narradas en la solicitud, no se incorporó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, por lo que al no haberse llenado el requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en este sentido, debe forzosamente concluirse en la improcedencia del acuerdo de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada y por lo tanto se niega su decreto. Así se decide.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/ylo.-
Expediente Nº 2014-000537
Pieza Nº 01 Cuaderno de Medidas
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