REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2015-000349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN
PARTE ACTORA: ENGERBERG RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.789.133, domiciliado en la Guaira, Estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: BANCO CORINI C.A., sin identificación en actas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No hay constituido en actas.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en etapa de sustanciación, en virtud de la distribución realizada a tal efecto.
Estando en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Juzgado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de enero de 2013, ingresó a prestar servicios personales para la empresa BANCO CARONI C.A.
2. Desempeñando el cargo de GERENTE DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS (TÉCNICO EN ELECTRÓNICA).
3. Que devengaba un salario de 5.500,00 bolívares mensuales.
4. Que fue despedido sin causa justificada el 06 de febrero de 2015.
5. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Ahora bien, la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 del 30 de diciembre de 2014, contiene el Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30-12-2014, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial. Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que considera quien aquí sentencia, que están amparados por el decreto de inamovilidad antes citado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El reclamante inició su relación de trabajo en fecha 14 de Enero de 2013 y terminó por despido en fecha 06 de febrero de 2015, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a un mes de servicio para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos era Gerente de Servicios Electrónicos, bajo la supervisión u orden del ciudadano LUIS LOZADA y fue despedido presuntamente por el mismo.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de esfera de administración de justicia del poder judicial, esto es, de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública en materia del trabajo.
En tal sentido y visto que nuestra doctrina ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Por consiguiente, se declara su falta de jurisdicción en el presente asunto, frente a la Inspectoría del Trabajo, que en razón del territorio le corresponda conocer. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, que por razón del territorio le corresponda conocer.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Publiquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria
Abg. Corina Guerra
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veintidos minutos de la mañana (10:22 a.m.).-
La Secretaria
Abg. Corina Guerra
|