REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2015-000100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA: KARLA CAROLINA SCOTT BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.837.836.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MIRANDINA DE TURISMO, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, representado por su Director Presidente Bernhard Weissenbachi.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No hay constituido en actas.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en etapa de sustanciación, en virtud de la distribución realizada a tal efecto.
Estando en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Juzgado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 07 de abril de 2014, fue contratada por la Corporación Mirandina de Turismo con el cargo de Coordinador Sectorial de Prensa y Relaciones Institucionales.
2. Que devengó un sueldo mensual de Bs. 11.057,47
3. Que el día 08 de mayo de 2014, recibió una comunicación signada como oficio 100218 en la cual se informaba que a partir del 01 de mayo de 2014.
4. Que el cargo que desempeñaba había sido reclasificado a COORDINADOR DE AREA DE PRENSA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, grado 99, por tanto de libre nombramiento y remoción.
5. Que el 12 de enero de 2015 se le informó que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública se le remueve de su cargo, hecho que la sorprendió por cuanto afirma que no es ni ha sido funcionario público, que no ingresó al cargo por concurso ni se juramentó para asumirlo. Que fue contratada desde el 07 de abril de 2014 y no ha incurrido en ninguna causal de despido.
6. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
DE LA COMPETENCIA
Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la administración de justicia, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, y tramitar algún asunto sobre este supuesto sería violentar la garantía constitucional de respeto al debido proceso y el derecho de ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”.
La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy claro al indicar que constituye competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, los asuntos contenciosos del trabajo (esto es los sometidos a al régimen ordinario laboral o convencional).
Así mismo, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil indica que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de la demanda, su reforma y sus anexos se observa que el Tribunal ordenó subsanación de la demanda en fecha 26 de enero de 2015, por lo cual la parte demandante procedió a según sus dichos reformar la demanda, en fecha 30 de enero de 2015.
Ciertamente, la parte demandante ciudadana KARLA CAROLINA SCOTT BRITO, señala expresamente en escrito de reforma de demanda que ostentó el cargo de COORDINADORA DE ÁREA DE PRENSA Y RELACIONES INSTITUCIONALES de la Corporación Mirandina de Turismo, anexando además copia de oficio No. 00218 de fecha 08 de mayo de 2014, mediante la cual el Lic. Bernhard Weissenbach, en su condición de director Presidente de la Corporación Mirandina de Turismo, le informa que a partir del 01 de mayo del mismo año, el cargo que ocupaba había sido reclasificado a COORDINADOR DE AREA DE PRENSA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, grado 99, por tanto de libre nombramiento y remoción; de igual forma, la demandante anexó copia de oficio No. 000006 de fecha 12 de enero de 2015 suscrito por el mismo ciudadano, mediante la cual se le informa que se procede a removerla de su cargo motivado a su condición de funcionaria de confianza de conformidad con los artículos 19 y 20 numeral 12 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública. Y así mismo, la demandante consignó recibo de pago y organigrama de la institución.
Ahora no obstante a que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala en su artículo 6, que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública, y que los trabajadores contratados al servicio de la Administración pública se regirán por la Ley sustativa laboral, sin embargo, es de hacer notar que es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de los asuntos en los que debe revisarse si existe o no una relación de empleo público, y si las condiciones dadas en el mismo son suficientes para clasificar un cargo como de confianza, y calificarlo jurídicamente como “grado 99”, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien suscribe que las circunstancias de hecho explanadas por la parte actora, resultan una guía a los fines de la evaluación de los presupuestos procesales revisables en este estado y grado del proceso, concluyendo quien suscribe que el presente asunto debe someterse al conocimiento de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a su esfera de competencia por la materia y al territorio. Así se decide.
Para un mejor entendimiento puede indicarse que según la jurisprudencia de instancia reiterada por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se ha sentado que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública. Que en efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
De igual forma, señalan dichos Juzgados, que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, se determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. Que no obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, entiende la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este criterio no es excluyente con aquel que viene ratificando la Sala de Casación Social desde el año 2000, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: Rodolfo Enrique Antón), en la cual se afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, lo siguiente:
“La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales”.
Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, en consonancia a lo alegado por la demandante en su libelo de la demanda, y en estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 1, 3, 21, 93 numeral 1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto, por lo que declina el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda conocer. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda que ESTABILIDAD, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ha incoado la ciudadana KARLA CAROLINA SCOTT BRITO en contra de la CORPORACIÓN MIRANDINA DE TURISMO, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, al cual le corresponda conocer por distribución de causas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto, mediante oficio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, al cual le corresponda conocer por distribución de causas, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
ABOG. CORINA GUERRA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y tres minutos de la tarde (11:03 a.m.).-
LA SECRETARIA
ABOG. CORINA GUERRA
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