REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2014-003272
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2015, el abogado Luis Velasquez, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.214.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 137.191, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISION), C.A., parte demandada en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, seguido por la ciudadana Isabel Castellanos, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este juzgado el 03 de febrero de 2015, en los términos que se señalan a continuación:
“…formalmente solicito a este Honorable Juzgado, la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), específicamente en cuanto al punto dudoso contenido en el particular SEGUNDO del referido fallo, ya que ordena la notificación del ciudadano ALBERTO VALDEZ GARCIA en forma personal, a fin de que comparezca por ante los juzgados Laborales de este Circuito Judicial asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m.del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste la certificación de haberse cumplido con la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, pero sin mencionar en forma expresa bajo que condición o con que carácter interviene el mencionado ciudadano en el presente proceso. En tal sentido, solicito respetuosamente al ciudadano Juez que, en atención a lo anterior, se sirva aclarar en forma expresa bajo que condición o con que carácter interviene el ciudadano ALBERTO VALDEZ GARCIA en el presente proceso (…)” .
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, observa: Es principio general que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante dicho principio encuentra su excepción en el artículo señalado del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en el presente caso se solicitó aclaratoria de la decisión emanada de este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2015, en virtud del escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, sobre alegatos, defensas y solicitudes, de supuesto previo pronunciamiento de este Tribunal en fase de Sustanciación.
En tal sentido se observa, que conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede dictar aclaratorias o ampliaciones sobre puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la sentencia, siempre y cuando las solicite alguna de las partes el mismo día en que se publicó o al día siguiente, o en caso de notificación, una vez practicada la última, el mismo día o al día siguiente.
En el caso bajo revisión se verificó el día siguiente de la publicación de la sentencia, lo que verifica la presentación de la solicitud, en forma válida, dentro del lapso de ley, en razón de ello pasa este jurisdicente a resolver en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la solicitud de aclaratoria, se refiere al punto resuelto en el particular SEGUNDO, en el cual se resolvió por admitir el llamado de un tercero en el presente juicio, tal como lo solicitó la parte demandada en el Capitulo II de su escrito del 28/01/2015.
Ahora bien, con respecto a la intervención de terceros en el proceso laboral venezolano, es menester hacer algunas consideraciones previas:
Dicha figura se encuentra regulada en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y allí, el legislador adoptó la clásica división que ha hecho la doctrina y que se observa en el derecho común con relación a los tipos de intervención; así, claramente puede distinguirse la intervención voluntaria y la intervención forzosa, la primera envuelve al interviniente coadyuvante y al litisconsorcial, entendiendo por éstos, al tercero que se hace presente en juicio para ayudar al triunfo de alguna de las partes (coadyuvante) y al tercero que hace valer una pretensión propia, la de la relación sustancial conexa afectada por la causa pendiente asumiendo el ejercicio de una pretensión o de una defensa independiente que le da autonomía de actuación en juicio, dicho de otro modo se ayuda a sí mismo y esto es lo que hace la diferencia entre cada tercero voluntario, pues mientras el coadyuvante se hace presente en juicio para ayudar a vencer a alguna de las partes en contienda, el litisconsorcial defiende un interés propio que puede verse afectado en el proceso, por eso se dice que se ayuda a sí mismo. Ambas se asemejan en que, el tercero – sea coadyuvante o litisconsorcial -, siempre tendrá para poder hacerse parte en juicio que fundamentar su intervención en un interés: 1.- directo, esto es, que se vería afectada su relación sustancial por causa de la sentencia esperada; 2.- personal y 3.- legítimo, de lo contrario no será admitido en la causa.-
Por otra parte, la intervención forzosa regulada en el artículo 54, supone el llamamiento –inobjetable por el llamado -, de aquella persona a la que la controversia le es común, bien porque la sentencia pueda afectarle, bien porque se le llame en garantía y difiere de la intervención voluntaria, precisamente por eso, porque la intervención del tercero no es voluntaria, ni siquiera tiene la posibilidad de objetar su notificación debiendo comparecer – como dice la ley -, con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.-
En el presente caso, el demandado estando en curso el lapso para la instalación de la audiencia preliminar pide al tribunal se notifique a un tercero “PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A.” en cabeza de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FONTE, quien es además, según el dicho del demandado, heredera testamentaria de todo el patrimonio del de cujus, conjuntamente con el ciudadano ALBERTO VALDEZ GARCIA, quien fue emplazado por este Tribunal a solicitud del demandado como tercero interviniente en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.-
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
La Secretaria
Abg. Corina Guerra
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