REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-003272

Visto el escrito de fecha 28 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano Luis Velásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.191, apoderado judicial de la empresa accionada, debidamente acreditado en autos, mediante el cual presenta una serie de alegatos, defensas y solicitudes de “previo” pronunciamiento por este Tribunal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada en el Capitulo I de su escrito, procede a impugnar el instrumento poder el cual riela a los folios 117 al 119 del presente expediente, por cuanto a su decir “(…) es claro y evidente que estamos frente a un poder especial otorgado por la hoy accionante, ciudadana ISABEL CASTELLANOS, a un grupo de abogados para que la representen, le sostengan y defiendan todos sus derechos e intereses en TODOS LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA SUCESIÓN de su hermano fallecido, tal y como aparece en las primeras líneas que encabezan el referido mandato; de tal manera que no pueden pretender los ilegítimos apoderados representar válida y eficazmente en el presente juicio a la mencionada ciudadana, con el poder defectuoso antes referido, en un juicio laboral cuya pretensión es el cobro de unas prestaciones sociales que, dice la demandante, VENEVISION le adeuda en su condición de supuesta y única heredera del hoy fallecido (…)”.
Este Tribunal para decidir observa:

La nueva concepción del derecho procesal laboral se alimenta de principios tales como: la brevedad, el cual persigue la celeridad, por ello los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo consagran:

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.
(Negrillas nuestras)

Es así que con esos lineamientos, como del proceso laboral se eliminó lo atinente a las cuestiones previas in limine litis, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 346, y para el caso que nos ocupa, el ordinal tercero de ese artículo establece:

3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Pero esta supresión no significa de ninguna manera, el menoscabo de los derechos de las partes, pues de considerar que existen formalismos esenciales no cumplidos en el poder presentado por la otra parte, pueden ser señalados al Tribunal, el cual por vía de la subsanación, puede y debe resolver lo planteado. Esta subsanación procede aún de oficio. Pero lo más significativo es la eliminación de las incidencias previas, en pro de la brevedad.

En su planteamiento, la representación judicial demandada, se limita a impugnar el poder conferido a los abogados representantes de la actora, aduciendo que se le otorgó un poder especial y que dicho poder solo los faculta para sostener y defender sus derechos e intereses “(…) en TODOS LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA SUCESIÓN de su hermano fallecido (…)”. Tal señalamiento no fundamenta la impugnación, se refiere a la representatividad del poder, no obstante, cumpliendo con la obligación de proveer sobre lo solicitado, éste Tribunal revisó el poder impugnado y constató que fue otorgado en forma auténtica y por ante funcionario competente para presenciar dicho acto, como se evidencia de la lectura de los folios 117 al 119 del presente expediente.

Este Tribunal concluye en que, desde el punto de vista formal, no hay razón jurídica para que proceda la impugnación solicitada, puesto que los aspectos formales del otorgamiento del instrumento cuestionado, se cumplieron, por lo es obligatorio concluir que: ese instrumento formalmente es inobjetable. Por ello, en estricta aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo declara.

Establecidas las anteriores consideraciones, este Juzgado pasa a examinar el contenido del poder objetado y aprecia que el citado instrumento expresa: “(…) que confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a los abogados (...) para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan todos mis derechos e intereses en todos los asunto relacionados con la sucesión de mi hermano (…)”. Luego mas adelante expresa “(…) En tal sentido, podrán iniciar o intervenir, en cualquier proceso judicial que se inicie o esté abierto al efecto, conforme al ordenamiento jurídico vigente, sin ningún género de limitación procesal. (…)”

Dichas expresiones, sin lugar a dudas, están referidas a designar a esos apoderados como tales, y la especialidad del poder esta referida a los derechos e intereses que van a representar y defender, devenidos de una sucesión, y que por supuesto, el reclamo vía judicial de unos supuestos créditos laborales, que se generan precisamente por el fallecimiento del extrabajador.

La especialidad del poder debe entenderse como limitante en otro sentido, la designación se circunscribe para que represente y defienda los derechos e intereses del representado con relación a los derechos que le puedan corresponder o hayan surgido en su favor, por haber sido el De cuius trabajador de la demandada.

La conferente rubricó un poder que no establece restricciones de ejercicio a sus apoderados en cuanto a sujetos pasivos de las acciones, porque no usó expresiones que pudiesen ser prohibiciones o reservas de ejercicio, tales como: “… para que únicamente demande a la empresa tal.” ó “… para ejercer única y exclusivamente todas las acciones o derechos que tengo en contra de “; muy por el contrario, el instrumento en objeción, en su parte final dice: “(…) En todo caso, los referidos abogados quedan facultados realizar cualquier acto judicial, sin ningún género de limitación y sin reserva de naturaleza alguna, pues las facultades aquí enumeradas lo son de manera enunciativa y no de forma taxativa. (…)”

En otras palabras, la especialidad del poder radica en que no fueron designados los abogados como apoderados para tramitar demandas que tuviesen motivo o causa distinta que no sean los derechos y beneficios devenidos de la sucesión del De cuius y su relación laboral con la demandada. En este y en cualquier caso laboral, si a juicio de la representación de la parte demandante, del examen de las repercusiones de la misma relación laboral, resultan otras personas obligadas respecto del demandante, no sólo está facultada, sino que es su deber codemandarlas en resguardo de los intereses que se le confiaron.

Es menester observar que, el demandado impugnante fue debidamente notificado, al punto que compareció antes del inicio de la audiencia preliminar, donde ha hecho valer su legítimo derecho a la defensa, mediante actuaciones que se han plasmado en su escrito de fecha 28 de febrero de 2015, esto es, a la fecha, se ha cumplido con el debido proceso y la tutela judicial de sus derechos ha sido efectiva, porque también ha ejercido su derecho a la defensa; no existe pues, violación como tampoco amenaza de trasgresión a ninguno de los principios constitucionales; aún más, la decisión a favor o en contra de este Tribunal a declarar procedentes o no sus alegatos, en manera alguna es atentatoria o contraria a dichos principios constitucionales, pues de no estar de acuerdo con lo que este Tribunal decida en la incidencia, no le causa gravamen irreparable, pues cuenta con el recurso que pauta la ley en estos casos: la apelación, la cual sin duda es otra garantía para sus derechos, si es que los considerase lesionados de alguna manera.

Es oportuno hacer notar al impugnante, las siguientes estimaciones: El espíritu, propósito y razón de la nueva ley procesal laboral, entraña que las solicitudes deben estar sustentadas jurídicamente, a fin de no incorporar al proceso situaciones dilatorias, y por demás innecesarias a los fines de la justicia. En esta incidencia, se invocó una impugnación de poder, aún cuando de la simple lectura del documento poder impugnado se desprende meridianamente que, ISABEL CASTELLANOS, designó legítima y apropiadamente como sus apoderados judiciales especial a los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, OSWALDO DOMINGUEZ, KEYLA MALSKIS NUÑEZ, EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA y NORMA GONZALEZ, no habiendo razón alguna para interpretar que el otorgamiento hubiese sido hecho para conferirle limitadas facultades de representación, en cuanto al objeto a que se refirió, o instrucciones de abstenerse de demandar a determinados sujetos pasivos, por el contrario, -y como antes sea anotó- en la parte in fine de dicho instrumento se lee: “…En todo caso, los referidos abogados quedan facultados realizar cualquier acto judicial, sin ningún género de limitación y sin reserva de naturaleza alguna, pues las facultades aquí enumeradas lo son de manera enunciativa y no de forma taxativa… todo lo cual –se reitera- se desprende de la simple lectura del instrumento objetado. Aceptar que las partes puedan proponer incidencias sin justificación alguna, equivaldría a tener juicios interminables, razón por la cual el legislador apartó el derecho laboral adjetivo, especializándolo y alejándolo –en lo posible- del campo civil.


En consecuencia, en virtud del razonamiento e interpretación de las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, se DECLARA SIN LUGAR, la impugnación del poder. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: La parte demandada en el Capitulo II de su escrito denominado “DEL LLAMADO DE UN TERCERO EN EL PRESENTE JUICIO”, solicita la notificación de la empresa PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando la parte actora y demandada a derecho, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al tercero interviniente sociedad mercantil PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., en la persona de su Gerente Administrativa ciudadana MARIA DEL CARMEN FONTE, e igualmente ordena la notificación del ciudadano ALBERTO VALDEZ GARCIA en forma personal, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. ASI SE DECIDE. Líbrese Cartel de Notificación.

TERCERO: La parte demandada plantea en el Capitulo III de su escrito, “LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA QUE LA ACTORA PUEDA PROCEDER EN EL PRESENTE JUICIO”

La accionada expone como fundamento de su alegato el artículo 36 del Código Civil venezolano, el cual dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

Manifiesta la demandada, que la actora no tiene ningún arraigo en el País, que no consta que la accionante tenga su domicilio en el país, ni que tenga bienes suficientes en él, que garanticen suficientemente las resultas del juicio incoado, por lo cual solicita caución para afianzar éstas; así mismo expone la accionada, que se desprende del libelo que la actora está domiciliada en otro país, y que debe existir igualdad entre las partes.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, traer a colación el criterio sostenido por el juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a cargo del Dr. Juan García Vara, en el caso de Núñez contra Oficina Comercial de España en Caracas adscrita al Ministerio de Comercio del Reino de España, con relación a la posibilidad de promover cuestiones previas para que sean resueltas por el Juez encargado de la mediación, estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con lo expuesto, en criterio de este sentenciador, deben resolverse dos cuestiones: Precisar si se pueden oponer cuestiones previas de acuerdo con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si es exigible al trabajador no domiciliado en Venezuela una caución o fianza para proceder en juicio.

Al respecto se observa:

Ciertamente el artículo 36 del Código Civil, contempla la posibilidad de solicitar la constitución de una caución o fianza para garantizar el pago de lo que pudiera corresponderle al accionado en virtud de una acción que le fuera incoada.

Reza la norma:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

El Código de Procedimiento Civil abrogado (vigente desde el 04 de julio del año 1916), contenía una disposición adjetiva que hacía referencia a ello, señalando que la misma podía solicitarse promoviendo una excepción dilatoria –artículo 248, numeral 8°- por “defecto de caución o fianza necesarias para proceder al juicio”.

El texto adjetivo civil vigente, prácticamente repitiendo el contenido del anterior Código, establece en su artículo 346, que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
(…).”
Ahora bien, los juicios laborales, a partir de agosto de 2003, se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 123, se lee:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
(…)”

Por su parte el articulo 124 eiusdem, establece para el Juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la obligación de revisar exhaustivamente el libelo de la demanda, de manera que compruebe que éste llena los extremos exigidos por el legislador en el transcrito artículo 123. De esta forma, la tarea que existe en otras disciplinas dando a la parte demandada la atribución de oponer cuestiones previas sobre los requisitos de la demanda, en este procedimiento le son asignadas exclusivamente al Juez encargado de la admisión.
Este sentenciador, sobre el tema de las cuestiones previas en el nuevo procedimiento laboral ha expuesto:
“El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado para decidir la controversia que susciten las partes. A él no se le oponen cuestiones previas pues no está facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar, lograr el fin de la disputa por el convencimiento propio de los interesados, quienes son los únicos que en esa fase pueden dar por finalizada su querella. Las atribuciones de este Juez no van más allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez, desechar las que considere contrarias o aprovechar las que en su criterio prueben un hecho determinado.

La posibilidad de promover cuestiones previas por defectos de forma o insuficiencia de los datos expuestos en el libelo, resulta innecesario porque se supone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el período anterior a la admisión de la demanda, examinó cuidadosamente el escrito libelar y mediante el primer despacho saneador ordenó las correcciones, para subsanar los vicios, errores u omisiones; aceptar la promoción de cuestiones previas acarrearía un retardo innecesario a costa de la solución de la disputa, o como sostiene Henríquez La Roche “(…)pero este precepto –se refiere al artículo 129– en realidad lo que pretende prohibir es el trámite específico de cuestiones previas a los fines de lograr celeridad procesal”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 119.

En conclusión, a la luz de las normas de la Ley Adjetiva, no es posible pretender promover cuestiones previas para que sean resultas por el Juez encargado de la mediación. Darle oportunidad a la accionada de promover cuestiones previas equivaldría a posibilitar que los juicios del trabajo se conviertan en lo que hoy son los civiles, llenos de incidencias que retardan inútilmente la solución de una controversia judicial.

En relación con el segundo punto a resolver, relativo a la caución o fianza a prestar por el actor no domiciliado en la República, conocida también como actio iudicati solvi, se observa:

Esta exigencia, como se expusiera en precedencia viene contemplada en el Código Civil y, en criterio de este sentenciador, es requerida en los casos en que se ventilen derechos netamente civiles. No puede introducirse ese requisito en los procedimientos laborales.

Si la garantía, como afirma el apelante en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, es porque “no existe en autos alguna constancia sobre la solvencia de la parte accionante que brinde garantía a nuestra representada del pago de las costas en el presente procedimiento”, se pregunta este juzgador: ¿y en qué juicio laboral existe constancia de la solvencia del trabajador que demanda?

El trabajador que acciona contra su patrono, regularmente tiene como patrimonio esa cantidad que reclama a quien le prestó servicios. No puede agravarse más su derecho a demandar exigiendo requisitos que sólo son viables en los procedimientos civiles, donde se ventilan derechos patrimoniales para las dos partes.

El legislador sólo previó como requisitos los contenidos en el artículo 123 ya mencionado, y la facultad otorgada a los jueces encargados de la admisión en el artículo 124, está referido únicamente a revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 123, no ha otros contemplados en otras leyes, como pretende el apelante.

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta declarar la improcedencia de la apelación interpuesta, instando al apoderado judicial de la parte demandada a comparecer a la audiencia preliminar para considerar la posibilidad de resolver la controversia surgida entre trabajadora y patrono y no pretendiendo en estos procedimientos del trabajo utilizar instituciones procesales excluidas de nuestro derecho adjetivo, que sólo logran retardar los procesos. El Tribunal de la primera instancia, al recibir las actuaciones, fijará por auto expreso la continuación de la audiencia preliminar –día y hora-, sin necesidad de notificación a las partes, pues están a derecho.(…)”

En virtud de los criterios antes expuestos, y acogiéndolos plenamente por quien decide, éste Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, SOBRE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA