REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Febrero de dos mil Quince (2015)
204º y 155°º


ASUNTO: AP21-L-2013-001077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: LIBIA MARIA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.173.754.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FREDDY ALVAREZ BERNE y ALFONSO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos: 10.04 y 33.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MIRIAN RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.073.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

ANTECEDENTES
Por diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2014 (folio 223 del físico del expediente) el apoderado judicial de la parte actora, abogada ALFONSO JOSE LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.486, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Francisco Antonio Villegas de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014 al señalar que:

(…) Vista la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FALLO consignada en los autos por el economista FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable, reclamamos e impugnamos la decisión del supuesto experto por resultar la misma inaceptable por ser minima y fuera de los limites del fallo, siendo mas que evidente que carece de los conocimiento prácticos en materia laboral pedimos que se le sustituya por el artículo 453 eiusdem, razón por la cual de acuerdo a la citada disposición pedimos que se le sustituya.

Cabe destacar que en casos idénticos al de autos y contra el mismo ente y de trabajadoras con iguales condiciones de trabajo (mismo sueldo, mismo cargo y tiempo de servicio) la diferencia de abismal ( véase expediente Nos. AP-21-L-2013-1095 Y AP-21-L-2013-1079).
Insólito es que el pretendido “experto” desacate y establezca un monto menor al ordenado por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo, llegando incluso a incluir en la irrisoria cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.582,72) los conceptos de antigüedad, intereses moratorios, corrección monetaria por un tiempo de servicio de cuatro (4) años ( Del 1º de julio del 2008 al 31 de diciembre de 2012); llegando al extremo de destacar la orden de calcular el beneficio de alimentación establecido en la sentencia definitivamente firme.
La forma irrisoria en la que se hizo el calculo0 atesta contra el principio de progresividad contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el aumento no puede ser determinado en base al salario que históricamente pagaba el patrono, lo cual no corrige la indexación monetaria.
Además, la demandada en ningún momento aportó a los autos prueba alguna sobre los diversos salarios que pudo devengar la actora, carga que en todo caso le correspondía.
Por todo lo antes expuesto solicitamos se proceda conforme a los previstos en las disposiciones citadas para decidir sobre lo reclamado. (…)

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observando que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece que:

… “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”...
Así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)

En este sentido procedió este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada; entendiendo, que tal como lo ha señalado la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión, visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez. Ya que su conocimiento es legal, no es numérico contable, como si es el de los auxiliares de justicia. Quedando entonces, designados en fecha doce (12) de noviembre de 2014, los Licenciados Lenor Rivas y Cosme Parra, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito de reclamo. Siendo notificados en fechas 24 y 25 de noviembre de 2014; prestando juramento de ley en fechas (25 y 27) de noviembre de 2014(véanse los folios 234 al 239 del Físico del Expediente).-

Se realizaron dos (02) reuniones con los auxiliares de justicia revisores, efectuadas en fechas (19) de enero y (06) de febrero de 2015, cuando el ciudadano Juez que preside el despacho, dejo constancia de encontrarse suficientemente asesorado sobre los puntos objetados; reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente. (Véanse los folios 261 al 263 del Físico del Expediente). Por lo que entando en dicha oportunidad, pasa de seguidas a observar lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de reclamo; y en consecuencia a emitir pronunciamiento en cuanto a su procedencia.
El presente Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Junio de 2014, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos.
Alega el impugnante que impugna por mínima y que el experto no calculo el beneficio de alimentación.
SALARIO:
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen de Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de Junio de 2014, señala:
"por lo que conforme a derecho debemos concluir que entre las partes no existió solo un vinculo, sino por el contrario diversas relaciones a término, las cuales transcurrieron de la forma que a continuación se detallan: (1) desde el 1 julio al 30 de agosto de 2008; (2) del 14 al 30 de octubre de 2008; (3) del 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; (4) del 1 de septiembre al 29 de octubre de 2009; (5) del 11 al 25 de enero de 2010; (6) del 9 de mayo al 29 de junio de 2010; (7) del 1 al 30 de octubre de 2010; (8) del 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y (9) del 1 al 20 de diciembre de 2012"
"En cuanto al salario, se observa que la parte actora invocó devengar durante toda la prestación de servicio el último salario mínimo vigente para el momento de la terminación del nexo, lo cual fue negado por la parte demandada, señalando que lo cierto, es que devengó diversos salarios durante la prestación del servicio, en tal sentido, tenemos que se evidencian de las pruebas aportadas que la parte actora no devengó el salario alegado en el libelo de la demanda durante toda la prestación del servicio, sino por el contrario los salarios que rielan a los recibos de pago, por lo que serán estos los salarios a considerar para el pago de los conceptos peticionados"
.
Análisis: Se observa en la experticia impugnada que el experto efectuó los cálculos para los periodos del vinculo laboral establecidos en la sentencia y los salarios fueron tomados de los recibos de pago cursantes a los autos.
BENEFICIO DE ALIMENTACION:
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen de Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de Junio de 2014, señala:

" Beneficio de alimentación; rielan a los autos pruebas de los pagos del beneficio de alimentación realizados por la parte demandada a favor de la parte actora, sin embargo los mismos resultan deficientes, por lo que se ordena el pago de las diferencias que surgen a su favor por este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los días comprendidos entre el 1 julio al 30 de agosto de 2008; del 14 al 30 de octubre de 2008; del 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; del 1 de septiembre al 29 de octubre de 2009; del 11 al 25 de enero de 2010; del 9 de mayo al 29 de junio de 2010; del 1 al 30 de octubre de 2010; del 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y del 1 al 20 de diciembre de 2012, los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto y a los montos obtenidos deberá realizar las deducciones correspondientes canceladas de forma deficiente por la demandada en cada uno de esos periodos”
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Análisis: Se observa en la experticia impugnada, que el experto efectuó los cálculos atendiendo a los días comprendidos en los periodos establecidos en la sentencia y descontó los montos pagados que constan en los recibos de pago para los periodos correspondientes.
ANTIGUEDAD, INTERESES, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen de Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de Junio de 2014, señala:

“…Prestación de antigüedad y sus intereses; conforme al literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora el pago de: (1) 45 días por el tiempo que transcurre entre el 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; (2) 45 días por el tiempo que transcurre desde el 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y; (3) los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los salarios que cursan a los recibos de pago y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base del mínimo legal para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora y para los intereses al literal “c” del artículo 108 eiusdem. Así se establece.
Vacaciones vencidas, bono vacacional correspondientes a los periodos 2008 al 2012; conforme al tiempo efectivo de prestación de servicio le corresponde el pago según lo dispuesto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del ultimo diario de Bsf. 46,18, que se obtiene al realizar una simple operación aritmética y dividir el último salario mensual devengado por la parte actora de Bsf. 1.385,40 (ver folios 76, 77 y Nº 91, del presente expediente) y dividirlo entre 30 días, de estos conceptos de la forma que a continuación se detallan (…):
Utilidades correspondientes a los años comprendidos entre el 2008 al 2012; conforme al tiempo efectivo de prestación de servicio le corresponde el pago según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario promedio durante cada ejercicio anual de la cantidad de días aquí acordados, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan en el expediente para obtener los salarios promedios devengados por la demandante en cada uno de los ejercicios anuales, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla (…)”

Análisis: Se observa en la experticia impugnada que el experto efectuó los cálculos para los periodos del vinculo laboral establecidos en la sentencia y los salarios fueron tomados de los recibos de pago cursantes a los autos. Para las Utilidades la sentencia estableció los días a pagar y para las vacaciones y bono vacacional el monto fue ordenado en la sentencia, por lo que conforme al análisis antes descrito, encuentra este Juzgado improcedente la impugnación de la expertita complementaria de fallo realizada por la representación judicial de la parte actora, por lo que la parte demandada deberá pagar al actor la cantidad de (Bs. 17.582,72) según se detalla en el siguiente CUADRO RESUMEN. Asi se
decide.-

CUADRO RESUMEN

Antigüedad 2.400,25
Intereses Antigüedad 704,30
Utilidades 811,49
Vacaciones y Bono Vacacional 1.096,78
Beneficio Alimentación 7.136,10

Sub-Total a Pagar 12.148,92

Intereses Moratorios 3.404,94
Corrección Monetaria 2.028,86

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 17.582,72

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en contra de la experticia presentada por el Lic. Francisco Villegas. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 17.582,72). Asi se decide.
El Juez
Abg. Danilo Serrano

El Secretario
Abg. Mario Colombo

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

El Secretario

Abg. Mario Colombo


AP21-L-2013-001077
Ds/Mc.