REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204º Y 155º


ASUNTO: AP21-S-2015-000111


Vista la remisión del escrito contentivo de la oferta real de pago y sus anexos, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la remisión que este Juzgado realizara mediante oficio N° 002053/2015, de fecha 06 de febrero del mismo año, en virtud del desorden procesal ocasionado, en atención al error cometido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial al momento de la recepción y registro de dos (2) ofertas reales de pago signada con los N° AP21-S-2015-000111 y AP21-S-2015-000110, llevadas la primera por este Juzgado Trigésimo, y la segunda de las referidas causas, llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal como lo señalara la Unidad respectiva, mediante oficio N° 0440/2015, de fecha 06/02/2015, el cual se ordenó agregar a los autos; en tal sentido se ordena insertar a los autos el mencionado escrito y sus anexos, en el orden cronológico.

En tal sentido, y observando este Juzgado que se realizaron actuaciones procesales como la de recibo, admisión, remisión de oficio a la Oficina de Control de Consignaciones para la apertura de la cuenta respectiva, señalando como parte oferida el ciudadano VIVAS MOSCOSO JOSE HUMBRETO, titular de la cédula de identidad N° 6.553.211, como parte oferida, lo cual se desprendía del físico recibido por la unidad respectiva, siendo lo correcto que dichas actuaciones debieron realizarse señalando como parte oferida al ciudadano PEDRO RUBEN ESCOBAR RADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.566, por cuanto en el nombre de la empresa hay coincidencia; en consecuencia, visto el error cometido, y a los fines de ordenar el proceso, y a tenor de lo establecido en los artículos:

Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Suponiendo la norma transcrita no sólo la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo el Articulo 257 del texto constitucional establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Este Juzgado, anula las actuaciones procesales realizadas que rielan a los folios nueve (09), diez (10), once (11), del presente asunto, debiendo reponer al estado del recibir la presente oferta real de pago, lo cual se realizara por auto separado en esta misma fecha, por ser actos de mero trámite. Y así se establece.

Ahora bien, riela a los autos escrito transaccional presentado en fecha 29 de enero de 2015, por el abogado CESAR FREITES, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, INDUSTRIA VENEZOLANA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INVENSI, C.A., y por el ciudadano PEDRO RUBEN ESCOBAR RADA, en su carácter de parte oferida, cuyo pronunciamiento, en virtud de los señalado supra será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN



LA SECRETARIA


ABG. CORINA GUERRA