REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2014-003673
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE CRISTOBAL VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.574.688, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.233.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo JARDINES EL CERCADO C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1986, bajo el No. 43, Tomo 06-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
ANTECEDENTES
Ocurre en representación del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL VARGAS, el profesional del derecho VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, a demandar por ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE a la sociedad mercantil JARDINES EL CERCADO C.A. por lo que consignó demanda acompañada de poder autenticado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de diciembre de 2014, la cual fue distribuida al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la demanda se admitió en fecha 09 de enero de 2015, librándose los carteles respectivos.
En fecha 16 de enero de 2015, se recibieron las resultas de la notificación librada la cual fue practicada en forma positiva, indicándose por el Alguacil Paúl Perdomo, que en la dirección indicada por la parte demandante, fue recibido el cartel correspondiente por la ciudadana KEYLIN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-20.050.620, quien funge como Asistente, por lo que se dejó constancia en actas por Secretaría el día 20 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha 04 de Febrero de 2015, se efectuó la redistribución del presente asunto a los fines de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la tramitación del asunto conforme al supuesto de confesión absoluta, regulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado por la parte accionante, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.
En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente: “…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado, ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció: “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”.
Por consiguiente, en atención a lo que constituye en doctrina y legalmente los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo procedimiento judicial impone a cada una de las partes intervinientes en el proceso, una serie de cargas denominadas procesales, que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el mencionado artículo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia procesal de presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, supuesto en el cual el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción, teniendo en cuenta que la misma, se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido, quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la pertinencia jurídica de la pretensión, por lo que pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora explanó como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:
Que el demandante tuvo o sufrió un accidente de trabajo, en marzo de 2006, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente según conste en certificación número 0342-09 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laboral del Estado Miranda “ Delegado Jesús Bravo”.
Que el demandante es un trabajador activo de la empresa JARDINES EL CERCADO C.A., quien para el año 2006, desempeñaba el cargo de cobrador motorizado, por lo cual realizaba el cobro de las cuotas de parcela , servicio funerario y cremación de los clientes de la entidad de trabajo, razón por la que se trasladaba en su moto para dirigirse hacia el domicilio y oficina de los clientes para gestionar la respectiva cobranza. Que el demandante debía acudir a primera hora a las oficinas de la entidad de trabajo, para garantizar el beneficio de alimentación. Que como contraprestación de sus servicios percibía un salario básico más comisión sobre el monto total cobrado. Que en fecha 13 de marzo de 2006, cuando realizaba su recorrido habitual desde su residencia ubicada en Catia hacia las oficinas de la entidad de trabajo ubicada en El Rosal, al evitar impactar con un vehículo que se encontraba estacionado en el área, lo cual causó que perdiera el control de la moto y posteriormente cayera al piso, lesionándose así la rodilla izquierda. Que el demandante fue trasladado de emergencia al centro de salud POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, en donde es recluido para la práctica de evaluación médica a través de la cual se le diagnostica fractura conminuta desplazada de todo el complejo proximal de la tibia izquierda (ambos platillos) con hundimiento de platillo tibial izquierdo, así como desprendimiento de la tuberosidad anterior a la tibia, presentando edema a tensión con compromiso compartimental, ocasionando ruptura de la piel, requiriendo ser intervenido quirúrgicamente el día 14 de marzo de 2006, en la Policlínica La Arboleda C.A. Que como consecuencia de la intervención quirúrgica se ocasionó un gasto que ascendió a la cantidad de Bs. 9.050.278,49, siendo cubierto por la póliza de seguros mercantil la cantidad de Bs. 6.000.000,00 y con ello restando la cantidad de Bs. 3.050.278,49. Que el saldo restante fue cubierto gracias a un cheque emanado de la entidad de trabajo, el cual posteriormente, fue imputado por la patronal como adelanto de las prestaciones sociales del demandante. Que en fecha 22 de junio de 2007, el demandante acude por ante la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Miranda “ Delegado Jesús Bravo”, con el objeto de solicitar la apertura de procedimiento administrativo de investigación de accidente de trabajo. Que como consecuencia de lo solicitado, el órgano administrativo emite una orden de trabajo número MIR-07-0922 de fecha 17 de agosto de 2007, a través de la cual el Inspector de Seguridad y Salud Laboral del Diresat Miranda, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo a los fines de constatar la gestión en materia de salud y seguridad laboral por parte de la entidad de trabajo. Que a tal efecto el inspector levantó acta en la cual dejó constancia del incumplimiento de los artículos 53 numeral 1, artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, Artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, motivo por el cual ordenó que se practicara la notificación a todos los trabajadores de los riesgos a los que están expuestos y a elaborar los respectivos análisis de riesgo de cada puesto de trabajo. Que se constató el incumplimiento en la elección de los Delegados de Prevención y su respectivo registro, así como la constitución, registro y pleno funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, la implementación de un funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, la implementación de un programa de capacitación e instrucción, y la declaración de los accidentes ante el INPSASEL, Inspectoría del Trabajo e IVSS. Que en fecha 20 de noviembre de 2009, el demandante fue notificado de la emisión de la certificación de accidente laboral número 0342-09, de fecha 03 de noviembre de 2009, por parte de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Miranda “ Delegado Jesús Bravo”, a través de la cual el órgano administrativo estableció que con ocasión del accidente in itinere ocurrido en fecha 14 de marzo de 2006, se le causó una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de carga, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente. Que en fecha 24 de marzo de 2011, el director nacional de rehabilitación y salud en el trabajo y presidente de la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el oficio No. DNR-CN-2765-11CR, se le informó al Jefe del Departamento de Invalidez Dirección de Prestaciones en Dinero IVSS, el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano JOSÉ VARGAS a quien le certificaron como diagnóstico de incapacidad LIMITACIÓN FUNCIONAL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%). Reclama los conceptos de indemnización por accidente laboral (responsabilidad subjetiva del patrono), conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el concepto de daño moral y el lucro cesante. En tal sentido, demanda la cantidad total de Bs. 137.457,49.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONSIGNADOS
La parte demandante a los fines de su mejor defensa consignó por ante este Tribunal, escrito de pruebas, constantes de tres (03) folios útiles y sus anexos, constantes de veintitrés (23) folios útiles, consistentes en:
1.- Incapacidad residual de fecha 24 de marzo de 2001, marcado con la letra A.
2.- Copia certificada de Accidente de Trabajo Número 0304-2009, de fecha 03 de noviembre de 2006, marcada con la letra B.
3.- Informe Pericial correspondiente al expediente administrativo MIR-29-IA07-0615, de fecha 15 de julio de 2011, elaborado por la unidad de sanciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, marcado con la letra C.
4.- Copia Certificada de solicitud de orden de trabajo de fecha 22 de junio de 2007, marcado con la letra d-
5.- Estado de cuenta emanado de la Policlínica Arboleta de fecha 15 de marzo de 2006, marcado con la letra E.
6.- Recibo de pago, marcado con la letra F.
De manera que el Tribunal apreciará aquellos medios documentales consignados por la parte demandante, como elementos de convicción sobre los hechos alegados en el escrito libelar, y que son calificados jurídicamente en el presente fallo en base a la declaratoria del efecto procesal de la admisión de los hechos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de establecer el respectivo pronunciamiento en relación al presente asunto, se deja constancia de la aplicación de la ficción legal de admisión de los hechos, en relación a aquellos establecidos en el libelo de demanda, que son congruentes con la legalidad de la acción y lo peticionado en derecho. En consecuencia, el Tribunal tiene como firme en el proceso, las siguientes premisas fácticas:
1.- Que el demandante tuvo o sufrió un accidente laboral en fecha 13 de marzo de 2006, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente según conste en certificación número 0342-09 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laboral del Estado Miranda “ Delegado Jesús Bravo”.
2.- Que el demandante es un trabajador activo de la empresa JARDINES EL CERCADO C.A., quien para el año 2006, desempeñaba el cargo de cobrador motorizado, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo al realizar el cobro de las cuotas de parcela , servicio funerario y cremación de los clientes de la entidad de trabajo, para lo cual debía trasladarse en su moto para dirigirse hacia el domicilio y oficina de los clientes para gestionar la respectiva cobranza.
3.- Que el demandante debía acudir a primera hora a las oficinas de la entidad de trabajo, para garantizar el beneficio de alimentación.
4.- Que como contraprestación de sus servicios percibía un salario básico más comisión sobre el monto total cobrado.
5.- Que en fecha 13 de marzo de 2006, cuando realizaba su recorrido habitual desde su residencia ubicada en Catia hacia las oficinas de la entidad de trabajo ubicada en El Rosal, al evitar impactar con un vehículo que se encontraba estacionado en el área, lo cual causó que perdiera el control de la moto y posteriormente cayera al piso, lesionándose así la rodilla izquierda.
6.- Que el demandante fue trasladado de emergencia al centro de salud POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, en donde es recluido para la práctica de evaluación médica a través de la cual se le diagnostica fractura conminuta desplazada de todo el complejo proximal de la tibia izquierda (ambos platillos) con hundimiento de platillo tibial izquierdo, así como desprendimiento de la tuberosidad anterior a la tibia, presentando edema a tensión con compromiso compartimental, ocasionando ruptura de la piel, requiriendo ser intervenido quirúrgicamente el día 14 de marzo de 2006, en la Policlínica La Arboleda C.A.
7.- Que como consecuencia de la intervención quirúrgica se ocasionó un gasto que ascendió a la cantidad de Bs. 9.050.278,49, siendo cubierto por la póliza de seguros mercantil la cantidad de Bs. 6.000.000,00 y con ello restando la cantidad de Bs. 3.050.278,49. Que el saldo restante fue cubierto gracias a un cheque emanado de la entidad de trabajo, el cual posteriormente, fue imputado por la patronal como adelanto de las prestaciones sociales del demandante.
8.- Que en fecha 22 de junio de 2007, el demandante acude por ante la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Miranda “ Delegado Jesús Bravo”, con el objeto de solicitar la apertura de procedimiento administrativo de investigación de accidente de trabajo.
9.- Que como consecuencia de lo solicitado, el órgano administrativo emite una orden de trabajo número MIR-07-0922 de fecha 17 de agosto de 2007, a través de la cual el Inspector de Seguridad y Salud Laboral del Diresat Miranda, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo a los fines de constatar la gestión en materia de salud y seguridad laboral por parte de la entidad de trabajo.
10.- Que a tal efecto el inspector levantó acta en la cual dejó constancia del incumplimiento de los artículos 53 numeral 1, artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, Artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, motivo por el cual ordenó que se practicara la notificación a todos los trabajadores de los riesgos a los que están expuestos y a elaborar los respectivos análisis de riesgo de cada puesto de trabajo. Que se constató el incumplimiento en la elección de los Delegados de Prevención y su respectivo registro, así como la constitución, registro y pleno funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, la implementación de un funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, la implementación de un programa de capacitación e instrucción, y la declaración de los accidentes ante el INPSASEL, Inspectoría del Trabajo e IVSS.
11.- Que en fecha 20 de noviembre de 2009, el demandante fue notificado de la emisión de la certificación de accidente laboral número 0342-09, de fecha 03 de noviembre de 2009, por parte de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Miranda “ Delegado Jesús Bravo”, a través de la cual el órgano administrativo estableció que con ocasión del accidente in itinere ocurrido en fecha 14 de marzo de 2006, se le causó una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de carga, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.
12.- Que en fecha 24 de marzo de 2011, el director nacional de rehabilitación y salud en el trabajo y presidente de la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el oficio No. DNR-CN-2765-11CR, se le informó al Jefe del Departamento de Invalidez Dirección de Prestaciones en Dinero IVSS, el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano JOSÉ VARGAS a quien le certificaron como diagnóstico de incapacidad LIMITACIÓN FUNCIONAL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%).
Establecido lo anterior, se indica que como quiera que también quedó firme en el proceso, como efecto de la admisión de los hechos que operó como consecuencia de la contumacia de la parte demandada (según se evidencia del acta de la audiencia preliminar de fecha 04 de febrero de 2015); que el demandante sufrió un accidente de trabajo, en fecha 14 de marzo de 2006, con certificación No. 0342-09 emanada del INPSASEL en 03 de noviembre de 2009; que de dicho accidente aconteció en el curso de la relación de trabajo que sostuvo y aún sostiene el demandante JOSÉ CRISTOBAL VARGAS GONZÁLEZ con la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil JARDINES EL CERCADO C.A., identificada en actas, en ocasión del efectivo cumplimiento de las funciones de cobrador motorizado, esto es, en el preciso momento de realizar su recorrido habitual para presentarse en el lugar de trabajo , desde su residencia ubicada en Catia hasta hacia las oficinas de la entidad de trabajo ubicada en El Rosal; y por la cual se produjo una lesión corporal permanente que fuese calificada por la médica ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, Dra. Haydee Rebolledo, como “POST QUIRÚRGICO TARDÍO DE FRACTURA CONMINUTA DESPLAZADA DE TODO EL COMPLEJO PROXIMAL DE LA TIBIA IZQUIERDA (AMBOS PLATILLOS) con hundimiento de platillo tibial izquierdo (A020-05) como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, es por lo que considera quien sentencia que es aplicable al presente caso, lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el cual dispone:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
Dicha norma dispone especialmente en su numeral 3, que serán igualmente accidentes de trabajo, “… Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido”.
En este sentido, es importante destacar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual se estableció:
”… es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta”.
De conformidad con lo establecido en esta normativa, es evidente la responsabilidad que se ha atribuido al patrono en aquellos accidentes de transito con ocasión al trabajo, vale decir aquellos accidentes en los cuales el trabajo es la concausa, de su ocurrencia, ya que este se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso. En el caso bajo exámen, ha quedado firme en el proceso que en fecha 13 de marzo de 2006, cuando el demandante realizaba su recorrido habitual desde su residencia ubicada en Catia hacia las oficinas de la entidad de trabajo demandada ubicada en El Rosal, al momento de desplazarse por el tunel del Centro Simón Bolívar, cerca de su salida, intentó evitar impactar con un vehículo que se encontraba estacionado en el área, lo cual causó que perdiera el control de la moto y posteriormente cayera al piso, lesionándose así la rodilla izquierda. De manera que, opina quien suscribe que de la subsunción de los hechos alegados en el libelo de demanda, puede concluirse que existe una adecuación de los mismos, al supuesto contemplado en la norma anteriormente descrita, y que en efecto en el presente asunto, ocurrió un accidente de trabajo “in itinere” o en el trayecto. Por tanto, se declara procedente este particular. Así se decide.
En la misma orientación, la jurisprudencia en la materia establece un ámbito para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos especiales en el ambiente de trabajo, conforme a parámetros objetivos. Se observa que en el presente asunto, precisamente puede identificarse el denominado “riesgo especial”, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de un conductor de moto o motorizado, con las vicisitudes y contingencias que la misma implica , lo cual es analizado en el criterio sustentado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.205 de fecha 26 de julio de 2001, reiterada en Sentencia No. 507 de fecha 14 de marzo de 2006.
Cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:
1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.
2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y
3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.
De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño. En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación; en otras palabras, no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino también que la demandada fue es la responsable de ese daño.
Así pues, el régimen de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005 y el Código Civil. No obstante, cabe aclarar que el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye el régimen vigente para el momento del accidente de trabajo alegado, dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo, y esto es lo que se denomina la responsabilidad objetiva. Sin embargo, el artículo 585 de la misma ley señala que en los casos cubiertos por el Seguro Social se aplicará las disposiciones de dicha ley. En el presente caso se observa que ha quedado firme en el proceso la ocurrencia de un accidente de trabajo, lo cual hace procedente la revisión de la procedencia en derecho de la responsabilidad subjetiva, el daño moral y el lucro cesante demandados. Así se decide.
Por otra parte, es importante señalar, que en principio cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual ha quedado firme en el proceso como consecuencia de la contumacia del patrono a acto de la audiencia preliminar y de la apreciación de los elementos de convicción consignados por la parte actora. Ciertamente, se observa del análisis conjunto de las documentales presentadas por la parte demandante, especialmente de la orden de trabajo No MIR07-0922 marcada con la letra d, que el patrono incumplió una serie de obligaciones en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, especialmente el referido al análisis y notificación de riesgos del cargo ocupado por el demandante, a los cuáles estaba expuesto el mismo, ni tuvo capacitación e instrucción en materia de prevención de accidentes de trabajo, ni la existencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral, por lo que se considera que en efecto se incumplieron las normas establecidas en los artículos 53, numeral 1, artículo 56 numerales 3 y 4 y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)en concordancia con el artículo 2 de su reglamento. En consecuencia, se declara procedente el concepto de responsabilidad subjetiva reclamado por la parte actora, en conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, por que se condena a la demandada a pagar al demandante por este concepto la media entre dos (2) años y cinco (05) años, haciendo uso de la facultad establecida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que el demandante sigue siendo un trabajador activo de la empresa demandada, lo que se traduce en un total de 912,5 días a razón de Bs. 71,91, salario alegado por la parte actora, lo que arroja un total de Bs. 65.617,87. Así se decide.
Ahora bien, se entiende por daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad del ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo común. En este orden de ideas, basta con demostrar que el accidente alegado se produjo con ocasión del trabajo (lo que representa la responsabilidad objetiva) para que proceda el daño moral; en el caso de marras se observa, en efecto quedó firme en el proceso la ocurrencia de un accidente de trabajo, no obstante, es importante reiterar que aunque no fue reclamada la responsabilidad objetiva como indemnización, jurídicamente se encuentra declarada en la presente decisión a los fines del análisis de los conceptos efectivamente demandados. En consecuencia, declara procedente el daño moral demandado, de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
A objeto de determinar la cuantía del mismo esta Sentenciadora debe atenerse a la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
- En relación a la importancia del daño se debe destacar que para determinar el alcance del mismo, es necesario la certificación por parte del INPSASEL del tipo de discapacidad y de capacidad residual del trabajador, se observa del libelo de demanda y de la documental marcada con la letra A, que el Dr. Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, certificó el diagnóstico de incapacidad el de: LIMITACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del treinta y tres por ciento (33%), sugiriendo el reintegro laboral.
- En relación a la responsabilidad se patrono, se ha establecido en la presente decisión que el mismo es responsable objetiva y subjetivamente de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, y especialmente en no proporcionar al mismo, el análisis y notificación de los riesgos relativos a sus funciones como motorizado, en el entendido que es un riesgo especial, lo cual no debe suponer que un motorizado no deba tener una especial capacitación en materia de prevención y seguridad vial, sino que justifica aún mas esta orientación.
- En relación al grado de educación del demandante, señala el libelo de demanda que el demandante tenía 49 años para el momento del accidente y su grado de instrucción es de bachiller.
- En relación a la posición social, se deduce del salario devengado por el actor al momento del accidente de Bs. 994,20.
- En relación a la capacidad económica de la empresa, se observa del libelo de demanda que la misma pertenece a un grupo de empresas que maneja y administra cementerios a nivel nacional.
- En relación a la edad de la víctima, se observa que el mismo según el libelo de demanda tenía la edad de 49 años para el momento del accidente.
Por consiguiente, tomando en consideración todo lo expuesto, esta Juzgadora acuerda por equidad y estima prudencialmente la indemnización por daño moral de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Así se decide.
En relación al concepto de Lucro Cesante, se indica que el mismo constituye el ingreso económico que el trabajador lesionado ha dejado de percibir como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional ocurrido. En tal sentido, se evidencia de los mismos dichos del demandante, que éste presta aún servicios para la demandada, lo cual hace presumir a esta Jurisdicente que el mismo fue debidamente reintegrado en alguna función dentro de la entidad de trabajo demandada. Entonces, es pertinente acotar en base al criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este concepto resulta procedente ante la declaratoria de los extremos legales o existencia de la responsabilidad sujetiva del patrono. De manera que, se hace procedente el concepto de lucro cesante, y por tanto se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.113,80, que es lo que reclama el demandante en base al tiempo que dejó de trabajar para la demandada, por motivo del accidente sufrido. Así se decide.
Se condena el pago de los intereses de mora respecto a la suma total que resulte del establecimiento de las indemnizaciones declaradas procedentes, excluyendo el daño moral, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que fue notificada la demandada hasta la ejecución de la sentencia, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación (Sentencia No. 1172 del 21 de noviembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.).
Se ordena la corrección monetaria del concepto de daño moral, verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive. Se ordena la corrección monetaria del resto de los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a la doctrina sustentada en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi.Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo, facilitados por el ente emisor, desde que se verifique el incumplimiento de la ejecución voluntaria hasta el pago efectivo, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.
Finalmente, se declara CON LUGAR, por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad total de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 117.731,67), más los conceptos que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, ha incoado el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL VARGAS GONZÁLEZ en contra de la entidad de trabajo JARDINES EL CERCADO C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), y por ende, la confesión absoluta de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a cancelar a la parte demandante los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, así como los que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). 204° y 155°
LA JUEZA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
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