REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIBLE LA DEMANDA

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE SOJO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.176.866, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.052.

PARTE DEMANDADA: EL BODEGON DEL PRADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estando Miranda en fecha 01 de agosto de 1985 bajo el No. 34 Tomo 27-A Sgdo. Y solidariamente al ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.100.339, su carácter de único accionista de la demandada principal.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EVA GOUVEIA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 219.164.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por el abogado en ejercicio ISRAEL GARCÍA, en representación del ciudadano ORLANDO SOJO, la cual fue consignada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 20 de enero de 2015, y distribuida al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, el cual la dio por recibida e inició su tramitación, admitiendo la misma en fecha 23 de enero de 2015, por lo que procedió a librar los correspondientes carteles de notificación dirigidos a las partes codemandadas entidad de trabajo EL BODEGÓN DEL PRADO C.A., y al ciudadano RAUL ALERTO MORA, en forma respectiva.

En efecto en fecha 30 de enero de 2015, fueron consignadas las resultas de las notificaciones practicadas en forma positiva, por el alguacil LUIS SALMA, razón por la cual se dejó constancia de que las mismas fueron efectuadas en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en fecha 20 de febrero de 2015, ocurre la redistribución del presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ciertamente, en fecha 20 de febrero de 2015, comparecen ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue pautada para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día, cumpliéndose el debido anuncio de ley por ante este Tribunal. No obstante a ello, llegado el momento para la celebración del mencionado acto, el Tribunal deja constancia de lo siguiente:
“ Hoy, 20 de Febrero de 2015, se deja constancia de la comparecencia del abogado ISRAEL GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.052, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada EVA GOUVEIA inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.164 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose así inicio al acto. Se ordenó agregar instrumentos poderes otorgado por la demandada, en cuatro (04) folios útiles. Acto seguido, se deja constancia que el Tribunal se abstuvo de instalar la audiencia preliminar, por cuanto la parte demandada alega que en el presente caso opera el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el Tribunal ordena oficiar al Juzgado 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sirva informar si fue declarado en fecha 14 de enero de 2015, en el asunto signado con el No. AP21-L-2014-001854, el desistimiento del procedimiento, y así mismo, remita copia certificada de la demanda y sus reformas si las hubiere, así como de la sentencia correspondiente, todo con el objeto de revisar la procedencia del parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, este Tribunal se reserva el lapso de tres (03) días hábiles a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, estando dentro de la oportunidad procesal pautada, y como quiera que de actas se verifica que el Tribunal 40° de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con remitir mediante oficio S/N la información requerida mediante oficio No. 2724-2015 de fecha 20 de febrero de 2015, emanado de este Tribunal, se observa que del mismo se constata la siguiente información:
“Me dirijo a usted, por medio del presente a los fines de dar respuesta al Ofic. N° 2724 de fecha 20/2/2015, mediante la cual solicita información de si fue declarado el desistimiento del proceso en el asunto AP21-L-2014-001854, al respecto le informo, que en fecha 14 /01/2015, correspondió a este Juzgado conocer en audiencia preliminar del asunto AP21-L-2014-001854, en el cual hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada y de la persona natural la abg. EVA GOUVEIA I.P.S.A. N° 219.164, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, siendo declarado en el presente asunto el desistimiento del procedimiento. Asimismo se le anexan copias certificadas de la demanda y de la sentencia que declaro el desistimiento.-
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes”


En consecuencia, tomando en cuenta los antecedentes expuestos, el Tribunal procede a pronunciarse, previo las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su integridad, a saber:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Se observa que en el presente asunto, quedó demostrado de la prueba informativa requerida por el Tribunal, que en efecto el 14 de enero de 2015, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO dada la incomparecencia al acto de la audiencia preliminar de la parte actora, todo en el asunto signado con el No. AP21-L-2014-001854.
De igual forma, de la revisión de las copias certificadas del libelo de demanda, remitidas por el mencionado juzgado, este Tribunal pudo constatar que en efecto la demanda interpuesta correspondiente al asunto AP21-L-2014-001854, fue interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ SOJO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V- 6.176.866, en contra de la entidad de trabajo EL BODEGÓN DEL PRADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1985, bajo el No. 34, Tomo 27-A-Sgdo. y solidariamente en contra del ciudadano RAUL ALBERTO MORA VALERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.100.339, en ocasión de ser el mismo el único accionista, alegando que el mismo laboró como chef de cocina desde el 07 de febrero de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014. Así se decide.
En este orden de ideas, de la revisión del referido libelo contenido en la copia certificada remitida, también se pudo constatar, que en el mismo se señala en forma genérica que el objeto de la demanda es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y específicamente se reclaman los conceptos de: 1.- Antigüedad del artículo 142 y 122 de la LOTTT, 2.- Utilidades, 3.- Vacaciones, del artículo 190 y 121 de la LOTTT, 4.- Bono Vacaciones(sic) del artículo 192 y 121 de la LOTTT, 5.- Días domingos trabajados de los años 2013, y 2014, 6.- Pago de fracción del 50% del día compensatorio de trabajo, 7.- Horas extraordinarias nocturnas de los años 2013 y 2014, 8.- Bono nocturno no cancelado de los años 2013 y 2014, 9.- Cesta Ticket y de este número se salta al concepto 12, (sin numerar alguno como 10 y 11), denominando a este último concepto como intereses del fideicomiso. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda inserto en el asunto AP21-L-2015-000135, que es tramitado por ante este Tribunal, pudo constatarse que en efecto existe similitud en las partes intervinientes, en ocasión de la misma relación laboral (causa), con el mismo objeto de la demanda (conceptos demandados). Mas allá, aún cuando en la portada del expediente respectivo se señale como motivo: “Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, no se evidencia de la revisión del libelo de demanda, que el demandante haya sustraído a sus cálculos algún pago realizado por la demandada, evidenciándose por el contrario, que el demandante incluyó una base salarial diferente a la alegada en la demanda anterior y un tiempo de servicios más largo, lo cual se circunscribe a la misma causa de pedir y determina el objeto de la demanda en cuanto a su cuantía pero no a su naturaleza. Precisamente, de la lectura densa del referido libelo pudo evidenciarse que se incluye como concepto un bono salarial, que influye en el cálculo de todos los conceptos demandados, y estos conceptos son los mismos conceptos que fueron demandados en el asunto AP21-L-2014-001854, empero en su integridad, refieren la misma naturaleza y procedimiento para su cálculo, y sobre todo suponen la aplicación del mismo régimen sustantivo laboral para cada concepto demandado. Así se decide.
Así las cosas, cabe destacar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 266 de fecha 10 de mayo de 2013, señala que cuando la acción intentada no es idéntica a la otra propuesta por el mismo accionante contra una de las codemandadas en el juicio y contra la cual operó el desistimiento tácito, no tiene porque ser aplicada la sanción procesal de noventa (90) días continuos. Sin embargo, se observa que del examen analítico y comparativo efectuado por este Tribunal, pudo constatarse que en el presente caso si existen similitud de partes, causa y objeto entre la demanda primigenia y la demanda interpuesta en el presente asunto, lo que vulnera el espíritu y razón de la norma establecida en el artículo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que un trabajador o trabajadora, por las razones casuísticas que tuviere, incurra en una estrategia procesal o en el error no intencional de demandar desordenada y reiteradamente cuantas veces quiera a un mismo patrono o a un litisconsorcio pasivo, por la misma causa y por los mismos conceptos, en perjuicio de la sanidad del proceso y/o lealtad procesal. En tal sentido, en aplicación directa del parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista de que existen similitud de sujetos intervinientes, causa y objeto de la demanda entre ambas acciones, este Tribunal declara PROCEDENTE lo alegado por la parte demandante en el acto de la audiencia preliminar, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por cuando la misma tuvo que ser incoada nuevamente al vencimiento del término de noventa (90) días continuos señalados en el citado artículo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ha incoado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ SOJO BLANCO en contra de la entidad de trabajo EL BODEGÓN DEL PRADO C.A., y el ciudadano RAÚN ALBERTO MORA VALERA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas, de conformidad con el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
TERCERO: Se ordena que una vez que quede firme la presente decisión, se de por terminado el presente asunto a través de auto de egreso.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). 202° y 154°
La Jueza

Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria

Abg. Corina Guerra

Se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17 a.m).
La Secretaria

Abg. Corina Guerra